TA PUT - 86 001 33 33 001 2021 00241 01-(20-02-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 86 001 33 33 001 2021 00241 01-(20-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: MEDARDA VEGA DE SUÁREZ DEMANDADO: E.S.E. CARMEN EMILIA OSPINA DE NEIVA EXPEDIENTE: 41001-33-33-004-2022-00174-01
SENTENCIA: No. TAH005-24-07-123
TEMA: PAGO SANCIÓN MORA E INTERESES EMPLEADO
AFILIADO AL FNA
MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva; mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad y denegó las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda1.
La señora MEDARDA VEGA DE SUÁREZ en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del der echo interpus o demanda contra la E.S.E. CARMEN EMILIA OSPINA DE NEIVA, conforme a las pretensiones , hechos y fundamentos jurídicos que se señalan a continuación:
1.1. Pretensiones.
Procura que se declare la nulid ad de la Resolución No. 210 del 19 de abril de 2018 ,
se señalan a continuación:
1.1. Pretensiones.
Procura que se declare la nulid ad de la Resolución No. 210 del 19 de abril de 2018 , por medio de la cual le fueron reconocidas sus cesantías e intereses.
1 Folios 4 a 12, documento 001EscritoDemanda.pdf, Onedrive2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-004-2022-00174-01 Medarda Vega de Suárez vs E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva A título de restablecimiento del derecho, depreca se condene a la demandada al pago de: i) el valor “correcto de las cesantías, int ereses e indemnización”, ii) los perjuicios materiales por concepto de cesantías no reconocidas oportunamente (en cuantía de $7’361.000) e intereses anuales (por valor de $ 49’379.000), iii) las sumas reconocidas con los intereses comerciales e indexación.
1.2. Hechos.
Sostiene haberse vinculado como empleada pública en la E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva desde el 1º de enero de 2000 hasta el 30 de enero de 2016 y durante su historia laboral dicha entidad “no siempre ha pagado de manera correcta y o portuna las cesantías y sus intereses”.
Señala que la entidad demandada a través de acto administrativo, ordenó de manera incorrecta e incumplida el pago a su favor de $ 1’686.474 por concepto de cesantías, estableciéndose mediante dictamen pericial del 21 de enero de 2019 de la contadora
incorrecta e incumplida el pago a su favor de $ 1’686.474 por concepto de cesantías, estableciéndose mediante dictamen pericial del 21 de enero de 2019 de la contadora pública Carla Patricia Polo Sierra, que las cesantías e intereses reconocidos “no corresponden al valor real”.
Alude que la entidad demandada no reconoció oportunamente las cesantías, incurriendo en mora en el periodo de los años 2000-2017, tampoco reconoció ni pagó los intereses anuales sobre las cesantías para el referido periodo.
1.3. Normas violadas y concepto de violación.
Constitución Política: artículo 53
Ley 50 de 1990: artículo 99 Ley 52 de 1975: artículo 1º Decreto 116 de 1976: artículos 1, 2, 3, 4 y 5
Considera que el acto impugnado soslaya las normas superiores en que debía fundarse; porque la demandada tenía la obligación de consignar las cesantías antes del 15 de febrero de l año siguiente con sus inter eses, so pena de pagar la indemnización moratoria por el no pago de dicha prestación y el pago doble de los intereses. Indica que el acto demandado también incurre en falsa motivación ; por cuanto los valores reconocidos “no corresponden a lo que realmente debe pagarse a mi poderdante en estricto cumplimiento del marco normativo al que debe ceñirse la actuación de la administración en su condición de empleadora.”3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-004-2022-00174-01 Medarda Vega de Suárez vs E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-004-2022-00174-01 Medarda Vega de Suárez vs E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva
2. Contestación de la demanda2.
La E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva se opuso a las pr etensiones por cuanto las cesantías de la demandan te fueron liquidadas y pagadas atendiendo al régimen que le resulta aplicable.
Frente a los hechos, estima que son ciertos los referentes a la vinculación laboral de la demandante con la entidad y la presentación del dictamen al cual no se le debe dar valor probatorio por no cumplir con los requisitos del artículo 226 del CGP, aclarando que la actora se vinculó a la institución el 28 de febrero de 2000 y renunció al cargo a partir del 1º de marzo de 201 7, también que los actos censurados no fueron expedidos por solicitud de la actora sino de manera oficiosa por la institución y que los demás supuestos fácticos apreciaciones subjetivas sin sustento alguno.
