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TA PUT - 86001 23 33 000 2025 00014 00-(08-05-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 86001 23 33 000 2025 00014 00-(08-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA UNITARIA

Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

San Miguel de Ágreda de Mocoa, ocho (8) de mayo de 2025

Radicación 860013333001-2022-00149-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Luis Anibal Nagles Mosquera Demandados Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otros Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Sanción moratoria por pago tardío de cesantías en docentes Asunto Sentencia de Segunda Instancia

I. OBJETO DE LA DECISION

De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Departamento del Putumayo, contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2023, por el Juzgado

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Departamento del Putumayo, contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos oficios 20211074265041 del 20 de diciembre de 2021, y el silencio admini strativo configurado por la no contestación a derecho de petición presentado ante el Departamento del Putumayo el 18 de noviembre de 2021 a través de los cuales se da respuesta negativa a derechos de petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006 a favor del actor.

TERCERO: Como restablecimiento del derecho, se condena al DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, al reconocimiento y pago en favor de la demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por quince (15) días de mora, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad de 2021, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria.

QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.Radicación: 860013333001-2022-00149-01

Demandante: Luis Anibal Nagles Mosquera

QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.Radicación: 860013333001-2022-00149-01

Demandante: Luis Anibal Nagles Mosquera

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 10

SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida. (…)”

II. ANTECEDENTES

Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación de la parte demandada. 2.7. Trámite de segunda instancia.

2.1. Pretensiones de la demanda

1. A título de pretensiones y condenas , la parte demandante señaló las

siguientes:

“1. Se declare la Nulidad del Oficio No. 20211074265041 del 20 de diciembre de 2021, proferido por la Fiduciaria la Previsora S.A., a través del cual da respuesta negativa al derecho de petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, radicado ante La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 18 de noviembre de 2021.

en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, radicado ante La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 18 de noviembre de 2021.

2. Se declare la Nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 18 de f ebrero de 2022, por el Departamento del Putumayo, al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 18 de noviembre d e 2021, ante la Entidad, en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

3. Declarar la nulidad del Oficio No. 20211074325511 del 23 de diciembre de 2021, a través del cual la Fiduprevisora La Previ sora S.A. da respuesta en forma negativa al derecho de petición radicado el día 18 de noviembre de 2021, tendiente al reconocimiento y pago en favor de mi mandante de la sanción moratoria contemplada en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006.

4. Reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de CESA NTIAS en la Resolución No. 2782 de 17 de julio de 2021.

(…)

1. Condenar a las demandadas Nación - Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del Putumayo y Fiduciaria La Previsora S.A:, a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante, la SANCION MORATORIA establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por no

Fiduciaria La Previsora S.A: , a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante, la SANCION MORATORIA establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la Resolución No. 2782 del 14 de julio de 2021, mora que ocurrió desde el día 15 de septiembre de 2021, hasta la fecha de pago que fue el día 03 de octubre de 2021.

2. Condenar a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma solicitada en el numeral anterior, desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria.

3. Condenar a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del

C.P.A.C.A.

4. Condenar a las entidades demandadas a que den estricto cumplimien to a la sentencia conforme lo dispone el articulo 189 y 192 del C.P.A.C.A

5. Condenar en costas a las demandadas tal y como lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A y lo regulado por el Código General del Proceso. (…)”Radicación: 860013333001-2022-00149-01

Demandante: Luis Anibal Nagles Mosquera

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Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 10 2.2. Hechos relevantes de la demanda

2. La parte demandante narró los siguientes hechos relevantes: como docente del magisterio del Departamento del Putumayo, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 03 de junio de 2021, expidiéndose en tal virtud la Resolución No. 2782 del 14 de julio de 2021, notificada en debida forma (según el actor), cuyo pago por concepto de cesantías se generó el día 3 de octubre de 2021. La parte demandante afirma que el 18 de noviembre de 2021 radicó 3 peticiones ante el FOMAG, e l Departamento del Putumayo y la Fiduprevisora S.A. reclamando el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el art. 5 de la Ley 1071 de 2006, las cuales dieron respuesta negativa.

2.3. Normas violadas y concepto de la violación

3. Como normas violadas y concepto de la violación, a partir del escrito de demanda, se reproducen como tales, los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, en cuanto a su fundamento la Sala entiende y sintetiza así: Las leyes citadas, regularon la situación p articular respecto del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, en donde ellas

5 de la Ley 1071 de 2006, en cuanto a su fundamento la Sala entiende y sintetiza así: Las leyes citadas, regularon la situación p articular respecto del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, en donde ellas establecen un término perentorio para su reconocimiento de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago después de haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento. En ese orden de ideas, argumenta el actor que el reconocimiento y pago, no deben superar esos términos, so pena de generarse una sanción para la entidad, equivalente a un día de salario hasta que se efectúe el pago de la cesantía. Por último, aduce esa parte, que de conformidad con el parágrafo del art. 57 de la Ley 1955 de 2019 el responsable del pago es el ente territorial, cuando dicha demora es producto de su tardanza en el trámite administrativo.

