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TA PUT - 86 001 33 33 002 2021 00173 01-(31-10-2024)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 86 001 33 33 002 2021 00173 01-(31-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Mocoa, 31 de octubre de 2024

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86 001 33 33 002 2021 00173 01

Demandante: Amanda Lucía Vivas Guevara Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y otros Tema: Sanción moratoria docente por retardo en pago de las cesantías parciales. Prescripción extintiva. Suspensión del término de prescripción (Decreto 564 de 2020).

Sentencia de segunda instancia

I. ASUNTO De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996

(adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018. En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el

sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018. En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra de la sentencia proferida el 30 de julio de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que resolvió: PRIMERO. - DECLARAR la nulidad del acto ficto negativo originado en el silencio administrativo, por medio del cual el Departamento del Putumayo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías de que trata la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006, a la señora AMANDA LUCIA VIVAS GUEVARA, de fecha 6 de enero de 2021, No 20211070371921, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO. – DECLARAR la nulidad del oficio No PUT2020EE35650 del 5 de diciembre de 2020, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías de que trata la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006, a la señora AMANDA LUCIA VIVAS GUEVARA, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. TERCERO. – declarar probada la excepción del Departamento del Putumayo, respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva, de conformidad con lo pedido dentro de la contestación de la demanda.CUARTO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a al (sic)

respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva, de conformidad con lo pedido dentro de la contestación de la demanda.CUARTO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a al (sic)

FONDO NACIONAL DE PREST MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO

(sic), a que reconozca, liquide y pague a la señora AMANDA LUCIA VIVAS GUEVARA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 27474746, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el desde el 17 de octubre de 2017, hasta el día 26 de eneroRadicado: 86 001 33 33 002 2021 00173 01

Demandante: Amanda Lucía Vivas Página 2 de 11 de 2018 . En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un día de salario -vigente para la época de causación, es decir para el año 2017por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora.

QUINTO. - La accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y deberá reconocer intereses sobre los valores adeudados, si a ello hubiere lugar, en la forma prevista en el artículo 192 ibidem, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas. SEXTO. – NO CONDENAR en costas y agencias en derecho al FONDO NACIONAL DE PREST MAGISTERIO – (DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO), parte vencida dentro del presente litigio.

II. ANTECEDENTES

SEXTO. – NO CONDENAR en costas y agencias en derecho al FONDO NACIONAL DE PREST MAGISTERIO – (DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO), parte vencida dentro del presente litigio.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Por conducto de apoderado judicial, la señora Amanda Lucía Vivas Guevara presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), departamento del Putumayo y fiduciaria La Previsora S.A., con el objeto de que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos relacionados con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006: i) acto ficto o presunto negativo configurado el 29 de enero de 2021 por la falta de respuesta a la petición radicada el 29 de octubre de 2020; ii) oficio No.

PUT2020EE035650 del 5 de diciembre de 2020, expedido por la Secretaría de Educación del Putumayo, que fue remitido por competencia a Fiduprevisora; iii) oficio No. 20211070371921 del 18 de febrero de 2021, emitido por Fiduprevisora S.A., que denegó la petición del 6 de enero de 2021. A título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la suma correspondiente por concepto de sanción moratoria, dado que no se realizó el pago oportuno de las cesantías reconocidas mediante resolución No. 2978 del 27 de septiembre de 2017, mora

reconocimiento, liquidación y pago de la suma correspondiente por concepto de sanción moratoria, dado que no se realizó el pago oportuno de las cesantías reconocidas mediante resolución No. 2978 del 27 de septiembre de 2017, mora que se presentó desde el 17 de octubre de 2017 hasta el 26 de enero de 2018, cuando se efectuó el pago. También solicitó que los valores reconocidos sean debidamente indexados y, además, que se liquidaran intereses moratorios. De igual manera, pidió que se condenara en costas a las demandadas y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

2. Hechos jurídicamente relevantes La señora Amanda Lucía Vivas Guevara se desempeña como docente oficial. El 6 de julio de 2017, solicitó a las demandadas el reconocimiento y pago de las cesantías parciales para invertir en compra de lote.

