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TA PUT - 86001 23 33 000 2025 00071 00-(15-10-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 86001 23 33 000 2025 00071 00-(15-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

1 Mocoa, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera

RADICACIÓN: 86001333300220230087401

DEMANDANTE: NARCISA CHINDOY DEJOY

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO

Y OTROS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO-LABORAL

Tema: - Sanción moratoria docente

SENTENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la ela boración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012S2 de 18 de agosto de 2018.

En virtud de lo anterior , la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada – Nación – Ministerio de Defensa –

En virtud de lo anterior , la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada – Nación – Ministerio de Defensa – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -, contra la sentencia de l 21 de abril de 202 5, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa.

I. ANTECEDENTES

1.1 Síntesis de la demanda1

Con la demanda se pretende i) la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto configurado el 26 de junio de 2021 , sobre la petición radicada el 26 de marzo de 2021, por medio del cual, la Nación - Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dieron respuesta negativa a la solicitud de rec onocimiento y pago de la sanción moratoria, en favor de la demandante. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar la sanción moratoria, establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido mediante

1 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ archivo 01/ Samai.Radicado: 2023-00874 Nulidad y restablecimiento del derecho

2 resolución No. 4098 de 30 de octubre de 2018, desde el 19 de diciembre de 2018 hasta el 15 de mayo de 2019. Finalmente, pidió la actualización de los valores reclamados y la condena en costas.

1.2 Hechos2

de 2018 hasta el 15 de mayo de 2019. Finalmente, pidió la actualización de los valores reclamados y la condena en costas.

1.2 Hechos2

Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:

1. El 10 de septiembre de 20 18, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías.

2. Mediante Resolución No. 4098 del 30 de octubre de 2018, la Nación – Ministerio de Educación - FOMAG, reconoció y ordenó el pago de las cesantías.

3. El 15 de mayo de 2019, se pagaron las cesantías.

4. El 26 de marzo de 2021, radicó petición ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

5. Las entidades guardaron silencio frente a la aludida solicitud.

1.3 Intervención de los demandados:

1.3.1 Ministerio de Educación Nacional – FNPSM3

Se opuso a la prosperidad de todas y cada una se las pretensiones de la demanda, considerando que los recursos del fondo, administrados por la Fiduprevisora, solo tienen partida presupuestal para al pago de prestaciones sociales a favor de sus afiliados, docentes, pensionados y beneficiarios, y aquellos recursos no pueden destinarse al pago de indemnizaciones económicas, ya sea por vía judicial o administrativa.

Propuso la excepción de “cobro de lo no debido”, al considerar que la mora se originó por la tardanza del ente territorial en expedir el acto

indemnizaciones económicas, ya sea por vía judicial o administrativa.

Propuso la excepción de “cobro de lo no debido”, al considerar que la mora se originó por la tardanza del ente territorial en expedir el acto administrativo. Así mismo, precisó que el 24 de mayo de 2021 se efectuó, por vía administrativa, un pago por concepto de sanción moratoria.

Añadió que, en el presente asunto, en virtud del artículo 151 del Código de Procedimiento laboral, operó el fenómeno de la prescripción, pues a pesar de que las disposiciones que introdujeron la sanción no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible.

Adicionalmente, indicó que, según reiterada jurisprudencia, la indexación en el contexto del pago de la sanción moratoria es improcedente, toda vez que no se trata de un derecho laboral si no de una penalidad de carácter económica.

2 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ archivo 01/ Samai. 3 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ archivo 08/ Samai.Radicado: 2023-00874 Nulidad y restablecimiento del derecho

3 Indicó que, en caso de que la condena recaiga sobre el FOMAG, se debe precisar en la sentencia que ponga fin al litigio que, la sanción moratoria debe ser pagada con cargo a los Títulos de Tesorería que emita el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

debe ser pagada con cargo a los Títulos de Tesorería que emita el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

1.3.2 Fiduprevisora S.A.4.

Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que debe declararse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, frente a la Fiduprevisora , considerando que, en virtud del parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, las sanciones por mora causadas a diciembre de 2022, deben ser asumidas por títulos de tesorería.

