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TA PUT - 81960297-(20-08-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 81960297-(20-08-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: GIOVANNA BONILLA MITROTTI

San Miguel de Ágreda de Mocoa, veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Radicación 86001 33 31 001-2020-00140-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Eduardo Andrés Díaz Molano Demandados Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Reconocimiento asignación de retiro/ improcedencia Asunto Sentencia de Segunda Instancia

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente1:

«PRIMERO: PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por el señor EDUARDO ANDRES DIAZ MOLANO en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. - ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida.

En firme esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso».

II. ANTECEDENTES

la parte vencida.

En firme esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso».

II. ANTECEDENTES

Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3.

Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Recurso de apelación parte demandante. 2.7. Trámite de segunda instancia.

2.1. Pretensiones de la demanda

A título de declaraciones y condenas, la parte demandante señaló las que se sintetizan a continuación2:

«DECLARACIONES Y CONDENAS

A) DECLARACIONES:

1.Con todo respeto se ruega a su señoría, se declare el SILENCIO

ADMINISTRATIVO NEGATIVO FICTO O PRESUNTO Y

CONSECUENTEMENTE LA DECLARACIÓN DE LA NULIDAD DEL ACTO

FICTO ADMINISTRATIVO Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ; en

1 Samai, índice 3, carpeta ZIP, PDF 21. 2 Samai, índice 3, carpeta ZIP, PDF 1, páginas 2 - 4.Radicación: 860013331001-2020-00140-01

Demandante: Eduardo Andrés Diaz Molano

Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 14

Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 14 relación con el Derecho de Petición ele vado por el Actor mediante el suscrito apoderado, enviado por correo electrónico desde el mail: o.s.abogados@hotmail.com al mail: atencionalciudadano@casur.gov.co registrado en el link de la página oficial de internet de la Entidad CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR, identificado como: https://www.casur.gov.co/ correo electrónico antes citado, que aún es dado a conocer a sus usuarios pensionados publicado a la vista de los mismos a la entrada de sus instalaciones cerradas al público en medio de la actual Pandemia. Radicación de la reclamación administrativa hecha por medios electrónicos acorde al Decreto 806 del 2020 y de la Ley 1437 del 2011, DE FECHA: VEINTISEIS DE MAYO DEL 2020 A LAS 15:51 HORAS; reclamación administrativa la cual la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR, a la fecha no ha dado ninguna respuesta de fondo; pese a incluirse nuev as normas y línea jurisprudencial aplicable en dicha reclamación administrativa rogando a la Demandada el reconocimiento, liquidación y pago de la correcta Asignación de Retiro del Demandante; así como al pago de los dineros retroactivos, resultantes de la diferencia económica dejada de percibir, con su respectiva indexación que en derecho corresponda entre lo dejado de cancelar por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR, desde su fecha de retiro de

económica dejada de percibir, con su respectiva indexación que en derecho corresponda entre lo dejado de cancelar por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR, desde su fecha de retiro de la Institución acorde a la Prescripci ón aplicable. Como consecuencia de lo anterior se solicita que para el reconocimiento y pago de la Asignación de Retiro se le dé APLICACIÓN A SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN ANALOGAS A

FAVOR DEL ACCIONANTE QUE CITARE, REFERENTES

ESPECIALMENTE AL: PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, PRINCIPIO DE EQUIDAD, PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA Y DE DERECHO NATURAL , por ser todas del orden Constitucional, dando su extensión en esta Litis de dichos principios en referencia al PARÁGRAFO ÚNICO, DEL ARTÍCULO 1, DEL DECRETO 1157 DEL 2014; así mismo a los ARTÍCULOS 1, Y 2 DEL DECRETO 754 DEL 2019, por ser estas normas las que le permiten al Actor obtener la condición más beneficiosa, favorable y de equidad, para obtener el derecho pensional que se demanda.

