TA PUT - 86 001 3333 001 2021 00284 01-(27-03-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 86 001 3333 001 2021 00284 01-(27-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA UNITARIA
Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
Mocoa, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Radicado 860013333003-2024-00015-02 Referencia Acción de Tutela Accionante Adelina Becerra Peña Accionados -Programa de las Naciones Unidas para el Desarrolloen adelante PNUD-. -Fundación Waytamayu. -Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior. Vinculados (terceros con interés) -José Piamba. -Municipio de Mocoa. -Inspección de Policía de Mocoa. -Casa de Justicia de Mocoa. -Defensoría del Pueblo. -Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Ministerio Público PROCURADORA 156 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Tema Vulneración al derecho de consulta previa de comunidades indígenas
I. OBJETO DE LA DECISION
Procede la Sala a resolver la impugnaci ón interpuesta por la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior -en adelante DANCP-, contra la sentencia proferida el diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual se resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: NEGAR la solicitud de falta de legitimación en la causa por pasiva que propuso el Ministerio del Interior, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
cual se resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: NEGAR la solicitud de falta de legitimación en la causa por pasiva que propuso el Ministerio del Interior, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales a la consulta previa, al consentimiento libre e informado, al territorio, a la identidad étnica y cultural, a la subsistencia y a la autodeterminación de la comunidad indígena Inga - Musu Ñambi Kausai, representada por la señora Adelina Becerra Peña, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a l a Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior y a la Fundación Waytamayu, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, acrediten el cumplimiento de cada una de las etapas previstas en la Directiva Presidencial núm. 10 de 2013, modificada por la Directiva Presidencial núm. 08 de 2020, con el fin de establecer la necesidad de realizar la consulta previa a la comunidad indígena Inga - Musu Ñambi Kausai.Radicación: 860013333003-2024-00015-02
Demandante: Adelina Becerra Peña
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/
Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co
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CUARTO: ORDENAR a la Fundaci ón Waytamayu, la suspensión de la
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CUARTO: ORDENAR a la Fundaci ón Waytamayu, la suspensión de la ejecución de las operaciones del proyecto “Comunidades Rurales por los Bosques” para la conservación de la cuenca hídrica El Golondrino ubicado en la Vereda Los Andes del municipio de Mocoa – Putumayo, mientras de agota el proceso de consulta previa.
QUINTO: EXHORTAR al municipio de Mocoa, a la Inspección de Policía de Mocoa, a la Casa de Justicia de Mocoa y a la Defensoría del Pueblo, para que presten su colaboración y acompañamiento en los espacios de diálogo que se generen en el marco de la consulta previa para la ejecución del proyecto “Comunidades Rurales por los Bosques” para la conservación de la cuenca hídrica El Golondrino ubicado en la Vereda Los Andes del municipio de Mocoa
- Putumayo.
SEXTO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, por las razones expuestas en esta providencia (…)”
II. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Solicitud de tutela. 1.2. Hechos relevantes y pretensiones. 1.3. Actuaciones procesales relevantes. 1.4. Cuestión previa. 1.5. Posición de las partes accionadas y vinculadas. 1.6. Fallo de primera instancia e impugnación.
1.1. Solicitud de tutela
1. El 7 de noviembre de 2024, el accionante presentó acción de tutela contra el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo – PNUD, la Fundación
1.1. Solicitud de tutela
1. El 7 de noviembre de 2024, el accionante presentó acción de tutela contra el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo – PNUD, la Fundación Waytamayu y la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al territorio, identidad étnica cultural, consulta previa y consentimiento previo libre e informado, a la subsistencia, derecho de participación de la comunidad indígena, a la libre autodeterminación, el derecho a la integridad social, organizativa y política, derecho a la igualdad y a la no discriminación, con ocasión a la falta de consulta previa en el proyecto denominado “Comunidades Rurales por los Bosques” adelantada por el PNUD y las perturbaciones de particulares residentes en e l territorio donde se asienta la comunidad indígena Musu Ñambi Kausai del Pueblo Inga , en la vereda los andes, chorrera golondrino del Municipio de Mocoa.
1.2. Hechos relevantes y pretensiones
2. Como hechos relevantes , a partir del escrito de tutela y sus anexos, se
sintetizan los siguientes:
3. Menciona la accionante que la comunidad indígena Musu Ñambi Kausai del Pueblo Inga, ubicada en la Vereda Los Andes, de Mocoa-P, está compuesta por 59 familias que han sido víctimas de desplazamiento forzado y desastres naturales.
