TA PUT - 86001 23 33 000 2025 00013 00-(11-02-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 86001 23 33 000 2025 00013 00-(11-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Mocoa, 11 de febrero de 2025
Referencia: Acción de tutela Radicación: 86001 23 33 000 2025 00013 00
Demandante: Mario Arturo Cabezas Ferrin
Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Mocoa
Tema: No se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso ni el acceso a la administración de justicia, al no configurarse la mora judicial
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
I. ASUNTO
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Mario Arturo Cabezas Ferrin contra el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa.
II. ANTECEDENTES
1. La solicitud de amparo
El 28 de enero de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio , el señor Mario Arturo Cabezas Ferrin solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados, porque el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa no ha notificado ninguna decisión relacionada con la demanda presentada contra el Ministerio de Defensa, debido a una presunta mora judicial.
En concreto, formuló la siguiente pretensi ón: «Con el debido respecto solicito a los señores Magistrados del Tribunal Administrativo de Mocoa – Putumayo se haga las respectivas notificaciones al despacho judicial mencionado» (Samai, índice 3).
2. Hechos relevantes
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
respectivas notificaciones al despacho judicial mencionado» (Samai, índice 3).
2. Hechos relevantes
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
El 12 de febrero de 2007, el demandante interpuso “demanda de reparación directa” contra el Ministerio de Defensa Nacional , porque fue declarado insubsistente del cargo de secretario del Juzgado Noveno de Instrucción Penal Militar, con sede en la Tagua – Putumayo.
El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Trece Administrativo de Bogotá, pero lo remitió por competencia al Juzgado Primero Administrativo de Mocoa (Samai, índice 3).
3. Fundamentos de la acción
A juicio de la parte actora, el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque no le ha notificado ninguna actuación relacionada con la demanda interpuesta (Samai, índice 3).Radicado: 86001 23 33 000 2025 00013 00
Demandante: Mario Arturo Cabezas Ferrin
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4. Trámite procesal
Por auto del 29 de enero de 2025 se admitió la demanda y, entre otras cosas, se ordenó notificar, en calidad de demandado, al Juzgado Primero Administrativo de Mocoa y, en calidad de tercero con interés, al Juzgado Trece Administrativo de Bogotá (Samai, índice 5).
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 29
Bogotá (Samai, índice 5).
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 29 de enero de 2025 (Samai, índices 7 y 8).
5. Intervenciones
5.1. Juzgado Trece Administrativo de Bogotá
La secretaria del Juzgado Trece Administrativo de Bogotá afirmó que, tras consultar la base de datos del despacho, no encontró ningún registro a nombre del demandante. Asimismo, indicó que, aunque en la página web de la Rama Judi cial aparecen siete procesos registrados a nombre del señor Cabezas Ferrín, ninguno de ellos corresponde a demandas tramitadas en ese juzgado.
Por lo anterior, solicitó la desvinculación de las presentes diligencias (Samai, índice 9).
5.2. Juzgado Primero Administrativo de Mocoa
El Juez Primero Administrativo de Mocoa informó que, el 5 de junio de 20 07, el señor Mario Arturo Cabezas Ferrin, por conducto de apoderado judicial , presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra del Ministerio de Defensa Nacional, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Trece Administrativo de Bogotá. Sin embargo, ese despacho, mediante auto del 21 de noviembre de 2007, declaró la falta de competencia y ordenó su remisión a los juzgados administrativos de Mocoa, a través de oficio No. 00075 del 21 de enero de 2008.
En tal virtud, el expediente fue asignado al Juzgado Único Administrativo de Mocoa,
de Mocoa, a través de oficio No. 00075 del 21 de enero de 2008.
En tal virtud, el expediente fue asignado al Juzgado Único Administrativo de Mocoa, radicado bajo el número 86001 33 31 001 2008 00031 00. Luego de realizar el análisis de admisibilidad, el juzgado consideró que la acción había caducado, en los términos del artículo 136 del CCA, vigente para esa época y rechazó la demanda.
Sostuvo, que esa providencia fue notificada por estado el 14 de mayo de 2009, sin que la parte interesada hubiera recurrido la decisión. Por tanto, al quedar ejecutoriada, el 24 de agosto de 2009, se archivó el proceso.
