TA PUT - 86 001 33 31 002 2018 00188 01-(23-10-2024)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 86 001 33 31 002 2018 00188 01-(23-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE REINALDO MACÍAS BONILLA
DEMANDADO HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN
VICENTE DE PAUL DE GARZÓN (HUILA) DECISIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN 41 001 23 33 000 2021-00053-00
APROBADO SALA DE LA FECHA
ASUNTO
Decide esta Corporación en primera instancia el asunto de la referencia, agotadas las etapas procesales correspondientes, siendo competente para ello en razón a la naturaleza del asunto; y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1
El señor REINALDO MACIAS BONILLA , en ejer cicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad del oficio del 31 de julio de 2019 , expedido por la E.S.E. Departamental San Vicente de Paul de Garzón -Huila, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de las cesantías con carácter retroactivo.
1 archivo 010DemandanteReformaDemanda https://etbcsjmy.sharepoint.com/:b:/r/personal/sectriadmhui_cendoj_ramajudicial_gov_co/Documents/EXPEDIENTE%20 DIGITAL/Dr.%20Jos%C3%A9%20Miller%20Lugo%20Barrero/Oralida d/PRIMERA%20INSTANCIA/NUL IDAD%20Y%20RESTABLECIMIENTO/41001233300020210005300/01PrimeraInstancia/C01Principal/010 DemandanteReformaDemanda.pdf?csf=1&web=1&e=bjCbyETRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: Reinaldo Macias Bonilla Demandado: E.S.E Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón Rad. 41 001 23 33 000 2021-000053-00
A título de restablecimiento del derecho, pretende que se ordene a la E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón le reconozca las cesantías retroactivas y las mismas sean liquidadas conforme al régimen retroactivo de cesantías, dispuesto en la Ley 6ª de 1945, Decreto 2765 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947 y demás normas concordantes para tales efectos; y la sentencia d el Consejo de Estado radica ción 00041-01 del 28 de abril de 2018, que se condene al pago de la indexación desde el momento en que debió cancelar cada suma de dinero y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación; que se reconozca sobre lo dejad o de percibir, los ajustes de
abril de 2018, que se condene al pago de la indexación desde el momento en que debió cancelar cada suma de dinero y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación; que se reconozca sobre lo dejad o de percibir, los ajustes de valor de dichas sumas conforme al IPC, tal como está contemplado en el inciso 4 del artículo 187 del CPACA; y que se condene en costas a la entidad demandada.
1.2. La demanda se sustenta en los siguientes HECHOS: • Que el día 2 de enero de 1986, Reinaldo Macias Bonilla ingresó a laborar a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Garzón - Huila, adquiriendo la calidad de empleado público y que desde ese momento, esta entidad lo afilió sin su consentimiento al Fondo Nacional del Ahorro, por considerar que su vinculación era del orden nacional; a pesar de que su vinculación fue con una entidad del orden territorial, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 3118 de 1968 en el artículo 49, indicando que la v inculación al FNA solo era para los que existían a la fecha.
- Señala que con la entrada en vigencia de la Ley 344 del 27 de diciembre de 1996, la entidad demandada en el mismo año, realizó el cambio de manera arbitraria del régimen de las cesantías retroactivas al régimen de las cesantías anualizadas, y que, solicitó a la entidad demandada que le definiera si pertenecía al régimen retroactivo o al anualizado, petición que fue resuelta mediante oficio del 11 de febrero de 2020, informándole que era del régimen retroactivo y que por eso no era acreedor al pago de los intereses a las cesantías.
que fue resuelta mediante oficio del 11 de febrero de 2020, informándole que era del régimen retroactivo y que por eso no era acreedor al pago de los intereses a las cesantías.
