TA PUT - 86 001 33 33 001 2021 00249 01-(03-04-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 86 001 33 33 001 2021 00249 01-(03-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Mocoa, 3 de abril de 2025
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86 001 33 33 001 2021 00249 01
Demandante: Gersain Méndez Pineda Demandados: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – departamento del
Putumayo – Fiduprevisora S.A.
Tema: Sanción moratoria docente por retardo en pago de cesantías parciales
Sentencia de segunda instancia
I. ASUNTO
De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.
En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el departamento del Putumayo contra la sentencia del 22 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado
En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el departamento del Putumayo contra la sentencia del 22 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió:
PRIMERO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR configurado el silencio administrativo en virtud de la petición radicada el día 17 de abril de 2021 presentada por el act or frente a NACION – MINEDUCACION – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO y la nulidad del Oficio No. 20211091165741 del 25 de mayo de 2021 proferido por la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA a través del cual da respuesta negativa a derecho de petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006 a favor del actor.
TERCERO: Como restablecimiento del derecho, se condena al DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, al reconocimiento y pago en favor de la demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por TREINTA Y UN (31) días de mora, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad de 2020, de acuerdo c on las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria.
QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria.
QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida.
(…)
II. ANTECEDENTES
1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derechoRadicado: 86 001 33 33 001 2021 00249 01
Demandante: Gersain Méndez Pineda
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Por conducto de apoderado judicial, el señor Gersain Méndez Pineda pidió que se declarara la nulidad de los actos administrativos fictos negativos configurados el 17 de julio de 2021, por la falta de respuesta a las peticiones del 17 de abril de 2021 por parte de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) y el departamento del Putumayo, así como del oficio No. 20211091165741 del 25 de mayo del 2021 , relacionados con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se reconociera, liquidara y pagara la suma de dinero correspondiente por concepto de sanción moratoria , porque no se realizó el pago oportuno del valor de las cesantías reconocidas mediante resolución No. 2243 del 15 de septiembre de 2020.
También solicitó que los valores reconocidos sean debidamente indexados y que,
porque no se realizó el pago oportuno del valor de las cesantías reconocidas mediante resolución No. 2243 del 15 de septiembre de 2020.
También solicitó que los valores reconocidos sean debidamente indexados y que, además, se liquidaran intereses moratorios.
De igual manera, pidió que se condenara en costas a las entidades demandadas y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
2. Hechos jurídicamente relevantes
El señor Gersain Méndez Pineda se desempeña como docente oficial. El 4 de agosto de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales para invertir en compra de lote.
La Secretaría de Educación del Putumayo, mediante resolución No. 2243 del 15 de septiembre de 2020, reconoció la prestación solicitada y ordenó a la Fiduprevisora realizar el pago, el cual se efectuó el 19 diciembre de 2020.
El 17 de abril de 2021 , el demandante pidió a FOMAG y al departamento del Putumayo el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, debido a la falta de pago oportuno de las cesantías parciales. Sin embargo, las entidades no dieron respuesta dentro del término legal, por lo que se configuró el acto administrativo ficto negativo demandado. Posteriormente, el 19 de abril de 2021 , el demandante presentó la misma solicitud ante la Fiduprevisora, pero fue negada mediante oficio del 25 de mayo del 2021.
Finalmente, se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pero no se logró acuerdo.
3. Concepto de violación
del 25 de mayo del 2021.
Finalmente, se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pero no se logró acuerdo.
3. Concepto de violación
Luego de hacer referencia a las leyes 91 de 1989, 244 de 1995, 962 de 2005 y el Decreto 3752 de 2003, que regulan el régimen prestacional de los docentes, la parte demandante consideró que la entidad competente para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Precisado lo anterior, sostuvo que, en virtud de la Ley 1071 de 2006, la demandada tenía 15 días para responder la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías y 45 días para r ealizar el pago, una vez en firme el acto administrativo respectivo, situación que no se produjo en el asunto. Para apoyar sus argumentos, citó la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre sanción moratoria.
Indicó que el trámite de las cesantías parciales y definitivas está sujet o a dos momentos específicos: el reconocimiento y el pago de la prestación. El primero está a cargo de la secretaría de educación del ente territorial, mientras que el segundoRadicado: 86 001 33 33 001 2021 00249 01
Demandante: Gersain Méndez Pineda
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está atribuido a la Fiduprevisora. Que, por lo tanto, si una o ambas entidades superan los términos establecidos, deberán responder por la mora en la que
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está atribuido a la Fiduprevisora. Que, por lo tanto, si una o ambas entidades superan los términos establecidos, deberán responder por la mora en la que incurran, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
4. Contestación de la demanda
4.1. La Fiduprevisora S.A.
Mediante apoderado judicial, Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, luego de pronunciarse frente a las peticiones, condenas y hechos de la demanda, propuso las siguientes excepciones de mérito:
a. «Cobro de lo no debido» , porque Fiduprevisora pagó la prestación docente dentro de los 45 días hábiles previstos en el artículo 5, de la Ley 1071 de 2006.