4. Refiere, que han adquirido 2 hectáreas de terreno para preservar su cultura y medio ambiente , sin embargo, han enfrentado problemas debido a actividad es turísticas y estigmatización por personas ajenas a esa comunidad , lo que ha
4. Refiere, que han adquirido 2 hectáreas de terreno para preservar su cultura y medio ambiente , sin embargo, han enfrentado problemas debido a actividad es turísticas y estigmatización por personas ajenas a esa comunidad , lo que ha afectado sus derechos fundamentales y el acceso a recursos naturales.Radicación: 860013333003-2024-00015-02
Demandante: Adelina Becerra Peña
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5. Comenta que, en 2024 el PNUD aprobó un proyecto para la conservación de la cuenca hídrica “El Golondrino”, pero no se consultó ni incluyó a la comunidad indígena en su desarrollo, violando su derecho a la consulta previa. Esto ha generado conflictos y afectaciones a sus derechos individuales y colectivos. La comunidad ha solicitado información formalmente al P NUD sin obtener respuesta, y la falta de intervención institucional ha agravado su situación, resultando en enfrentamientos y riesgos para la integridad de sus miembros.
6. Se afirma que la ejecución del proyecto del PNUD en la cuenca hídrica el Golondrino ha generado afectaciones a los derechos individuales y colectivos de la comunidad indígena Musu Ñambi Kausai. La falta de consulta previa y la colocación de un cerco que limita el acceso a la Cascada El Golondrino han perjudicado la pervivencia física y cultural de la comunidad. El proyecto, que comenzó en julio de
de un cerco que limita el acceso a la Cascada El Golondrino han perjudicado la pervivencia física y cultural de la comunidad. El proyecto, que comenzó en julio de 2024, incluye actividades como la instalación de vallas territoriales, encuentros comunitarios ambientales, recorridos para el avistamiento de aves y reforestación de la cuenca.
7. A juicio de la accionante, manifiesta que su comunidad está siendo estigmatizada debido a actividades turísticas y proyectos que desconocen sus derechos territoriales y su dignidad. Entre el 8 y 10 de octubre de 2024, se observó la mortandad de peces en la chorrera Golon drino, lo que afecta sus principios culturales y espiritualidad. Dice que es necesario coordinar con las autoridades indígenas para mitigar el impacto humano en la cuenca y asegurar que los proyectos respeten los conocimientos tradicionales y la pervivencia de la comunidad.
8. Finalmente, señala que los días 3 y 4 de noviembre de 2024, la situación socioambiental en la cuenca de la quebrada el Golondrino se agravó debido a la falta de intervención institucional, resultando en enfrentamientos entre familias de la vereda Los Andes y miembros del Cabildo Inga Musu Ñambi Kausai. Esto puso en riesgo la integridad física, cultural, emocional, territorial y espiritual de la comunidad, especialmente de mujeres, niños y ancianos. Además, que el Municipio de Mocoa y la Defensoría del Pueblo no han sido diligentes en proteger los derechos de la comunidad indígena.
9. A título de amparo constitucional, la parte ac cionante adujo las siguientes
pretensiones (se trascribe):
y la Defensoría del Pueblo no han sido diligentes en proteger los derechos de la comunidad indígena.
