TA PUT - 86 001 33 33 002 2021 00210 01-(31-10-2024)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 86 001 33 33 002 2021 00210 01-(31-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Mocoa, 31 de octubre de 2024
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86 001 33 33 002 2021 00210 01
Demandante: Edilma Aidee Trujillo Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y otros Tema: Prescripción del derecho al pago de la sanción moratoria docente por retardo en pago de las cesantías parciales.
Suspensión del término de prescripción (Decreto 564 de 2020) Sentencia de segunda instancia
I. ASUNTO De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996
(adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.
controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018. En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG en contra de la sentencia del 10 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que resolvió: (...) PRIMERO.- DECLARAR la nulidad del acto ficto negativo originado en el silencio administrativo, por medio del cual el Departamento del Putumayo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías de que trata la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006, a la señora EDILMA AIDEE TRUJILLO RODRIGUEZ, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a al (sic) FONDO NACIONAL DE PREST MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO (sic), a que reconozca, liquide y pague a la señora EDILMA AIDEE TRUJILLO RODRIGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 27314175, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el desde el 9 de septiembre de 2017, hasta el 26 de octubre de
2017. En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un día de
correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el desde el 9 de septiembre de 2017, hasta el 26 de octubre de
2017. En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un día de salario - vigente para la época de causación, es decir para el año 2017 - por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora.TERCERO.- La accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y deberá reconocer intereses sobre los valores adeudados, si a ello hubiere lugar, en la forma prevista en el artículo 192 ibídem, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.
CUARTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.Radicado: 86 001 33 33 002 2021 00210 01
Demandante: Edilma Aidee Trujillo Rodríguez Página 2 de 22
QUINTO. – NO CONDENAR en costas y agencias en derecho al FONDO NACIONAL DE PREST MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO (sic), de conformidad con las consideraciones expuestas.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Por conducto de apoderado judicial, la señora Edilma Aidee Trujillo Rodríguez presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), con el objeto de que se declarara la nulidad del acto ficto negativo configurado el 6 de enero de 2021 por la falta de respuesta a la petición del 6 de octubre de 2020, por parte de la
se declarara la nulidad del acto ficto negativo configurado el 6 de enero de 2021 por la falta de respuesta a la petición del 6 de octubre de 2020, por parte de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, relacionado con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el 5 de la Ley 1071 de 2006. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconociera, liquidara y pagara la suma de dinero correspondiente por concepto de sanción moratoria, porque no se realizó el pago oportuno del valor de las cesantías reconocidas mediante resolución No. 2122 del 13 de julio de 2017, mora que se presentó desde el 6 de septiembre de 2017 y hasta el 26 de octubre de 2017, cuando se realizó el pago. También solicitó que los valores reconocidos sean debidamente indexados y, además, que se liquidaran intereses moratorios. De igual manera, pidió que se condenara en costas a las demandadas y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
2. Hechos jurídicamente relevantes La señora Edilma Aidee Trujillo Rodríguez se desempeña como docente oficial y el 23 de mayo de 2017 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de las cesantías parciales para invertir en construcción de vivienda.
La Secretaría de Educación del Putumayo, mediante resolución No. 2122 del 13 de julio de 2017, reconoció la prestación solicitada y ordenó a la Fiduprevisora realizar el pago, el cual se efectuó el 26 de octubre de 2017.
de julio de 2017, reconoció la prestación solicitada y ordenó a la Fiduprevisora realizar el pago, el cual se efectuó el 26 de octubre de 2017. El 6 de octubre 2020, la demandante pidió a la demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, debido al no pago oportuno de las cesantías parciales. Sin embargo, no dieron respuesta dentro del término legal, por lo que se configuró el acto ficto demandado. Posteriormente, se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pero no se logró acuerdo.
3. Concepto de violación Luego de hacer referencia a las leyes 91 de 1989, 962 de 2005 y el Decreto 3752 de 2003, que regulan el régimen prestacional de los docentes, la parte actoraRadicado: 86 001 33 33 002 2021 00210 01
Demandante: Edilma Aidee Trujillo Rodríguez Página 3 de 22 consideró que la entidad competente para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio. Precisado lo anterior, sostuvo que, según los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, la demandada tenía 15 días para responder la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías y 45 días para realizar el pago, una vez en firme el acto administrativo respectivo, situación que no se produjo en el asunto. Para apoyar susRadicado: 86 001 33 33 002 2021 00210 01
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asunto. Para apoyar susRadicado: 86 001 33 33 002 2021 00210 01
Demandante: Edilma Aidee Trujillo Rodríguez Página 4 de 22 argumentos, citó la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, sobre sanción moratoria.