Propuso la excepción de cobro de lo no debido, indicando que, en su calidad de administradora y vocera del FOMAG, efectuó el pago dentro de los términos establecidos en la ley.

Dijo que, no se acreditó el incumplimiento de obligación alguna, ni la configuración de mora en el pago de la prestación reclamada , e n tal sentido, conceder las pretensiones conduciría a un enriquecimiento sin justa causa, y a un detrimento patrimonial para el Estado, pues se encuentran comprometidos recursos públicos.

Señaló que, el demandante no demostró ni precisó con claridad des de cuándo las entidades presuntamente incurrieron en la omisión que motivó a su reclamación, limitándose a hacer una alusión general al plazo legal para el pago de las cesantías.

Finalmente, propuso la excepción innominada del artículo 282 del Código General del Proceso.

a su reclamación, limitándose a hacer una alusión general al plazo legal para el pago de las cesantías.

Finalmente, propuso la excepción innominada del artículo 282 del Código General del Proceso.

1.3.3 Departamento del Putumayo5.

Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, considerando que no es la entidad llamada a responder por la sanción moratoria, comoquiera que, es la Fiduciaria, como entidad encargada del manejo y administración de los recursos de FOMAG, la responsable de efectuar el pago de las prestaciones sociales a sus beneficiarios, por ende, señaló que debía declararse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Propuso la excepción de cobro de lo no debido al considerar que la mora únicamente fue de 145 días y no de 369 días como lo manifestó el demandante.

Finalmente, propuso la excepción genérica del artículo 282 del Código General del Proceso.

4 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ archivo 10/ Samai. 5 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ archivo 11/ Samai.Radicado: 2023-00874 Nulidad y restablecimiento del derecho

4 1.4 La sentencia apelada6

El juzgado de instancia precisó que era procedente la declaratoria de nulidad de l acto administrativo demandado, al encontrarse acreditado que se causó un periodo de mora de 145 días en el pago de las cesantías definitivas a las que tenía derecho la demandante. Obligación que debía

nulidad de l acto administrativo demandado, al encontrarse acreditado que se causó un periodo de mora de 145 días en el pago de las cesantías definitivas a las que tenía derecho la demandante. Obligación que debía ser cancelada por la Nación – Ministerio de Educación - FOMAG, toda vez que fue la entidad que incumplió los plazos previstos en la Ley.

Señaló que, se probó que al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se le reintegro el dinero reconocido por vía administrativa, por el pago extemporáneo de las cesantías reconocidas en la resolución N° 4098 del 30 de octubre de 2018.

Señaló que, el Departamento del Putumayo y la Fiduprevisora, no son las entidades llamadas a responder por el pago de sanción moratoria, comoquiera que, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la entidad responsable por el pago de la sanción. En consecuencia, declaro probada s las excepciones propuestas y ordeno desvincular a la entidad territorial y a la Fiduprevisora del proceso en curso.

Negó la indexación del valor suplicado, con sustento en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, que estableció que, no es procedente la indexación de la sanción moratoria, no o bstante, ordenó que la suma adeudada por este concepto se ajuste conforme lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Finalmente, negó la condena en costas.

1.5 El recurso de apelaciónLa Nación-Ministerio de EducaciónFOMAG 7

Indicó que, la indexación se encuentra proscrita por vía jurisprudencial,

Finalmente, negó la condena en costas.

1.5 El recurso de apelaciónLa Nación-Ministerio de EducaciónFOMAG 7

Indicó que, la indexación se encuentra proscrita por vía jurisprudencial, en tanto que la Sentencia 580 del 18 de julio de 2018, en la cual se establece que dicha indexación resulta improcedente, toda vez que la sanción moratoria no constituye una prestaci ón social, sino una consecuencia del pago extemporáneo de esta. En consecuencia, sostuvo que no es procedente sancionar a la entidad, dado que no se trata de un derecho laboral.

