TA PUT - 86 001 33 31 002 2013 00096 01-(07-11-2024)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 86 001 33 31 002 2013 00096 01-(07-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Mocoa, 7 de noviembre de 2024
Referencia: Reparación directa Radicación: 86 001 33 31 002 2013 00096 01
Demandante: Hugo Alberto Murillo Flor y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Tema: Responsabilidad del Estado por muerte de agente de fuerza pública – mina antipersonal Sentencia de segunda instancia
I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la entidad demandada contra la sentencia del 29 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió: PRIMERO.- DECLARAESE a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL administrativa y patrimonialmente responsable de la muerte del señor GIOVANNY ARMANDO MURILLO MUÑOZ de conformidad a la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO.- En consecuencia, CONDENASE a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar las siguientes sumas de dinero: PERJUICIOS MORALES -HUGO ALBERTO MURILLO FLOR (padre) 100 s.m.l.m.v. -TRANSITO MUÑOZ DE MURILLO (madre) 100 s.m.l.m.v.
-ALBA LUCIA PALTA TOBAR (cónyuge) 100 s.m.l.m.v. -ALEJANDRA MURILLO PALTA (hija) 100 s.m.l.m.v. -HUGO ALBERTO MURILLO MUÑOZ (hermano) 50 s.m.l.m.v. -MARTHA CECILIA MURILLO MUÑOZ (hermana) 50 s.m.l.m.v. -JAIME ANDRES MURILLO MUÑOZ (hermano) 50 s.m.l.mv. -MARY LUZ MURILLO MUÑOZ (hermana) 50 s.m.l.m.v. -LUIS FERNANDO MURILLO MUÑOZ (hermano) 50 s.m.l.mv. PERJUICIOS MATERIALES LUCRO CESANTE PARA LA SEÑORA ALBA LUCIA PALTA TOBAR Indemnización Consolidada la suma de: $51.581.289
Indemnización Futura la suma de: $141.248.023
LUCRO CESANTE PARA LA MENOR ALEJANDRA MURILLO PALTA Indemnización Consolidada la suma de: $51.581.289
Indemnización Futura la suma de: $88.069.696
TERCERA.- DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. CUARTO.- Sin lugar a condena en costas. (…)Radicado: 86 001 33 31 002 2013 00096 01
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II. ANTECEDENTES
1. La demanda de reparación directa Por conducto de apoderado judicial, los señores Hugo Alberto Murillo Flor
(padre), Transito Muñoz de Murillo (madre), Hugo Alberto Murillo Muñoz
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II. ANTECEDENTES
1. La demanda de reparación directa Por conducto de apoderado judicial, los señores Hugo Alberto Murillo Flor
(padre), Transito Muñoz de Murillo (madre), Hugo Alberto Murillo Muñoz (hermano), Martha Cecilia Murillo Muñoz (hermana), Jaime Andrés Murillo Muñoz (hermano), Mary Luz Murillo Muñoz (hermana), Luis Fernando Murillo Muñoz (hermano), Florinda Mena Cifuentes (abuela) y Alba Lucia Palta Tobar (esposa), en nombre propio y en representación de su hija menor Alejandra Murillo Palta presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que fuera declarada patrimonialmente de los perjuicios morales y materiales irrogados como consecuencia de la muerte del patrullero Giovanni Armando Murillo Muñoz ocurrida el 16 de agosto de 2012 cuando se encontraba realizando labores de acompañamiento y patrullaje en la erradicación de cultivos ilícitos en la vereda Caucasia, jurisdicción del municipio de Puerto Asís, departamento del Putumayo. También solicitaron que los valores reconocidos fueran debidamente actualizados conforme al IPC; que se diera cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 siguientes a la ejecutoria y que se condenara en constas a la demandada.
2. Hechos jurídicamente relevantes El señor Giovanni Armando Murillo Muñoz estaba vinculado a la Policía
demandada.