2.Consecuentemente con lo anterior, a Título de Restablecimiento del Derecho del demandante, se ruega a su señoría ordenar a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL - CASUR, otorgue el reconocimiento, liquidación, y pago mensual permanente de la Asignación de Retiro del Actor en un porcentaje equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del último sueldo básico devengado acorde al grado de SUBINTENDENTE – SI; por haber trabajado para la Policía Nacional un tiempo total de QUINCE (15)

en un porcentaje equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del último sueldo básico devengado acorde al grado de SUBINTENDENTE – SI; por haber trabajado para la Policía Nacional un tiempo total de QUINCE (15) AÑOS SEIS (6) MESES Y DOCE (12) DIAS ; a que tiene derecho el señor EDUARDO ANDRES DIAZ MOLANO , desde el día : TRECE (13) DE ABRIL DEL 2015 ; hasta la fecha que se ponga fin a esta Litis. ACORDE A LA PRESCRIPCIÓN APLICABLE. Debiéndose incluir mes a mes en su mesada pensional adicional al SUELDO BÁSICO, el RECONOCIMIENTO Y PAGO de las PARTIDAS COMPUTABLES, que devengaba en actividad el Actor, entre ellas: PRIMA DE ACTIVIDAD en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), PRIMA DE ANTIGÜEDAD en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%), SUBSIDIO DE FAMILIA en un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%), PRIMA DE

VACACIONES, y PRIMA DE NAVIDAD.

B.) CONDENAS:

1. Así mismo, declarada la Nulidad y Restablecido el Derecho particular, condénese a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL - CASUR, a canc elar al demandante lo ordenado, con las actualizaciones dinerarias dejadas de cancelar al actor con las consecuentes variaciones mensuales del Índice de Precio al Consumidor I.P.C., acontecidas desde el día:Radicación: 860013331001-2020-00140-01

Demandante: Eduardo Andrés Diaz Molano

Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P)

Demandante: Eduardo Andrés Diaz Molano

Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 14 TRECE (13) DE ABRIL DEL 2015, hasta la fecha en que se reconozca la ASIGNACIÓN DE RETIRO O PENSIÓN, y sus PARTIDAS COMPUTABLES ya descritas en los porcentajes de ley; que es materia de esta Acción. Acorde a la Prescripción aplicable.

2. Ordénese a la entidad Demandada a RECONOCER, PAGAR, E INDEXAR, los INTERESES MORATORIOS exigibles a partir de la causación del pago de la Asignación de Retiro y demás prestaciones sociales del actor, con los mayores porcentajes legales y en forma permanente, a partir de la fecha: TRECE (13) DE ABRIL DEL 2015 ; como resul tado del reconocimiento del derecho anterior por el monto de acuerdo al SUELDO BÁSICO devengado en su grado actualizado; así mismo al pago mes a mes, del total de las PARTIDAS COMPUTABLES a que tiene derecho entre ellas: PRIMA DE ACTIVIDAD en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), PRIMA DE ANTIGÜEDAD en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%), SUBSIDIO DE FAMILIA en un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%), PRIMA DE VACACIONES, y PRIMA DE NAVIDAD; de lo contrario implicaría un desmedro o empobrecimiento sin causa para mi poderdante. Acorde igualmente a la Prescripción aplicable.

Y CINCO POR CIENTO (35%), PRIMA DE VACACIONES, y PRIMA DE NAVIDAD; de lo contrario implicaría un desmedro o empobrecimiento sin causa para mi poderdante. Acorde igualmente a la Prescripción aplicable.

3. Las sumas a que sea obligada a pagar a mi poderdante serán actualizadas en los términos del Artículo 195 de la Ley 1437 del 2011, el cual trato del Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El cual en su numeral 4, ordeno: “Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria”. Así como el Artículo 297, numeral 2, de la misma Ley 1437 del 2011 » Destacado del texto original.

2.2. Hechos relevantes de la demanda

Se señala en la demanda que el señor Eduardo Andrés Díaz Molano, prestó sus servicios en la Policía Nacional por un tiempo total acumulado e ininterrumpido de quince (15) años, seis (6) meses y doce (12) días, de conformidad con la hoja de servicios No. 7718573 expedida por la propia institución.

Su última unidad prestacional fue el Escuadr ón Móvil de Carabineros y Antiterrorismo DEPUY No. 27 DICAR, con sede en la ciudad de Mocoa, departamento del Putumayo.