Por lo anterior, solicitó que se declar ara la improcedencia de la acción, porque no vulneró ningún derecho fundamental del actor. Además, expuso que no se satisface el principio de inmediatez de la acción de tutela, porque la parte actora no actuó de manera inmediata «y lo pretende hacer valer después de haber transcurrido cerca de 16 años de la expedición del auto que rechaza la demanda».
Finalmente, aportó copia digital del expediente (Samai, índice 10).
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada, según lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.Radicado: 86001 23 33 000 2025 00013 00
Demandante: Mario Arturo Cabezas Ferrin
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2. Cuestión preliminar
Demandante: Mario Arturo Cabezas Ferrin
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2. Cuestión preliminar
El Juzgado Trece Administrativo de Bogotá solicitó la desvinculación de las presente diligencias al considerar que no conoció de la demanda presentada por la parte actora.
Al respecto, advierte la Sala que no es procedente la desvinculación, por dos razones. La primera, porque su vinculación se realizó como tercero con interés y no como demandado . Y la segunda, porque de conformidad con el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 86001 33 31 001 2008 00031 00, aportado por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, se colige que la demanda presentada por la partea actora fue asignada inicialmente al Juzgado Trece Administrativo de Bogotá, el 5 de junio de 2007.
El 6 de julio de 2007, ese despacho dictó un a uto de requerimiento previo. Luego, teniendo en cuenta que el último lugar donde el señor Mario Arturo Cabezas Ferrín prestó sus servicios fue La Tagua, jurisdicción del departamento del Putumayo, el 8 de agosto de 2007 declaró la falta de competencia y or denó la remisión del expediente a los juzgados administrativos de Mocoa (Samai, índice 10 , OneDrive páginas 63 y ss.).
En tal virtud, está acreditado el interés legítimo del Juzgado Trece Administrativo de Bogotá en el resultado del proceso, en el que se alega una presunta mora judicial. Por tanto, no hay lugar a su desvinculación.
3. Planteamiento y solución del problema jurídico
Bogotá en el resultado del proceso, en el que se alega una presunta mora judicial. Por tanto, no hay lugar a su desvinculación.
3. Planteamiento y solución del problema jurídico
La Sala debe determinar si el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa (antes, Juzgado Único Administrativo de Mocoa) vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor Mario Arturo Cabezas Ferrin, al incurrir en una presunta mora judicial en el trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional.
La Sala a nticipa que el despacho demandado no incurrió en mora judicial en el trámite de la demanda ordinaria presentada por la parte actora, toda vez que la tramitó oportunamente y con observancia de las garantías al debido proceso y el acceso a la administración de justicia . Por tanto, la Sala negará la protección invocada.
Para llegar a esa conclusión, la Sala desa rrollará los siguientes aspectos : i) generalidades de la acción de tutela, ii) la mora judicial y su relación con la garantía al debido proceso y el acceso a la administración de justicia y iii) análisis del caso concreto.
4. Generalidades de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de derechos fundamentales, cuando considere que están siendo amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o de particulares, en las circunstancias previstas en el Decreto 2591 de 1991.
inmediata de derechos fundamentales, cuando considere que están siendo amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o de particulares, en las circunstancias previstas en el Decreto 2591 de 1991.
Se trata de una acción con un trámite preferente y sumario, que solo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado: 86001 23 33 000 2025 00013 00
Demandante: Mario Arturo Cabezas Ferrin
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5. La mora judicial y su relación con la garantía al debido proceso y el acceso a la administración de justicia
En el marco del modelo de Estado Social de Derecho consagrado en la Constitución Política de 1991, se previó que la solución de los procesos judiciales en los términos establecidos en la ley constituye una garantía constitucional de quien acude al sistema judicial. Para arribar a esa conclusión, la Corte Constitucional realizó una interpretación sistemática de los componentes de los derechos fundamentales al debido proce so (artículo 29 de la Constitución Política ) y de acceso a la administración justicia (artículo 229 ibidem), en virtud de los cuales, toda persona tiene derecho «(i) (…) a poner en funcionamiento el aparato judicial; (ii) (…) a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) (…) a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales1».
Esta interpretación, guarda armonía con la previsión normativa contenida en el
se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales1».