La Secretaría de Educación del Putumayo, mediante resolución No. 2978 del 27 de septiembre de 2017, reconoció la prestación solicitada y ordenó a la Fiduprevisora realizar el pago, el cual se efectuó el 26 de enero de 2018.Radicado: 86 001 33 33 002 2021 00173 01

Demandante: Amanda Lucía Vivas Página 3 de 11

El 29 de octubre 2020, la demandante pidió al FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, debido al no pago oportuna de sus cesantías parciales. Sin embargo, no dio respuesta dentro del término legal, por lo que se configuró el acto ficto demandado. Posteriormente, la Secretaría de Educación del Putumayo informó a la parte

Sin embargo, no dio respuesta dentro del término legal, por lo que se configuró el acto ficto demandado. Posteriormente, la Secretaría de Educación del Putumayo informó a la parte actora que no era competente para resolver su solicitud y la remitió por competencia a la Fiduprevisora, mediante oficio No. PUT2020EE035650 del 5 de diciembre de 2020.Radicado: 86 001 33 33 002 2021 00173 01

Demandante: Amanda Lucía Vivas Página 4 de 11

El 6 de enero de 2021, la señora Amanda Lucía Vivas Guevara solicitó a Fiduprevisora el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. Fiduprevisora, en oficio No. 20211070371921 del 18 de febrero de 2021, denegó la petición, porque había operado la prescripción. Posteriormente, se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pero no se logró acuerdo.

3. Concepto de violación Luego de hacer referencia a las leyes 91 de 1989, 962 de 2005 y el Decreto 3752 de 2003, que regulan el régimen prestacional de los docentes, la parte actora consideró que la entidad competente para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio. Precisado lo anterior, sostuvo que, según el artículo 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, las demandadas tenían 15 días para responder la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías y 45 días para realizar el pago, una vez

2006, las demandadas tenían 15 días para responder la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías y 45 días para realizar el pago, una vez en firme el acto administrativo respectivo, situación que no se produjo en el asunto. Para apoyar sus argumentos, citó la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, sobre sanción moratoria. En lo que respecta a la prescripción, la demandante adujo que con ocasión de la pandemia originada por el COVID-19 el presidente de la República y el Consejo Superior de la Judicatura, en el marco de sus competencias, suspendieron por 104 días los términos de prescripción en sede administrativa y judicial, por lo que esos días debieron sumarse a los 3 años de que trata el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. Así, las demandadas no podían negar la petición realizada (Samai primera instancia, índice 3, archivo 1 OneDrive).

4. La oposición 4.1. El departamento del Putumayo Por conducto de mandatario judicial, el departamento del Putumayo se pronunció frente a los hechos de la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que carece de competencia para efectuar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada por la parte actora porque sus actuaciones son de mero trámite, y esa facultad la tiene la

Fiduprevisora. Por esta razón, propuso la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» y «caducidad y prescripción de los derechos» (Samai primera instancia, índice 3, archivo 11 OneDrive).

Fiduprevisora. Por esta razón, propuso la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» y «caducidad y prescripción de los derechos» (Samai primera instancia, índice 3, archivo 11 OneDrive).

5. La decisión apeladaRadicado: 86 001 33 33 002 2021 00173 01

Demandante: Amanda Lucía Vivas Página 5 de 11

El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 30 de julio de 2022, dispuso: i) declarar la nulidad del acto ficto negativo originado en el silencio administrativo del departamento del Putumayo; ii) declarar la nulidad del oficio No. PUT2020EE35650 de 5 de diciembre de 2020; iii) declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento del Putumayo. A título de restablecimiento del derecho, condenó a la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al departamento del Putumayo, al reconocimiento y pago en favor de la parteRadicado: 86 001 33 33 002 2021 00173 01

Demandante: Amanda Lucía Vivas Página 6 de 11 demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el 17 de octubre de 2017 hasta el 26 de enero de 2018, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada para el 2017, por ser el periodo que inició la mora.