El 26 de mayo de 2020 el actor presentó derecho de petición ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), requirien do el reconocimiento, liquidación y pago de su asignación mensual de retiro

El 26 de mayo de 2020 el actor presentó derecho de petición ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), requirien do el reconocimiento, liquidación y pago de su asignación mensual de retiro equivalente al 50% de su último sueldo básico e inclusión de partidas computables, fundamentando su petición en la línea jurisprudencial del Consejo de Estado y las disposiciones f avorables de los Decretos 1157 de 2014 y 754 de 2019.

Mediante Oficio No. 570365 (Radicado 202021000136401) de 16 de junio de 2020, CASUR ofreció una respuesta de trámite indicando que no se había recepcionado el original de la hoja de servicios policiales por parte de la Policía Nacional para emitir un pronunciamiento de fondo, configurándose así un acto administrativo ficto o silencio administrativo negativo respecto a la pretensión pensional.Radicación: 860013331001-2020-00140-01

Demandante: Eduardo Andrés Diaz Molano

Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 14

La parte actora aduce que, conforme a las sentencia s de unificación del Consejo de Estado sobre el régimen de transición y los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, a los uniformados que completaron más de 15 años de servicio no se les puede exigir un tiempo superior, debiéndose asimilar la causal de retiro o desvinculación a la figura de mala

favorabilidad y condición más beneficiosa, a los uniformados que completaron más de 15 años de servicio no se les puede exigir un tiempo superior, debiéndose asimilar la causal de retiro o desvinculación a la figura de mala conducta o régimen más favorable para el acceso al derecho prestacional.

Indicó que no percibe un ingreso pensional, carece de cobertura en el sistema de salud del régimen pensional/asistencial de la Fuerza Pública y afronta un estado de vulnerabilidad económica y de salud debido a condiciones físicas preexistentes que lo exponen a un alto riesgo en el contexto social de la emergencia sanitaria.

2.3. Normas violadas y concepto de violación

La parte demandante fundamenta la vulneración normativa en la negativa de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) a reconocer y pagar la asignación mensual de retiro que reclama, pese a haber acreditado un tiempo de servicios de quince (15) años, seis (6) meses y doce (12) días al servicio de la Policía Nacional, circunstancia que, a su juicio, lo hace beneficiario de dicha prestación conforme al régimen especial aplicable.

Sostiene que la entidad demandada desconoció las disposiciones contenidas en los Decretos 1212 de 1990, 1157 de 2014 y 754 de 2019, así como la Ley 923 de 2004, al exigir requisitos más gravosos para acceder a la asignación de retiro y omitir la aplicación del régimen jurídico y jurisprudencial que, en su criterio, resulta más favorable a su situación particular.

Afirma que la actuación administrativa cuestionada se aparta de los principios constitucionales de favorabilidad, igualdad, equidad, confianza legítima,

criterio, resulta más favorable a su situación particular.

Afirma que la actuación administrativa cuestionada se aparta de los principios constitucionales de favorabilidad, igualdad, equidad, confianza legítima, seguridad social y condición más beneficiosa, además de desconocer el respeto por los derechos adquiridos y las expectativas legítimas protegidas por el ordenamiento jurídico.

Señala igualmente que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha declarado la nulidad de diversas disposiciones reglamentarias que incrementaron de manera injustificada los requisitos temporales para acceder a la asignación de retiro del personal de la Fuerza Pública y ha reconocido que a los uniformados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2004 no les puede ser exigido un tiempo de se rvicio superior al previsto en la normatividad vigente para la época de su vinculación.

Asimismo, refiere que la línea jurisprudencial desarrollada por el Consejo de Estado ha reconocido la procedencia del derecho prestacional reclamado en casos análogos, especialmente frente a integrantes de la Policía Nacional retirados del servicio que acreditaron el tiempo mínimo de servicios exigido por la normativa especial aplicable, razón por la cual considera que la entidad accionada desconoció precedentes judicia les vinculantes al resolver su situación jurídica.Radicación: 860013331001-2020-00140-01

Demandante: Eduardo Andrés Diaz Molano

Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 14

Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 14 Finalmente, expone como disposiciones vulneradas, entre otras, los artículos 13, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; la Ley 923 de 2004; los Decretos 1212 de 1990, 1157 de 2014 y 754 de 2019; así com o los principios constitucionales y legales que gobiernan el reconocimiento de las prestaciones derivadas del régimen especial de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.