Dijo que, frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, la jurisprudencia ha establecido que aquella es prescriptible, lo que implica que el trabajador debe reclamarla dentro de un período determinado.

Sostuvo que, el docente solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías el 10 de septiembre de 2018, el 01 de octubre de 2018 se efectuó el reconocimiento de la prestación y el pago se realizó el 15 de marzo de 2019, sin embargo, la mora se generó a partir del 21 de diciembre de 2018, 70 días después de presentada la solicitud de reconocimiento, generándose únicamente 84 días de mora.

6 Índice N° 03/primera instancia índice 20/ Samai. 7 Índice N° 03/primera instancia índice 24/ Samai.Radicado: 2023-00874 Nulidad y restablecimiento del derecho

5 Finalmente, expuso que el FOMAG realizó un pago por vía administrativa

Nulidad y restablecimiento del derecho

5 Finalmente, expuso que el FOMAG realizó un pago por vía administrativa equivalente a los días de mora adeudados por la entidad.

1.6 Actuación en segunda instancia

Con auto de 05 de septiembre de 20258 se admitió el recurso de apelación por haber sido sustentado en término.

Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, el demandante se pronunció9, respecto del recurso de apelación interpuesto por la Nación -Ministerio de Educación -FOMAG, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, señalando que, contrario a lo afirm ado por el apelante, el dinero se puso a disposición el 15 de mayo de 2019 y no el 15 de marzo de 2019 como afirma el demando en su recurso, concluyendo que se presentaron 145 días de mora.

Igualmente expresó que, aunque el recurrente dijo haber puesto a disposición el dinero equivalente a los días de mora el 24 de mayo de 2021, el mismo fue reintegrado al FOMAG el 06 de julio de 2021.

De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de l a Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.

1.7 Concepto Ministerio Público

La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación , se abstuvo de

prescindió del traslado para alegatos de conclusión.

1.7 Concepto Ministerio Público

La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación , se abstuvo de rendir concepto10.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer el recurso de alzada interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa.

Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

2. Problema jurídico

Según el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, el objeto del debate se centra en determinar si, operó la prescripción del derecho y si procede la indexación de la sanción moratoria.

8 Índice N° 05/ Samai 9 Índice N° 09/Samai 10 Índice N° 11/ SamaiRadicado: 2023-00874 Nulidad y restablecimiento del derecho

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Adicionalmente, se debe determinar si el pago realizado corresponde al pago por concepto de sanción moratoria.

3. Respuesta al problema jurídico

El Tribunal confirmará la decisión de instancia, al encontrarse acreditado

6

Adicionalmente, se debe determinar si el pago realizado corresponde al pago por concepto de sanción moratoria.

3. Respuesta al problema jurídico

El Tribunal confirmará la decisión de instancia, al encontrarse acreditado que la Nación-Ministerio de Educación-FOMAG, es la responsable del pago de la sanción moratoria, por 145 días de tardanza en el cumplimiento de la obligación, esto es, desde el 21 de diciembre de 2018 hasta el 14 de mayo de 2019.

En virtud de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, es oportuno indicar que no es procedente la indexación de la sanción, pero sí su actualización , en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

De otro lado, no habrá lugar a determ inarse si operó la prescripción, comoquiera que el recurrente no estableció si dicho fenómeno se configuró o no, y sobre que fechas.

Frente al pago por concepto de sanción moratoria, se advierte que el mismo corresponde al pago de cesantías.

4. Análisis Jurídico.

Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera:

4.1 Régimen legal y jurisprudencial de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales.

El Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación del 18 de julio de 201811, indicó que dado que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política,

El Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación del 18 de julio de 201811, indicó que dado que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público, en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos. Criterio que se asemeja a la posición adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-336 de 2017.