2. Hechos jurídicamente relevantes El señor Giovanni Armando Murillo Muñoz estaba vinculado a la Policía Nacional como patrullero adscrito a la compañía antinarcóticos de seguridad
de erradicación No. 8 (DIRAN) y percibía un salario de $1.600.000, el cual destinaba a cubrir la manutención personal y la de su familia (esposa e hija). El 16 de agosto de 2012, siendo las 16:30, el señor Murillo Muñoz fue enviado por sus superiores en compañía de dos auxiliares a desarrollar labores de acompañamiento y patrullaje en la erradicación de cultivos ilícitos en la vereda Caucasia, jurisdicción del municipio de Puerto Asís, departamento del Putumayo. Durante ese recorrido, el señor Giovanni Armando accionó de forma accidental una mina antipersonal, explotando en su humanidad y ocasionándole la muerte. Posteriormente, el 15 de enero de 2013 se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pero no se logró acuerdo.
3. Concepto de violación La parte actora sostuvo que la entidad demandada vulneró los artículos 2, 6 y 90 de la Constitución Política en lo que atañe a la obligación de las autoridades de proteger la vida, honra y bienes de los residentes en el territorio colombiano.
Concretamente, porque incurrió en una grave omisión al ordenar el cumplimiento de misiones riesgosas sin apoyo táctico ni de personal suficienteRadicado: 86 001 33 31 002 2013 00096 01
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cumplimiento de misiones riesgosas sin apoyo táctico ni de personal suficienteRadicado: 86 001 33 31 002 2013 00096 01
Demandante: Hugo Alberto Murillo Flor y otros Página 3 de 15 ni la debida instrucción y sin equipamientos, para evitar el inminente riesgo de minas antipersonal.
Por esa razón, consideró que se configura una falla presunta y probada en el servicio, en razón a que sometió a su funcionario a un riesgo superior al que normalmente debía soportar con ocasión de su actividad. Finalmente, para apoyar sus argumentos, citó la sentencia del 20 de septiembre de 2001, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre el régimen de la falla en el servicio en casos donde se discuten perjuicios a miembros de la fuerza pública.Radicado: 86 001 33 31 002 2013 00096 01
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4. La oposición 4.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional El apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que el patrullero falleció en cumplimiento de las labores constitucionales de mantener la paz y la convivencia de la población atribuidas a los miembros de la fuerza pública quienes, además, asumen de manera voluntaria el riesgo de las actividades que misionalmente deben desempeñar.
Sostuvo que las labores de erradicación manual se realizaron acorde a los manuales y estándares de seguridad. Por tanto, el deceso del patrullero ocurrió por la falta de cuidado en su desplazamiento y no por una causa imputable al demandando.
Sostuvo que las labores de erradicación manual se realizaron acorde a los manuales y estándares de seguridad. Por tanto, el deceso del patrullero ocurrió por la falta de cuidado en su desplazamiento y no por una causa imputable al demandando. También consideró que en el sector donde ocurrieron los hechos operaba el frente 48 de las FARC y fueron ellos quienes implantaron la mina antipersonal que le causó la muerte al policía. Por estas razones, propuso como exceptivas las que denominó «culpa exclusiva de la víctima», «cumplimiento de un deber legal» y «hecho exclusivo de un tercero» (Samai, índice 8).
5. La decisión apelada El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2017, dispuso: i) declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de la muerte del señor Giovanny Armando Murillo Muñoz, ii) condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional al reconocimiento y pago por concepto de perjuicios morales en favor de Hugo Alberto Murillo Flor (100 smlmv), Transito Muñoz de Murillo (100 smlmv), Alba Lucia Palta Tobar (100 smlmv), Alejandra Murillo Palta (100 smlmv), Hugo Alberto Murillo Muñoz (50 smlmv), Martha Cecilia Murillo Muñoz (50 smlmv), Jaime Andrés Murillo Muñoz (50 smlmv), Mary Luz Murillo Muñoz (50 smlmv), Luis Fernando Murillo Muñoz (50 smlmv), y, finalmente, por concepto de perjuicios materiales en modalidad de
smlmv), Mary Luz Murillo Muñoz (50 smlmv), Luis Fernando Murillo Muñoz (50 smlmv), y, finalmente, por concepto de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante para la señora Alba Lucia Palta Tobar la suma total de $192.829.312 y para la menor Alejandra Murillo Palta la suma total de $139.650.985. Seguidamente, denegó las demás pretensiones y no condenó en costas ni agencias en derecho. Para fundamentar la decisión, se apoyó en la sentencia del Consejo de Estado del 18 de febrero de 2010, indicando que se presentó una falla en el servicio por incumplimiento u omisión de los deberes normativos por parte de la entidad demandada. Concretamente, porque no acreditó que la erradicación manual de cultivos ilícitos se realizara bajo los protocolos necesarios para salvaguardar la vida e integridad física del personal involucrado en esas labores, lo que condujo a que a uno de los miembros de la tercera fase de erradicación deRadicado: 86 001 33 31 002 2013 00096 01
Demandante: Hugo Alberto Murillo Flor y otros Página 5 de 15 cultivos Ilícitos haya sido afectado por una mina antipersonal, causándole la muerte.
