TA PUT - 86 001 33 33 002 2015 00169 01-(29-01-2026)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 86 001 33 33 002 2015 00169 01-(29-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Mocoa, 29 de enero de 2026
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86 001 33 33 002 2015 00169 01
Demandante: Didier Betancourth Pérez
Demandado: Departamento del Putumayo
Tema: Sanción moratoria por retardo en pago de cesantías definitivas
Sentencia de segunda instancia
I. ASUNTO
De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este c aso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías definitivas, asunto que ha sido objeto de jurisprudencia reiterada.
En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto po r el Departamento del Putumayo contra la sentencia del 29 de septiembre de 2023 , dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que resolvió:
PRIMERO. – ESTAR A LO RESUELTO en la Providencia del H Tribunal Administrativo de
Departamento del Putumayo contra la sentencia del 29 de septiembre de 2023 , dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que resolvió:
PRIMERO. – ESTAR A LO RESUELTO en la Providencia del H Tribunal Administrativo de Nariño MP EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS, de fecha 27 de octubre de 2021.
SEGUNDO. – DECLARAR la excepción de INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO POR INAPLICABILIDAD DE LA LEY 50 DE 1990 Y NO APLICABILIDA D DE LA LEY 344 DE 1996, propuesta por el Departamento del Putumayo.
SEGUNDO. – DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1164 del 27 de noviembre de 2014 y 1362 del 22 de diciembre de 2014, por medio del cual el Departamento del Putumayo que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales de que trata la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006, a el (sic) señor DIDIER BETANCOURTH PÉREZ, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a al (sic) DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO a que reconozca, liquide y pague a el señor DIDIER BETANCOURTH PÉREZ, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el desde el (sic) 15 de enero de 2015 hasta el 16 de febrero de 2015.
días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el desde el (sic) 15 de enero de 2015 hasta el 16 de febrero de 2015.
En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un día de salario – vigente para la época de causación – por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora.
CUARTO. - La accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y deberá reconocer intereses sobre los valores adeudados, si a ello hubiere lugar, en la forma prevista en el artículo 192 ibidem, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.Radicado: 86 001 33 33 002 2015 00169 01
Demandante: Didier Betancourth Pérez
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QUINTO. – NO CONDENAR en costas a la parte vencida dentro del presente litigio. (…)
II. ANTECEDENTES
1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
El señor Didier Betancourth Pérez, actuando en causa propia, solicitó la nulidad de la s resoluciones Nos. 1164 del 27 de noviembre de 2014 y 1362 del 22 de diciembre de 2014, dictadas por la gobernación del Putumayo, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se reconociera, liquidara y pagara la suma de dinero correspondiente por concepto de sanción moratoria , porque no se realizó el pago oportuno del valor de las prestaciones sociales.
A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se reconociera, liquidara y pagara la suma de dinero correspondiente por concepto de sanción moratoria , porque no se realizó el pago oportuno del valor de las prestaciones sociales.
También solicitó que los valores reconocidos sean debidamente indexados y que, además, se liquidaran intereses moratorios.
2. Hechos jurídicamente relevantes
Mediante las resoluciones Nos. 0059 del 8 de febrero de 2012 y 0989 del 15 de noviembre de 2012, el señor Didier Betancourth Pérez fue vinculado a la gobernación del Putumayo como trabajador supernumerario para apoyar las funciones de la oficina de pensiones de la secretaría de servicios administrativos.
El 19 de septiembre de 2014, el demandante elevó solicitud ante la gobernación del Putumayo para que se reconociera n y pagaran las prestaciones sociales causadas con ocasión de los servicios prestados.
Posteriormente, mediante Resolución No. 11641 del 27 de noviembre de 2014, el secretario delegatario con funciones de gobernador del departamento del Putumayo reconoció y ordenó el pago a favor del demandante de la suma de $1.333.581 por concepto de prestaciones sociales . No obstante, negó el reconocimiento de la indemnización moratoria, al considerar que la administración aún se encontraba dentro del término legal para efectuar el pago solicitado.