Propone como excepciones de mérito las siguientes:
- Caducidad, indicando que el acto demandado corresponde a la Resolución No. 210 del 19 de abril de 2018 y si bien no obra constancia de su notificación, se avizora que la demandante otorgó poder el 7 de junio de 2018 para promover el presente medio de control y de todas maneras la mencionada resolución fue publicado en la página de la entidad el 18 de mayo de 2018 , por lo que la actora tenia pleno conocimiento de la misma, habiendo presentado la solicitud de conciliación judicial solo hasta el 25
de control y de todas maneras la mencionada resolución fue publicado en la página de la entidad el 18 de mayo de 2018 , por lo que la actora tenia pleno conocimiento de la misma, habiendo presentado la solicitud de conciliación judicial solo hasta el 25 de marzo de 2021, estos es, por fuera de los 4 meses previstos en el artículo 165 -2-d del CPACA, sin que las cesantías en el presente asunto puedan catalogarse como una prestación periódica, pues el vínculo laboral de la actora feneció el 1º de enero de 2017.
- Legalidad d el acto administrativo acusado, aduciendo que a la actora le fueron pagadas las cesantías oportunamente y atendiendo al marco normativo que resulta aplicable.
- Inaplicabilidad de las Leyes 50 de 1990 y 52 de 1975, pues dicha normativa regula la situación de los trabajadores del sector privado y en el presente asunto la actora ostenta la calidad de servidora pública afiliado al Fondo Nacional del Ahorro (en adelante FNA), por lo que el reconocimiento y pago de sus cesantías se somete a las previsiones de los artículos 5, 6 y 7 de la Ley 432 de 1998 , en los cuales se prevé la obligación del empleador de transferir al FNA una doceava parte de los factores de salario que sirve de base para liquidar dicha prestación, cuyo incumplimiento da lugar
2 Documento ContestaciónDemandaESECarmenEmiliaOspina.pdf, Onedrive4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-004-2022-00174-01
2 Documento ContestaciónDemandaESECarmenEmiliaOspina.pdf, Onedrive4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-004-2022-00174-01 Medarda Vega de Suárez vs E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva al cobro de intereses moratorios en favor del mencionado fondo más no del trabajador.
- Inexistencia de la obligación demandada, insistiendo en que ha cumplido con su obligación de pagar oportunamente las cesantías e intereses.
- Bue na fe del empleador que exonera del pago de cualquier compensación económica, verbigracia la indemnización moratoria pretendía por la demandante.
- Inexistencia de acreditación de los valores pretendidos, resaltando que el dictamen presentado por la actora carece de valor probatorio, pues no tiene firma y se desconoce cuándo fue elaborado, sumado a que no brinda información clara y precisa y fue rendido por un contador público que no acreditó su experiencia en el tema objeto de la experticia, por lo q ue no existe prueba idónea de los intereses, sanción moratoria e indexación pretendida.
- Prescripción trienal de los derechos pretendidos por no haber sido reclamados en tiempo.
- Genérica e innominada.
3. La sentencia apelada3.
El 14 de julio de 2023, el a quo declaró probada la excepción de caducidad (resolutivo 1º) y denegó las pretensiones de la demanda (resolutivo 2º), condenando en costas a la parte actora (resolutivo 3º).
1º) y denegó las pretensiones de la demanda (resolutivo 2º), condenando en costas a la parte actora (resolutivo 3º).
Para adoptar esa determinación, se refirió a la caducid ad del medio de control, encontrando que en la Resolución No. 210 de l 19 de abril de 2018 demandada se indica que a partir del 1º de enero de 2017 le fue aceptada la renuncia a la actora al cargo de auxiliar en el área de la salud, por lo que al momento de expedirse el acto acusado la demandante se encontraba retirada del servicio.
En virtud de lo anterior, concluyó que conforme al precedente 4 las cesantías reclamadas no tienen la connotación de prestación periódica y al no haberse recurrido el acto demand ado se procedió a pagar en favor de la ex trabajadora los valores reconocidos, lo cual se evidencia en el comprobante de pago No. 00000000058971 del 24 de abril de 2018, posteriormente presentó solicitud de
3 Archivo 015SentenciaPrimeraInstancia.pdf Onedrive 4 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, sentencia del 23 de enero de 2020, Rad. 25000-23-42-000-2017-05670-01 (155318), C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-004-2022-00174-01 Medarda Vega de Suárez vs E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva conciliación extrajudicial el 25 de marzo de 2021 y el 28 de abril presentó la demanda cuando ya estaba superado el té rmino de caducidad del medio de control
Medarda Vega de Suárez vs E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva conciliación extrajudicial el 25 de marzo de 2021 y el 28 de abril presentó la demanda cuando ya estaba superado el té rmino de caducidad del medio de control previsto en el artículo 165-2-d del CPACA.
