TA PUT - 86 001 33 33 001 2021 00228 01-(19-09-2024)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 86 001 33 33 001 2021 00228 01-(19-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
REPARACIÓN DIRECTA N° 41001-23-33-000-2022-00192-00
Demandante: Aguas Claras S.A. E.S.P.; Demandado: Municipio de Palermo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
S A L A D E D E C I S I Ó N N º 5
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: AGUAS CLARAS S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN
DEMANDADO: MUNICIIPIO DE PALERMO EXPEDIENTE: 41001-23-33-000-2022-00192-00
SENTENCIA: Nº TAH 005-24-05-088
MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR
Profiere la Sala sentencia anticipada dentro del proceso de reparación directa instaurado por la sociedad Aguas Claras S.A. E.S.P. En Liquidación, contra el Municipio de Palermo, de conformidad con el numeral 3º del artículo 182 A del C.P.A.C.A., adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
El 3 de noviembre de 2022, l a sociedad Aguas Cl aras S.A. E.S.P. En Liquidación interpuso demanda de reparación directa contra el municipio de Palermo, con ocasión a la “ejecución material” de la Resolución N° 100.47.232 del 12 de mayo
interpuso demanda de reparación directa contra el municipio de Palermo, con ocasión a la “ejecución material” de la Resolución N° 100.47.232 del 12 de mayo de 2017, que ordenó la restitución de unos bienes de uso público al Municipio, ubicados en el sector de la urbanización Hacienda Santa Bárbara.
1.1. Declaraciones y condenas:
Solicitó se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a la sociedad actora (i) el lote tanque ubicado en el kilómetro 1 de la vía Neiva-Bogotá, vereda Oriente del municipio de Palermo, identificado con matrícula inmobiliaria N° 200-278367 y avaluado en $432.170.000; (ii) cuarenta y seis (46) bienes muebles que hacen parte de la red de acueducto y alcantarillado de la demandante, ubicados en el aludido lote tanque y avaluados en $3.778.715.262; los cuales – tanto el lote como los muebles – fueron recibidos por la demandada el 22 de2
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REPARACIÓN DIRECTA N° 41001-23-33-000-2022-00192-00
Demandante: Aguas Claras S.A. E.S.P.; Demandado: Municipio de Palermo septiembre de 2017 y empleados en el funcionamiento del acueducto que presta el servicio a cinco (5) localidades del municipio de Palermo.
Pretendió igualmente el reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre las sumas anteriores, liquidados desde el 22 de septiembre de 2017 hasta cuando se produzca el pago efectivo de la obligación; así como la indexación de
Pretendió igualmente el reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre las sumas anteriores, liquidados desde el 22 de septiembre de 2017 hasta cuando se produzca el pago efectivo de la obligación; así como la indexación de las sumas reconocidas y la condena en costas a la demandada.
1.2. Hechos:
Del líbelo introductorio se extrae1, que el 22 de septiembre de 2017, el Inspector de Policía de Palermo dio cumplimiento a la Resolución N° 100.47.232 del 12 de mayo de 2017, a través de la cual se ordenó la restitución de unos bienes de uso público del municipio de Palermo, ubicados en el sector de la urbanización Hacienda Santa Bárbara; disponiendo que la empresa Aguas Claras S.A. E.S.P. debía restituir los predios identificados con matrícula inmobiliaria N° 200-245963 y 200-147572, y la infraestructura allí construida irregularmente por la sociedad actora.
Relató que, en la misma data y diligencia, el municipio de Palermo recibió de parte de la empresa Aguas Claras S.A. E.S.P. En Liquidación, un lote tanque y 46 bienes muebles componentes de una red de acueducto, que no hacían parte de la orden de restitución; con el fin de llegar a una negociación directa de compra y venta o arrendamiento de los aludidos bienes.
Señaló, que mediante comunicación N° FOR-GP-05 del 2 de octubre de 2017, el municipio de Palermo manifestó “de una forma clara su aceptación como requisito de negociación”; solicitando aportar los documentos de titularidad y el
Señaló, que mediante comunicación N° FOR-GP-05 del 2 de octubre de 2017, el municipio de Palermo manifestó “de una forma clara su aceptación como requisito de negociación”; solicitando aportar los documentos de titularidad y el avalúo de los bienes empleados en el funcionamiento del acueducto que presta el servicio a cinco (5) localidades de Palermo, dentro de los que se encuentra n las urbanizaciones Santa Bárbara, Frontera Norte, Conjunto Residencial Colinas del Igua y Peña Flor.