El 12 de diciembre de 2014, el señor Didier Betancourth Pérez interpuso recurso de reposición contra dicha decisión. Sostuvo que el término aplicable para el pago de las prestaciones era de 45 días y no de 65 y que, al haber transcurrido más de
de reposición contra dicha decisión. Sostuvo que el término aplicable para el pago de las prestaciones era de 45 días y no de 65 y que, al haber transcurrido más de 715 días desde la finalización de los contratos sin efectuarse el pago correspondiente, procedía el reconocimiento de la indemnización moratoria.
Mediante resolución No. 1362 del 22 de diciembre de 2014, la gobernación del Putumayo negó el recurso de reposición , al considerar que el pago de las prestaciones sociales se efectuó 46 días después de presentada la solicitud, es decir, dentro del plazo legalmente establecido.
Finalmente, se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pero no se logró acuerdo.
3. Concepto de violación
El demandante afirmó que la Resolución No. 1164 del 27 de noviembre de 2014 fue expedida con infracción de las normas en las que debía fundarse,
1 “Por medio de la cual se da cumplimiento al Acta 040 del 16 de julio de 2014 emitida por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del departamento del Putumayo y se ordena el pago de prestaciones sociales a un supernumerario”.Radicado: 86 001 33 33 002 2015 00169 01
Demandante: Didier Betancourth Pérez
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particularmente del artículo 49 del Decreto 1045 de 1978, del Decreto Ley 1042 de 1978 y de la Ley 1071 de 2006, que modificó y adicionó la Ley 244 de 1995.
Sostuvo, además, que la Resolución No. 1362 del 22 de diciembre de 2014
1978 y de la Ley 1071 de 2006, que modificó y adicionó la Ley 244 de 1995.
Sostuvo, además, que la Resolución No. 1362 del 22 de diciembre de 2014 adolece de falsa motivación, por cuanto la gobernación del Putumayo fundamentó la negativa de reconocer la indemnización moratoria en una interpretación incorrecta del artículo 4° de la Ley 1071 de 2006 y en criterios jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia ajenos al régimen aplicable a los servidores públicos.
4. Contestación de la demanda
Por conducto de apoderada judicial, el departamento del Putumayo, luego de pronunciarse frente a los hechos, peticiones y condenas de la demanda, propuso las excepciones de mérito que denominó: «inexistencia de la obligación», «cobro de lo no debido y mala fe», «excepción de pago», y «excepción genérica del artículo 306 del C.P.C».
En cuanto al fondo del asunto, señaló que el término de 65 días hábiles para efectuar el pago venció el 15 de enero de 2015 y que, al haberse realizado el pago el 16 de febrero de 2015, se configuró una mora de 22 días . Que, sin embargo, tanto los valores correspondientes a dicha mora por el pago extemporáneo de las cesantías como las sumas reconocidas por concepto de prestaciones sociales fueron pagados en su totalidad, por lo que, a su juicio, no subsiste obligación pendiente a cargo del departamento del Putumayo (Samai, índice 0000 1, OneDrive archivo “07ContestacionPutumayo”).
5. La decisión apelada
pendiente a cargo del departamento del Putumayo (Samai, índice 0000 1, OneDrive archivo “07ContestacionPutumayo”).
5. La decisión apelada
El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2023 2, declaró la nulidad de las resoluciones No. 1164 del 27 de noviembre de 2014 y 1362 del 22 de diciembre de 2014 , al considerar que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006.
A juicio del a quo , el Fondo de Cesantías del Personal Administrativo Nacionalizado de la Educación en el Putumayo incurrió en mora injustificada en el pago de la prestación reconocida. En consecuencia, condenó al departamento del Putumayo a reconocer y pagar al demandante un día de salario por cada día de retraso desde el 15 de enero hasta el 16 de febrero de 2015, con base en la asignación básica devengada en el año 2013 (Samai, índice 00001, OneDrive archivo “32SentenciaPrimeraInstancia”).