2.4. Contestación de demanda

La entidad demandada se opuso a las prete nsiones de la demanda y como fundamento de su defensa, sostuvo que al demandante no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro, toda vez que fue retirado del servicio activo por la causal de destitución.

Al respecto, indicó que, de conformidad con el régimen legal aplicable (Decreto 754 de 2019), los miembros del Nivel Ejecutivo que son retirados o separados en forma absoluta o destituidos requieren acreditar mínimo 20 años de servicio para acceder a dicha prestación, requisito que el actor no cumplió al haber acreditado únicamente 15 años de servicio. Así mismo, propuso como excepciones de mérito la de inexistencia del derecho y, de manera subsidiaria, la de prescripción trienal (o cuatrienal) de las mesadas3.

2.5. Sentencia apelada

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor Eduardo Andrés Díaz

2.5. Sentencia apelada

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor Eduardo Andrés Díaz Molano en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), en la que solicitaba la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo y el consecuente reconocimiento, liquidación y pago de la asignación de retiro con sus respectivas partidas computables.

El Despacho de primera in stancia constató que el demandante prestó sus servicios a la Policía Nacional como miembro del nivel ejecutivo. Asimismo, tuvo por acreditado que el tiempo efectivo de servicio del actor fue de catorce (14) años, tres (3) meses y dieciséis (16) días, al descontarse un (1) año y tres (3) meses correspondientes a dos suspensiones disciplinarias de las que fue objeto durante su vinculación.

Precisó el juzgador que el régimen aplicable para el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante incorporado de ma nera directa al nivel ejecutivo antes del 31 de diciembre de 2004 es el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990. Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la desvinculación por sanción disciplinaria o destitución se asimila a la causal de «mala conducta», exigiendo un tiempo mínimo de servicio de quince (15) años.

Explicó el Despacho que, de acuerdo con la Ley 1015 de 2006, los per íodos de suspensión disciplinaria implican la cesación temporal en el ejercicio del cargo y no pueden ser contabilizados como tiempo de servicio efectivo.

Explicó el Despacho que, de acuerdo con la Ley 1015 de 2006, los per íodos de suspensión disciplinaria implican la cesación temporal en el ejercicio del cargo y no pueden ser contabilizados como tiempo de servicio efectivo.

En consecuencia, el juzgado resolvió de la siguiente manera:

3 Samai, índice 3, carpeta ZIP, PDF 9, 10 y 11, páginas 2 – 8.Radicación: 860013331001-2020-00140-01

Demandante: Eduardo Andrés Diaz Molano

Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 14

 Pretensiones principales: Denegó la totalidad de las pretensiones de la demanda al verificar que el actor no cumplió con el requisito mínimo de quince (15) años de servicio efectivo requeridos por la ley para acceder al derecho pensional de asignación de retiro.

 Costas: Se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida, al no haberse acreditado ni demostrado gastos a cargo de la entidad demandada4.

2.6. Recurso de apelación parte demandante

La parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida el 29 de septiembre de 2022 , por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa - Putumayo, manifestando que no comparte la tesis del juzgador de instancia, fundamentando su apelación en los siguientes aspectos puntuales:

Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa - Putumayo, manifestando que no comparte la tesis del juzgador de instancia, fundamentando su apelación en los siguientes aspectos puntuales:

Reprocha que la entidad demandada (CASUR) no dio respuesta de fondo a la reclamación administrativa radicada por medios electrónicos el 26 de mayo de 2020, en la cual se solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la asignación de retiro.

Argumenta que el demandante prestó sus servicios en la Polic ía Nacional (última unidad: Escuadrón Móvil de Carabineros y Antiterrorismo DEPUY Nro. 27 DICAR en Putumayo) completando un tiempo total de servicio de 15 años, 6 meses y 12 días.