La anterior documentación fue aportada por la sociedad actora el 18 de octubre de 2017, por conducto del Oficio N° 57188, indicando el valor de canon de arrendamiento y del avalúo comercial practicado.
Luego, en Oficio N° 6233 del 16 de noviembre de 2017, se radicó nuevamente ante la administración municipal la promesa de compraventa, escritura pública, avalúo comercial y el valor del canon de arrendamie nto; precisando también
1 Páginas 3 a 8 de documento 1, expediente disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI.3
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Demandante: Aguas Claras S.A. E.S.P.; Demandado: Municipio de Palermo que, como contraprestación, debía cancelar un canon por valor de $5.000.000.
Y que, en virtud del silencio frente a la comunicación del 18 de octubre de 2017, se adjuntaba la factura de venta N° 0467 por concepto de uso del tanque d e
Y que, en virtud del silencio frente a la comunicación del 18 de octubre de 2017, se adjuntaba la factura de venta N° 0467 por concepto de uso del tanque d e distribución entre el 18 de noviembre y el 18 de diciembre de 2017.
Adujo, que en Oficio N° 6945 del 27 de diciembre de 2017, se reiteró al municipio de Palermo el retraso en el pago de la factura de venta N° 0467 y se anexó la factura N° 0468, por conc epto de uso del tanque en comento entre el 18 de diciembre de 2017 y el 18 de enero de 2018; frente a lo cual la entidad demandada continuó guardando silencio.
Nuevamente, el 24 de enero de 2018 –Oficio AGC 235 , con asunto “REITERA, REVOCACION DE PERMISO”2– la empresa Aguas Claras S.A. E.S.P. recordó al ente demandado los pagos de las facturas N° 0467 y 0468 , allegando la factura N° 0469, contentiva del cobro del uso del tanque entre el 18 de enero y el 18 de febrero de 2018; sin que el Municipio se pronunciara al respecto.
Añadió, que en “Oficio AGC 236b bajo el número 906 de fecha 20 de febrero del 2018”3, se expuso a la entidad que el día de la entrega de los aludidos bienes, estos habían sido inventariados y recibidos por Empresas Públicas de Palermo y el Almacenista del Municipio de Palermo, en compañía de representantes de veedurías ciudadanas; inventario que incluyó:
“46 bienes muebles que no estaban cobijados en la resolución 4 y en esta
el Almacenista del Municipio de Palermo, en compañía de representantes de veedurías ciudadanas; inventario que incluyó:
“46 bienes muebles que no estaban cobijados en la resolución 4 y en esta diligencia no cobijó el lote TANQUE que se encuentra al otro lado de la carretera que es de propiedad de AGUAS CLARAS ESP S.A. donde se encuentra el TANQUE de repartición del acueducto, se permitió de manera gratuita por una semana de prestar el servicio y el municipio […] una vez cumplido el plazo otorgado en dicha diligencia el cual fue inicialmente por 8 días luego en mutuo acuerdo entre las partes el día 3 de octubre de 2017, debieron de definir si deseaban comprar, arrendar o devolver esos bienes a AGUAS CLARAS ESP S.A y se reiteró en dicha diligencia que NO eran bienes de uso público, y No estaban cubiertos en dicha resolución”5.
En la misma oportunidad, la demandante recordó al Municipio que las facturas emitidas se consideraban irrevocablemente aceptadas por no haber reclamado contra su contenido, de conformidad con el artículo 773 del Código de Comercio.
Manifestó, que con radicado N° 6748 del 16 de julio de 2021, solicitó al municipio de Palermo llegar a un acuerdo de negociación ; m isma petición que elevó a
2 Página 4 de documento 1, ibídem. 3 Página 4 de documento 1, ibídem. 4 Se refiere a la Resolución N° 100.47.232 del 12 de mayo de 2017, que ordenó la restitución de unos bienes de uso público; afirmándose en la demanda que este acto administrativo no contempló los bienes objeto de la demanda.
