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TA PUT - 86001 23 33 000 2025 00017 00-(30-01-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 86001 23 33 000 2025 00017 00-(30-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Mocoa, 30 de enero de 2026

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 86001 23 33 000 2025 00017 00

Demandante: Edison Alexander Cárdenas Yaqueno

Demandado: Ana María Cuéllar Cubillos

Tema: Acto de llamamiento a ocupar curul. Desempeño de cargo directivo al interior del partido político. Régimen de inhabilidad previsto en los estatutos

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

I. ASUNTO

La Sala decide la demanda de nulidad electoral interpuesta contra el acto de llamamiento para proveer la vacante de diputada de la señora Ana maría Cuéllar Cubillos en la Asamblea Departamental del Putumayo.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda de nulidad electoral

Actuando en nombre propio, el señor Edison Alexander Cárdenas Yaqueno solicitó la nulidad electoral del llamamiento a la señora Ana María Cuéllar Cubillos para ocupar el cargo de diputada del departamento del Putumayo, con ocasión de la renuncia presentada por el señor Jhon Molina, al considerar que incurrió en violación al régimen de inhabilidades previsto en los estatutos del partido, aplicable por remisión expresa de los artículos 5 y 6 de la Ley 1475 de 2011.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Que se declare la nulidad de los actos de elección de llamamiento por medio del

por remisión expresa de los artículos 5 y 6 de la Ley 1475 de 2011.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Que se declare la nulidad de los actos de elección de llamamiento por medio del cual se declaró se posesiono (sic) la señora Ana María Cuellar (...).

SEGUNDO: Que se cancele la respectiva credencial otorgada a la señora Ana María Cuellar (...) con ocasión de la posesión al cargo como resultado del llamamiento a ocupar la vacante como diputada del departamento del Putumayo.

2. Hechos relevantes

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

Mediante Resolución No. 003 de 2023 (modificada por las resoluciones No. 004 y 005 de 2023), la junta nacional de coordinación d el partido político Colombia Humana convocó a elecciones para conformar las juntas coordinadoras, municipales y distritales, en todo el territorio nacional.

Las elecciones se realizaron el 25 de febrero de 2023. En el municipio de Sibundoy se presentaron dos planchas. La primera, denominada «amigos Colombia humana Sibundoy» y la segunda, «juventudes y mujeres por el cambio Sibundoy». La señora Ana María Cuéllar Cubillos integraba la plancha No. 1 y resultó elegida como una de las coordinadoras colegiadas de la junta del nodo Sibundoy.Radicado: 86001 23 33 000 2025 00017 00

Demandante: Edison Alexander Cárdenas Yaqueno

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El partido político Colombia Humana hace parte de la coalición Pacto Histórico y, en

Demandante: Edison Alexander Cárdenas Yaqueno

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El partido político Colombia Humana hace parte de la coalición Pacto Histórico y, en tal virtud, el 23 de abril de 2023 realizó consulta interna con el fin de seleccionar a los precandidatos a las elecciones territoriales, en donde la señora Ana María Cuéllar Cubillos obtuvo la votación más alta. Por esa razón, se inscribió como candidata a la Asamblea Departamental del Putumayo, sin embargo, no alcanzó una curul para esa corporación.

Debido a la renuncia presentada por Jhon Molina como diputado de la Asamblea Departamental, el Consejo Nacional Electoral certificó que la llamada a ocupar esa curul es la señora Ana María Cuéllar Cubillos, quien tomó posesión del cargo el 10 de diciembre de 2024 (Samai, índice 3, archivo 6).

3. Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas, el demandante citó los artículos 40, 107 y 258 de la Constitución Política; los artículos 6 y 7 de la Ley 130 de 1994, así como los artículos 2, 5 y 6 de la Ley 1475 de 2011. Como causal de nulidad invocó la prevista en el artículo 275, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011 cuyo tenor literal es el siguiente: «Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad».

Sostuvo que la señora Ana María Cuéllar Cubillos violó las normas estatutarias del

constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad».