4. La apelación5.
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso el recurso de apelación solicitando su revocatoria y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamente en las siguientes razones:
- Argumenta que en el presente asunto no operó la prescripción (artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decre to 1848 de 1969) ni la caducidad, pues no existió inactividad injustificada de la demandante , quien tras conocer la Resolución No. 210 del 19 de abril de 2018 solicitó a través del escrito radicado con el No. 01GER-005202-E-2018 información laboral y el r econocimiento y pago correcto de sus cesantías, obteniendo respuesta el 26 de octubre de 2018 con el radicado No. 01TH005997-S-2018 en el cual indicó la demandada que “ya existía una resolución que satisfacía la petición”.
Inconforme con lo anterior, indicó que el 17 de julio de 2019 presentó junto con otros trabajadores, demanda que correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Neiva bajo el radicado 41001333300120190013200 la cual fue rechazada el 16 de noviembre de 2020, incoando posteriormente la presente acción de manera
otros trabajadores, demanda que correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Neiva bajo el radicado 41001333300120190013200 la cual fue rechazada el 16 de noviembre de 2020, incoando posteriormente la presente acción de manera individual luego de agotar la conciliación extrajudicial el 25 de marzo de 2021 , tal y como se dispuso en la providencia de rechazo aludida, por lo que la parte demandante ha realizado “las acciones a su alcance” para reclamar su derecho y por ello operó “la interrupción de la prescripción”.
- indica que el a quo desconoció su derecho al pago de las cesantías , intereses e indemnización conforme a la Ley 50 de 1990, transgrediendo “ el principio de protección y situ ación más favorable del trabajador, haciendo caso omiso de igual manera al allanamiento por parte de la ESE de la mala gestión al momento de liquidar las cesantías”.
5. Trámite de segunda instancia.
El 22 de enero de 2024 se admitió el recurso de apelac ión presentado por la parte demandante6 y el 29 de enero siguiente, el Secretario de esta Corporación en
5 Archivo 17RecursoApleacionDemandante.pdf Onedrive 6 Índice 5, expediente SAMAI.6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-004-2022-00174-01 Medarda Vega de Suárez vs E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva armonía a lo consagrado en el artículo 247 -5º del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), pasó el expediente al despacho para pro ferir decisión de
armonía a lo consagrado en el artículo 247 -5º del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), pasó el expediente al despacho para pro ferir decisión de segundo grado7.
5.1. Alegatos de conclusión.
Ninguna de las partes se pronunció con relación al recurso de apelación; y el Ministerio Público, no emitió concepto8.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto . Ahora, en virtud del artículo 328 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), la Sala abordará exclusivamente los argumentos formulados por la parte actora en el escrito de alzada.
2. Problema jurídico.
La Sala se contrae a determinar si en el presente asunto operó la caducidad del medio de control. En caso negativo, establecer la legalidad de la Resolución No. 210 del 19 de abril de 2018, por medio de la cual le fueron reconocidas a Medarda Vega de Suárez las cesantías y sus intereses; por contera, determinar si la demandante es beneficiaria de la Ley 50 de 1990 y, en consecuencia, resulta acreedora de la liquidación de sus c esantías y la sanción moratoria conforme a dicho estatuto, también del pago doble de los intereses a las cesantías.
3. Resolución del problema jurídico.
3.1. De la periodicidad de las prestaciones en razón a la vigencia del vínculo laboral.
también del pago doble de los intereses a las cesantías.
3. Resolución del problema jurídico.
3.1. De la periodicidad de las prestaciones en razón a la vigencia del vínculo laboral.
Jurisprudencialmente, las prestaciones periódicas han sido definidas como aquellas prestaciones sociales y salariales percibidas de manera habitual por el trabajador como retribución de su labor, o destinadas a cubrir riesgos o necesidades derivadas de la actividad laboral9.