En lo que respecta a la prescripción, la demandante adujo que con ocasión de la pandemia originada por el COVID-19 el presidente de la República y el Consejo Superior de la Judicatura, en el marco de sus competencias, suspendieron por 104 días los términos de prescripción en sede administrativa y judicial, por lo que esos días debieron sumarse a los 3 años de que trata el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. Así, la demandada no podía negar la petición realizada. Indicó que el trámite de las cesantías parciales y definitivas está sujeta a dos momentos específicos: el reconocimiento y pago de la prestación. El primero, a cargo de la secretaría de educación respectiva, y el segundo, está atribuido a la Fiduprevisora. Que, por lo tanto, cada entidad debe responder por la mora en la que incurra, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, salvo las causadas hasta el 31 de diciembre de 2019, que le corresponderá a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Samai índice 1 archivo 1, OneDrive).
4. La oposición 4.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio El apoderado judicial del FOMAG comenzó por precisar que, en virtud del
4. La oposición 4.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio El apoderado judicial del FOMAG comenzó por precisar que, en virtud del contrato de fiducia mercantil suscrito por el gobierno con la Fiduciaria La Previsora S.A., esa fiduciaria actúa como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En cuanto al fondo del asunto, se opuso a las pretensiones de la demanda y como fundamento de defensa sostuvo que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regulan el pago de las cesantías y la sanción moratoria por el pago tardío a los servidores públicos a nivel general, pero no es posible concluir que sea aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG, sino que debe aplicarse el procedimiento contemplado en el Decreto 2831 de 2005. Propuso las excepciones de mérito que denominó: «legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad», «improcedencia de la indexación de las condenas», «compensación», «cobro de lo no debido», «prescripción». En cuanto a la prescripción, argumentó que se configura porque la demandante solicitó el pago de la sanción moratoria pasados 3 años y 30 días. Finalmente solicitó proferir sentencia anticipada porque reúne los requisitos del artículo 182ª del CPACA (Samai índice 1 archivos 8, OneDrive).
5. La decisión apelada El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 10 de marzo de 2023, dispuso declarar la nulidad del acto ficto negativo originado en
5. La decisión apelada El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 10 de marzo de 2023, dispuso declarar la nulidad del acto ficto negativo originado en el silencio administrativo, por el cual el departamento del Putumayo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.Radicado: 86 001 33 33 002 2021 00210 01
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A título de restablecimiento del derecho, condenó a la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al departamento del Putumayo al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el 9 de septiembre de 2017 hasta el 26 de octubre de 2017, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la parte demandante correspondiente a la fecha de su causación.Radicado: 86 001 33 33 002 2021 00210 01
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Seguidamente, denegó las demás pretensiones y no condenó en costas ni agencias en derecho. Para fundamentar la decisión, se apoyó en sentencias del Consejo de Estado en la que hizo un comparativo acerca de los 2 tipos de sanciones moratorias que tienen que ver con cesantías (Ley 50 de 1990 y Ley 244 de 1995), indicando al final que a la parte demandante le resulta aplicable el reconocimiento y pago de
la que hizo un comparativo acerca de los 2 tipos de sanciones moratorias que tienen que ver con cesantías (Ley 50 de 1990 y Ley 244 de 1995), indicando al final que a la parte demandante le resulta aplicable el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, por el no pago oportuno de sus cesantías parciales. En razón a lo anterior, consideró que se causó un periodo de mora desde el 9 de septiembre de 2017 y hasta el 26 de octubre de 2017, que se liquidarán con el salario que percibía al 2017, por ser el periodo que inició la mora. Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, consideró que no operó la prescripción, porque los términos judiciales y administrativos estuvieron suspendidos por 104 días por la pandemia del COVID19. Lo cuales, al adicionarlos al término de los 3 años, la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria fue presentada dentro del término. Respecto a la indexación, consideró que no es procedente ordenar el ajuste conforme los argumentos de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, pero si el reconocimiento de intereses conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA (Samai índice 1 archivo 18, OneDrive).
6. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la Nación – Ministerio de
Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda, al haber operado la prescripción extintiva.
Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda, al haber operado la prescripción extintiva. Concretamente, explicó que «la parte actora contaba con 3 años posteriores a la exigibilidad del derecho para realizar la reclamación administrativa y la misma solo fue realizada hasta el día 06/10/2020, es decir 3 años, 30 días posterior a la exigibilidad del derecho» (Samai índice 1 archivo 21, OneDrive).
7. Trámite en segunda instancia Mediante auto de 14 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso de apelación presentado (Samai índice 4).