b. «Enriquecimiento sin justa causa », en caso de que el juez accediera a las pretensiones dada la inexistencia de la obligación.
c. «Indebida composición de la parte pasiva – Fiduprevisora S.A.», en virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la secretaría de educación departamental (ente territorial) es quien tiene la obligación legal para reconocer y restablecer el derecho.
d. «Inexistencia en la reclamación del derecho», porque no es la entidad competente en quien debe recaer el pago de la sanción moratoria causada al demandante.
el derecho.
d. «Inexistencia en la reclamación del derecho», porque no es la entidad competente en quien debe recaer el pago de la sanción moratoria causada al demandante.
e. «Excepción innominada», solicitó reconocer oficiosamente las que resulten probadas en el curso del proceso.
Por último, hizo referencia a las figuras de las sociedades fiduciarias, la fiducia, los antecedentes de La Previsora S.A., así como de la constitución de patrimonios autónomos y aclaró que los bienes fideicomitidos no pertenecen a la fiduciaria (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 8).
4.2. Departamento del Putumayo
El apoderado judicial del departamento del Putumayo precisó que, conforme con el Decreto 2831 de 2005, las actuaciones adelantadas por el ente territorial respecto del reconocimiento de prestaciones económicas se suscriben al mero trámite, y que la entidad encargada del reconocimiento y liquidación de las cesantías definitivas y parciales es FOMAG.
Propuso las excepciones de mérito que denominó: «falta de legitimación en la causa por pasiva» y «excepción genérica del artículo 282 del C.G.P».
Finalmente, solicitó declarar probadas las excepciones de mérito propuestas y dar por terminado el proceso en lo que concierne al departamento del Putumayo (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 9).
5. La decisión apelada El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 22 de agosto de 2023, declaró configurado el silencio administrativo negativo en relación con las
5. La decisión apelada El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 22 de agosto de 2023, declaró configurado el silencio administrativo negativo en relación con las peticiones presentadas el 17 de abril de 2021 ante FOMAG y la secretaria de educación, y anuló el oficio No. 20211091165741 del 25 de mayo de 2021, queRadicado: 86 001 33 33 001 2021 00249 01
Demandante: Gersain Méndez Pineda
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denegó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, al considerar que el actor, en calidad de doce nte y en virtud de la Ley 1071 de 2006, tiene derecho a dicha sanción por el incumplimiento en el pago oportuno de las cesantías parciales. A juicio del a quo, se comprobó que la secretaría de educación incurrió en mora injustificada en la expedición y radicación del acto administrativo ante FOMAG. Por lo tanto, condenó al departamento del Putumayo a reconocer y pagar al demandante un día de salario por cada día de retraso, por 31 días de mora , con base en la asignación básica devengada en 2020. Denegó otras pretensiones y no impuso costas (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 57).
6. El recurso de apelación
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del departamento del Putumayo apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda. Para el efecto, argumentó que, de acuerdo con el artículo 324 de la
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del departamento del Putumayo apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda. Para el efecto, argumentó que, de acuerdo con el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 , que modificó el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 , las sanciones moratorias generadas antes de diciembre de 2022 deben ser asumidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no por el ente territorial.
Concretamente, sostuvo que si bien la secretaría de educación expidió de manera extemporánea la resolución de reconocimiento de cesantías, «en observancia del parágrafo transitorio que se acaba de transcribir, las posibles sanciones moratorias que se hayan causado antes de diciembre del año 20 22, como ocurrió en el presente caso, puesto que la misma se presentó en el año 2021 y, el pago de la sanción moratoria a que haya lugar se encuentra a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)» (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 59).
7. Trámite en segunda instancia
El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 26 de abril de 2024, admitió el recurso de apelación presentado (Samai índice 00005).
Las demás partes y el agente del m inisterio público guardaron silencio frente al recurso de apelación (Samai, índice 00009).
El Tribunal Administrativo del Putumayo avocó conocimiento del asunto 1, en auto del 26 de julio de 2024 (Samai índice 000010).
recurso de apelación (Samai, índice 00009).
El Tribunal Administrativo del Putumayo avocó conocimiento del asunto 1, en auto del 26 de julio de 2024 (Samai índice 000010).
Mediante auto para mejor proveer del 14 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Putumayo solicitó a la Secretaría de Educación del Putumayo que aportara los documentos que acreditaran la fecha en que remitió la Resolución No. 2243 del 15 de septiembre de 2020 a la Fid uprevisora para su pago (Samai índice 00016).
