TA PUT - 86001 23 33 000 2025 00047 00-(30-04-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 86001 23 33 000 2025 00047 00-(30-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Mocoa, 30 de abril de 2025
Referencia: Acción de tutela Radicación: 86001 23 33 000 2025 00047 00
Demandante: Luis Álvaro Enríquez Pantoja Demandado: Contraloría General de la República – gerencia departamental del Putumayo y otros
Tema: Improcedencia de la acción de tutela por contar con otro mecanismo de defensa judicial
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
I. ASUNTO
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Álvaro Enríquez Pantoja contra la Contraloría General de la República – gerencia departamental del Putumayo.
II. ANTECEDENTES
1. La solicitud de amparo
El 8 de abril de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Luis Álvaro Enríquez Pantoja solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados, porque la Contraloría General de la República – gerencia departamental del Putumayo no accedió a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar decretada en el proceso de responsabilidad fiscal seguido contra Gloria Rocío Delgado Renza, con quien suscribió una promesa de compraventa sobre el inmueble objeto de la medida.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones:
Que se tutel e mi derecho al debido proceso, a la propiedad privada y al acceso a la
inmueble objeto de la medida.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones:
Que se tutel e mi derecho al debido proceso, a la propiedad privada y al acceso a la administración de justicia.
Que se declare que la acción u omisión de la Contraloría General de la República ha vulnerado mis derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada y al acceso a la justicia.
Que se ordene a la Contraloría General de la República valorar mi situación como tercero de buena fe y adoptar las medidas necesarias para evitar el perjuicio irremediable que implica mantener vigente una medida cautelar sobre un bien cuya po sesión he ejercido de buena fe desde 2017.
Que se ordene evaluar y, de ser procedente, el levantamiento de la medida cautelar sobre el lote materia de promesa de compraventa, o en su defecto se adopten medidas que garanticen mis derechos fundamentales (Samai, índice 3, archivo 10).
2. Hechos relevantes
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
El 2 de agosto de 2017, el demandante suscribió promesa de compraventa con Gloria Rocío Delgado Renza y Miller Obando Rojas, quienes se comprometieron aRadicado: 86 001 23 33 000 2025 00047 00
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transferirle la propiedad sobre un lote urbano de 3.500 metros cuadrados , identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 440-61210.
Sin embargo, no se logró formalizar la inscripción del predio debido un error en el
transferirle la propiedad sobre un lote urbano de 3.500 metros cuadrados , identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 440-61210.
Sin embargo, no se logró formalizar la inscripción del predio debido un error en el registro catastral ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por lo que se requirió realizar una mutación catastral, que se verificó tiempo después de la celebración de la promesa.
Posteriormente, la Contraloría General de la República – gerencia departamental del Putumayo abrió procesos de responsabilidad fiscal contra Gloria Rocío Delgado Renza, radicados 2018-36-2015, 2018-009-12, 2018-009-14, 2018-010-22 y 202036-045. E n el marco de dichos procesos, se decretó como medida cautelar preventiva el embargo del inmueble objeto de la promesa de compraventa.
Para tratar de remediar la situación, el 10 de diciembre de 2024, la parte actora le solicitó a la Contraloría General de la República – gerencia departamental del Putumayo, el levantamiento de la medida cautelar, dada su calidad de tercero de buena fe.
Mediante oficio del 23 de diciembre de 2024, la Contraloría General de la República negó la petición presentada por el actor, al considerar que el levantamiento de la medida cautelar solo procede en los supuestos previstos en la ley, entre los cuales no está el hecho de ostentar la calidad de ser promitente comprador, en razón a que la promesa de compraventa no constituye justo título para adquirir el dominio del bien (Samai, índice 3, archivo 10).
3. Fundamentos de la acción
la promesa de compraventa no constituye justo título para adquirir el dominio del bien (Samai, índice 3, archivo 10).
3. Fundamentos de la acción
A juicio de l a parte actora , la Contraloría General de la República – gerencia departamental del Putumayo vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada y de acceso a la administración de justicia, porque no permitió su intervención como tercero de buena fe en el proceso de responsabilidad fiscal seguido en contra de su promitente vendedora y que, por esa razón, no tuvo la posibilidad de oponerse a la medida cautelar decretada sobre el inmueble objeto de la promesa de compraventa.
Afirmó que, si bien ejerce la posesión del predio, no cuenta con el derecho de dominio, pese a haber pagado parte del precio estipulado (Samai, índice 3, archivo 10).
4. Trámite procesal
La demanda fue inicialmente repartida al Juzgado Primero Administrativo de Mocoa (Samai, índice 3, archivo 4). Sin embargo, mediante auto del 8 de abril de 2025, decidió no avocar conocimiento y ordenó la remisión a esta Corporación, con fundamento en las reglas de reparto (artículo 1, decreto 333 de 2021) (Samai, índice 3, archivo 6).
El conocimiento de las presentes diligencias fue asignado a este Despacho (Samai, índice 2, archivo 1). Por auto del 9 de abril de 2025, se admitió la demanda y, entre otras cosas, se ordenó notificar, en calidad de demandado, a la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental del Putumayo y, en calidad de tercero
otras cosas, se ordenó notificar, en calidad de demandado, a la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental del Putumayo y, en calidad de tercero con interés, a Gloria Rocío Delgado Renza (Samai, índice 5).