Finalmente, no condenó en costas por no encontrarse acreditadas (Samai, índice 8).Radicado: 86 001 33 31 002 2013 00096 01
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6. El recurso de apelación 6.1. La parte actora La parte actora recurrió parcialmente con el objeto de que se adicionara la
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6. El recurso de apelación 6.1. La parte actora La parte actora recurrió parcialmente con el objeto de que se adicionara la sentencia de primera instancia, en el sentido de reconocer los perjuicios morales a favor de la señora Florinda Mena Cifuentes, por cuanto está acreditado que es la abuela del patrullero fallecido. Indicó que, pese a que la demanda aportó el registro civil de nacimiento de la señora Transito Muñoz de Murillo, madre del occiso, con el cual se demuestra el parentesco, no fue valorado por el a quo (Samai, índice 8). 6.2. La Nación – Ministerio de Defesa – Policía Nacional Por su parte, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacionalsostuvo que no es posible imputarle responsabilidad por los hechos debatidos, porque el patrullero estaba actuando en cumplimiento de un deber legal para el momento de su deceso. Por tanto, la afectación del derecho a la vida y a la integridad personal del policía constituye un riesgo propio de la actividad que desempeñaba, la cual fue asumida de manera voluntaria por él.
También afirmó que las actividades de erradicación manual de cultivos ilícitos se realizaron cumpliendo con la normatividad vigente para la época (Samai, índice 8).
7. Trámite en segunda instancia Mediante auto de 18 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso de apelación y concedió el término de 10 días para presentar alegatos de conclusión (Samai, índice 8).
La entidad demandada allegó escrito oportunamente y reiteró los argumentos
admitió el recurso de apelación y concedió el término de 10 días para presentar alegatos de conclusión (Samai, índice 8). La entidad demandada allegó escrito oportunamente y reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada (Samai, índice 8). La parte actora y el agente del ministerio público guardaron silencio (Samai, índice 8). Por auto del 27 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo del Putumayo avocó el conocimiento de las presentes diligencias, en virtud de su creación y atendiendo lo previsto en el artículo 16 del Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que dispuso la redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera y segunda instancia provenientes del Tribunal Administrativo de Nariño. En ese listado se asignó el asunto de la referencia al despacho 001 de esta Corporación (Samai, índice 11).
III. CONSIDERACIONES
1. CompetenciaRadicado: 86 001 33 31 002 2013 00096 01
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15 La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo
establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si a la entidad demandada le son imputables los perjuicios morales y materiales causados a la parte actora como consecuencia de la muerte del patrullero Giovanni Armando Murillo Muñoz, ocurrida el 16 de agosto de 2012, cuando se encontraba realizandoRadicado: 86 001 33 31 002 2013 00096 01
Demandante: Hugo Alberto Murillo Flor y otros Página 8 de 15 labores de acompañamiento y patrullaje en la erradicación de cultivos ilícitos en la vereda Caucasia, jurisdicción del municipio de Puerto Asís, departamento del Putumayo Establecido lo anterior, la Sala determinará si hay lugar al reconocimiento de los perjuicios morales solicitados por la señora Florinda Mena Cifuentes dada su calidad de abuela del fallecido.
La Sala anticipa que la muerte del patrullero Giovanni Armando Murillo Muñoz ocurrida el 16 de agosto de 2012 es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por falla del servicio, al no haberle suministrado los elementos de seguridad necesarios para preservar su vida e integridad personal. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, pero se adicionará en el sentido de condenar a la entidad demandada a pagar a la señora Florinda Mena Cifuentes la suma equivalente a 50 smlmv por concepto de perjuicios morales, dada su calidad de abuela del fallecido.
adicionará en el sentido de condenar a la entidad demandada a pagar a la señora Florinda Mena Cifuentes la suma equivalente a 50 smlmv por concepto de perjuicios morales, dada su calidad de abuela del fallecido. Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) marco jurisprudencial relacionado con la imputación por daños causados a miembros de la fuerza pública y ii) análisis del caso concreto.