La parte actora se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto, en el sentido de precisar que el término de prescripción estuvo suspendido del 16 de marzo al 30 de junio de 2020. Que, por tanto, la fecha máxima para solicitar el reconocimiento de esa penalidad venció el 19 de diciembre de 2020 y como fue presentada el 6 de octubre de 2020, el derecho a reclamar la sanción moratoria no prescribió (Samai, índices 8 y 12).Radicado: 86 001 33 33 002 2021 00210 01
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La parte demanda y el agente del ministerio público guardaron silencio frente al recurso de apelación (Samai, índice 9). Por auto del 21 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Putumayo avocó el conocimiento de las presentes diligencias, en virtud de su creación y
al recurso de apelación (Samai, índice 9). Por auto del 21 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Putumayo avocó el conocimiento de las presentes diligencias, en virtud de su creación y atendiendo lo previsto en el artículo 16 del Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que dispuso la redistribución de los procesos ordinarios en trámite deRadicado: 86 001 33 33 002 2021 00210 01
Demandante: Edilma Aidee Trujillo Rodríguez Página 8 de 22 primera y segunda instancia provenientes del Tribunal Administrativo de Nariño. En ese listado se asignó el asunto de la referencia al despacho 001 de esta Corporación (Samai, índice 15).
La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó poder general y solicitud de sustitución de apoderados judiciales (Samai, índice 24).
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si ocurrió o no la prescripción extintiva del pago a la sanción moratoria.
La Sala anticipa que no prosperan los argumentos del apelante, porque no se configuró la prescripción. Aunque la sanción moratoria se hizo exigible desde el
la prescripción extintiva del pago a la sanción moratoria. La Sala anticipa que no prosperan los argumentos del apelante, porque no se configuró la prescripción. Aunque la sanción moratoria se hizo exigible desde el 8 de septiembre de 2018 y el plazo de tres años vencía el 8 de septiembre de 2020, dicho término fue suspendido por el Decreto 564 del 15 de abril de 2020, desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020. Tras la suspensión, el plazo se reanudó y finalizó el 24 de noviembre de 2020. Como la parte actora presentó la solicitud el 6 de octubre de 2020, antes de que venciera el plazo, no operó la prescripción. Además, modificará la sentencia del a quo, pues, por un lado, contabilizó equivocadamente los días de mora y, por otro, la responsabilidad del pago es exclusiva del FOMAG, porque la mora se causó en 2017, antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019, y para esa época el único encargado es el fondo. Para llegar a esas conclusiones, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) sobre la sanción moratoria de los docentes (responsables del pago y prescripción extintiva) y ii) análisis del caso concreto.
3. Sobre la sanción moratoria de los docentes (responsables del pago y prescripción extintiva) La Sala comienza por precisar que la controversia suscitada sobre si los docentes tienen o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria
prescripción extintiva) La Sala comienza por precisar que la controversia suscitada sobre si los docentes tienen o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas fue superada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 1 determinó que el docente oficial, al tratarse de un servidor público, le es aplicable las leyes 244 de 1995 y 1071 de 20062 en cuanto a la sanción moratoria 1 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15).Radicado: 86 001 33 33 002 2021 00210 01
Demandante: Edilma Aidee Trujillo Rodríguez Página 9 de 22 2 Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.Radicado: 86 001 33 33 002 2021 00210 01
Demandante: Edilma Aidee Trujillo Rodríguez Página 10 de 22 por el pago tardío de sus cesantías. En esa sentencia se fijaron diferentes subreglas, dependiendo de las hipótesis que pueden surgir en estos casos y que, a juicio de la Sala, son aplicables para las sanciones moratorias causadas hasta diciembre de 2019.