4 Se refiere a la Resolución N° 100.47.232 del 12 de mayo de 2017, que ordenó la restitución de unos bienes de uso público; afirmándose en la demanda que este acto administrativo no contempló los bienes objeto de la demanda. 5 Página 5 de documento 1, expediente disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI.4
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Demandante: Aguas Claras S.A. E.S.P.; Demandado: Municipio de Palermo Empresas Públicas de Palermo el 31 de julio de 2021 con radicado N° 795 , sin obtener respuesta. Por tanto, en comunicación con radicado N° 20 215292360492 (sin indicar fecha ), solicitó al municipio de Palermo resolver de fondo la mentada solicitud.
Refirió, que mediante Oficio N° 310, Empresas Públicas de Palermo remitió por competencia la petición; circunstancia que le fue informada en Oficio N° 315 del 25 de agosto de 2021.
Luego, el 2 de septiembre de 2021, el municipio de Palermo atendió la petición con radicado N° EM-EX7768-SO-PA del 27 de agosto de 2021, considerando que el asunto era competencia de Empresas Públicas de Palermo.
Sostuvo, que las aludidas entidades crearon un conflicto de competencia que todavía no ha sido resue lto, “observándose desde ese mismo momento el día 2 de septiembre del 2021, cuando la alcaldía remite por competencia a las
Sostuvo, que las aludidas entidades crearon un conflicto de competencia que todavía no ha sido resue lto, “observándose desde ese mismo momento el día 2 de septiembre del 2021, cuando la alcaldía remite por competencia a las Empresas Públicas que la negociación se encuentra fallida, y se le causa un daño
a la EMPRESA AGUAS CLARAS E.S.P. S.A.”6.
1.3. Fundamentos de derecho:
Luego de citar la postura unificada por el Consejo de Estado en sentencia del 19 de noviembre de 2012 sobre la actio in rem verso , la parte actora planteó, e n síntesis, que se está ante un enriquecimiento sin causa por parte del municipio de Palermo ; toda vez que la administración constriñó “la ejecución de una prestación extracontractual, y por adquisición de bienes o servicios para evitar daños graves al derecho de los servicios públicos domiciliarios. Evidenciándose una relación de causalidad entre ambos extremos, puesto que se probará que la situación de hecho la creó la demandada lo cual le impide negar luego el pago correspondiente”7.
Por lo demás, estimó agotada la vía gubernativa y el cumplimiento de requisitos de procedibilidad; resaltando, sobre la oportunidad para acudir a la jurisdicción que el medio de control de reparación directa:
“[…] caduca a los 2 años contados a partir de la acción u omisión causante del daño, que en este caso han guardo silencio ante las múltiples peticiones del cobro de arriendos y un acercamiento de una posible negociación directa, creada por la ALCALDIA MUNICIPAL DE PALERMO HUILA y donde
del daño, que en este caso han guardo silencio ante las múltiples peticiones del cobro de arriendos y un acercamiento de una posible negociación directa, creada por la ALCALDIA MUNICIPAL DE PALERMO HUILA y donde se tiene mayor grado de certeza que el municipio incumplió lo que había prometido de llegar a una posible negoción y es precisamente desde este momento donde se evidencia el daño causado que la ALCALDIA DE PALERMO
6 Página 7 de documento 1, ibídem. 7 Página 12 de documento 1, ibídem.5
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Demandante: Aguas Claras S.A. E.S.P.; Demandado: Municipio de Palermo HUILA, dio contestación el día 2 de septiembre del 2021 , al radicado No.
EM-EX7768-SO-PA. Del día 27 de agosto del 2021, considerando competencia a las EMPRESAS PUBLICAS DE PALERMO –HUILA. creándose así un conflicto de competencias y ninguna entidad resuelven la petición de fondo y la omisión a LA SOLICITUD DE PETICIÓN DEL DÍA 16 DE JULIO DEL AÑO 2021, ante la ALCALDIA MUNICIPAL DE PALERMO HUI LA, bajo radicado vup of –ex 6748 – 50 PN; y SOLICITUD DE PETICIÓN RADICADA EL DÍA 30 DE JULIO DEL 2021, CON RADICADO NÚMERO 793 ANTE LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE PALERMO HUILA y En dicho inventario recibido por las Empresas Publicas de Palermo recibió 46 bien es muebles que no
DÍA 30 DE JULIO DEL 2021, CON RADICADO NÚMERO 793 ANTE LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE PALERMO HUILA y En dicho inventario recibido por las Empresas Publicas de Palermo recibió 46 bien es muebles que no estaban cobijados en la resolución y en esta diligencia no cobijo (sic) el lote que se encuentra al otro lado de la carretera que es de propiedad de AGUAS CLARAS ESP S.A. donde se encuentra el TANQUE de repartición del acueducto y suspende la c aducidad, de acuerdo con el artículo 2.2.4.3.1.1.3. del decreto 1069 de 2015. decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”8.