- Afirma que la E.S.E Hospital San Vicente de Paúl de Garzón – Huila, ha venido liquidando sus cesantías aplicando el régimen de liquidación anualizado, por lo que presentó derecho de petición el 10 de julio de 2019, solicitando que le fuera reconocido el régimen retroactivo de las cesantías, y que le realicen los ajustes que corresponden a la diferencia entre la liquidación de cesantías en cada régimen, esto es, el régime n retroactivo y el régimen anualizado; solicitud que fue negada el 31 de septiembre de 2019; decisión que fue recurrida (reposición y apelación) el 4 de octubre de 2019; reposición que fue negada mediante resolución No. 00202 del 3 de febrero de 2020.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
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1.3. Normas violadas y concepto de violación
Considera que se infringen el Preámbulo y los artículos 13, 58, y 209 de la C.P.; Ley 909 de 2004 artículo 2; Ley 6 de 1945 artículo 13 parágrafo 3; Decreto 1160 de 1947 y Decreto 3118 de 1968 artículos 1, y 2.
la C.P.; Ley 909 de 2004 artículo 2; Ley 6 de 1945 artículo 13 parágrafo 3; Decreto 1160 de 1947 y Decreto 3118 de 1968 artículos 1, y 2.
Afirma que teniendo en cuenta la calidad de funcionario del sector salud, el régimen en materia de cesantías que le es aplicable es el consagrado en las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946, el Decreto 3118 de 1968 y en especial lo previsto en el artículo 30 de la Ley 10ª del 10 de enero de 1990, “Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones”
Indica que, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado , a los empleados de la salud del nivel territorial, vinculados antes de entrar en vigencia las Leyes 10 de 1990, 100 de 1993 y 344 de 1996, sus cesantías eran retroactivas; luego a partir de la Ley 10 de 1990, según el artículo 30, tendrían derecho a las mismas prestaciones sociales que devengaban los del nivel nacional; las que fueron excluidas a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, a voces del artículo 242, para el personal que se vinculara con posterioridad no tendrían derecho a esta prestación retroactiva y pasaría hacer anualizada, y que a partir de la Ley 344 de 1996, las cesantías se liquidarían anualmente y serían definitivas para todos los demás servidores públicos; además que, para el sector salud se prohibieron las cesantías retroactivas para los empleados que se vincularan a partir de 1990.
Indica que el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998, establece que para
salud se prohibieron las cesantías retroactivas para los empleados que se vincularan a partir de 1990.
Indica que el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998, establece que para cambiar de régimen de cesantías se requiere de la manifestación expresa de la voluntad del empleado y no del empleador y que la sola circunstancia de afiliarse al Fondo Nacional del Ahor ro o a un fondo privado de cesantías, no lleva aparejado el cambio de régimen, es decir, el paso del régimen retroactivo al anualizado de cesantías, puesto que por disposición del mentado Decreto 1582 de 1998 las administradoras de cesantías pueden depositar los recursos en cuentas individuales.
2. LA CONTESTACIÓN2
La apoderada de la E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón – Huila, se opone a las pretensiones y solicita denegarlas y condenar en costas a la parte demandante.
2 Archivo 012DemandadoConstetaDemanda, expediente OneDrive https://etbcsjmy.sharepoint.com/:b:/r/personal/sectriadmhui_cendoj_ramajudicial_gov_co/Documents/EXPEDIENTE%20 DIGITAL/Dr.%20Jos%C3%A9%20Miller%20Lugo%20Barrero/Oralida d/PRIMERA%20INSTANCIA/NUL IDAD%20Y%20RESTABLECIMIENTO/41001233300020210005300/01PrimeraInstancia/C01Principal/012 DemandadoContestaDemanda.pdf?csf=1&web=1&e=Yseh4iTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
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Frente a los hechos, sostuvo que para la época de los hechos , esto es, el año 1986, la E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón – Huila no existía como una entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, pues esta nace a la vida jurídica tan solo en el año 1994 con el Decreto 730 de 1994, mediante el cual se constituyen cuatro empresas sociales del estado de carácter departamental, y que según la Resolución No. 002 de 1986, el señor Reinaldo Maci as Bonilla, fue nombrado en el cargo de portero celador del Hospital Regional San Vicente de Paúl de Garzón, institución de asistencia pública adscrita al sistema nacional de salud, administrada en ese entonces por el Servicio Seccional de Salud del Huila.