7 Índice 10, ibídem. 8 Ibídem. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Auto del 13 de agosto de 2021. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Radicación: 25000-23-42-000-2013-04902-01 (1599-20).7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-004-2022-00174-01 Medarda Vega de Suárez vs E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva Sin embargo, sobre el carácter periódico de las prestaciones, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:
“[…] en punto de reclamación por salarios y demás prestaciones sociales derivadas de una relación laboral […], habrá de pr edicarse su periodicidad mientras subsista el vínculo laboral , ya que tal derecho (el de recibir salarios y prestaciones), contrario a la característica de la mesada pensional, no es vitalicio ni sustituible, sino finito e intuito personae, al extinguirse por la desaparición del nexo laboral y sólo exigible por el sujeto que de manera directa hubiere prestado
prestaciones), contrario a la característica de la mesada pensional, no es vitalicio ni sustituible, sino finito e intuito personae, al extinguirse por la desaparición del nexo laboral y sólo exigible por el sujeto que de manera directa hubiere prestado sus servicios en cumplimiento de las estipulaciones pactadas en el mismo; dicho en otras palabras, la periodicidad de las prestaciones reclamadas por la demandante desapareció el mismo día en que ocurrió su desvinculación como empleada de la entidad demandada , por lo que, ante la afectación de sus derechos, ha debido impetrar la acción correspondiente dentro del término de caducidad”10 (subrayado fuera de texto).
Incluso, en pronunciamiento del 8 de julio de 2021, la Alta Corporación reiteró que:
“[…] para determinar tal connotación en las reclamaciones que traten sobre acreencias de tipo laboral, debe atenderse a la vigencia de la relación laboral , pues en la medida en que permanezca activa, continúa la regularidad en los pagos que percibe el trabajador y la prestación adquiere el carácter de periódico, condición que se pierde una vez se concluye el nexo laboral y en consecuencia ha de tenerse en cuenta los términos antes mencionados para acudir a la jurisdicción”11 (subrayado fuera de texto).
El criterio jurisprudencial en cita implica que la periodicidad de las prestaciones salariales y sociales se encuentra atada a la vigencia de la relación laboral. Dicho de otro modo, los salarios y prestaciones sociales son una prestación periódica mientras subsista el vínculo laboral; pues una vez terminado este, pierden la periodicidad y se convierten en definitivos, en la medida que su causación se consolida hast a la fecha
otro modo, los salarios y prestaciones sociales son una prestación periódica mientras subsista el vínculo laboral; pues una vez terminado este, pierden la periodicidad y se convierten en definitivos, en la medida que su causación se consolida hast a la fecha en que culminó la relación laboral.
3.2. De la naturaleza periódica del auxilio de cesantía:
En concordancia con lo anterior, sobre el auxilio de cesantía previsto como prestación social en el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo, se ha d efinido que cuando la controversia traída a la jurisdicción contenciosa administrativa verse sobre cesantías que se perciben en vigencia de la relación laboral, dicha prestación tendrá la
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admin istrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 1 de octubre de 2014.
Radicación: 05001-23-33-000-2013-00262-01 (0798/2013), 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 8 de julio de 2021. Con sejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Radicación: 25000-23-42-000-2015-00383-01 (3845-19).8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-004-2022-00174-01 Medarda Vega de Suárez vs E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva calidad de periódica12, pudiendo elevarse la reclamación judicial en cualquier tiempo, de acuerdo con el numeral 1, literal c), del artículo 164 del C.P.A.C.A.
calidad de periódica12, pudiendo elevarse la reclamación judicial en cualquier tiempo, de acuerdo con el numeral 1, literal c), del artículo 164 del C.P.A.C.A.
En contraste, “cuando se trate de la liquidación de cesantías definitivas, como consecuencia de la finalización del vínculo laboral, la tesis expuesta con anteriori dad difiere, por cuanto en aquel evento el acto administrativo que debe cuestionarse es la resolución mediante la cual se reconocieron las cesantías definitivas, por lo que otra petición y decisión en ese sentido desconocerían el presupuesto procesal de la caducidad, al intentarse un nuevo pronunciamiento de la administración”13. (Subrayado del Tribunal)
Véase entonces, que al igual que las demás prestaciones salariales y sociales, la naturaleza periódica de las cesantías pende de la vigencia del vínculo la boral; por lo que será esta la primera circunstancia a verificar cuando sea del caso analizar la caducidad de las pretensiones relativas a dicha prestación.
3.3. Caso concreto.
Dentro del presente asunto, la demandante pretende la nulidad de la Resolución No. 210 del 19 de abril de 2018 , advirtiendo que en la misma se liquidó y ordenó pagar incorrectamente sus cesantías, resultando acreedora de la sanción moratoria por la consignación extemporánea de dicha prestación (art. 99 Ley 50/90) y el pago doble de los intereses de las mismas , situación que no fue reconocida por el juez de primera instancia tras considerar que operó la caducidad del medio de control.