Esta interpretación, guarda armonía con la previsión normativa contenida en el artículo 228 ibidem, que al regular el funcionamiento de la Rama judicial prevé qué «los términos se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».
Junto a la garantía al debido proceso sin dilaciones injustificadas, la Corte Constitucional ha integrado el concepto del plazo razonable desarrollado por la Corte Interamericana de Derecho2, criterio del que se ha valido para hablar de mora judicial y de calificarla como justificada o injustificada.
La mora judicial ha sido defin ida como el «fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos3».
Por tanto, se presenta mora judicial cuando los jueces no profieren las decisiones que les corresponde, dentro de los términos legales previstos. Sin embargo, aquella solo será injustificada cuando se acredite que el juez no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones4. En caso contrario, la mora estará justificada.
6. Análisis del caso concreto
La parte actora considera que el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la presunta mora judicial en la que ha incurrido al no tramitar oportunamente la demanda presentada. Sin embargo, la Sala advierte que no le asiste razón por las siguientes consideraciones:
sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la presunta mora judicial en la que ha incurrido al no tramitar oportunamente la demanda presentada. Sin embargo, la Sala advierte que no le asiste razón por las siguientes consideraciones: a. La Sala comienza por precisar que el presupuesto de la inmediatez sí se satisface, toda vez que la parte actora es contundente al afirmar que, en la actualidad, desconoce el estado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado. Es decir, lo que cuestiona el demandante es una presunta mora judicial, mas no una decisión judicial en concreto. Por tanto, se abordará el estudio de fondo en ese sentido.
b. El 5 de junio de 2007, el señor Mario Arturo Cabezas Ferrin, p or conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa, a fin de obtener la nulidad de la resolución No. 076 del 1 6 de marzo de 2005, que lo declaró insubsistente en el cargo de secretario de l Juzgado Noveno de Instrucción Penal Militar, así como de la
1 Corte Constitucional, sentencias T-230 de 2013, T-441 de 2015 y SU-179 de 2021. 2 Corte Constitucional, SU-179 de 2021. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-333 de 2020, reiterada por la SU-453 de 2020. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-333 de 2020, con base en las reglas fijadas en la sentencia T-186 de 2017.Radicado: 86001 23 33 000 2025 00013 00
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Resolución No. 210 del 5 de septiembre de 2005, que resolvió la solicitud de reintegro y revocatoria directa (Samai, índice 10, OneDrive páginas 29 y ss, 61).
c. Inicialmente, el conocimiento de esa demanda le fue asignado al Juzgado Trece Administrativo de Bogotá, radicado 11001 33 31 013 2007 00278 00 . El 6 de julio de 2007, ese despacho dictó auto de requerimiento previo a fin de establecer el último lugar donde prestó sus servicios el demandante (Samai, índice 10, OneDrive página 63).
d. Mediante providencia del 8 de agosto de 2007, el juzgado declaró su falta de competencia por el facto territorial, porque el último lugar donde prestó los servicios la parte actora fue el municipio de La Tagua, ubicado en el departamento del Putumayo. Por esa razón, dispuso la remisión a los juzgados administra tivo de Mocoa. Ese proveído fue notificado por anotación en estado No 0102 del 10 de agosto de 2007 (Samai, índice 10, OneDrive páginas 71 y ss.).
e. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación (Samai, índice 10, OneDrive páginas 75 y ss.). En tal virtud, el juzgado, mediante proveído del 21 de noviembre de 2007, decidió no reponer el auto y tampoco concedió por improcedente el recurso de apelación ,
virtud, el juzgado, mediante proveído del 21 de noviembre de 2007, decidió no reponer el auto y tampoco concedió por improcedente el recurso de apelación , decisión notificada por anotación en e l estado No. 0160 del 23 de noviembre de 2007(Samai, índice 10, OneDrive páginas 87 y ss.).
f. A través del oficio No. 00075 del 21 de enero de 2008, el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá remitió el proceso a los juzgados administrativos de Mocoa, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Único Administrativo de esta ciudad, radicado 86001 33 31 001 2008 00031 00 y el 22 de abril de 2008, avocó conocimiento. Providencia notificada por estados el 25 de abril de 2008 (Samai, índice 10, OneDrive páginas 97 y ss.)