Así, defendió que la consecuencia inmediata debía ser “la restitución de la infraestructura de acueducto y alca ntarillado que es propiedad de [la demandante]”, debiendo indemnizarse el daño emergente, lucro cesante, daño moral y el daño a bienes constitucionales.
1.4. Alegatos de conclusión:
En sus alegaciones finales9, esgrimió que en algunas ocasiones es posible que la concreción o el conocimiento del daño se produzca con posterioridad al tiempo de acaecimiento del hecho dañoso que fundamenta la acción; momento a partir del cual debe computarse la caducidad. Pues, de lo contrario, se estaría cercenando la posibilidad del acceso a la administración de justicia, y se pondría al administrado en una situación de incertidumbre sobre la posibilidad de solicitar la reparación del menoscabo padecido.
Para el efecto, citó sendos pronunciamientos del Consejo de Estado proferidos
al administrado en una situación de incertidumbre sobre la posibilidad de solicitar la reparación del menoscabo padecido.
Para el efecto, citó sendos pronunciamientos del Consejo de Estado proferidos en agosto de 2006, mayo y noviembre del año 2000, y abril de 1997; así como la sentencia SU -659 de 2015, emitida por la Corte Constitucional el 22 de octubre de 2015, en la que se estableció que la contabi lización del término de caducidad no es absoluta, debido a que, en casos de duda o desconocimiento del daño, el término solo podía contarse desde que el afectado tenía pleno conocimiento del mismo.
Así, solicitó no se declare la caducidad del medio de con trol, reiterando que la sociedad actora fue enterada de la ocurrencia de la negociación fallida y el daño
8 Página 14 de documento 1, ibídem. 9 Documento 42, ibídem.6
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Demandante: Aguas Claras S.A. E.S.P.; Demandado: Municipio de Palermo causado el día 2 de septiembre de 2021 “mediante derechos de peticiones realizados y donde es hay (sic) precisamente afectaba el patrimonio y le nacen sus derechos de exigibilidad”10.
Finalmente, se pronunció sobre las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación, formuladas en la contestación de la demanda.
2. Contestación de la demanda y alegatos de conclusión:
Finalmente, se pronunció sobre las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación, formuladas en la contestación de la demanda.
2. Contestación de la demanda y alegatos de conclusión:
Tras oponerse a las pretensiones de la demanda11, la apoderada del municipio de Palermo puntualizó que el Oficio N° FOR-GP-05 del 3 de octubre de 2017 no constituyó una “clara aceptación” de la celebración de un negocio, sino que solamente se solicitó la documentación necesaria para determinar su celebración o no; de modo que no se había suscrito contrato de arrendamiento alguno.
De otro lado, propuso las excepciones de (i) falta de legit imación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que fue a la Empresa de Servicios Públicos de Palermo a quien se le entregaron los bienes objeto de la demanda; (ii) caducidad, por haber trascurrido más de dos (2) años desde la fecha de entrega de los bienes y la radicación de la demanda, incluso descontando la suspensión de términos judiciales a causa de la pandemia por Covid -19; e (iii) inexistencia de la obligación, toda vez que los bienes en comento están afectados con la prestación del servicio públi co domiciliario de acueducto de la urbanización Hacienda Santa Bárbara.
Al alegar de conclusión 12, expandió su pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones de la demanda, manifestando que “la parte actora siempre tuvo conocimiento preciso de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño; sin que exista evidencia alguna que pruebe la imposibilidad del Demandante
pretensiones de la demanda, manifestando que “la parte actora siempre tuvo conocimiento preciso de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño; sin que exista evidencia alguna que pruebe la imposibilidad del Demandante para conocer la fecha de ocurrencia de la acción u omisión causante del daño objeto del medio de control”13.
2.1. Ministerio Público:
La agente del Ministerio Público no conceptuó en el presente asunto.