Sostiene que, de conformidad con la Constitución Política, el Decreto 1157 de 2014, el Decreto 754 de 2019 y la Ley 923 de 2004, se deben aplicar de manera análoga los principios de favorabilidad, equidad, condición más beneficiosa y derecho natural para el otorgamiento del derecho pensional solicitado.

Resalta la línea jurispru dencial del Consejo de Estado (Sección Segunda) respecto de la nulidad de las normas del régimen especial del Nivel Ejecutivo (entre ellas el art. 2° del Decreto 1858 de 2012 y el parágrafo 2° del art. 25 del Decreto 4433 de 2004):

 Conforme al régimen de transición previsto en el artículo 3.1 de la Ley Marco 923 de 2004, a los uniformados que se encontraban en servicio activo al 31 de diciembre de 2004 no se les puede exigir un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes a esa fech a,

Marco 923 de 2004, a los uniformados que se encontraban en servicio activo al 31 de diciembre de 2004 no se les puede exigir un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes a esa fech a, esto es, los Decretos 1212 y 1213 de 1990.  Por consiguiente, tratándose del Nivel Ejecutivo (jerárquicamente superior al de Suboficiales), para el reconocimiento de la asignación de retiro por causales distintas a la voluntad propia, el tiempo mínimo exigible es de 15 años de servicio en virtud del artículo 144 del Decreto 1212 de 1990.

4 Samai, índice 3, carpeta ZIP, PDF 21.Radicación: 860013331001-2020-00140-01

Demandante: Eduardo Andrés Diaz Molano

Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 14 Indica que el señor Eduardo Andrés Díaz Molano acumuló un tiempo total de 16 años de servicio desde su ingreso en diciembre de 1998 hasta noviembre de 2014. Incluso desc ontando períodos de suspensión (9 meses), el tiempo neto asciende a 15 años y 3 meses, cumpliendo cabalmente el requisito legal exigido.

Sostiene, apoyado en la jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencias del 18 de febrero de 2010 y 10 de junio de 2021), que causales como la separación absoluta, mala conducta o desvinculación sancionatoria no enervan ni impiden

18 de febrero de 2010 y 10 de junio de 2021), que causales como la separación absoluta, mala conducta o desvinculación sancionatoria no enervan ni impiden el derecho a percibir la asignación de retiro ni las prestaciones sociales consolidadas tras acreditar los 15 años de servicio.

Solicita que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se conceda y ordene a CASUR el reconocimiento, liquidación y pago mensual permanente de la asignación de retiro a favor del demandante en un porcentaje del 50% del último sueldo básic o devengable en el grado de Subintendente, retroactivo desde el 13 de abril de 2015, con la inclusión de las partidas computables (prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio de familia, prima de vacaciones y prima de navidad), debidamente indexadas conforme al I.P.C. y con el pago de los intereses moratorios correspondientes (art. 195 de la Ley 1437 de 2011)5.

2.7. Trámite de segunda instancia

Mediante reparto efectuado el 22 de noviembre de 2022, el presente asunto fue asignado al despacho de la Magistrada Ana Beel Bastidas Pantoja del Tribunal Administrativo de Nariño 6, quien admite el recurso de apelación mediante auto del 13 de diciembre de 20227.

Posteriormente, el 4 de junio de 202 4, el Tribunal Administrativo de Nariño remitió el expediente a esta Corporación, en cumplimiento de la redistribución ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 8, por el cual se creó el Tribunal Administrativo y el Distrito Judicial del Putumayo.

ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 8, por el cual se creó el Tribunal Administrativo y el Distrito Judicial del Putumayo.

En desarrollo de dicha disposición, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través del Acuerdo No. CSJNAA24 -124 del 24 de mayo de 2024 9, redistribuyó 776 pro cesos entre los despachos 001, 002 y 003 del nuevo Tribunal Administrativo del Putumayo, asignando el presente medio de control a este despacho, el cual avocó conocimiento en auto del 6 de agosto de 202410.