La anterior decisión es refutada por la parte demandante recurrente al considerar, en
de los intereses de las mismas , situación que no fue reconocida por el juez de primera instancia tras considerar que operó la caducidad del medio de control.
La anterior decisión es refutada por la parte demandante recurrente al considerar, en esencia, no haber operado dicho fenómeno porque realizó “las acciones a su alcance” para reclamar su derecho, tales como haber solicitado luego del acto acusado el pago correcto de sus cesantías obteniendo respuesta negativa el 26 de octubre de 2018, también acudió con otr os trabajadores a esta jurisdicción reclamando igual derecho 14, pero la demanda fue rechazada el 16 de noviembre de 2020 y por ello promovió individualmente el presente medio de control.
Para desatar la anterior controversia, c omo se expuso en el acápite p recedente, la naturaleza periódica de los salarios y prestaciones sociales, dentro de las que se incluyen el auxilio de cesantías y sus intereses, depende de la vigencia del vínculo laboral. De modo que, si este se encuentra vigente, las cesantías serán co nsideradas una prestación periódica, en la medida que su causación y pago serán anualmente; pero si ha finalizado la relación laboral y la controversia gira en torno a su liquidación
12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Auto del 3 de junio de 2021. Conseje ro Ponente: César Palomino Cortés. Radicación: 25000-23-42-000-2017-00602-01 (0253-19).
13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 21 de enero de 2021. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Radicación: 41001-23-33-000-2019-00352-01 (3292-2020). 14 Asunto que correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Neiva bajo el radicado 410013333001201900132009
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-004-2022-00174-01 Medarda Vega de Suárez vs E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva definitiva, no podrá entenderse que se trata de una prestación periódica, sino de una que se ha consolidado de manera definitiva.
A través del presente medio de control, la demandante procura la nulidad de la Resolución No. 210 del 19 de abril de 2018 15, advirtiendo que sus cesantías fueron incorrectamente liquidadas y asistirl e derecho a la sanción moratoria por su consignación tardía y el pago dobles de intereses, habiéndose consignado en la parte considerativa del referido acto que la señora Medarda Vega de Suárez solicitó “la revisión y liquidación de los valores por concept o de auxilio de cesantías” (sin indicar la fecha de la petición) y que la misma estuvo vinculada en el cargo de auxiliar del área de la salud hasta el 6 de enero de 2017 en que le fue aceptada la renuncia, tal y como se aprecia en la Resolución No. 59 del 20 de febrero de 201716 por la cual se le retira del servicio.
área de la salud hasta el 6 de enero de 2017 en que le fue aceptada la renuncia, tal y como se aprecia en la Resolución No. 59 del 20 de febrero de 201716 por la cual se le retira del servicio.
Obra constancia de notificación personal a la actora de la Resolución 210 del 19 de abril de 201817, sin que se hubiera diligenciado en la misma la fecha en que se realizó tal notificación, no obstante, encuentra la Corporación que el 7 de junio de 2018 la señora Medarda Vega de Suárez , realizó diligencia de presentación personal del poder conferido al abogado Ricardo Andrés Ruiz Vallejo para promover el prese nte medio de control18 y por lo meno s desde dicha fecha la demandante conocía el acto administrativo acusado.
También se encuentra que la demanda fue radicada en la Oficina de Apoyo Judicial el 18 de abril de 202219.
Atendiendo a lo anterior, la Sala advierte que para la fecha en que se expidió el acto administrativo censurado la demandante ya había sido retirada del servicio y por ello las cesantías respecto de las cuales gira la presente controversia dejaron de ser una prestación periódica , tal y como lo ha establecido el precedente inicialmente estudiado, razón por la cual la demanda promovida debía presentarse dentro del término previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA.