2.4. Contestación de demanda

4. El Ministerio de Educación – FOMAG, aduce que en el caso sub judice, no reposa dentro del expediente prueba idónea que demuestre que la entidad incurrió en mora del pago de las cesantías parciales dado que no se acredita que se haya presentado una demora en el pago de las cesantías. Adicionalmente, sostiene que en materia de cesantías para docentes afiliados al FOMAG prevalece la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto 2831 de 2005 al ser norma especial, sobre las que contempla la Ley 1071 de 2006, que regula la materia para servidores públicos a nivel general.

5. Adicionalmente, sostiene que de conformidad al artículo 57 de la Ley 1955

sobre las que contempla la Ley 1071 de 2006, que regula la materia para servidores públicos a nivel general.

5. Adicionalmente, sostiene que de conformidad al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad recae en el ente territorial, en ese sentido, es el Departamento del Putumayo, la entidad a la que le corresponde asumir la mora, alRadicación: 860013333001-2022-00149-01

Demandante: Luis Anibal Nagles Mosquera

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 10 haber superado el término de 15 días que la Ley 1071 de 2006 le confiere para proferir el acto administrativo.

6. Frente a la indexación menciona que es incompatible, pues no puede hacer más gravosa la situación de la administración, es decir, no puede haber sanción sobre sanción e invoca la excepción de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad y compensación por las sumas que su representada haya pagado.

7. Por su parte, l a Fiduprevisora en calidad de vocera del Ministerio de Educación - FOMAG, expresó que se opone a las pretensiones ya que pagó la prestación al docente dentro de los 45 días hábiles que prescribe el art. 5 de la Ley 1071 de 2006; refiere que la expedición del acto administrativo corresponde a las Secretarías de Educación , y cuando exista demora, es ésta última la llamada a

prestación al docente dentro de los 45 días hábiles que prescribe el art. 5 de la Ley 1071 de 2006; refiere que la expedición del acto administrativo corresponde a las Secretarías de Educación , y cuando exista demora, es ésta última la llamada a responder. Por lo tanto, se solicita aplicar la Ley 1955 de 2019, ya que es el ente territorial el llamado a responder por la suma reclamada . Señala esta parte que en caso hipotético de que se acceda a las pretensiones se incurre en un enriquecimiento sin causa.

8. Finalmente, e l Departamento del Putumayo, se opuso a las pretensiones alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues a su juicio el numeral 5 del Artículo 3 del Decreto 2831 de 2005 establece que la fiduciaria Previsora S.A. es la responsable de administrar los recursos del fondo de prestaciones sociales del Magisterio y de efectuar el pago de las prestaciones solicitadas por el personal docente y directivo docente o sus beneficiarios , de igual manera menciona que si bien las actuac iones en los tramites pensionales recaen en la Gobernación del Putumayo, ello no es propio, pues el FOMAG es quien debía reconocer y pagar el derecho solicitado por el demandante de conformidad al art. 57 de la Ley 1955 de 2019, en ese orden, invoca la falta de legitimación en la causa por pasiva . Por lo tanto, el Departamento del Putumayo, a través de su Secretaría de Educación, no es responsable, porque el trámite del reconocimiento de las prestaciones está a cargo del FOMAG, más cuando esta última no realizo el pago dentro de los 70 días que establece la Ley 1071 de 2006.

2.5. Sentencia apelada

es responsable, porque el trámite del reconocimiento de las prestaciones está a cargo del FOMAG, más cuando esta última no realizo el pago dentro de los 70 días que establece la Ley 1071 de 2006.

2.5. Sentencia apelada

9. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil veinti trés (2023), resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, como sustento de la decisión expuso que la entidad territorial emitió la resolución de reconocimiento de cesantías por fuera de los 15 días hábiles desde la presentación de la solicitud pertinente, causando un periodo de mora de 15 días calendario, atribuibles al departamento del Putumayo. Por lo tanto, para el a quo, los plazos fueron los siguientes:Radicación: 860013333001-2022-00149-01

Demandante: Luis Anibal Nagles Mosquera

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 10 “Fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales: 03 de junio de 2021. Fecha de reconocimiento 14 de julio de 2021. Vencimiento del término para el reconocimiento - 15 días (Art. 4 L. 1071/2006): 28 de junio de 2021 Vencimiento del término de ejecutoria - 10 días (Arts. 76 y 87 CPACA): 13 de julio de 2021.

junio de 2021 Vencimiento del término de ejecutoria - 10 días (Arts. 76 y 87 CPACA): 13 de julio de 2021. Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 L. 1071/2006): 16 de septiembre de 2021.