9. A título de amparo constitucional, la parte ac cionante adujo las siguientes
pretensiones (se trascribe):
“1. Al Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo – PNUD, garantizar que en el marco del Programa “Comunidades Rurales” se proceda de manera inmediata por parte del PNUD y la fundación Waytamayu a adelantar los espacios de diálogo y concertación nec esarios con la comunidad Indígena Musu Ñambi Kausai del Pueblo Inga, garantizando el respeto por los Derechos Fundamentales de la comunidad, mediante el cumplimiento inmediato a las disposiciones del Convenio 169 de la OIT que garanticen la participación efectiva de la comunidad con las garantías para la pervivencia física y cultural, ejerciendo acciones inmediatas para la protección contra todo tipo de estigmatización y perjuicio para la comunidad indígena.Radicación: 860013333003-2024-00015-02
Demandante: Adelina Becerra Peña
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2. Al Programa de las Naciones Unidas para el PNUD de manera inmediata establecer los canales de dialogo con las autoridades indígenas de la comunidad Musu Ñambi Kausai tendientes a desarrollar los espacios necesarios para la definición de medidas para la gar antía de los Derechos de
establecer los canales de dialogo con las autoridades indígenas de la comunidad Musu Ñambi Kausai tendientes a desarrollar los espacios necesarios para la definición de medidas para la gar antía de los Derechos de la comunidad Indígena y sus miembros, ante el desconocimiento e inobservancia de sus Derechos en el marco del programa “Comunidades Rurales por los Bosques” que permitan la salvaguarda ambiental, territorial y la pervivencia física y cultural de la comunidad Inga Musu Ñambi Kausai
3. A la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa proceder a adelantar y coordinar el proceso de Consulta Previa Libre e informada con la comunidad Musu Ñambi Kausai del Pueblo Inga y el PNUD como acción necesaria encaminada a proteger oportuna y efectivamente los derechos a la integridad cultural y participación de la comunidad indígena Musu Ñambi Kausai, en grave riesgo de exterminio físico y cultural.
4. Exhortar a las instituciones, casa de Justicia de Mocoa, Inspección de Policía y Defensoría del Pueblo para que se tomen las acciones y medidas urgentes en razón a la protección de la integridad física, cultural y territorial de las mujeres ingas del cabildo Musu Ñambi kausai.”
1.3. Actuaciones procesales relevantes
10. El asunto correspondió conocerlo, por reparto, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa, quien, en auto del 7 de noviembre de 2024, dispuso admitir la solicitud de amparo y ordeno oficiar a las entidades accionadas
(PNUD -Fundación WaytamayuDANCP), para que en el término de dos (2) días se
dispuso admitir la solicitud de amparo y ordeno oficiar a las entidades accionadas (PNUD -Fundación WaytamayuDANCP), para que en el término de dos (2) días se pronunciara acerca de los hechos y pretensiones de la petición constitucional , y aportara los medios de demostración que pretende hacer valer en su defensa.
11. Cumplido el trámite legal correspondiente, el día 21 de noviembre de 2024 el a quo expidió fallo de primera instancia, mediante el cual ampar ó los derechos fundamentales solicitados en el escrito de tutela, decisión que fue impugnada por el Ministerio del Interior y el PNUD a través de la Cancillería de Colombia.
12. Estando el asunto para proferir decisión de segunda instancia, esta Judicatura mediante auto del 24 de enero del presente año 1, resolvió declarar la nulidad de lo actuado desde la admisión de la tutela, por indebida integración del contradictorio con el fin de que se vincule como terceros con interés al señor José Piamba, al Municipio de Mocoa, a la Defensoría del Pueblo y al Instituto Geográfico
Agustín Codazzi (IGAC).
13. Conforme con lo anterior, el a quo en auto del 29 de enero de este año, dispuso admitir y vincular a los sujetos antes mencionados2.
1.5. Posición de las partes accionadas y vinculadas
1 Primera Instancia conexo/Rad. 86001333300320240001500/Índice 00029/SAMAI/Archivo 4.
2 Primera Instancia conexo/Rad. 86001333300320240001500/Índice 00033/SAMAI.Radicación: 860013333003-2024-00015-02
Demandante: Adelina Becerra Peña
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14. Teniendo en cuenta que en el presente trámite constitucional las entidades accionadas no rindieron inf orme, pese haber sido notificadas en debida forma, se tiene que antes de la referida declaratoria de nulidad, ellas si lo hicieron e incluso impugnaron el fallo anulado, lo cual fuerza decir que se tomará en cuenta dichas manifestaciones, en virtud al trám ite sumarial que caracteriza la acción de tutela
(art. 1ro del Decreto 2591 de 1991) y el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal (art. 3 ibidem), precisión que no aplica para los sujetos vinculados posteriormente.