Que, al ser el Hospital Regional San Vicente de Paúl de Garzón, una institución de asistencia pública adscrita al sistema nacional de salud y administrada por este a través del Servicio Seccional de Salud del Huila (SERVISALUD DEL HUILA), el cual funcion aba como una dependencia técnica y normativa del Ministerio de Salud Pública, que ejercía entre otras funciones controlar el cumplimiento de las normas sobre nombramiento y
(SERVISALUD DEL HUILA), el cual funcion aba como una dependencia técnica y normativa del Ministerio de Salud Pública, que ejercía entre otras funciones controlar el cumplimiento de las normas sobre nombramiento y remoción del personal técnico, fue el Servicio Seccional de Salud del Huila, quien afilió al accionante desde el inicio de su vinculación laboral al Fondo Nacional del Ahorro bajo el régimen anualizado, por expresa disposición legal establecida en el artículo 3 del Decreto 3118 de 1968, situación que era de pleno conocimiento por el acto r y quien por tanto, se benefició del régimen de cesantías del Fondo Nacional del Ahorro.
Propone como excepciones de fondo:
- Inexistencia de Causal de Nulidad y de la Obligación . Indica que a los servidores del sector salud vinculados con anterioridad a la Ley 10 de 1990, mediante la se reorganizó el Sistema Nacional de Salud, se les aplicaba el régimen salarial y prestacional de la Rama Ejecutiva del orden Nacional, pues la salud como servicio público se encontraba a cargo de la Nación, por ende, el régimen de cesantías aplicable fue el del Fondo Nacional del Ahorro, es decir , la liquidación de las cesantías en forma anualizada.
Expone que el señor Reinaldo Macias Bonilla fue vinculad o por el Ministerio de Salud, a través del Servicio Seccional de Salud del Huila (SERVISALUD), al Hospital Regional de Garzón, hoy por hoy denominado Hospital Departamental San Vicente de Paul de GarzónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5
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denominado Hospital Departamental San Vicente de Paul de GarzónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5
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Huila, a partir del 02 de enero de 1986, es decir, 18 años después del desmonte de la retroactividad de las cesantías para los empleados del orden nacional, razón por la cual sus cesantías fueron consignadas desde su vinculación laboral al Fondo Nacional del Ahorro, inicialmente por parte del Servicio Seccional del Huila (SERVISALUD) y posteriormente por parte de la E.S.E. Hospital Departamental SanVicente de Paul de Garzón Huila.
- Prescripción de los derechos laborales reclamados. Afirma que los supuestos dineros que solicita se le reconozcan y cancelen, que datan desde el año 198 6, son emolumentos de naturaleza laboral, que, no obstante estar demostrado que la demandant e no perteneció al régimen de cesantías retroactivas, en el evento de ser condenada al pago de los mismos, habrá en este caso operado el fenómeno de la prescripción, por cuanto por su naturaleza la demandante contaba con 3 años para realizar la correspondiente reclamación administrativa, conforme lo regulado en los Decretos 3135 de 1969, y 1848 del mismo año.
3. TRÁMITE
La demanda fue presentada el día 10 de diciembre de 2020 3, siendo repartida al Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, despacho judicial que
3. TRÁMITE
La demanda fue presentada el día 10 de diciembre de 2020 3, siendo repartida al Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, despacho judicial que mediante auto del 20 de enero de 2021 4, la remitió a este Tribunal por competencia en razón de la cuantía.
Por auto del 3 de septiembre de 2021 5 la demanda fue admitida, ordenándose la notificación de la E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Garzón. La entidad dentro del término se opuso a las pretensiones y propuso excepciones de fondo, y según constancia secretarial del 3 de noviembre de 2021, el traslado de las excepciones venció en silencio6
Posteriormente la parte actora presenta reforma de la demanda, admitiéndose mediante auto del 22 de noviembre de 2021 7 y la entidad demandada descorre la reforma reiterando los argumentos de la contestació n inicial.