Sostuvo que la señora Ana María Cuéllar Cubillos violó las normas estatutarias del partido político Colombia Humana porque en ellas se establece que quienes ocupen cargos de dirección al interior de ese partido y aspiren a ocupar un cargo de elección popular deben renunciar con seis meses de anticipación a la fecha de inscripción.

Que, sin embargo, la demandada no renunció con la debida antelación a su cargo de coordinadora del nodo Sibundoy de Colombia Humana, lo que configuró una inhabilidad para participar en la consulta interna del partido. Que en dicha consulta obtuvo la mayor votación, lo que le permitió inscribirse como candidata de la coalición Pacto Histórico a la Asamblea Departamental del Putumayo y, posteriormente, tras la renuncia de un diputado, ser llamada a ocupar esa curul.

Por esta razón, a juicio del actor, la transgresión de los estatutos del partido no solo afecta la legalidad del proceso interno, sino que también compromete «la transparencia, legalidad y equidad electoral, principios fundamentales en cualquier democracia participativa» (Samai, índice 00003, archivo 6).

4. Trámite procesal

Mediate providencia del 20 de febrero de 2025, el despacho sustanciador negó la solicitud de medida cautelar de urgencia e impartió el procedimiento previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011. En tal virtud, se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar a la demandada, por el término de cinco días (Samai, índice 00011).

artículo 233 de la Ley 1437 de 2011. En tal virtud, se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar a la demandada, por el término de cinco días (Samai, índice 00011).

Por auto del 13 de marzo de 2025, se admitió la demanda en contra de la señora Ana María Cuéllar Cubillos y se negó la medida cautelar solicitada. También se dispuso la notificación de la demanda a la señora Ana María Cuéllar Cubillos, así como a la Asamblea Departamental del Putumayo (Samai, índice 00021).

En proveído del 15 de mayo de 2025, se requirió al presidente de la Asamblea Departamental del Putumayo para que allegara los documentos que acrediten la condición en la que actúa (Samai, índice 00036).

Posteriormente, mediante providencia del 26 de junio de 2025, se declaró probada la exceptiva de «falta de legitimación en la causa por pasiva» , propuesta por la Asamblea Departamental del Putumayo y se impartió el trámite de sentencia anticipada. Por esa razón, se declaró saneado el proceso, se fijó el litigio y seRadicado: 86001 23 33 000 2025 00017 00

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decretaron pruebas. También se dispuso que, una vez fueran allegadas las pruebas, se pusieran en conocimiento de las partes y surtido lo anterior, se corriera traslado para alegar de conclusión (Samai, índice 00044).

Contra la anterior decisión, la parte act ora interpuso recurso de reposición (Samai,

se pusieran en conocimiento de las partes y surtido lo anterior, se corriera traslado para alegar de conclusión (Samai, índice 00044).

Contra la anterior decisión, la parte act ora interpuso recurso de reposición (Samai, índice 00048). Mediante auto del 9 de septiembre de 2025, el Despacho confirmó la providencia recurrida (Samai, índice 00052).

Teniendo en cuenta que el movimiento político Colombia Human a no allegó las pruebas de oficio solicitadas dentro del término concedido , por auto del 14 de noviembre de 2025, el despacho sustanciador lo requirió para que las aportara (Samai, índice 00061).

5. Intervenciones

5.1. Ana María Cuéllar Cubillos

La señora Ana María Cuéllar Cubillos, en nombre propio, allegó escrito pronunciándose frente a los hechos de la demanda. Además, informó que no es cierto que estuviera inhabilitada para participar de la consulta interna del partido Colombia Humana, así como e n las elecciones para la Asamblea Departamental, pues no fue reconocida por su partido como parte de la junta coordinadora municipal con plancha múltiple del municipio de Sibundoy, tal y como se colige de la Resolución No. 147 de 2023 «por la cual se confi rman las Juntas Coordinadoras Municipales con Plancha Múltiple en el Departamento del Putumayo» , expedida por el movimiento político Colombia Humana.