15. Por lo tanto, la Sala realizara una síntesis de la posición asumida por las
partes accionadas y vinculadas así:
16. La Cancillería de Colombia actuando como vocera del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo -PNUD-, rindió informe en el cual señaló que mediante nota diplomática N° 202400530 del 7 de noviembre de 2024 le informa al accionante que el PNUD destacó su disposición al diálogo y sugirió que se
mediante nota diplomática N° 202400530 del 7 de noviembre de 2024 le informa al accionante que el PNUD destacó su disposición al diálogo y sugirió que se comuniquen con su delegado para la Gestión Ambiental. Sin embargo , el PNUD aclaró que no tiene la autoridad para garantizar el cumplimiento del régimen jurídico nacional y recomendó acudir a las autoridades competentes para asegurar el derecho a la consulta previa del Cabildo Indígena. Además, el PNUD invocó la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas, que otorga inmunidad a la organización y sus bienes contra procedimientos judiciales, salvo renuncia expresa en casos particulares. También se mencionan otras disposiciones de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidad de 1946, adoptada en Colombia mediante la Ley 62 de 1973, que protegen los bienes y documentos de las Naciones Unidas de cualquier interferencia. Valga mencionar que estos argumentos fueron replicados en la impugnación presentada en contra del fallo anulado.
17. El Ministerio del Interior, rindió informe mediante el cual infiere que no tiene responsabilidad en la presunta vulneración de derechos fundamentales, puesto que, esa entidad solo puede actuar a solic itud de parte y no de oficio. En este caso, no se ha recibido una solicitud formal para determinar la procedencia de la consulta previa del proyecto "Comunidades Rurales por los Bosques" . Además, menciona que la responsabilidad recae en los ejecutores del proyecto, es decir, en la Fundación Waytamayu (ejecutora), aunado a que, la parte accionante no ha presentado pruebas suficientes que demuestren un perjuicio irremediable o daño
que la responsabilidad recae en los ejecutores del proyecto, es decir, en la Fundación Waytamayu (ejecutora), aunado a que, la parte accionante no ha presentado pruebas suficientes que demuestren un perjuicio irremediable o daño actual causado por este sujeto. Por último, en sede de impugnación refirió que la DANCP no puede cumplir con la orden de acreditar las etapas de la Directiva Presidencial núm. 10 de 2013 “Guía para la Realización de Consulta Previa con Comunidades Étnicas”, ya que no actúa de oficio e i nsiste en que no ha recibido una solicitud formal del ejecutor para el mentado proyecto. Además, dicha Directiva Presidencial fue declarada parcialmente nula por el Consejo de Estado en 2023, lo que hace imposible su cumplimiento, por lo tanto, sostiene qu e no puede iniciar el proceso de consulta previa sin la documentación e información necesaria y que laRadicación: 860013333003-2024-00015-02
Demandante: Adelina Becerra Peña
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18. Por su parte, en el presente trámite intervino la Organización Nacional de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana -OPIAC-, el cual conceptuó el litigio
falta de legitimación en la causa por pasiva.
18. Por su parte, en el presente trámite intervino la Organización Nacional de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana -OPIAC-, el cual conceptuó el litigio de marras expresando que l a comunidad indígena Musu Ñambi Kausai ha visto vulnerados sus derechos humanos debido al desarrollo de proyectos en su territorio sin los debidos procesos de diálogo y consulta previa , entre ellos e l proyecto "Comunidades Rurales por los Bosques" del PNUD y la Fundación Waytamayu, que a su juicio, ha causado varias afectaciones, incluyendo desplazamiento forzado, pérdidas materiales por desastres naturales, y conflictos territoriales. Finaliza que la comunidad accionante está compuesta mayoritariamente por adultos mayores y madres cabeza de hogar, quienes requieren protección especial.
19. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, rindió informe en el cual menciona que, en virtud al requerimiento realizado por el a quo en auto del 20 de enero de 2025, se encontró información relacionada al predio N° 86 -001-00-01-0000-0034-0087-0-00-00-0000, cuyo propietario es la Sra. María Adelaida Mora Robayo, aduce que en dicho predio “…actualmente se encuentra en trámite 2 solicitudes catastrales i) Mutación de primera (Por medio de la cual se realiza el cambio de propietario – solicitud presentada por Coronel Mora Adelayda Alejandra) y ii) Complementación de información catastral (Por medio de la cual se estudió la incorporación del FMI 440 -59703 al predio) ”, asimismo, precisa que “…las
cambio de propietario – solicitud presentada por Coronel Mora Adelayda Alejandra) y ii) Complementación de información catastral (Por medio de la cual se estudió la incorporación del FMI 440 -59703 al predio) ”, asimismo, precisa que “…las inscripciones que reposan en la base de d atos catastral no constituyen título de dominio, no sanea los vicios de la propiedad o tradición y no puede alegarse como excepción contra el que pretenda tener mejor derecho de propiedad o posesión del predio”, finaliza diciendo que el IGAC no ha interven ido en el proceso de convocatoria “Comunidades Rurales por los Bosques” de la cuenca hídrica el Golondrino - Vereda los Andes del municipio de Mocoa.