Fecha de reconocimiento: 14 de julio de 2021.

Fecha de pago: 03 de octubre de 2021.

Periodo de mora: 17 de septiembre de 2021 al 02 de octubre de 2021.”.

10. En virtud a lo anterior, dicho despacho determinó un período de mora de 15 días en el pago de las cesantías, atribuible al Departamento del Putumayo, y emitió condena contra esta entidad. Asimismo, refirió que la sanción moratoria se calculará con base en la asignación básica vigente en 2021. No ordenó la indexación, ya que la sanción moratoria es una penalidad económica y no un derecho laboral.

11. Por último, en cuanto a la prescripción extintiva dijo que no operó la misma, porque, de conformidad al art. 151 del Código de Procedimiento Laboral, la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías se realizó en 2021, y la demandante presentó la solicitud de sanción moratoria ese mismo año , interrumpiendo así la prescripción trienal.

2.6. Apelación de la parte demandada

12. El Departamento del Putumayo expresó no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, pues desde su perspectiva, refiere que si bien la Ley 1955 de 2019 establece la responsabilida d del pago en cabeza del ente territorial por la demora en la expedición del acto administrativo y su correspondiente envío al

de primera instancia, pues desde su perspectiva, refiere que si bien la Ley 1955 de 2019 establece la responsabilida d del pago en cabeza del ente territorial por la demora en la expedición del acto administrativo y su correspondiente envío al FOMAG, no era dable su condena por virtud del artículo 324 de la Ley 2294 del 19 de mayo de 2023, según el cual, a juicio del apelante, las moras que se hubieren causado a diciembre de 2022 deben ser asumidas por el FOMAG.

13. Refiere que, por virtud de lo establecido en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 los días de mora deben contabilizarse como hábiles y no como calendario.

2.7. Trámite de segunda instancia

14. Cumplido el trámite legal correspondiente, el juzgado de instancia concedió el recurso de apelación el día 19 de octubre de 202 31, ordenando remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño.

1 Indice 00001, One Drive, DOC. 49, expediente de primera instancia.Radicación: 860013333001-2022-00149-01

Demandante: Luis Anibal Nagles Mosquera

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 10

15. De otra parte, e l Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No.

PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 2 dispuso la creación del Tribunal

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15. De otra parte, e l Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No.

PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 2 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, con base en lo cual, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 20243, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo. Así mismo, este Acuerdo anexó un documento que contiene los expedientes objeto de la redistribución, y asignó a este despacho, el medio de control de la referencia, el cual fue avocado mediante auto del 2 de agosto de 2024 (índice 00007, SAMAI).

16. Esta Corporación mediante auto admitió el recurso de apelación, el día 11 de octubre de 2024 (índice 00012, SAMAI), luego, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, el demandante se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Putumayo, refiriendo que los días para calcular la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, deben entenderse hábiles y no calendarios, de conformidad a la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 (índice 00016, SAMAI).

17. Por último, estando el proceso para proferir sentencia de segunda instancia,

entenderse hábiles y no calendarios, de conformidad a la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 (índice 00016, SAMAI).

17. Por último, estando el proceso para proferir sentencia de segunda instancia, esta Corporación de conformidad al artículo 213 del CPACA solicito mediante auto del 20 de febrero de 2025, una prueba de oficio al Departamento del Putumayo, consistente en la constancia del envío a la Fiduprevisora S.A. de la Resolución N° 2782 del 14 de julio de 20214, frente a lo cual, la entidad requerida guardo silencio5.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019 . 3.5. Análisis y decisión del caso concreto. 3.6. La condena en costas.

3.1. Competencia

18. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

2 Acuerdo No. PCSJA23 -12125 del 19 de diciembre de 2023 “Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones”.

territorial.

2 Acuerdo No. PCSJA23 -12125 del 19 de diciembre de 2023 “Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones”. 3 Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 “Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023”. 4 Índice 00020/SAMAI. 5 Índice 00027/SAMAI.Radicación: 860013333001-2022-00149-01

Demandante: Luis Anibal Nagles Mosquera

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3.2. Problema Jurídico

19. LA controversia, en términos de la apelación, se centra en determinar si la sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías del docente Luis Aníbal Nagles Mosquera es aplicable el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que modificó el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Además, se debe establecer si la mora se calcula en días hábiles o calendario.