Agregó que cumplió con todos los requisitos establecidos por su partido político en la Resolución No. 081 de 2023 «Por la cual se reglamentan los procedimientos para

movimiento político Colombia Humana.

Agregó que cumplió con todos los requisitos establecidos por su partido político en la Resolución No. 081 de 2023 «Por la cual se reglamentan los procedimientos para adoptar las decisiones internas para escoger a los precandidatos del Movimiento Colombia Humana y se adoptan otras determinaciones» , razón por la cual le fue expedido el certificado de firmeza de la precandidatura y, posteriormente, el aval respectivo.

Frente al aval, sostuvo que su otorgamiento es un acto complejo de naturaleza electoral interna, compuesto por diversas etapas que garantizan la idoneidad de los aspirantes a la precandidatura y en las que el comité de garantías verifica que dichos aspirantes cumplan con todos los requisitos. Como ella satisfizo todos los requisitos, obtuvo el aval oficial para inscribirse en la lista de candidatos a la Asamblea Departamental del Putumayo por la coalición Pacto Histórico.

Con fundamento en el artículo 40 de la Constitución Política, la Ley 581 de 2000 y algunos instrumentos internacionales relacionados con compromisos adquiridos por Colombia en materia de equidad política de las m ujeres, afirmó que la demanda electoral presentada en su contra «evidencia una vulneración a los derechos políticos de las mujeres en Colombia, especialmente en regiones históricamente excluidas como Putumayo».

Finalmente, solicitó que se denegaran las pr etensiones y que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, a elegir y ser elegida, bajo un enfoque de género (Samai, índice 00017).

5.2. Asamblea Departamental del Putumayo

La Asamblea Departamental del Putumayo, por conducto de apoderado judicial, se

un enfoque de género (Samai, índice 00017).

5.2. Asamblea Departamental del Putumayo

La Asamblea Departamental del Putumayo, por conducto de apoderado judicial, se pronunció frente a los hechos de la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Propuso como exceptivas las que denominó «excepción de inexistencia de inhabilidad por ausencia de cargo de dirección en el movimiento político», «excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la asamblea departamental del putumayo» y la genérica prevista en el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011.Radicado: 86001 23 33 000 2025 00017 00

Demandante: Edison Alexander Cárdenas Yaqueno

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Respecto de le excepción de «inexistencia de inhabilidad por ausencia de cargo de dirección en el movimiento político», sostuvo que la señora Ana María Cuéllar Cubillos no ostentaba ningún cargo de dirección al interior del movimiento político Colombia Humana al momento de su inscripción como candidata ni en los seis meses anteriores a dicha inscripción.

Para fundamentar su afirmación, citó la Resolución 147 de 2023, ex pedida por el propio movimiento, «por la cual se confirman las Juntas Coordinadoras Municipales con plancha múltiple en el Departamento del Putumayo» , en la que no figura el nombre de la demandada dentro de los miembros reconocidos como integrantes de la J unta Coordinadora Municipal de Sibundoy.

Además, sostuvo que la señora Ana María Cuéllar Cubillos cumplió con todas las etapas del procedimiento interno de selección de candidatos, conforme a la

Coordinadora Municipal de Sibundoy.

Además, sostuvo que la señora Ana María Cuéllar Cubillos cumplió con todas las etapas del procedimiento interno de selección de candidatos, conforme a la Resolución 081 de 2023 del Movimiento Colombia Humana, inclu ido el estudio de antecedentes e inhabilidades. Por esta razón, a su juicio, el movimiento político expidió en favor de la demandada, certificado de firmeza de su precandidatura y, a su vez, concedió el aval oficial, lo que demuestra fehacientemente su habilitación jurídica para postularse.

Finalmente, afirmó que el llamamiento a ocupar curul de la señora Ana María Cuéllar Cubillos, como diputada, se produjo en aplicación del orden legal para suplir las vacantes.