6. El recurso de apelación
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del departamento del Putumayo apeló. Solicitó que se modifique la decisión, en el sentido de que el cómputo de los días de mora se efectúe en días hábiles, de manera que la mora reconocida corresponda a 21 días.
Para fundamentar su petición, sostuvo que, conforme al artículo 62 de la Ley 4° de 1913 y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, en particular la sentencia del 29
corresponda a 21 días.
Para fundamentar su petición, sostuvo que, conforme al artículo 62 de la Ley 4° de 1913 y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, en particular la sentencia del 29 de abril de 1983, la regla general es que los plazos fijados en días deben
2 Esta providencia se profirió en cumplimiento de la decisión del 27 de octubre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia proferida el 29 de junio de 2018 y ordenó al a quo emitir un nuevo pronunciamiento de fondo, por cuanto la decisión inicial se adoptó, entre otras cosas, con fundamento en la caducidad del medio de control de reparación directa, sin realizar un análisis de la legalidad de los actos administrativos demandados ni de la procedencia de la sanción moratoria reclamada.Radicado: 86 001 33 33 002 2015 00169 01
Demandante: Didier Betancourth Pérez
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entenderse como días hábiles, salvo que exista disposición expresa que indique lo contrario. En consecuencia, dado que el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 no establece que el término deba computarse en días calendario, este debe contarse en días hábiles (Samai, índice 00001, OneDrive archivo “33RecursoApelaciónPutumayo”).
7. Trámite en segunda instancia El Tribunal Administrativo del Putumayo, mediante auto del 5 de julio de 2024, avocó conocimiento del asunto3 (Samai, índice 00006), y mediante auto del 19 de
7. Trámite en segunda instancia El Tribunal Administrativo del Putumayo, mediante auto del 5 de julio de 2024, avocó conocimiento del asunto3 (Samai, índice 00006), y mediante auto del 19 de julio de 2024 admitió el recurso de apelación presentado (Samai, índice 00012).
Las demás partes y el agente del ministerio público guard aron silencio frente al recurso de apelación (Samai, índice 00011).
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico
En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si los días de mora que dan lugar a la sanción moratoria deben contabilizarse como días hábiles o calendario. La Sala anticipa que el cómputo de los días de mora debe hacerse en días calendario y no en días hábiles como lo alegó el apelant e. En consecuencia, la Sala confirmara la sentencia apelada. Para sustentar esta conclusión, la Sala se referirá a dos aspectos : i) sobre la sanción moratoria de los servidores públicos y ii) análisis del caso concreto.
3. Sobre la sanción moratoria de los servidores públicos La Ley 244 de 1995 tuvo como propósito corregir las demoras históricas en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos4. Con ese fin, fijó términos perentorios para su reconocimiento y, en caso de mora en el
reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos4. Con ese fin, fijó términos perentorios para su reconocimiento y, en caso de mora en el pago, estableció una sanción consistente en un día de salario por cada día de retraso. Así lo dispuso en el parágrafo del artículo 2°:
Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidor es públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del t érmino previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.
Posteriormente, la Ley 1071 de 2006 complementó y modificó este régimen, ampliándolo a las cesantías parciales y diferenciando los términos para el reconocimiento y el pago oportuno. La norma reiteró la obligación de decidir las solicitudes de reconocimien to en un plazo de 15 días hábiles y fijó el término de 45 días hábiles para efectuar el pago, en los siguientes términos:
3 En virtud de su creación y atendiendo lo previsto en el artículo 16 del Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19
de diciembre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo No. CSJNAA24124 del 24 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que dispuso la redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera y segunda instancia provenientes del Tribunal Administrativo de Nariño. En ese listado se asignó el asunto de la referencia al despacho 001 de esta Corporación 4 Corte Constitucional, sentencia SU-041 de 2020.Radicado: 86 001 33 33 002 2015 00169 01
Demandante: Didier Betancourth Pérez
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Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesa ntías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo d e cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo d e cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido p ara el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.