Seguidamente, reconoció intereses sobre valores adeudados conforme al artículo 192 del CPACA, no condenó en costas ni agencias en derecho.

devengada para el 2017, por ser el periodo que inició la mora. Seguidamente, reconoció intereses sobre valores adeudados conforme al artículo 192 del CPACA, no condenó en costas ni agencias en derecho. Para fundamentar la decisión, se apoyó en sentencias del Consejo de Estado en la que hizo un comparativo acerca de los 2 tipos de sanciones moratorias que tienen que ver con cesantías (Ley 50 de 1990 y Ley 244 de 1995), indicando al final que a la parte demandante le resulta aplicable el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, por el no pago oportuno de sus cesantías parciales. En razón a lo anterior, consideró que se causó un periodo de mora desde el 17 de octubre de 2017 y hasta el 26 de enero de 2018, que se liquidarán con el salario que percibía la demandante el 2017. Aunque no explica que se trata sobre la prescripción, precisó que el pago solicitado a través del medio de control procede, por cuanto, la reclamación administrativa para el pago de la sanción moratoria se radicó en un término inferior a 3 años, contados a partir de la fecha que se hizo exigible la obligación. Respecto a la indexación, consideró que no es procedente ordenar el ajuste conforme los argumentos de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, pero si el reconocimiento de intereses conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA. Finalmente, a pesar de que en la parte considerativa el juez de primera instancia expuso que hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho a la

CPACA. Finalmente, a pesar de que en la parte considerativa el juez de primera instancia expuso que hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida. En el ordinal sexto de la parte resolutiva, no la condenó (Samai primera instancia, índice 3, archivo 22 OneDrive).

6. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la Nación – Ministerio de

Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda, porque la solicitud se presentó después de 3 años de haberse configurado la mora en el pago de las cesantías. Que, en efecto, la mora inició el 19 de octubre de 2017 y que los 3 años finalizaban el 19 de octubre de 2020. Que la solicitud de reconocimiento se presentó el 26 de octubre de 2020, esto es, por fuera de los 3 años y que, por lo tanto, operó la prescripción. Por otro lado, sostuvo que si bien el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es responsable del pago de prestaciones, la expedición del acto administrativo que las reconoce recae en las secretarías de educación. Que, por lo tanto, debe analizarse tanto la conducta de FOMAG como la de las entidades territoriales, especialmente en lo que respecta a la fecha en que se expidió elRadicado: 86 001 33 33 002 2021 00173 01

Demandante: Amanda Lucía Vivas Página 7 de 11 acto administrativo, pues Fiduprevisora S.A. solo puede realizar los pagos una

Demandante: Amanda Lucía Vivas Página 7 de 11 acto administrativo, pues Fiduprevisora S.A. solo puede realizar los pagos una vez que recibe la resolución correspondiente, y no podría atribuírsele responsabilidad por cualquier retraso por parte de la entidad territorial Finalmente, alegó que al tenor de lo previsto en el artículo 365 del CGP no resulta procedente la condena en costas, porque no estaban debidamente demostradas (Samai primera instancia, índice 3, archivo 24 OneDrive).

7. Trámite en segunda instanciaRadicado: 86 001 33 33 002 2021 00173 01

Demandante: Amanda Lucía Vivas Página 8 de 11

Mediante auto del 1° de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso de apelación presentado (Samai, índice 4). Las partes y el agente del ministerio público guardaron silencio frente al recurso de apelación (Samai, índice 7). Por auto del 26 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Putumayo avocó el conocimiento de las presentes diligencias, en virtud de su creación y atendiendo lo previsto en el artículo 16 del Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que dispuso la redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera y segunda instancia provenientes del Tribunal Administrativo de Nariño. En ese listado se asignó el asunto de la referencia al despacho 001 de esta Corporación (Samai, índice 10).

procesos ordinarios en trámite de primera y segunda instancia provenientes del Tribunal Administrativo de Nariño. En ese listado se asignó el asunto de la referencia al despacho 001 de esta Corporación (Samai, índice 10).