De otro lado, respecto de la «excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la asamblea departamental del putumayo» , sostuvo que la Asamblea Departamental del Putumayo no ha sido demandada formalmente y, tampoco, se formuló en su co ntra alguna pretensión. Por esa razón, solicitó «dejar constancia expresa de que la Asamblea Departamental del Putumayo no es parte demandada en este proceso, y en consecuencia, no tiene el deber procesal de intervenir ni responder por hechos o actos jurídicos que no le son atribuibles» (Samai, índice 00030).

6. Traslado probatorio

El 9 de diciembre de 2025, el movimiento político Colombia Humana allegó unas pruebas documentales (Samai, índice 00067) las cuales fueron puestas en conocimiento de las partes (Samai, índice 00068), de conformidad con lo dispuesto

El 9 de diciembre de 2025, el movimiento político Colombia Humana allegó unas pruebas documentales (Samai, índice 00067) las cuales fueron puestas en conocimiento de las partes (Samai, índice 00068), de conformidad con lo dispuesto en el auto que impartió trámite de sentencia anticipada. Sin embargo, las partes guardaron silencio (Samai, índice 00074).

7. Alegatos de conclusión

7.1. Parte actora

El demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda relacionados con que, a su juicio, está acreditado que la señora Ana María Cuéllar Cubillos fue elegida directiva territorial del movimiento político Colombia Humana, para el año 2023, en el municipio de Sibundoy. Que participó como precandidata en la consulta interna del 23 de abril de 2023 y, posteriormente, fue inscrita como candidata a la Asamblea Departamental del Putumayo, sin haber presentado renuncia al cargo directivo que ocupaba al interior del movimiento político dentro del término previsto en los estatutos.

Esta situación, según el actor, configura una causal de inhabilidad en la demandada para ocupar la curul de diputada. Por esa razón, solicitó que se declarera la nulidad del acto de llamamiento y posesión de la señora Ana María Cuéllar Cubillos (Samai, índice 00072).Radicado: 86001 23 33 000 2025 00017 00

Demandante: Edison Alexander Cárdenas Yaqueno

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7.2. Parte demandada

La señora Ana María Cuéllar Cubillos afirmó que las prete nsiones de la demanda

Demandante: Edison Alexander Cárdenas Yaqueno

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7.2. Parte demandada

La señora Ana María Cuéllar Cubillos afirmó que las prete nsiones de la demanda no están llamadas a prosperar, porque no está acreditada la configuración de la inhabilidad alegada por el actor , pues no fue reconocida formalmente como integrante de ninguna instancia directiva del movimiento político Colombia Humana, según la Resolución No. 147 de 2023.

Además, sostuvo que cumplió con todas las etapas del proceso interno de selección y otorgamiento del aval político, conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 081 de 2023. Por tanto, el acto de llamamiento y posesión como diputada del departamento del Putumayo se produjo e n aplicación del orden legal de la de lista electoral, previsto como mecanismo para suplir vacantes en corporaciones públicas de elección popular (Samai, índice 00073).

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la demanda de nulidad electoral presentada, según lo establecido en el artículo 1521, numeral 7, literal a), de la Ley 1437 de 2011.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico

La Sala debe determinar si el acto de llamamiento de la señora Ana María Cuéllar Cubillos para ocupar el cargo de diputada del departamento del Putumayo es nulo por haber incurrido en una causal de inhabilidad derivada del régimen previsto en los estatutos del partido político, aplicable por remisión expresa de los artículos 5 ° y 6° de la Ley 1475 de 2011.

por haber incurrido en una causal de inhabilidad derivada del régimen previsto en los estatutos del partido político, aplicable por remisión expresa de los artículos 5 ° y 6° de la Ley 1475 de 2011.

La Sala anticipa que no se configura la inhabilidad invocada por el actor, pues no está prevista en la Constitución Política ni en la Ley. L as normas inter nas de los partidos políticos no pueden crear inhabilidades diferentes a las consagradas a nivel constitucional o legal y tampoco pueden introducir causales de nulidad electoral. En consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda.

Para llegar a esa conclusión, la Sala desa rrollará los siguientes aspectos : i) las inhabilidades estatutarias y el régimen de inhabilidad aplicable a los diputados y ii) análisis del caso concreto.