Por su parte, el Decreto 1272 de 2018 que modificó el Decreto 1075 de 2015, reafirmó la naturaleza y finalidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el trámite de reconocimiento y

11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 18 de Julio de 2018. Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-0058001(4961-15)Radicado: 2023-00874 Nulidad y restablecimiento del derecho

01(4961-15)Radicado: 2023-00874 Nulidad y restablecimiento del derecho

7 pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.

En la subsección 2 de la norma en cita bajo el título “Reconocimiento y Pago de las Prestaciones Económicas a Cargo Del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ”, se desarrolló el procedimiento interno de respuesta y gestión del pago de las cesantías solicitadas por el interesado, en los siguientes términos:

El artículo 2.4.4.2.3.2.22, respecto al término para resolver las solicitudes de cesantías estipula un término de 15 dias hábiles siguientes a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contados a partir de la radicación completa de la solicitud del interesado.

Luego, de expedido el acto administrativo, la parte interesada puede interponer los recursos de reposición y apelación dentro de los diez días siguientes a la notificación de conformidad con el artículo 76 de la ley 1437 de 2011. Finalmente, los actos administrativos quedarán en firme según lo indica el artículo 87 ibidem.

Ahora, el artículo 2.4.4.2.3.2.27 del Decreto 1278 de 2019, señala que la remisión del acto administrativo debidamente notificado y ejecutoriado debe hacerse por la entidad territorial de manera inmediata a la Fiduciaria a través de la plataforma autorizada para tal fin.

Finalmente, el pago de las cesantías deberá realizarse por parte de la Fiduciaria, dentro de los 45 días hábiles siguiente al recibo del acto administrativo que reconoce las cesantías (parciales o definitivas).

Finalmente, el pago de las cesantías deberá realizarse por parte de la Fiduciaria, dentro de los 45 días hábiles siguiente al recibo del acto administrativo que reconoce las cesantías (parciales o definitivas).

Sobre la responsabilidad de l pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019. “ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.

definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestacionesRadicado: 2023-00874 Nulidad y restablecimiento del derecho

8 económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fond o Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías…”

5. Del caso concreto La Corporación, inicialmente encuentra oportuno precisar que, cuando el trámite de reconocimiento de cesantías se genera antes de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, es la Nación - Ministerio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la entidad obligada en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardí o de las cesantías de los

Nacional, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la entidad obligada en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardí o de las cesantías de los docentes, sin responsabilidad alguna del ente territorial y cuando la eventual carga surja después de la entrada en vigor de la ley 1955 de 201912, debe analizarse la responsabilidad de la referida entidad territorial, habida cuenta que, el demandante solicitó el reconocimiento de cesantías el 10 de septiembre de 201 8, la carga surgió con anterioridad de la entrada en vigencia de la ley 1955 de 201913, por lo que la responsabilidad se debe analizar sin la aplicación de dicha normativa.

El 10 de septiembre de 2018, la actora, radicó solicitud ante la entidad territorial, para que se le reconozca el pago de la cesantía parcial 14, la cual, fue resuelta favorablemente, a través de Resolución No. 4098 de 30 de octubre de 2018. Acto administrativo que fue notificado de manera personal el 10 de abril de 201915.

Conforme a la certificación que data del 24 de marzo de 2021 expedida por la Vicepresidencia del Fondo de Prestaciones del Magisterio – Fiduprevisora S.A., la entidad dejó a disposición de la actora el monto reconocido por concepto de cesantías parciales, a partir del 15 de mayo de 201916.

El 26 de ma rzo de 202 1, la demandante solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria , ante el Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioSecretaría de Educación Departamental del Putumayo 17, sin obtener respuesta.

liquidación y pago de la sanción moratoria , ante el Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioSecretaría de Educación Departamental del Putumayo 17, sin obtener respuesta.