3. Trámite Procesal
10 Página 7 de documento 42, ibídem. 11 Documento 33, ibídem. 12 Documento 43, ibídem. 13 Página 19 de documento 43, ibídem.7
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Demandante: Aguas Claras S.A. E.S.P.; Demandado: Municipio de Palermo
Interpuesta la demanda 14, fue admitida mediante auto del 16 de marzo de 202315, surtiéndose su respectiva notificación 16, traslado 17 y contestación 18. Luego, en virtud de la reforma introducida al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a través de la Ley 2080 de 2021, en auto del 4 de abril de 2024 19 se corrió traslado para alegar de conclusión en sentencia anticipada, c on el propósito de resolver sobre la configuración de la caducidad del medio de control.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Tribunal Administrativo del Huila es competente por el factor funcional y territorial para proferir sentencia de primera instancia en este caso, en virtud
configuración de la caducidad del medio de control.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Tribunal Administrativo del Huila es competente por el factor funcional y territorial para proferir sentencia de primera instancia en este caso, en virtud de lo consagrado en el numeral 5 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Problema Jurídico
De conformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, en atención al estado en que se encuentra el proceso y en concordancia con el auto del 4 de abril de 2024 que corrió traslado a las partes para alegar de conclusión , la presente providencia se centra en examinar si en el presente caso , se encuentra configurada la caducidad del medio de control, en el entendido que esta resulta ser uno de los presupuestos para proferir decisión de fondo.
2.1. Caducidad del medio de control de reparación directa:
La caducidad, como fenómeno jurídico, ha sido definida por el Consejo de Estado como el vencimiento del término previsto en la ley para acudir ante los jueces a demandar, “límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes” 20, configurándose cuando expira dicho término.
14 El 3 de noviembre de 2022. Página 1 de documento 18, ibídem. 15 Documento 26, ibídem. 16 Documento 30, ibídem. 17 Documentos 32, 34 y 36, ibídem. 18 Documento 33, ibídem. 19 Documento 38, ibídem.
15 Documento 26, ibídem. 16 Documento 30, ibídem. 17 Documentos 32, 34 y 36, ibídem. 18 Documento 33, ibídem. 19 Documento 38, ibídem. 20 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de noviembre de 2018. Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque. Radicación: 25000-23-26-000-2014-00029-01 (58452); entre otras.8
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Demandante: Aguas Claras S.A. E.S.P.; Demandado: Municipio de Palermo
Se trata de uno de los presupuestos procesales de la acción, que no es susceptible de ser saneado o superado por las omisiones que se hubieren presentado en el curso del proceso21, en tanto que opera de pleno derecho, sin que se admita renuncia o acuerdo entre las partes al respecto22; de modo que, el juez conserva la facultad de pronunciarse oficiosamente sobre los aspectos procesales que le habiliten para proferir decisión de fondo , sin distingo de la instancia en que se encuentre el proceso23.
En este sentido, dada la naturaleza y finalidad de este fenómeno jurídico –que es en esencia impedir la indefinición en el tiempo de determinadas controversias–, así como su relación intrínse ca con el orden jurídico que debe ser conservado por las autoridades judiciales, su aplicación se encamina a garantizar la seguridad jurídica y la convivencia de los asociados, imponiendo a los interesados la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato judicial
ser conservado por las autoridades judiciales, su aplicación se encamina a garantizar la seguridad jurídica y la convivencia de los asociados, imponiendo a los interesados la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato judicial dentro del plazo establecido por el legislador, pues lo contrario impediría acceder a las pretensiones elevadas en sede judicial24.
En relación con la oportunidad para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de reparación dire cta, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:
“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
[…]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
[…]
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió ten er conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia […]”
Por tanto, el término que tienen las partes para presentar la demanda de reparación directa es de dos (2) años contados, por regla general, a partir del
21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 24 de septiembre
de 2021. Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Radicación: 05001-23-33-000-2012-00131-01 (55687). 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 27 de agosto de 2021.
Consejera Ponente: María Adriana Marín. Radicación: 05001-23-33-000-2020-00695-01 (67008). 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 24 de septiembre de 2021. Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Radicación: 05001-23-33-000-2012-00131-01 (55687). 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 27 de agosto de 2021.
Consejera Ponente: María Adriana Marín. Radicación: 05001-23-33-000-2020-00695-01 (67008).9
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Demandante: Aguas Claras S.A. E.S.P.; Demandado: Municipio de Palermo día siguiente (i) al de la ocurrencia del hecho dañoso o (ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo; esto último, condicionado a que se pruebe la imposibilidad de haber conocido del hecho al momento de su acaecimiento.