La magistrada sustanciadora tomó posesión del cargo el 17 de julio de 2026

5 Samai, índice 3, carpeta ZIP, PDF 23 y 24. 6 Samai, índice 2. 7 Samai, índice 4. 8 Acuerdo No. PCSJA23 -12125 del 19 de diciembre de 2023 «Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones». 9 Acuerdo No. CSJNAA24 -124 del 24 de mayo de 2024 «Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal A dministrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23 -12125 de 2023». 10 Samai, índice 25.Radicación: 860013331001-2020-00140-01

Demandante: Eduardo Andrés Diaz Molano

002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23 -12125 de 2023». 10 Samai, índice 25.Radicación: 860013331001-2020-00140-01

Demandante: Eduardo Andrés Diaz Molano

Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 14

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Caducidad. 3.3. Problema Jurídico. 3.4. Tesis de la Sala. 3.5. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.5.1. 3.5.1. Marco normativo y jurisprudencial de la asignación de retiro para un miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. 3.6. Análisis y decisión del caso concreto. 3.7. Costas procesales.

3.1. Competencia

Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

3.2. Caducidad

En el asunto sub examine , la acción ejercida no se enc uentra sometida a término de caducidad, toda vez que el artículo 164, numeral 1, literales c) y d) de la Ley 1437 de 2011 establece que la demanda podrá promoverse en

término de caducidad, toda vez que el artículo 164, numeral 1, literales c) y d) de la Ley 1437 de 2011 establece que la demanda podrá promoverse en cualquier tiempo cuando se la demanda recaiga sobre actos administrativos que concedan o nieguen prestaciones periódicas, y cuando son producto del silencio administrativo.

En el caso de marras se tiene que no hubo solución de fondo a lo reclamado por la parte actora, por ende, se constituye un acto ficto producto de un silencio administrativo negativo, y recae sobre una prestación periódica como es la asignación de retiro. Siendo así la presente demanda resulta oportuna.

3.3. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar si al demandante, atendiendo el régimen especial de la Po licía Nacional, y atendiendo el tiempo efectivo de servicio prestado en la institución es titular de la asignación de retiro reclamada, o por el contrario, como en su momento lo estableció el Juez de primera instancia no se cumple con ese requisito de serv icio para acceder a dicha prestación periódica.

3.4. Tesis de la Sala

La Sala concluye, al igual que lo hizo el fallador de primera instancia, que el demandante señor Eduardo Andrés Díaz Molano no es titular de la asignación de retiro reclamada, pues no acredita el tiempo mínimo de 15 años efectivos de servicio como policial exigidos por la normativa especial (Decreto 1212 de 1990, Ley 923 de 2004, Decreto 1157 de 2014, Decreto 754 de 2019) cuando el retiro ha sido consecuencia de una mala conducta (disciplinario), por lo que

1990, Ley 923 de 2004, Decreto 1157 de 2014, Decreto 754 de 2019) cuando el retiro ha sido consecuencia de una mala conducta (disciplinario), por lo que la negativa de CASUR se ajustó plenamente a derecho y no vulneró el principio de la condición más beneficiosa.

3.5. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la SalaRadicación: 860013331001-2020-00140-01

Demandante: Eduardo Andrés Diaz Molano

Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 9 de 14 Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas que regulan la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso concreto, así:

3.5.1. Marco normativo y jurisprudencial de la asignación de retiro para un miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional

La asignación de retiro es una prestación económica especial y diferencial de la Fuerza Pública, ajena a la regulación general del Sistema Integral de Seguridad Social de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Su objetivo primordial es brindar un tratamiento de amparo especial a los miembros de la institución armada, garantizando la financiación de sus necesidades básicas debido al riesgo inminente y excepcional que entraña el cumplimiento de la función policial.

A lo largo del tiempo, la regulación de esta prestación para el personal del

institución armada, garantizando la financiación de sus necesidades básicas debido al riesgo inminente y excepcional que entraña el cumplimiento de la función policial.

A lo largo del tiempo, la regulación de esta prestación para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional ha atravesado una compleja evolución normativa y un permanente control de constitucionalidad y legalidad:

Decretos 121 2 11 y 1213 de 1990 12 establecieron, originariamente para Oficiales, Subo

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