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 9 y 22 de abril de 2025 (Samai, índices 7 y 17).Radicado: 86 001 23 33 000 2025 00047 00
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El 28 de abril de 2025, el magistrado Manuel Alí Rodríguez Mustafá manifestó impedimento (Samai, índice 20) el cual fue declarado infundado mediante decisión del 29 de abril de la misma anualidad (Samai, índice 21).
5. Intervenciones
5.1. Contraloría General del Departamento del Putumayo
El contralor general del departamento del Putumayo solicitó la desvinculación de las presentes diligencias, al considerar que el auto admisorio no dispuso la vinculación de dicha entidad al proceso ni su notificación (Samai, índice 14).
5.2. Contraloría General de la República – Gerencia Departamental Colegiada del Putumayo
El gerente departamental de Putumayo de la Contraloría General de la República reiteró los argumentos expuestos a través del oficio que negó por improcedente la solicitud presentada por el actor, relacionada con el levantamiento de la medida cautelar de embargo sobre el inmueble de propiedad de la señora Gloria Rocío
reiteró los argumentos expuestos a través del oficio que negó por improcedente la solicitud presentada por el actor, relacionada con el levantamiento de la medida cautelar de embargo sobre el inmueble de propiedad de la señora Gloria Rocío Delgado Renza, decretada en el marco de un proceso de responsabilidad fiscal seguido en su contra.
Solicitó que se declar ara improcedente la acción de tutela, porque esa entidad no tiene injerencia en la relación contractual entre la parte actora y la señora Gloria Rocío Delgado Renza, razón por la cual, «las discrepancias que pudieren haber surgido dentro de dicha relación, deberían dirimirse utilizando los mecanismos qu e hayan estipulado las partes del contrato, o ante el juez natural del negocio jurídico» (Samai, índice 18).
5.3. Gloria Rocío Delgado Renza
Guardó silencio pese a estar debidamente notificada (Samai, índice 17).
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada, según lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.
2. Cuestión preliminar La Contraloría General del Departamento del Putumayo solicitó la desvinculación de las presentes diligencias, al considerar que no es parte demandada en este proceso.
Al respecto, la Sala advierte que, en efecto, dicha entidad no integra el extremo pasivo de la relación procesal. En particular, el auto admisorio de la demanda no ordenó la vinculación ni la notificación a esa entidad. El hecho de que la Secretaría de es ta Corporación, por error, haya realizado una
pasivo de la relación procesal. En particular, el auto admisorio de la demanda no ordenó la vinculación ni la notificación a esa entidad. El hecho de que la Secretaría de es ta Corporación, por error, haya realizado una notificación a la Contraloría General del Departamento del Putumayo no tiene la virtualidad de vincularla válidamente al proceso, pues la calidad de parte procesal únicamente se adquiere por las vías legales pr evistas y no por actuaciones materiales irregulares. En consecuencia, no resulta procedente acceder a la solicitud de desvinculación, pues, en estricto sentido, la Contraloría General del Departamento del Putumayo nunca ha formado parte de este proceso.Radicado: 86 001 23 33 000 2025 00047 00
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3. Planteamiento y solución del problema jurídico
Previo a plantear el problema jurídico, la Sala estima pertinente precisar que la parte actora afirma que la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental del Putumayo vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada y de acceso a la administración de justicia del señor Luis Álvaro Enrique Pantoja, porque no permitió su intervención como tercero de buena fe en el proceso de responsabilidad fiscal segu ido contra su promitente vendedora y que, por esa razón, no tuvo la posibilidad de oponerse a la medida cautelar decretada en ese proceso, sobre el inmueble objeto de la promesa de compraventa. Por esa razón, a su juicio, no cuenta con la titularidad del inmueble.
Al respecto, la Sala advierte que la verdadera inconformidad del demandante radica
proceso, sobre el inmueble objeto de la promesa de compraventa. Por esa razón, a su juicio, no cuenta con la titularidad del inmueble.
Al respecto, la Sala advierte que la verdadera inconformidad del demandante radica en que la señora Gloria Rocío Delgado Renza no le ha transferido el dominio del predio identificado con el número de matrícula inmobiliaria 440-61210, producto de la promesa de compraventa celebrada entre las partes.
Siendo así, el problema jurídico se contrae a determinar si la acción de tutela es procedente para resolver la controversia originada en la promesa de compraventa suscrita por el actor con la señora Gloria Rocío Delgado Renza, debido a que no se ha verificado la tradición del inmueble convenido.
La Sala anticipa que la acción de tutela es improcedente para resolver los conflictos derivados del negocio jurídico suscrito entre las partes, porque el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como lo es el proceso ordinario ante la jurisdicción ordinaria. Además, no s e advierte la configuración de un perjuicio irremediable. Por tanto, la Sala declarará la improcedencia de la acción.
Para llegar a esa conclusión, la Sala desa rrollará los siguientes aspectos : i) la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y ii) análisis del caso concreto.