20. El Municipio de Mocoa a través de su Inspección de Policía, informa que realizo acompañamiento por un inconveniente de perturbación a la propiedad y afectación al medio ambiente entre la comunidad accionante y el señor José Piamba, en el sector de la cascada Golondrino de la vereda los Andes de Mocoa-P, frente a lo cual se acordó realizar un levantamiento topográfico, para así, determinar los linderos, aclara que esa entidad no es competente para determinar la propiedad, no obstante, desde el 9 de agosto de 2024 ha estado realizando acompañamientos para que diriman el conflicto suscitado por los antes mencionados.
21. El señor José Piamba 3 y la Defensoría del Pueblo 4 una vez notificados del presente trámite, guardaron silencio.
1.6. Fallo de primera instancia e impugnación
3 Primera Instancia conexo/Rad. 86001333300320240001500/Índice 00036/SAMAI.
presente trámite, guardaron silencio.
1.6. Fallo de primera instancia e impugnación
3 Primera Instancia conexo/Rad. 86001333300320240001500/Índice 00036/SAMAI. 4 Primera Instancia conexo/Rad. 86001333300320240001500/Índice 00041/SAMAI.Radicación: 860013333003-2024-00015-02
Demandante: Adelina Becerra Peña
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22. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia de fecha diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025), tuteló el amparo constitucional. Como sustento de la decisión, el a quo consideró, que la comunidad indígena Inga Musu Ñambi Kausai, asentada en la Vereda Los Andes, Chorrera Golondrino, del municipio de Mocoa -Putumayo, tiene una disputa con particulares que viven en la zona, puesto que se están desarrollando actividades turísticas que impiden el l ibre desarrollo de sus tradiciones e impiden el libre tránsito de su territorio, esto según los documentos que se allegaron a la presente acción , igualmente menciona que el derecho fundamental de Consulta Previa es el relacionado con su ancestralidad con el territorio, que la protección a dicho derecho es esencial para garantizar la participación activa y efectiva de las comunidades
igualmente menciona que el derecho fundamental de Consulta Previa es el relacionado con su ancestralidad con el territorio, que la protección a dicho derecho es esencial para garantizar la participación activa y efectiva de las comunidades étnicas. También refiere que n o se encontraron pruebas de discriminación o trato desigual hacia la comunidad indígena en el expediente.
23. En suma, refiere que e l proyecto “Comunidades Rurales por los Bosques” , ejecutado por la Fundación Waytamayu, ha causado perjuicios al territorio de la comunidad indígena, incluyendo la alta mortandad de peces, y que a la fecha no se ha realizado el proceso de consulta previa con la comun idad accionante, por lo tanto, ampara el mentado derecho ordenando a la Fundación Waytamayu y a la DANCP cumplir con las etapas de consulta previa ., previa suspensión del aludido proyecto.
24. En contra de esa decisión, el Ministerio del interior , en contexto de lo sucedido, presentó escrito de impugnación, pues refiere que la Fundación Waytamayu no realizó formalmente la solicitud de consulta previa del proyecto “Comunidades Rurales por los Bosques”, de conformidad al art. 6 del Convenio 169 de la OIT “sobre pueblos indígenas y tribales”, la sentencia SU-123 del 2018 de la Corte Constitucional y la directiva presidencia N° 08 de 2020, la cual establece los criterios para iniciar el proceso de consulta previa, por lo tanto, menciona que el a quo realizó una interpretación errada del proceso de consulta previa. Qué, asimismo, afirmó que no hay vulneración de derechos fundamentales, ya que a la fecha no ha recibido ninguna solicitud por parte de la Fundación antes referida, pese
quo realizó una interpretación errada del proceso de consulta previa. Qué, asimismo, afirmó que no hay vulneración de derechos fundamentales, ya que a la fecha no ha recibido ninguna solicitud por parte de la Fundación antes referida, pese a habérsele enviado los lineamientos para solicitar la consulta previa, demostrando su compromiso con la protección de este derecho, por lo cual no se puede atribuir responsabilidad al Ministerio del Interior – DANCP.