3. Marco jurisprudencial relacionado con la imputación por daños causados a miembros de la fuerza pública Respecto al daño causado a miembros de la fuerza pública en servicio activo, el Consejo de Estado ha considerado que, en principio, se cubre con la indemnización a forfait, en atención a su vínculo laboral.
Sin embargo, también se ha determinado que puede haber lugar a la reparación si la parte actora acredita que se configuran los elementos de la responsabilidad del Estado por falla en el servicio o se demuestra que la víctima directa del daño ha sido sometida a un riesgo superior al que normalmente debería afrontar, esto es, el sometimiento del uniformado a una carga mayor que la soportada por sus compañeros con quienes desarrolló la misión encomendada. En efecto, tanto el Consejo de Estado 1 como la Corte Constitucional 2 ha considerado que la falla del servicio es la regla general cuando se trate de daños causados a los miembros de la fuerza pública y que, excepcionalmente, puede acudirse al riesgo excepcional. En sentencia del 22 del 22 de mayo de 2024, el Consejo de Estado3 ratificó esta posición, en los siguientes términos:
daños causados a los miembros de la fuerza pública y que, excepcionalmente, puede acudirse al riesgo excepcional. En sentencia del 22 del 22 de mayo de 2024, el Consejo de Estado3 ratificó esta posición, en los siguientes términos: Tratándose de los eventos en los que se debate la responsabilidad del Estado por daños sufridos por quienes ejercen funciones relacionadas con la defensa y seguridad del Estado – catalogadas como de alto riesgo -, la jurisprudencia de la Sección ha sostenido que el común denominador del daño antijurídico protestado como causa de la muerte o de las lesiones de un miembro de las fuerzas armadas es el de la “ […] exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad personal ”. Esto indica que, quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas, está advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad o de riesgo35. Esta Corporación ha señalado que cuando el daño deviene del riesgo propio del servicio se cubre con la indemnización a forfait; no obstante, resulta procedente la reparación cuando se prueban los elementos de responsabilidad bajo el título de imputación de falla en el servicio, o se acredita que la víctima ha sido sometida a un riesgo superior al que normalmente debería afrontar36, es decir, el sometimiento delRadicado: 86 001 33 31 002 2013 00096 01
Demandante: Hugo Alberto Murillo Flor y otros Página 9 de 15 uniformado a una carga mayor que soportan sus compañeros con quienes desarrolló la misión encomendada.
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias del 15 de noviembre de 1995. Exp.10286; del 12 de diciembre de 1996.
15 uniformado a una carga mayor que soportan sus compañeros con quienes desarrolló la misión encomendada. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias del 15 de noviembre de 1995. Exp.10286; del 12 de diciembre de 1996. Exp.10437; del 3 de abril de 1997. Exp.11187; del 3 de mayo de 2001. Exp.12338; del 8 de marzo de 2007. Exp.15459 y del 17 de marzo de 2010. Exp.17656; del 3 de diciembre de 2018, Rad.: 49781; del 19 de marzo de 2020, exp. 54001-23-330002013-00094-01 (52819); del 24 de abril de 2020, exp. 19001-23-31000-2011-0039201(54961); del 19 de marzo de 2021, exp. 50001-23-31-000-2010-00252-01(61814); del 8 de junio de 2022, Radicación número: 76001-23-31-000-2011-0127401 (54613) y del 22 de mayo de 2024. Exp. 25000-23-36-000-2017-01158-01 (61725)..2 Corte Constitucional, sentencia T175 de 2022. MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de mayo de 2024. M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicado: 25000-23-36-000-2017-01158-01 (61725)Radicado: 86 001 33 31 002 2013 00096 01
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Navas. Radicado: 25000-23-36-000-2017-01158-01 (61725)Radicado: 86 001 33 31 002 2013 00096 01
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15 Finalmente, la Sala precisa que si bien la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia 00320 del 7 de marzo de 2018, unificó criterios sobre los daños ocasionados a la población civil por minas antipersona (MAP), municiones sin explotar (MUSE) o por artefactos explosivos improvisados (AEI), las reglas establecidas en dicha sentencia no son aplicables al presente caso, porque la víctima directa del daño es un miembro de la fuerza pública.