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico

En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si el a quo contabilizó debidamente el término trienal de la prescripción extintiva y si acertó al condenar al FOMAG junto con el departamento del Putumayo en relación con el pago de la sanción moratoria. La Sala anticipa que i) no prosperarán los argumentos del apelante porque no se configuró la prescripción, porque la sanción moratoria se hizo exigible desde el 19 de octubre de 2017 y el plazo de tres años vencía el 19 de octubre de 2020, dicho término fue suspendido por el Decreto 564 del 15 de abril de 2020, desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020. Tras la suspensión, el plazo se reanudó y finalizó el 6 de febrero de 2021. Como la parte actora presentó la solicitud el 29 de octubre de 2020, antes de que venciera el plazo. Además, la mora se causó entre los años 2017 al 2018, antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019, lo que implica que no era necesario determinar qué entidad fue responsable de la mora, pues para esa época el encargado del pago es el

mora se causó entre los años 2017 al 2018, antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019, lo que implica que no era necesario determinar qué entidad fue responsable de la mora, pues para esa época el encargado del pago es el FOMAG; y ii) modificará la sentencia del a quo porque contabilizó equivocadamente los días de mora de conformidad con la sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018. Para llegar a esas conclusiones, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) sobre la sanción moratoria de los docentes (responsables del pago y prescripción extintiva) y ii análisis del caso concreto.

3. Sobre la sanción moratoria de los docentes (responsables del pago y prescripción extintiva)Radicado: 86 001 33 33 002 2021 00173 01

Demandante: Amanda Lucía Vivas Página 9 de 11

La Sala comienza por decir que la controversia suscitada sobre si los docentes tienen o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas fue superada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 20181 determinó que el docente oficial, al tratarse de un servidor público, le es 1 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15).Radicado: 86 001 33 33 002 2021 00173 01

Demandante: Amanda Lucía Vivas Página 10 de 11

1 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15).Radicado: 86 001 33 33 002 2021 00173 01

Demandante: Amanda Lucía Vivas Página 10 de 11 aplicable las leyes 244 de 1995 y 1071 de 20062 en cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

Ahora, respecto del pago de la sanción moratoria por el retardo en el desembolso de las cesantías, conviene precisar que usualmente había estado a cargo del FOMAG. Sin embargo, con la expedición de la Ley 1955 de 2019 también se asignó responsabilidad en el pago a las entidades territoriales, siempre que la demora en el pago del auxilio de cesantías sea atribuible a su gestión. En efecto, el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 estableció lo siguiente: ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. PARÁGRAFO . La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación

el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. Eso quiere decir que si la mora se causó antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019 (25 de mayo de 2019), el responsable del pago de la sanción moratoria es el FOMAG, pero si la mora se causó con posterioridad será necesario verificar en cada caso concreto cuál es la entidad que dio lugar a la mora durante el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías, a fin de establecer su responsabilidad y posterior condena en sede judicial.

cada caso concreto cuál es la entidad que dio lugar a la mora durante el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías, a fin de establecer su responsabilidad y posterior condena en sede judicial. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de julio de 20243, concluyó que “a partir del 25 de mayo de 2019, fecha en que entró en vigencia la Ley 1955 de 2019, se trasladó a las entidades territoriales la carga de pagar la sanción moratoria cuando la demora en el pago del auxilio de cesantías sea atribuible a ellas”. 2 Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/oRadicado: 86 001 33 33 002 2021 00173 01

Demandante: Amanda Lucía Vivas Página 11 de 11 requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. 3 Radicado: 25-000-23-42-000-2022-00010-01 (1876-2024).Radicado: 86 001 33 33 002 2021 00173 01