g. El 7 de mayo de 2009, el Juzgado Único Administrativo de Mocoa rechazó la demanda presentada por el señor Mario Arturo Cabezas Ferrin, por caducidad de la acción. También reconoció personería al abogado de la parte actora y dispuso devolver los anexos, sin necesidad de desglose. Esa decisión fue notificada por estados el 14 de mayo de 2009 y, dado que no fue recurrida, quedó ejecutoriada y se archivó el 24 de agosto de 2009 (Samai, índice 10, OneDrive páginas 107 y ss.),
h. Revisadas las actuaciones judiciales adelantadas tanto p or el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá y por el Juzgado Único Administrativo de Mocoa, advierte
h. Revisadas las actuaciones judiciales adelantadas tanto p or el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá y por el Juzgado Único Administrativo de Mocoa, advierte la Sala que no se presenta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por una presunta mora j udicial, toda vez que a la parte actora se le garantizó el derecho de acción y de esta manera, puso en funcionamiento el aparato judicial al presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa, correspondiéndole su conocimiento, inicialmente al Juzgado Trece Administrativo de Bogotá y posteriormente, el Juzgado Único Administrativo de Mocoa, en virtud de la declaratoria de falta de competencia.
También destaca la Sala, el trámite oportuno brindado a la demanda interpuesta por el actor, porque entre la fecha de presentación (5 de junio de 2007) y la declaratoria de falta de competencia por el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá (8 de agosto de 2007), transcurrieron escasos 2 meses. Además , el lapso transcurrido desde la fecha en que el Juzgado Único Administrativo de Mocoa avocó conocimiento (22 de abril de 2008) y cuando rechazó la demanda (7 de mayo de 2009) fue de un año, lo que resulta proporcional a la carga de trabajo.
De esta maner a, no se evidencia que esas autoridades judiciales hayan incurrido en omisiones o dilaciones injustificadas en el trámite de la demanda ordinaria presentada por la parte actora.Radicado: 86001 23 33 000 2025 00013 00
Demandante: Mario Arturo Cabezas Ferrin
en omisiones o dilaciones injustificadas en el trámite de la demanda ordinaria presentada por la parte actora.Radicado: 86001 23 33 000 2025 00013 00
Demandante: Mario Arturo Cabezas Ferrin
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De otra parte, todas las providencias proferidas por el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá y por el Juzgado Único Administrativo de Mocoa fueron notificadas por anotación en estados, de conformidad con las normas vigentes para esa época, es decir, el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA) y el Decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil, en adelante CPC).
En efecto, el C CA solamente preveía la notificación personal del auto admisorio (artículo 150, subrogado por el DE 2304 de 1989, artículo 29) y de la sentencia (artículo 173). Por regla general, l as demás providencias, debían notificarse conforme al CPC, por expresa remi sión del artículo 267 del CCA, es decir, por anotación en estados (artículo 321).
Por tanto, la notificación de las providencias expedidas por los juzgados se ajustó a los parámetros legales. En particular, la providencia del 7 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Único Administrativo de Mocoa, que rechazó la demanda por caducidad. En dicha providencia, además, se reconoció personería al apoderado de la parte actora, sin que este interpusiera los recursos procedentes contra esa decisión.
- En conclusión, la Sala denegará el amparo solicitado porque la autoridad judicial
la parte actora, sin que este interpusiera los recursos procedentes contra esa decisión.
- En conclusión, la Sala denegará el amparo solicitado porque la autoridad judicial demandada no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso ni de acceso a la administración de justicia, por cuanto no se presentó mora judicial por parte del despacho que conoció de la demanda ordinaria presentada por el señor Mario
Arturo Cabezas Ferrin.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
IV. FALLA
Primero. Negar la solicitud de desvinculación presentada por el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá, por las razones anotadas.
Segundo. Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta po r el señor Mario Arturo Cabezas Ferrin contra el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Tercero. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Si no se impugna, Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
Notifíquese y cúmplase,
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Magistrada
MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA MagistradoRadicado: 86001 23 33 000 2025 00013 00
Demandante: Mario Arturo Cabezas Ferrin
Magistrada
MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA MagistradoRadicado: 86001 23 33 000 2025 00013 00
Demandante: Mario Arturo Cabezas Ferrin
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MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
Magistrado
Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electr ónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.