4. Análisis del caso concreto 4.1. Daño antijurídico En el presente asunto, la Sala encuentra acreditado el daño consistente en la muerte del patrullero Giovanny Armando Murillo Muñoz, quien falleció el día 16 de agosto de 2012 siendo aproximadamente las 16:30 horas, tal y como se colige del registro civil de defunción y el informe de novedad del 17 de agosto de 2012 presentado por el patrullero Darwin Herrera Escamilla en calidad de
enfermero CASEG No. 8 y el Intendente Carlos Albarracín Arias en calidad de comandante CASEG No. 8 (Samai, índice 8, páginas 34,114-115). Establecido lo anterior, se analizará si el daño es imputable o no a la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional. 4.2. Imputación La Sala analizará si se configura una falla en el servicio por parte de la entidad
Establecido lo anterior, se analizará si el daño es imputable o no a la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional. 4.2. Imputación La Sala analizará si se configura una falla en el servicio por parte de la entidad demandada, al no suministrar los elementos necesarios de prevención y seguridad para el cumplimiento de la tarea asignada al patrullero Giovanny Armando Murillo Muñoz, esta es, la de acompañamiento y patrullaje en la erradicación de cultivos ilícitos en la vereda Caucasia, jurisdicción del municipio de Puerto Asís, departamento del Putumayo. En virtud de la orden de servicios No.0460 del 3 de julio de 2012, el patrullero Murillo Muñoz participó en la tercera fase de erradicación manual de cultivos ilícitos por parte de las Compañías Antinarcóticos de Seguridad (CASEG) en el departamento del Putumayo, cuya finalidad consistía en: Impartir instrucción a las compañías de seguridad de la erradicación manual de la dirección de antinarcóticos comprometidos en la ejecución de la tercera fase de erradicación manual de cultivos ilícitos 2012, con la finalidad de coordinar la seguridad que se va a prestar por parte de las compañías antinarcóticos de seguridad de la erradicación a los grupos móviles de erradicación (GME) contratados por Departamento para la prosperidad social (DPS), en los departamentos de Antioquia, Córdoba, Nariño, Santander, Magdalena, Meta, Cauca y de acuerdo al cronógrafo al cronograma de erradicación manual de cultivos ilícitos (Samai, índice 8, página 208).
Santander, Magdalena, Meta, Cauca y de acuerdo al cronógrafo al cronograma de erradicación manual de cultivos ilícitos (Samai, índice 8, página 208). Y para participar en esa fase, era necesario que cada escuadrón móvil de erradicación manual contara, entre otros, con los siguientes elementos de dotación: «detector de metal (2 x sección), 6 por escuadrón móvil de carabineros – EMCAR y 3 caninos de detección de explosivos», de conformidad con lo previsto en el manual de antinarcóticos para la erradicación manual de cultivos ilícitos para la Policía Nacional, adoptado mediante Resolución No. 03298 del 15 de octubre de 2010, expedida por el director general de esa entidad (Samai, índice 8, páginas 162163). Además, esas actividades de erradicación deben realizarse de maneraRadicado: 86 001 33 31 002 2013 00096 01
Demandante: Hugo Alberto Murillo Flor y otros Página 11 de 15 coordinada con las instituciones estatales del orden social y de seguridad establecidas en las zonas a intervenir, según la resolución citada (Samai, índice 8, páginas 164 y ss.).
Ahora bien, revisada el acta de inventario de elementos asignados al patrullero Murillo Muñoz se consignó lo siguiente: “(…) Planillas de asignación de armamento para el ingreso de la tercera fase de erradicación manual del año 2012 en el departamento de Putumayo y planillas de finalización de la tercera fase en seis (06) folios en las que se observa una ametralladoraRadicado: 86 001 33 31 002 2013 00096 01
finalización de la tercera fase en seis (06) folios en las que se observa una ametralladoraRadicado: 86 001 33 31 002 2013 00096 01
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15 No. 141726 con mil (1000) cartuchos 5.56, una pistola Pietro Baretta No. BER378473 con dos proveedores y 30 cartuchos 99 MM y un binocular estimador número 05 925 13020 material de guerra que estuvo asignado al Señor patrullero (fallecido) Giovanni Armando Murillo Muñoz para el inicio de la tercera fase de erradicación. Posteriormente esos mismos elementos fueron asignados al Señor patrullero Alex Peña Gutiérrez para el término de la tercera fase de radicación con la observación de que hace falta un proveedor de la pistola Pietro berreta” (Samai, índice 8, páginas 272
- 273).