3 Anexo 04 – carpeta digital - expediente digital one drive 4 Anexo 007 ibídem. 5 Archivo 05 OneDrive 6 Índice 12 ibidem
7 Archivo 014 OneDriveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6
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Seguidamente, en auto del 30 de septiembre de 2022, s e dispuso citar a las partes para llevar a cabo audiencia inicial el 07 de febrero de 2023 8, en la
Seguidamente, en auto del 30 de septiembre de 2022, s e dispuso citar a las partes para llevar a cabo audiencia inicial el 07 de febrero de 2023 8, en la que se fijó el litigió y se incorporaron las pruebas documentales y se decretaron pruebas de oficio y mediante providencia del 12 de abril de 2023, se ordenó dar traslado de la prueba documental aportada por el Fondo Nacional del Ahorro y se resolvió abstenerse de fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de alegaciones, por lo que se ordenó dar traslado para alagar de conclusión.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
4.1 Parte demandante9
Afirma que desde su vinculación pertenecía al Sistema Seccional de Salud, ostentando la calidad de emplead o público territorial y que causó el derecho al régimen retroactivo de las cesantías, siendo claro que no podía estar afiliado al Fondo Nacional del Ahorro, por cuanto los únicos afiliados de manera obligatoria eran los servidores públicos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden Nacional, a quienes se les aplica el régimen anualizado de liquidación de cesantías.
Que desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y con posterioridad, cuando pasó a ser Empresa Social del Estado, el Hospital San Vicente de Paul de Garzón tiene naturaleza de entidad territorial, en consecuencia, los empleados públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 10 de 1990 y la Ley 100 de 1993, se liquidan con el
Vicente de Paul de Garzón tiene naturaleza de entidad territorial, en consecuencia, los empleados públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 10 de 1990 y la Ley 100 de 1993, se liquidan con el régimen de retroactividad con base en el último salario devengado.
Indicó que el Consejo de Estado mantiene una línea jurisprudencial que especifica cuál es el régimen aplicable a los servidores públicos de las direcciones seccionales de salud de carácter territorial, que habían ingresado a laborar a estas dependencias en calidad de empleados del nivel territorial y que, en ese sentido, la jurisprudencia indica que las seccionales de salud hacen parte de los Ministerios y, por ende, los empleados vinculados a estas son del orden nacional. De ahí que el hecho de que los servicios de salud a nivel territorial hayan funcionado como dependencias técnicas del Ministerio de Salud, no es
8 Índice 42.
9 Índice 26 SAMAITRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
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óbice para catalogar a los empleados públicos de la planta de personal como del orden nacional, pues las Seccionales de Salud no existen en la estructura del Estado como entidades adscritas o vinculadas a la aludida cartera ministerial.
Que el Consejo de Estado destaca que en tratándose de servidores públicos del sector salud, es necesario establecer en qué momento se produjo la vinculación, pues si la misma es anterior a la entrada en vigencia de la Ley 10
Que el Consejo de Estado destaca que en tratándose de servidores públicos del sector salud, es necesario establecer en qué momento se produjo la vinculación, pues si la misma es anterior a la entrada en vigencia de la Ley 10 de 1990, son beneficiarios del régimen retroactivo de cesantías, y en caso contrario, pertenecerán al régimen anualizado, así como lo establece el artículo 30 de la misma. Ello, porque a partir de la entrada en vigencia del Decreto 3118 de 1968 se estableció este último (Régimen anualizado) para los empleados del orden nacional (no los del orden territorial y que pese a que los trabajadores de los servicios de salud hayan sido afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, ello no quiere decir que pierdan el derecho al régimen retroactivo, ya que su situación se rige, principalmente, por lo establecido en la Ley 65 de 194 6, Decreto 2567 de 1946 y por el Decreto 1160 del 28 de marzo de 1947.