Evidencia el Tribunal que la demanda se instauró por fuera de los 4 meses exigidos en la disposición antedicha; comoquiera que entre el 7 de junio de 2018 (fecha en la que se tiene certeza el acto acusado ya había sido notificado a la actora) y el 18 de abril de
la disposición antedicha; comoquiera que entre el 7 de junio de 2018 (fecha en la que se tiene certeza el acto acusado ya había sido notificado a la actora) y el 18 de abril de 2022 (fecha en la que se radicó el líbelo), transcurrieron 3 años, 10 meses y 11 días,
15 F 39 a 41 documento 001EscritoDemanda.pdf Ondrive 16 F 138 y 139 documento TOMO IIIEXP.MEDARDA VEGA.PDF, Onedrive 17 F 187 Id 18 F 13 y 14 documento001EscritodeDemanda.pdf Onedrive 19 F 3 Documento 001EscritoDemanda.pdf, Onedrive10
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-004-2022-00174-01 Medarda Vega de Suárez vs E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva los cuales se convirtieron finalmente en 3 años, 8 meses y 10 días , al descontar el lapso durante el cual se surtió el trámite de la conciliación prejudicial ( 2 meses y 1 día20).
Es importante precisar que, si la demandante no se encontraba de acuerdo con el sistema de liquidación de sus cesantías , debió ejercer los medios de impugnación correspondientes contra la Resolución No. 210 del 19 de abril de 2018 y luego, enervar su ilegalidad ante esta jurisdicción en forma oportuna ; pues insistir en el reconocimiento correcto de sus cesantías a través de peticiones posteriores a la terminación de la relación laboral y el acto administrativo que aquí se demanda
enervar su ilegalidad ante esta jurisdicción en forma oportuna ; pues insistir en el reconocimiento correcto de sus cesantías a través de peticiones posteriores a la terminación de la relación laboral y el acto administrativo que aquí se demanda (verbigracia la petición radicado al No. 01 -GER-003411-E2018 cuya respuesta fue suministrada el 29 de agosto de 2018 21), significa revivir términos y desconocer el presupuesto procesal de la caducidad del medio de control, como lo ha establecido el precedente analizado inicialmente.
De igual forma , la demanda promovida por la demandante y otros para o btener la reliquidación de sus cesantías y que correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Neiva bajo el radicado 41001333300120190013200, no tiene la virtud de suspender el término de caducidad del presente medio de control, pues para el 17 de junio de 2019 en que se presentó la mencionada demanda 22 ya habían trascurrido los 4 meses para demandar la Resolución No. 210 del 19 de abril de 2018 (la cual reconoció las cesantías a Medarda Vega) , además el mencionado juzgado dentro del aludido radicado con auto del 27 de septiembre de 201923, rechazó la demanda incoada por la señora Medarda Vega por no haber agotado el requisito de la conciliación prejudicial, considerando que el mismo resultaba obligatorio al discutirse el reconocimiento de cesantías definit ivas producto de la finalización de la relación laboral; decisión que fue confirmada por este Tribunal mediante auto del 27 de febrero de 202024.
Por lo expuesto, no es de recibo el argumento de la apelante consistente en haber
laboral; decisión que fue confirmada por este Tribunal mediante auto del 27 de febrero de 202024.
Por lo expuesto, no es de recibo el argumento de la apelante consistente en haber realizado “las accion es a su alcance” que impiden la configuración de la caducidad, pues como antes se estableciera resulta evidente que la demandante acudió a la jurisdicción de manera tardía, por manera que operó la caducidad del medio de control y ello impide que se proceda a determinar si a la actora le asiste derecho al pago de las cesantías, intereses e indemnización en la forma en que se indica en la
20 F 119 documento 001EscritoDemanda.pdf, Onedrive 21 F 15 a 38 documento 001EscritoDemanda.pdf 22 Índice 02 radicado 41001333300120190013200 SAMAI 23 Índice 16 Id 24 Índice 6 radicado 41001333300120190013201 SAMAI11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-004-2022-00174-01 Medarda Vega de Suárez vs E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva demanda, menos que se determine si operó la prescripción de los derechos perseguidos.
En tal virtud, se confirmará la sentencia de primer grado en cuanto declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la demandada y denegó las pretensiones, por las razones aquí esgrimidas.
4. Condena en costas.
Teniendo en cuenta que la decisión de la primera instancia relacion ada con la condena en costas de la demandante no fue apelada, la Sala no se pronunciará al
las razones aquí esgrimidas.
4. Condena en costas.
Teniendo en cuenta que la decisión de la primera instancia relacion ada con la condena en costas de la demandante no fue apelada, la Sala no se pronunciará al respecto.
En lo que concierne a las de segunda instancia, es menester precisar que en armonía a lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA (modificado por el artíc ulo 47 de la Ley 2080 de 2021) 25, no se condenará en costas; por cuanto no se aprecia que la demanda ni la apelación, carezcan de fundamento legal; al contrario, se observa que ejerció su derecho bajo una interpretación normativa razonable.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y
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