Ahora, respecto del pago de la sanción moratoria por el retardo en el desembolso de las cesantías, conviene precisar que usualmente había estado a cargo del FOMAG. Sin embargo, con la expedición de la Ley 1955 de 2019 también se asignó responsabilidad en el pago a las entidades territoriales, siempre que la demora en el pago del auxilio de cesantías sea atribuible a su gestión. En efecto, el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 estableció lo siguiente: ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO
gestión. En efecto, el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 estableció lo siguiente: ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. PARÁGRAFO . La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe
pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. Eso quiere decir que si la mora se causó antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019 (25 de mayo de 2019), el responsable del pago de la sanción moratoria es el FOMAG, pero si la mora se causó con posterioridad será necesario verificar en cada caso concreto cuál es la entidad que dio lugar a la mora durante el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías, a fin de establecer su responsabilidad y posterior condena en sede judicial. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de julio de 20243, concluyó que “a partir del 25 de mayo de 2019, fecha en que entró en vigencia la Ley 1955 de 2019, se trasladó a las entidades territoriales la carga de pagar la sanción moratoria cuando la demora en el pago del auxilio de cesantías sea atribuible a ellas”. Por otra parte, una vez el juez encuentra acreditado que se reúnen los presupuestos para ordenar el reconocimiento de la sanción moratoria debe verificar si ha operado o no la prescripción respecto al pago de esa penalidad. En cuanto al término de prescripción, el artículo 151 del CPTSS dispone loRadicado: 86 001 33 33 002 2021 00210 01
Demandante: Edilma Aidee Trujillo Rodríguez Página 11 de 22 siguiente: ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales
Demandante: Edilma Aidee Trujillo Rodríguez Página 11 de 22 siguiente: ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible . El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. 3 Radicado: 25-000-23-42-000-2022-00010-01 (1876-2024).Radicado: 86 001 33 33 002 2021 00210 01
Demandante: Edilma Aidee Trujillo Rodríguez Página 12 de 22
Como se observa, es necesario tener en cuenta la fecha en que se realizó la reclamación en sede administrativa para determinar si se efectuó o no dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad de esa obligación, es decir, al vencimiento del plazo establecido en la ley para realizar el pago de las cesantías parciales. Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años a partir de su exigibilidad, se produce la prescripción total.
vencimiento del plazo establecido en la ley para realizar el pago de las cesantías parciales. Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años a partir de su exigibilidad, se produce la prescripción total. Al abordar el estudio de la prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, el Consejo de Estado unificó jurisprudencia en sentencia SUJ034 - CE-S2 -2023 del 2 de noviembre de 20234 y consideró que «El plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, regulado por el artículo 151 del CPTSS, se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social. Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total». En esa providencia se aclaró la naturaleza de la sanción moratoria y se ratificó que se trata de una penalidad indivisible de ejecución instantánea. Aunque se genera y acumula diariamente, esto no implica que se convierta en una prestación periódica. Por tanto, está sujeta al término de prescripción legal. Así razonó:
86. Por ese motivo, la contabilización del término trienal de la prescripción de la sanción moratoria inicia desde cuando esta se hace exigible, al vencer el plazo establecido en la ley para el pago de las cesantías definitivas.
87. Si bien la sanción se causa y acumula diariamente, no puede ser considerada como una prestación periódica por tratarse de una penalidad indivisible de ejecución instantánea,
ley para el pago de las cesantías definitivas.
87. Si bien la sanción se causa y acumula diariamente, no puede ser considerada como una prestación periódica por tratarse de una penalidad indivisible de ejecución instantánea, por tanto, está sujeta a un plazo de prescripción establecido por la ley. En otras palabras, aunque la penalidad acrecienta con el tiempo, esta acumulación no la convierte en una obligación sin restricciones, ya que el término de prescripción define un límite claro hasta cuándo se puede reclamar.
88. Lo anterior explica que el fenómeno de la prescripción opera en aquellos casos en los cuales el reclamo de la penalidad se haya efectuado después de los tres años contados desde la exigibilidad de la sanción y el efecto extintivo se proyecta a todas las sumas causadas y no reclamadas oportunamente por la inacción del interesado (prescripción total), sin que resulte procedente reconocer la sanción moratoria de manera parcial o fraccionada tomando como fecha los tres años anteriores a la reclamación
(prescripción parcial). La Sala no desconoce que la sentencia de unificación estudió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria originada en el pago tardío de las cesantías definitivas, situación que difiere del asunto de la referencia en el que se discute sobre cesantías parciales. Sin embargo, se acogen los fundamentos expuestos en la sentencia SUJ034 - CE-S2 -2023 del 2 de noviembre de 2023, por cuanto el análisis de la prescripción extintiva se realizó atendiendo a la naturaleza de la sanción moratoria, esto es, de penalidad indivisible de ejecución instantánea.
análisis de la prescripción extintiva se realizó atendiendo a la naturaleza de la sanción moratoria, esto es, de penalidad indivisible de ejecución instantánea. Por último, conviene precisar que con ocasión del estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica originado por la pandemia del COVID19, el Presidente de la República de Colombia expidió el Decreto 564 del 15 de abril de 2020 a través del cual dispuso la suspensión de términos deRadicado: 86 001 33 33 002 2021 00210 01
Demandante: Edilma Aidee Trujillo Rodríguez Página 13 de 22 caducidad y prescripción previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos o acciones desde el 16 de marzo de 2020 y hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales, así: ARTÍCULO 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de 4 Radicado:
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