Al quedar establecida la naturaleza de la entidad demandada y que la demandante no se afilió voluntariamente al régimen anualizado, queda demostrado que legalmente debía pertenecer al régimen retroactivo, debido a las condiciones de su vinculación. En consecuencia, solicita se acojan todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
4.2 Entidad demandada10
Señala que de las pruebas documentales aportadas con el escrito de demanda y su correspondiente contestación, se tiene que el acto administrativo acusado fue proferido con fundamento en la normatividad que rige la materia y en acatamiento de la línea jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado, en caso de aquellos empleados que desde el inicio de su vinculación laboral se
acusado fue proferido con fundamento en la normatividad que rige la materia y en acatamiento de la línea jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado, en caso de aquellos empleados que desde el inicio de su vinculación laboral se afiliaron al Fondo Nacional del Ahorro, sin que ello de manera alguna signifique vulneración a los derechos laborales alegados por el actor ya que se encuentra acreditado al interior de la litis que el señor R einaldo Macías Bonilla , jamás gozó de dichos derechos pues desde el año 1986 se vinculó al FNA.
Afirma que se encuentra probado dentro del proceso que la E.S.E. Hospital San Vicente de Pau l de Garzón jamás cambi ó de régimen de cesantías al accionante, pues este desde el año 1986 se vinculó a través del entonces
10 Índice 41 SAMAITRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
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SERVICIO SECCIONAL DEL HUILA (SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL HUILA) al Fondo Nacional de Ahorro , tal cual como se corrobora de los extractos de cesantías expedidos por el referido Fondo y aportados al proceso y el historia laboral del accionante allegados con el escrito de contestación de la demanda, extractos en los que se vislumbra que el demandante tenía pleno conocimiento d el régimen de cesantías que le era aplicable y gozó del reconocimiento de intereses a las cesantías a cargo del FNA, además de realizar
demanda, extractos en los que se vislumbra que el demandante tenía pleno conocimiento d el régimen de cesantías que le era aplicable y gozó del reconocimiento de intereses a las cesantías a cargo del FNA, además de realizar abonos a crédito hipotecario.
4.3 Ministerio Público
No rindió concepto según constancia secretarial obrante en el índice 43 del expediente electrónico.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
La Sala es competente para dictar sentencia en primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 152, en concordancia con el numeral 3 del artíc ulo 156 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme se estableció en audiencia inicial realizada el 7 de febrero de 2023, la fijación del litigio se centra en resolver si ¿se encuentra viciado de nulidad el acto administrativo fechado 31 de julio de 2019 , expedido por la E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón de GarzónHuila, por el cual no accedió al cambio de régimen de cesantías aplicado al señor Reinaldo Macías Bonilla y se negó a reliquidar a la fecha de su retiro las cesantías con carácter retroactivo?
En consecuencia, deberá determinarse ¿Cuál es el régimen de cesantías aplicable al demandante, la forma de liquidación de dicha prestación y si tieneTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9
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En consecuencia, deberá determinarse ¿Cuál es el régimen de cesantías aplicable al demandante, la forma de liquidación de dicha prestación y si tieneTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9
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derecho a la reliquidación de sus cesantías en la forma como lo solicita, esto es, bajo el régimen de retroactividad?
3. TESIS DE LA SALA
La Sala negará las pretensiones, pues si bien en el presente caso se comprueba que la condición del demandante es de un empleado del orden territorial, lo cierto es, que, de conformidad con el marco normativo y los precedentes del Consejo de Estado, tal situación no lo hace beneficiario de un régimen retroactivo de cesantías, comoquiera que su migración está respaldada con una serie de actos propios y voluntarios que convalidan el cambio de régimen al anualizado, por lo que no es suficiente demostrar que se vinculó al sector salud antes de l año 1990, sino que no se afilió al Fondo Nacional de l Ahorro.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