Esto quiere decir, que la operación en la que participó el patrullero Giovanny Armando Murillo Muñoz no contó con la totalidad de los elementos de protección y seguridad necesarios para preservar su vida e integridad personal en el marco de las actividades de acompañamiento y patrullaje en la erradicación de cultivos ilícitos en la vereda Caucasia, lo cual condujo a que una mina antipersonal acabara con su vida. Por tanto, el desconocimiento de la Resolución No. 03298 del 15 de octubre de 2010, expedida por el director general de la Policía Nacional, a través de la cual se adoptó el manual de antinarcóticos para la erradicación manual de cultivos ilícitos, fue el factor determinante que dio lugar al daño causado.
de 2010, expedida por el director general de la Policía Nacional, a través de la cual se adoptó el manual de antinarcóticos para la erradicación manual de cultivos ilícitos, fue el factor determinante que dio lugar al daño causado. Dicha omisión en la aplicación del protocolo correspondiente evidencia una falla en el servicio, lo que lleva a declarar la responsabilidad del Estado en este caso, dado que la falta de adherencia a los lineamientos establecidos comprometió la eficacia y seguridad de las operaciones realizadas, al punto que causó la muerte al patrullero Giovanny Armando Murillo Muñoz En consecuencia, la Sala encuentra que le asiste razón al a quo cuando declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la demandada, por lo que confirmará la sentencia apelada.
5. Perjuicios morales En el recurso de apelación, la parte actora solicitó el reconocimiento de los perjuicios morales para la señora Florinda Mena Cifuentes, abuela del patrullero fallecido, porque el juez de instancia no tuvo en cuenta el registro civil de nacimiento de la señora Transito Muñoz Mena, madre del causante y con lo cual, se acreditan esos perjuicios.
De la revisión del expediente, la Sala encuentra que, en efecto, está acreditado que la señora Florinda Mena Cifuentes es la progenitora de la señora Tránsito Muñoz Mena, quien, a su vez, es la madre del patrullero Giovanny Armando Murillo Muñoz. Así, se tiene que la señora Florinda Mena Cifuentes es la abuela del señor Murillo Muñoz, de conformidad con los registros civiles de nacimiento aportados con la demanda (Samai, índice 8, páginas 26 y 30).
del señor Murillo Muñoz, de conformidad con los registros civiles de nacimiento aportados con la demanda (Samai, índice 8, páginas 26 y 30). Por tanto, hay lugar al reconocimiento de los perjuicios morales reclamados por la señora Florinda Mena Cifuentes en cuantía equivalente a 50 smlmv, siguiendo los parámetros de la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014 4. En consecuencia, se modificará el ordinal segundo de la sentencia apelada, adicionando la condena a favor de la señora Florinda Mena Cifuentes.Radicado: 86 001 33 31 002 2013 00096 01
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6. Costas En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en esta instancia, porque el recurso de apelación no prosperó. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 26.251, M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa; exp. 27.709, M.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera.Radicado: 86 001 33 31 002 2013 00096 01
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15 Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
IV. FALLA
1. Adicionar la sentencia del 29 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado
15 Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
IV. FALLA
1. Adicionar la sentencia del 29 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, en el sentido de condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a la señora Florinda Mena Cifuentes la suma equivalente a 50 smlmv por concepto de perjuicios morales, por las razones anotadas.
2. Confirmar en lo demás la providencia apelada.
3. Condenar en costas a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en esta instancia, de conformidad con la parte motiva.
4. Reconocer personería al abogado Luis Fernando Olarte Galeano identificado con cédula de ciudadanía 1.102.353.1565 y portador de la T.P. 204.107 del C.S. de la J. como apoderado de la entidad demandada, en los términos del mandato conferido (Samai, índice 8).
5. Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Magistrada
MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA
Magistrado MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección
Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.Radicado: 86 001 33 31 002 2013 00096 01
Demandante: Hugo Alberto Murillo Flor y otros Página 15 de
15 5 De conformidad con el certificado No. 2946121 del 24 de octubre de 2024, expedido por el director de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, la tarjeta profesional del abogado se encuentra vigente.