3. Las inhabilidades estatutarias y el régimen de inhabilidad aplicable a los diputados

Las inhabilidades son condiciones objetivas que recaen sobre una persona y tiene como finalidad, que quienes accedan o estén en la función pública, desempeñen su cargo bajo los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, con lo cual se garantiza la prevalencia del interés general sobre intereses personales2.

1 ARTÍCULO 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia . Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral:

a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputa dos de las asambleas

(…)

7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral:

a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputa dos de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las un iversidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales. Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración;

(…).

2 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 18 de julio de 2024 (Rad. 05001-23-33-000-2024-00039-01).Radicado: 86001 23 33 000 2025 00017 00

Demandante: Edison Alexander Cárdenas Yaqueno

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Teniendo en cuenta que las inhabilidades implican una restricción al derecho de acceso a cargos públicos, la Constitución Política3 previó que, sin perjuicio de las inhabilidades previstas en ella, el desarrollo del régimen jurídico tiene reserva legal. En tal virtud, respecto de los diputados, se expidió la Ley 617 de 2000, que en el artículo 33 previó las causales de inhabilidad. Posteriormente, la Ley 2200 de 2022, en el artículo 49 estableció las siguientes causales: Artículo 49. De las inhabilidades de los diputados . Además de las inhabilidades establecidas en la

artículo 33 previó las causales de inhabilidad. Posteriormente, la Ley 2200 de 2022, en el artículo 49 estableció las siguientes causales: Artículo 49. De las inhabilidades de los diputados . Además de las inhabilidades establecidas en la Constitución, la ley y el Código General Disciplinario, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido diputado:

1. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 122 inciso final de la constitución política, quien haya sido condenado, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.

2. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

3. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.

4. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental, distrital o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.

5. Quien dentro los doce (12) meses anteriores a la elección haya intervenido en la gestión de negocios

ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.

5. Quien dentro los doce (12) meses anteriores a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.

6. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesc o en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o Único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quie nes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. Así mismo, esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado consanguinidad, segundo de afinidad o Único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento para elección de cargos o de cor poraciones públicas que deban realizarse en el departamento en la misma fecha.

7. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, haya pertenecido a juntas directivas de

elección de cargos o de cor poraciones públicas que deban realizarse en el departamento en la misma fecha.

7. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, haya pertenecido a juntas directivas de personas jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviert an en fondos públicos procedentes del respectivo departamento o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de este.

Salvo aquellos que formen parte de la Confederación o Federación de Diputados.

8. Quien haya dado lugar como servidor público con su c onducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.

9. Quien haya sido inhabilitado para el ejercicio de derechos y de funciones públicas mediante sentencia judicial, durante el tiempo señalado en la respectiva decisión.

10. Quien incurra en pérdida del cargo por violación de topes de campaña declarada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

11. Q uien se inscriba por el mismo partido, movimiento político con personería jurídica o grupo significativo de ciudadanos para elecciones populares que deban realizarse en el mismo municipio o distrito y en la misma fecha, con el cónyuge, compañero permanente , pariente hasta el tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil.

3 Artículos 293, 299, 303 y 312 de la Constitución Política.Radicado: 86001 23 33 000 2025 00017 00

Demandante: Edison Alexander Cárdenas Yaqueno

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12. Quien se inscriba para cualquier cargo de elección popular dentro del periodo para el cual el

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12. Quien se inscriba para cualquier cargo de elección popular dentro del periodo para el cual el ciudadano fue elegido como Gobernador o Alcalde.

13. Quien, en el año anterior a la fecha de las votaciones, en la respectiva circunscripción electoral: a) Haya ejercicio los cargos de fiscal, magistrado o juez de la República. b) Haya desempeño el cargo de contralor, personero, procurador o defensor del pueblo.