4.1. Cesantías de los Servidores Públicos.
Como lo ha indicado el Consejo de Estado 11, el auxilio de cesantía inicialmente se rigió por lo dispuesto en la Ley 6ª de 194512 que, en el literal a) del artículo 17, estableció esta prestación social en razón de un mes de salario
Como lo ha indicado el Consejo de Estado 11, el auxilio de cesantía inicialmente se rigió por lo dispuesto en la Ley 6ª de 194512 que, en el literal a) del artículo 17, estableció esta prestación social en razón de un mes de salario por cada año de servicio, con posterioridad al 1 de enero de 1942. Derecho que se extendió a todos los asalariados de carácter permanente que se encontr aran al servicio de la Nación, en cualquiera de las ramas del poder público, departamentos, intendencias, comisarías, municipios y particulares, según lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 65 de 1946, beneficio que se convirtió en una obligación a cargo del Estado.
11 Consejo de Estado, Sentencia del 22 de marzo de 2018. Rad. No.23001 -23-33-000-2014-000210-01 (067117) C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez demandante: Elida Rosa Hernández Díaz; demandado: ESE Camu de Purísima (Córdoba) 12 “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones del trabajo, asociaciones, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
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En igual sentido el Decreto 2567 de 194613 reguló lo relacionado con las prestaciones a favor de los empleados oficiales, y estableció los criterios para liquidar las cesantías.
En igual sentido el Decreto 2567 de 194613 reguló lo relacionado con las prestaciones a favor de los empleados oficiales, y estableció los criterios para liquidar las cesantías.
Por su parte, el Decreto 1160 de 1947, artículo 1°, reiteró en los mismos términos la prestación para los empleados y obreros al servicio de la Nación de cualquiera de las ramas del poder público, sin importar si se encontraban inscritos en carrera administrativa o no, y sea cual fuere la causa de su retiro.
De lo anterior se concluye que las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946 y los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947, regularon el derecho al auxilio de cesantías para los servidores del sector público en el orden nacional, seccional y territorial.
En este sentido y para efectos de liquidar dicha prestación se estableció que se debía tener en cuenta el último salario fijo devengado por el empleado, así como todo aquello que haya percibido a cualquier otro título y que implicara directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, por cada año de servicio prestado; de este modo el régimen tenía carácter retroactivo.
En razón a que lo anterior originó un desequilibrio en el sistema, se expidió el Decreto 3118 de 196814, el cual tenía entre otras cosas la finalidad de iniciar el proceso de desmonte de la llamada retroactividad de las cesantías, para dar paso a un sistema de liquidación anual, y además, en sus artículos 3 y 4 estableció que se debían liquidar y entregar al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías de empleados públicos y trabajadores oficiales de los Ministerios,
dar paso a un sistema de liquidación anual, y además, en sus artículos 3 y 4 estableció que se debían liquidar y entregar al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías de empleados públicos y trabajadores oficiales de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden nacional, con excepción de los miembros de las Cámaras Legislativas, de los empleados de las mismas, de los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la Defensa Nacional; es decir solamente respecto de los empleados de la Rama Eje cutiva del orden nacional, lo que significa que los
13 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo” 12 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor a doce meses 14 por el cual se crea el Fondo Nacional del A horro, se establecen normas sobre auxilio de cesantías de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11
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servidores del nivel territorial que ya disfrutaban de la retroactividad continuaban con este régimen.
Así mismo, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, estableció las siguientes características respecto del sistemas de liquidación anualizado:
“Artículo 99: El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales d el 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. …
Por su parte, artículo 13 de la Ley 344 de 1996 extendió el régimen de cesantías regulado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia, esto es, 31 de diciembre de 1996, en
Por su parte, artículo 13 de la Ley 344 de 1996 extendió el régimen de cesantías regulado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia, esto es, 31 de diciembre de 1996, en virtud del cual, la liquidación d efinitiva debía realizarse el 31 de diciem
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