4. La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de derechos fundamentales, cuando consi dere que están siendo amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o de
de tutela para reclamar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de derechos fundamentales, cuando consi dere que están siendo amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o de particulares, en las circunstancias previstas en el Decreto 2591 de 1991.
Se trata de una acción con un trámite preferente y sumario, que solo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esto quiere decir que la acción de tutela no es un mecanismo para resolver las controversias origin adas en el incumplimiento de una promesa de compraventa suscrita entre particulares, porque dichas discusiones deben ser resueltas ante el juez ordinario a través del mecanismo procesal respectivo1.
5. Análisis del caso concreto
Revisado el texto de la demanda, así como las pruebas allegadas al expediente, la Sala advierte que, el 2 de agosto de 2017, el demandante y Walter Galvis suscribieron promesa de compraventa con Gloria Rocío Delgado Renza y Miller Obando Rojas, quienes se comprometieron a transferir la p ropiedad sobre un lote urbano de 3.500 metros cuadrados, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 440-61210 (Samai, índice 3, archivo 10, páginas 11 y ss.).
1 Corte Constitucional, Sentencia T-657/12, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Radicado: 86 001 23 33 000 2025 00047 00
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Sin embargo, la tradición de inmueble no se ha surtido. Primero, porque el predio presentaba una vicisitud que requirió realizar una mutación catastral por parte de los promitentes vendedores (Samai, índice 3 , archivo 10, páginas 14 y ss., ). Segundo, porque el predio fue embargado por cuenta de la medida cautela r decretada en un proceso de responsabilidad fiscal adelantado en contra de la señora Gloria Rocío Delgado Renza, radicados 2018-00912 y 2018-00914.
Por tanto, para la Sala, la controversia planteada por el actor es de carácter contractual y, en tal virtud, cuenta con otro medio de defensa judicial como lo es el proceso ordinario ante la jurisdicción correspondiente a través del cual p uede discutir la pretensión elevada en sede de tutela consistente en el incumplimiento de la cláusula tercera del contrato de promesa de compraventa de inmueble, relacionada con la obligación de transferir el do minio del inmueble objeto del contrato libre de embargos.
Además, el demandante no alegó ni la Sala encuentra la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. El derecho a la propiedad es, en esencia, un derecho económico y social. La posibilidad de que se convierta en fundamental depende de circunstancias específicas, como, por ejemplo, la conexidad con l os derechos a la vida digna e igualdad, circunstancias que en este caso no se encuentran acreditadas. Es más, el propio demandante acepta que no es el titular del derecho de propiedad del
específicas, como, por ejemplo, la conexidad con l os derechos a la vida digna e igualdad, circunstancias que en este caso no se encuentran acreditadas. Es más, el propio demandante acepta que no es el titular del derecho de propiedad del inmueble respecto del cual se decretó la medida cautelar.
Finalmente, si, en gracia de discusión, se aceptara que el present e debate gira en torno a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte de la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental del Putumayo, la Sala advierte que dicha vulneración no se encuentra acreditada. En efecto, el 10 de diciembre de 2024, el actor solicitó que se levantara la medida cautelar de embargo ordenada en el proceso de responsabilidad fiscal adelantado contra la señora Gloria Rocío Delgado Renza, la cual recayó sobre un inmueble que había sido objeto de un contrato de promesa de compraventa. Por su parte, la Gerencia Departamental del Putumayo, mediante oficio del 23 de diciembre de 2024, con fundamento en la Ley 610 de 2000, negó el levantamiento del embargo, porque la medida se ordenó con bas e en la información pública que reposa en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria. Además, precisó que solo procedería el desembargo en alguno de los siguientes eventos: (i) que se profiriera auto de archivo del proceso o fallo sin responsabilidad fiscal, (ii) que se constituyera previamente una garantía real, bancaria o expedida por una compañía de seguros, suficiente para amparar el pago del presunto detrimento y aprobada por quien decretó la medida, o (iii) que, habiéndose proferido fallo con re sponsabilidad fiscal,
previamente una garantía real, bancaria o expedida por una compañía de seguros, suficiente para amparar el pago del presunto detrimento y aprobada por quien decretó la medida, o (iii) que, habiéndose proferido fallo con re sponsabilidad fiscal, se acreditara el resarcimiento pleno del daño causado al erario. En consecuencia, no puede afirmarse que la Contraloría haya vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, pues actuó dentro del marco de sus competencias, tramitó la solicitud conforme al procedimiento legalmente establecido y fundamentó la decisión en normas claras que regulan el levantamiento de medidas cautelares en los procesos de responsabilidad fiscal. Las anteriores razones son suficientes para declarar la improcedencia de la acción de tutela.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
IV. FALLARadicado: 86 001 23 33 000 2025 00047 00
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1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Álvaro Enrique Pantoja contra la Contraloría General de la República – gerencia departamental del Putumayo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
2. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
3. Si no se impugna, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
Notifíquese y cúmplase,
1991.
3. Si no se impugna, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
Notifíquese y cúmplase,
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Magistrada
MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA
Magistrado
MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
Magistrado
Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electr ónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.