PARÁGRAFO. Interprétese para todos sus efectos, que las inhabilidades descritas en el artículo, se refieren al departamento como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, que funcionan en el respectivo territorio o ejercen competencias que involu cran a la respectiva entidad territorial. Respecto a las inhabilidades creadas por los estatutos de los movimiento s o partidos políticos, la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha sido pacífica al considerar que las normas internas de una colectividad política no pueden crear ninguna inhabilidad, por tratarse de una limitante de origen constitucional y legal.

En efecto, mediante providencia del 3 de diciembre de 20204, la Sección Quinta del Consejo de Estado realizó un recuento de las diferentes decisiones en las que dicha sección ha reiterado dicha postura. Por esa razón, concluyó que: «la Sala en pacífica y reiterada jurisprudencia ha sostenido que las inhabilidades ti enen origen exclusivo en la ley y en la Constitución Política, sus causales deben estar expresamente consagradas y los partidos políticos que en sus normas internas impongan causales inhabilitantes, diferente a

y reiterada jurisprudencia ha sostenido que las inhabilidades ti enen origen exclusivo en la ley y en la Constitución Política, sus causales deben estar expresamente consagradas y los partidos políticos que en sus normas internas impongan causales inhabilitantes, diferente a las constitucionales o legales, no podrán ser tenidas en consideración como causales de nulidad electoral».

Recientemente, el 18 de julio de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado , reiteró la posición anterior bajo el entendido que «al constituir las inhabilidades una restricción al derecho de acceso a cargos públicos, la Constitución Política de 1991 dispuso que el desarrollo de su régimen jurídico tiene una cláusula de reserva legal, lo cual ha sido enfatizado por parte de esta Corporación, estableciéndose en diferentes oportunidades que el único facultado para estructurar las circunstancias especiales que limitan el referido derecho es el legislador5».

4. Análisis del caso concreto

La parte actora afirma que es nulo el acto de llamamiento a la señora Ana María Cuéllar Cubillos para ocupar el cargo de diputada del departamento del Putumayo, con ocasión de la renuncia presentada por el señor Jhon Molina, al considerar que incurrió en violación al régimen de inhabilidades previsto en los estatutos del partido, aplicable por remisión expresa de los artículos 5 y 6 de la Ley 1475 de 2011.

Concretamente, porque la demandada no renunció al cargo directivo que ocupaba al interior de movimiento político Colombia Humana, nodo Sibundoy, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de inscripción a la consulta interna de partido, en la que obtuvo la mayor votación lo que le permitió inscribirse como candidata de la

al interior de movimiento político Colombia Humana, nodo Sibundoy, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de inscripción a la consulta interna de partido, en la que obtuvo la mayor votación lo que le permitió inscribirse como candidata de la coalición Pacto Histó rico a la Asamblea Departamental del Putumayo y, posteriormente, ante la renuncia de un diputado, ser llamada a ocupar esa curul.

Para resolver, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones:

Como se dijo, las causales de inhabilidades constituyen una limitación al derecho a ser elegido. Por esa razón, deben estar consagradas de manera expresa y exclusiva en la Constitución Política o en la Ley. Esto quiere decir que no resulta procedente que en los estatutos o normas internas de los movimientos o partidos políticos se

4 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 3 de diciembre de 2020 (Rad. 11001-03-28-000-2019-00090-00). 5 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 18 de julio de 2024 (Rad. 05001-23-33-000-2024-00039-01).Radicado: 86001 23 33 000 2025 00017 00

Demandante: Edison Alexander Cárdenas Yaqueno

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incluyan causales de inhabilidad diferentes a las de rango constitucional o legal ni que se tengan en cuenta como causal de nulidad.

De admitirse la posibilidad de que las agrupaciones política s fijaran unas inhabilidades diferentes, sería tanto como reconocerles que sus disposiciones estatuarias tienen la capacidad de ser consideradas mandatos generales y de obligatorio cumplimiento para la sociedad, la administración pública y para el juez

inhabilidades diferentes, sería tanto como reconocerles que sus disposiciones estatuarias tienen la capacidad de ser consideradas mandatos generales y de obligatorio cumplimiento para la sociedad, la administración pública y para el juez ele

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