Así pues, se ha dicho que tratándose de la reparación directa, es posible que el cómputo de la caducidad varíe, teniendo en cuenta que hay eventos en que
momento de su acaecimiento.
Así pues, se ha dicho que tratándose de la reparación directa, es posible que el cómputo de la caducidad varíe, teniendo en cuenta que hay eventos en que “[el] daño no se genera o no se hace visible de manera concomitante c on el hecho, la actuación u la omisión que lo produjo ”25, por lo que el término para presentar la demanda “no se puede contabilizar a partir del señalado acontecimiento dañino, en tanto que para ese momento, a la víctima no se le habría generado o no tendría conocimiento el menoscabo cuya resarcimiento le interesaría demandar”26.
En tales casos, la contabilización del término de caducidad inicia “ desde el momento en el que [el demandante] ha debido tener consciencia del daño o, en otras palabras, a partir de l instante en que éste se le hubiera hecho advertible”27.
Lo expuesto, se concreta en la reciente sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre la caducidad de la reparación directa con fundamento del hecho dañoso, proferida el 29 de enero de 2020, en la que se concluyó:
“UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier ot ro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado , bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que
responsabilidad patrimonial al Estado , bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley ”28 (subrayado fuera de texto).
25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 13 de diciembre de 2017. Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. Radicación: 19001-23-31-000-2008-00254-01 (43385). 26 Ibídem. 27 Ibídem. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de enero de 2020. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación: 85001-33-33-00-2014-00144-01 (61033) A.10
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Demandante: Aguas Claras S.A. E.S.P.; Demandado: Municipio de Palermo Providencia en la que se estimó que, para el efecto de establecer la caducidad, debe determinarse si el interesado tuvo la posibilidad de saber que el Estado
Demandante: Aguas Claras S.A. E.S.P.; Demandado: Municipio de Palermo Providencia en la que se estimó que, para el efecto de establecer la caducidad, debe determinarse si el interesado tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño.
2.2. Caso concreto:
Como se ha reseñado, en el presente asunto se demanda el reconocimiento y pago de un lote tanque y cuarenta y seis (46) bienes muebles que hacen parte de la red de acueducto de propiedad la empresa Aguas Claras S.A. E.S.P. En Liquidación; los cuales fueron entregados al municipio de Palermo y que se emplean en el funcionamiento del servicio de acueducto de cinco (5) localidades de dicha municipalidad.
Daño que, según la parte actora, se concreta en la imposibilidad de llegar a un acuerdo o negociación respecto de la compraventa o arrendamiento de los bienes.
Sobre el tópico en comento, se observa en el plenario lo siguiente:
- El 22 de septiembre de 2017, el Inspector de Policía de Palermo dio cumplimiento a la Resolución N° 100.47.232 del 12 de mayo de 2017 “por medio de la cual se ordena la restitución de bie nes de uso público del municipio de Palermo ubicados en el sector de la urbanización Hacienda Santa Bárbara” ; a saber, los predios de propiedad del Municipio denominados “Zona Verde Planta – Lote 3 y Zona Comunal #3 – con matrículas inmobiliaria No. 200 -245963 y 200 -147572”, así como la infraestructura construida en ellos29.
denominados “Zona Verde Planta – Lote 3 y Zona Comunal #3 – con matrículas inmobiliaria No. 200 -245963 y 200 -147572”, así como la infraestructura construida en ellos29.
En el acta la diligencia, se dejó constancia (i) que en los inmuebles a restituir se encontraba construida la infraestructura de la planta de tratamiento de agua potable, y la planta del biodigestor y/o tanque séptico de tratamiento de aguas servidas; y (ii) que la sociedad Aguas Claras S.A. entregaba un inventario, el cual: “comprende no solo la infraestructura a la que se refiere la resolución porque la resolución ordena la entrega de la ‘infraestructura en ellos construida’, sino también 46 bienes muebles que pertenecen a aguas claras que no están cobijados en la Resolución, pero que no se pueden retirar sin afectar el servicio; adicionalmente esta diligencia no cobija el lote que se encuentra al otro lado de la carretera que es de propiedad de Aguas Claras donde se encuentra el tanque de repartición del Acueducto, sobre esos bienes muebles de Aguas Claras que se permitirá de manera
29 Documento 14, expediente disponible en la Se de Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SA
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