4. Análisis del caso concreto
La Sala inicia por precisar que en el recurso de apelación no se controvierte la causación de la mora en el pago de las cesantías reconocidas. Por el contrario, el único cargo formulado por el apelante se orienta a sostener que, de conformidad con el artículo 62 de la Ley 4° de 1913, los días de mora deben entenderse como días hábiles y no como días calendario. En ese sentido, y de conformidad con lo dispuesto en e l artículo 320 5 del Código General del Proceso, este será el único aspecto sobre el cual se pronunciará la Sala. Al respecto, conviene precisar que, si bien es cierto que la Ley 1071 de 2006 prevé plazos en días hábiles, estos se refieren a los términos con los que disponen las
aspecto sobre el cual se pronunciará la Sala. Al respecto, conviene precisar que, si bien es cierto que la Ley 1071 de 2006 prevé plazos en días hábiles, estos se refieren a los términos con los que disponen las entidades para adelantar el trámite relacionado con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. Distinta es la situación de la sanción por mora en el pago, la cual no constituye un plazo para el ejercicio de una actuación administrativa, sino una penalidad derivada del incumplimiento de la obligación de pago. En ese sentido, la mora no se rige por la regla de cómputo en términos administrativos, sino que busca compensar al beneficiario por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación. Al respecto, el Consejo de Estado6 ha señalado en varias ocasiones que, en caso de retraso en el pago, cuando la norma estipula que la entidad obligada deberá reconocer y pagar al beneficiario un día de salario por cada día de retardo, los días de mora “deben entenderse como días calendario, pues la ley no dispuso
5 Artículo 320. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 6 Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 9 de noviembre de 2017.
se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 6 Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 9 de noviembre de 2017.
Expediente: 44001-23-31000-2011-00113-01 (3457-14). Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección
B. Sentencia del 26 de agosto de 2021. Expediente: 73001-23-33-0002018-00144-01 (5625-2019). Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 7 de abril de 2020. Expediente: 73001-23-33-0002018-00246-01 (2321-2020).Radicado: 86 001 33 33 002 2015 00169 01
Demandante: Didier Betancourth Pérez
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en este punto que fueran hábiles”7. Por lo tanto, al no tratarse de plazos, como sí ocurre en el trámite de reconocimiento de las cesantías, los días de mora en el pago de la sanción deben contarse como días calendario.
Lo anterior es suficiente para que el recurso de apelación propuesto no prospere. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada.
5. Poder
Revisado el expediente, se advierte que el jefe de la oficina jurídica de la gobernación del Putumayo otorgó nuevo poder al abogado Luis Guillermo Rosero Cuellar (Samai, índice 00015) . En consecuencia, al cumplirse los requisitos previstos en el artículo 74 del Código General del Proceso, se resolverá lo pertinente en la parte resolutiva.
Cuellar (Samai, índice 00015) . En consecuencia, al cumplirse los requisitos previstos en el artículo 74 del Código General del Proceso, se resolverá lo pertinente en la parte resolutiva.
6. Costas
Conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas al departamento del Putumayo, porque el recurso de apelación no prosperó.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
IV. FALLA
1. Confirmar la sentencia del 29 de septiembre de 2023 , dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, por las razones expuestas.
2. Condenar en costas al departamento del Putumayo, de conformidad con la parte motiva.
3. Reconocer al profesional del derecho Luis Guillermo Rosero Cuellar, identificado con cédula de ciudadanía número 93.930.492 de Ibagué, titular de la Tarjeta Profesional No. 101.530 del Consejo Superior de la Judicatura 8, como apoderado del departamento del Putumayo en los términos del mandato conferido.
4. Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase,
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Magistrada
MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA
Magistrado
MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Magistrada
MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA
Magistrado
MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 18 de abril de 2024. Expediente: 7300123-33-000-2018-00236-01 (2524-2021). 8 Según el certificado No. 1653523 del 22 de diciembre de 2025 , expedido por el Directo de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, la tarjeta profesional del abogado está vigente.Radicado: 86 001 33 33 002 2015 00169 01
Demandante: Didier Betancourth Pérez
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Magistrado
Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electr ónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.