12 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” 13 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad 14 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ archivo 01/ página 13 / Samai. 15 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ archivo 01/ página 14 / Samai. 16 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ archivo 01/ página 15 / Samai. 17 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ archivo 01/ página 16 / Samai.Radicado: 2023-00874 Nulidad y restablecimiento del derecho

9 En e ste orden de ideas, como la solicitud se presentó el 10 de septiembre de 201818 y que el acto administrativo de reconocimiento resolución N° 4098 se emitió el 10 de octubre de 2018 19, se puede concluir que se expidió por fuera del término legal de los 15 días previstos en el artículo 4 de la ley 1071 de 2006, toda vez que el mismo debió emitirse hasta el 01 de octubre de 2018.

Ahora bien, habida cuenta que la resolución de reconocimiento de las cesantías se expidió por fuera del término establecido en la Ley, tal y como también lo precisó el A quo, habrá de aplicarse la segunda regla

Ahora bien, habida cuenta que la resolución de reconocimiento de las cesantías se expidió por fuera del término establecido en la Ley, tal y como también lo precisó el A quo, habrá de aplicarse la segunda regla que establece la Sentencia de Unificación en cita, esto es, “cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago”.

Así entonces, los plazos descritos debieron transcurrir:

De lo expuesto, se colige que entre el 21 de diciembre de 2018 y el 14 de mayo de 2019 se causó un periodo de mora de 145 días calendario.

Frente a la improcedencia de la indexación por sanción moratoria, el Tribunal, encuentra oportuno señalar que, en v irtud de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, en efecto, no es procedente la indexación de la sanción, pero sí su actualización , en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

De otro lado, frente al argumento de la prescripción del derecho por sanción moratoria, señalado en la alzada, la Corporación, halla que el recurrente únicamente se limitó a indicar que la jurispru dencia ha establecido que aquella es prescriptible, lo que implica que el trabajador

sanción moratoria, señalado en la alzada, la Corporación, halla que el recurrente únicamente se limitó a indicar que la jurispru dencia ha establecido que aquella es prescriptible, lo que implica que el trabajador debe reclamarla dentro de un período determinado, sin embargo, no cuestionó si operó o no y sobre que fechas, razón por la cual, no hay lugar a emitir pronunciamientos al respecto.

18 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ archivo 01/ página 13 / Samai. 19 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ archivo 01/ página 13 / Samai. Solicitud para el pago de las cesantías parciales

10 de septiembre de 2018 Término de 15 días hábiles para expedir el acto administrativo 01 de octubre de 2018 Ejecutoria (10 días CPACA) 16 de octubre de 2018 Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 Ley 1071 de 2006)

20 de diciembre de 2018 Fecha de pago

15 de mayo de 2019

Días de mora 145Radicado: 2023-00874 Nulidad y restablecimiento del derecho

10 En lo atinente al pago de la sanción moratoria, invocado en el recurso, el Tribunal encuentra que, de acuerdo a la información contenida en el certificado de dicho pago, el mismo corresponde al de cesantías, y no al de sanción por mora, situación que coincide con lo manifestado por el demandante, en el pronunciamiento frente al recurso, señalando, que no

certificado de dicho pago, el mismo corresponde al de cesantías, y no al de sanción por mora, situación que coincide con lo manifestado por el demandante, en el pronunciamiento frente al recurso, señalando, que no ha recibido pago alguno, por concepto de sanción moratoria. Razón por la cual, este cargo, tampoco está llamado a prosperar.

De con formidad con lo anotado, se confirmará el fallo de primera instancia.

III. CONCLUSIÓN.

Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala procederá a confirmar el fallo de primer grado, de acuerdo con lo explicado.

IV. CONDENA EN COSTAS.

En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, la Sala condenará en costas en esta instancia, comoquiera que el recurso de apelación no prosperó.

V. DECISIÓNRadicado: 2023-00874

Nulidad y restablecimiento del derecho

11 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 21 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme con las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: CONDENAR en costas a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, de conformidad con la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: CONDENAR en costas a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, de conformidad con la parte motiva.

CUARTO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el sistema de información

Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha,

Firmado electrónicamente en Samai

MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA20

Magistrado

Firmado electrónicamente en Samai

GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Magistrada

Firmado electrónicamente en Samai

MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

Magis

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