II. CONSIDERACIONES
Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Planteamiento del problema jurídico. 2.4. Tesis de la sala. 2.5. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala . 2.5.1. Derecho fundamental a la consulta previa. 2.5.2. Procedencia o no de la consulta previa. 2.6. Análisis y decisión del caso concreto.
2.1. CompetenciaRadicación: 860013333003-2024-00015-02
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25. Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.
2.2. Procedencia de la acción de tutela
Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.
2.2. Procedencia de la acción de tutela
26. El artículo 86 de la Constitución Política, establece el derecho de toda persona de acudir a la acción de tutela en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, mecanismo constitucional que tiene la finalidad de solicitar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial para tal efecto o que ésta se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A partir de los anteriores supuesto s, la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha desarrollado las condiciones de procedibilidad que debe analizar el juez constitucional respecto del caso que ha sido sometido a su consideración.
27. Así las cosas, para determinar la procedencia de la acció n de tutela, debe analizarse (i) si la persona respecto de la cual se predica la vulneración , es titular de los derechos invocados – legitimación por activa; (ii) que la presunta vulneración pueda endilgarse a la entidad o persona accionada – legitimación por pasiva; (iii) la acción de tutela puede ser instaurada “ en todo momento” 5 , en el sentido de determinar que, si bien la acción de tutela no está sometid a a un término de caducidad, la misma si deber ser instaurada en un plazo razonable, que se analiza conforme a las particularidades de cada caso concreto6. Este requisito, a su vez, ha
caducidad, la misma si deber ser instaurada en un plazo razonable, que se analiza conforme a las particularidades de cada caso concreto6. Este requisito, a su vez, ha sido denominado por la jurisprudencia como inmediatez; y (i v) que el p resunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o se busque obtener el amparo de forma transitoria – subsidiariedad. Sobre este último aspecto, es importante precisar que la tutela procede como mecanismo definitivo cuando (i) el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial en el ordenamiento jurídico, o (ii) a pesar de contar con el mismo, este carece de idoneidad y eficacia para proteger los derechos invocados.
28. Por su parte, procede como mecanismo transitorio cuando a pesar de existir un mecanismo idóneo para la protección de los derechos, este carece de eficacia para lograr la protección invocada. En este último caso, el accionante deberá acudir a la justicia dentro de los 4 meses siguientes al fallo ―si no lo ha hecho―, y este surtirá efectos hasta que se emita un fallo de fondo sobre la controversia.
5 Corte Constitucional, sentencias SU-108 de 2018 y T-246 de 2015. 6 Corte Constitucional, entre otras, s entencias T–060 de 2019, T–291 de 2017, T–060 de 2016, T -246 de 2015, SU-189 de 2012, T–290 de 2011, T–792 de 2009 y SU–961 de 1999.Radicación: 860013333003-2024-00015-02
Demandante: Adelina Becerra Peña
2012, T–290 de 2011, T–792 de 2009 y SU–961 de 1999.Radicación: 860013333003-2024-00015-02
Demandante: Adelina Becerra Peña
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/
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29. Los demandantes son titulares de los derechos invocados como presuntamente violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa7.
30. Al respecto, la Sala estima necesario indicar que Adelina Becerra Peña , acreditó ser la Gobernadora de la Comunidad Indígena Inga Musu Ñambi Kausai a través de una certificación del director de Asuntos Indígenas, Rom, y Minorías del Ministerio del interior . Lo anterior es suficiente para establecer que la señora Becerra Peña representa los intereses de la Comunidad mencionada.
31. De igual manera, la Sala pasa a analizar la legitimación pasiva en la causa8, respecto de cada uno de los accionados.
32. Frente al Ministerio del Interior - Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, la Sala encuentra que dentro del marco de sus competencias 9 se encuentra la de dirigir en coordinación con las entidades y dependencias correspondientes los procesos de consulta previa que se requieran de conformidad con la Ley, razón por la cual para el caso en concreto, su participación resultó directamente relacionada con el objeto de vulneración de los derechos fundamentales de la comunidad, dentro de los cuales se encuentra el derecho
correspondientes los procesos de consulta
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