En cumplimiento de la anterior decisión, la entidad territorial allegó la documentación solicitada (Samai índice 00024).
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
1 En virtud de su creación y atendiendo lo previsto en el artículo 16 del Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que dispuso la redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera y segunda instancia provenientes del Tribunal Administrativo de Nariño. En ese listado se asignó el asunto de la referencia al despacho 001 de esta Corporación.Radicado: 86 001 33 33 001 2021 00249 01
Demandante: Gersain Méndez Pineda
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La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.
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La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico
En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 es aplicable al caso concreto.
La Sala anticipa que el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 no es aplicable al caso, pues la solicitud de sanción moratoria fue presentada antes de su entrada en vigor y, conforme al principio de irretroactividad de la ley, debe regirse por la Ley 1955 de
2019. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada.
Para sustentar esta conclusión, el estudio se desarrollará en dos aspectos fundamentales i) sobre la sanción moratoria de los docentes y la determinación de los responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019 y ii) análisis del caso concreto.
3. Sobre la sanción moratoria de los docentes y la determinación de los responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019
La Sala comienza por decir que la controversia suscitada sobre si los docentes tienen o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas fue superada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 201 82. En esa sentencia se determinó que, a l docente oficial, al tratarse de un servidor
tardío de las cesantías parciales o definitivas fue superada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 201 82. En esa sentencia se determinó que, a l docente oficial, al tratarse de un servidor público, le son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 200 63 en cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
Respecto al responsable del pago de la sanción moratoria por el retraso en el desembolso de las cesantías, se precisa que, antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019, dicha responsabilidad recaía sobre el FOMAG. Sin embargo, con la expedición de la Ley 1955 de 2019, también se asignó responsabilidad en el pago a las entidades territoriales. Esto implica que, para las solicitudes presentadas durante la vigencia de la Ley 1955 de 2019 (desde el 25 de mayo de 2019), es necesario verificar, en cada caso concre to, cuál fue la entidad responsable de la mora durante el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías.
4. Análisis del caso concreto El argumento del apelante se centra en demostrar que el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 estableció que las sanciones moratorias generadas antes de diciembre de
2 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 3 Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o
3 Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para ca ncelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el
de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.Radicado: 86 001 33 33 001 2021 00249 01
Demandante: Gersain Méndez Pineda
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2022 deben ser asumidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no por el ente territorial. Al respecto, l a Sala pre cisa que el demandante presentó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 4 de agosto de 2020 . Esto significa que la norma aplicable al caso es la Ley 1955 de 2019 y no la Ley 2294 de 2023, pues esta última entró en vigor el 19 de mayo de 2023, es decir, con posterioridad al inicio de la actuación administrativa de l demandante. En virtud del principio de irretroactividad 4 de la ley, las disposiciones normativas rigen hacia el futuro, salvo que expresamente se disponga lo contrar io, lo que no ocurre en este caso. Por lo tanto, el marco normativo aplicable es el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que asigna a las entidades territoriales la responsabilidad en el pago de las cesantías cuando la demora en su desembolso sea atribuible a su gestión. En el caso concreto, el a quo encontró probado que la secretaría de educación incurrió en mora injustificada en la expedición y envío del acto administrativo definitivo para
cesantías cuando la demora en su desembolso sea atribuible a su gestión. En el caso concreto, el a quo encontró probado que la secretaría de educación incurrió en mora injustificada en la expedición y envío del acto administrativo definitivo para el pago a la Fiduprevisora, lo que ocasionó el retraso en el desembolso. Por esta razón, se condenó al departamento del Putumayo al pago de la sanción moratoria por 31 días de mora. Es importante destacar que esta decisión no fue controvertida en el recurso de apelación, es más, en el recurso de apelación se aceptó la mora de la secretaría de educación. Por lo tanto, la Sala se abstendrá de verificar el cumplimiento de los plazos previstos en la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018. Lo anterior es suficiente para concluir que no prospera el cargo propuesto en el recurso de apelación. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada.
5. Costas
Conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas, porque el recurso de apelación no prosperó.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
IV. FALLA
1. Confirmar la sentencia del 22 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, por las razones expuestas.
2. Condenar en costas al departamento del Putumayo, de conformidad con la parte motiva.
3. Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo,
Administrativo de Mocoa, por las razones expuestas.
2. Condenar en costas al departamento del Putumayo, de conformidad con la parte motiva.
3. Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase,
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Magistrada
4 Ver sentencia del 4 de julio de 2024. Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicado: 25-000-2342-000-2022-00010-01 (1876-2024).Radicado: 86 001 33 33 001 2021 00249 01
Demandante: Gersain Méndez Pineda
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MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA
Magistrado
MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
Magistrado
Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electr ónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.