3.3. Tesis de la Sala

el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Además, se debe establecer si la mora se calcula en días hábiles o calendario.

3.3. Tesis de la Sala

20. La Sala anticipa que el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 no es aplicable, ya que únicamente establece la fuente de financiación mediante TES emitidos por el Ministerio de Hacienda para las obligaciones del FOMAG. Esta disposición no es pertinente considerando la época en qu e ocurrieron los hechos , pues la norma vigente es la Ley 1955 de 2019 . Además, la mora se calcula en días calendario según la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

21. Por lo tanto, como se analizará en líneas posteriores, se confirmará la decisión de primera instancia.

3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala

22. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas que regula la materia, para posteriormente adentrarse en el

estudio del caso concreto, así:

3.4.1. Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019

23. Es necesario mencionar que la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”, el artículo 57 estableció:

“ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.Radicación: 860013333001-2022-00149-01

Demandante: Luis Anibal Nagles Mosquera

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 10 Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.

recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación te rritorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. (…)”.

24. La anterior norma es clara determinando que las Secretarías de Educación certificadas en educación 6, son las llamadas a responder cuando con su actuar tardío u omisivo den lugar a la mora en el pago de las cesantías , de tal modo, que el departamento o municipio deberá expedir el acto administrativo en el que concede la cesantía dentro del plazo de 15 días hábiles –según lo preceptuado por el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 – y el F OMAG realizará el pago dentro de los 45 días hábiles – de acuerdo con artículo 5 de la Ley 1071 de 2006–.

4 de la Ley 1071 de 2006 – y el F OMAG realizará el pago dentro de los 45 días hábiles – de acuerdo con artículo 5 de la Ley 1071 de 2006–.

3.5. Análisis y decisión del caso concreto

25. De lo analizado anteriormente, se tiene que el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que , hubo mora en el pago de las cesantías del demandante, ya que al haberse expedido y notificado la resolución de reconocimiento de cesantías por fuera del término que impone la Ley 1071 de 2006, es viable reconocer la sanción moratoria , la cual se contabilizó desde el 17 de septiembre de 2021 al 02 de octubre de 2021, generándose un retardo de 15 días, la cual se calculó con base en la asignación básica de 2021 sin indexación. Además, refirió que la prescripción extintiva no operó porque la solicitud de sanción moratoria interrumpió la misma.

26. En oposición a lo anterior, el apoderado judicial de l Departamento del Putumayo, manifestó su desacuerdo, pues a pesar de la mora en que incurrió el ente territorial según la Ley 1955 de 2019, no era dable su condena por virtud del artículo 324 de la Ley 2294 del 19 de mayo de 2023, según el cual, a juicio del apelante, las moras que se hubieren causado a diciembre de 2022 deben ser

6 Son aquellos con capacidad de administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a

6 Son aquellos con capacidad de administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley y en el reglamento.Radicación: 860013333001-2022-00149-01

Demandante: Luis Anibal Nagles Mosquera

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 9 de 10 asumidas por el FOMAG, esto aunado a que los días de mora, deben contabilizarse como hábiles y no como calendario.

27. En relación con lo expresado por el apelante, quien sostiene que el parágrafo transitorio de la Ley 1955 de 2019 establece que las sanciones moratorias causadas hasta diciembre de 2022 son responsabilidad del FOMAG, cabe recordar que dicha normativa no atr ibuye responsabilidad únicamente al FOMAG sino también a los entes territoriales por las sanciones moratorias causadas después de la entrada en vigencia de la mentada norma -esto es el 25 de mayo de 2019 - y como la petición de reconocimiento se realizó 3 de junio de 2021, esta última era la norma vigente al momento de los hechos, por lo que no era dable su condena por virtud del artículo 324 de la Ley 2294 del 19 de mayo de 2023. Pues en realidad, lo que se definió ahí

momento de los hechos, por lo que no era dable su condena por virtud del artículo 324 de la Ley 2294 del 19 de mayo de 2023. Pues en realidad, lo que se definió ahí fue la fuente de financiación a través de TES emitidos por el Ministerio de Hacienda para aquellas obligaciones atribuibles al FOMAG. Por lo tanto, el argumento del apelante no está llamado a prosperar.

28. Por último, en relación con lo expuesto en el recurso de alzada, que señala que los días de mora deben contabilizarse como hábiles y no como calendario, conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, se advierte que, en materia de reconocimiento y pago de cesantías, el plazo

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