Demandante: Amanda Lucía Vivas Página 12 de 11

Por otra parte, una vez el juez encuentra acreditado que se reúnen los presupuestos para ordenar el reconocimiento de la sanción moratoria debe verificar si ha operado o no la prescripción respecto al pago de esa penalidad. En cuanto al término de prescripción, el artículo 151 del CPTSS dispone lo siguiente: ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales

En cuanto al término de prescripción, el artículo 151 del CPTSS dispone lo siguiente: ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. Como se observa, es necesario tener en cuenta la fecha en que se realizó la reclamación en sede administrativa para determinar si se efectuó o no dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad de esa obligación, es decir, al vencimiento del plazo establecido en la ley para realizar el pago de las cesantías parciales. Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años a partir de su exigibilidad, se produce la prescripción total. Al abordar el estudio de la prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, el Consejo de Estado unificó jurisprudencia en sentencia SUJ034 - CE-S2 -2023 del 2 de noviembre de 20234 y consideró que «El plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, regulado por el artículo 151 del CPTSS, se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social. Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total». En esa providencia se aclaró la naturaleza de la sanción moratoria y se ratificó

de la prestación social. Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total». En esa providencia se aclaró la naturaleza de la sanción moratoria y se ratificó que se trata de una penalidad indivisible de ejecución instantánea. Aunque se genera y acumula diariamente, esto no implica que se convierta en una prestación periódica. Por tanto, está sujeta al término de prescripción legal. Así razonó:

86. Por ese motivo, la contabilización del término trienal de la prescripción de la sanción moratoria inicia desde cuando esta se hace exigible, al vencer el plazo establecido en la ley para el pago de las cesantías definitivas.

87. Si bien la sanción se causa y acumula diariamente, no puede ser considerada como una prestación periódica por tratarse de una penalidad indivisible de ejecución instantánea, por tanto, está sujeta a un plazo de prescripción establecido por la ley. En otras palabras, aunque la penalidad acrecienta con el tiempo, esta acumulación no la convierte en una obligación sin restricciones, ya que el término de prescripción define un límite claro hasta cuándo se puede reclamar .

88. Lo anterior explica que el fenómeno de la prescripción opera en aquellos casos en los cuales el reclamo de la penalidad se haya efectuado después de los tres años contados desde la exigibilidad de la sanción y el efecto extintivo se proyecta a todas las sumas causadas y no reclamadas oportunamente por la inacción del interesado (prescripción total), sin que resulte procedente reconocer la sanción moratoria de manera parcial o

desde la exigibilidad de la sanción y el efecto extintivo se proyecta a todas las sumas causadas y no reclamadas oportunamente por la inacción del interesado (prescripción total), sin que resulte procedente reconocer la sanción moratoria de manera parcial o fraccionada tomando como fecha los tres años anteriores a la reclamación (prescripción parcial). La Sala no desconoce que la sentencia de unificación estudió el reconocimientoRadicado: 86 001 33 33 002 2021 00173 01

Demandante: Amanda Lucía Vivas Página 13 de 11 y pago de la sanción moratoria originada en el pago tardío de las cesantías definitivas, situación que difiere del asunto de la referencia en el que se discute sobre cesantías parciales. Sin embargo, se acogen los fundamentos expuestos en la sentencia SUJ034 - CE-S2 -2023 del 2 de noviembre de 2023, por cuanto el análisis de la prescripción extintiva se realizó atendiendo a la naturaleza de la sanción moratoria, esto es, de penalidad indivisible de ejecución instantánea.

Por último, con ocasión del estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica originado por la pandemia del COVID19, el Presidente de la República 4 Radicado: 080012333000201200200-02 (2459-2014)Radicado: 86 001 33 33 002 2021 00173 01

Demandante: Amanda Lucía Vivas Página 14 de 11 de Colombia expidió el Decreto 564 del 15 de abril de 2020 a través del cual dispuso la suspensión de términos de caducidad y prescripción previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejer

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