TA PUT - 86001 23 33 000 2025 00087 00-(22-09-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 86001 23 33 000 2025 00087 00-(22-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Mocoa, 22 de septiembre de 2025
Referencia: Acción de tutela Radicación: 86001 23 33 000 2025 00087 00
Demandante: Universidad Nacional de Colombia
Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa
Tema: Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
I. ASUNTO
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la jefe de oficina jurídica de la Universidad Nacional sede Bogotá contra el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa.
II. ANTECEDENTES
1. La solicitud de amparo
El 8 de septiembre de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y actuando en calidad de jefe de oficina jurídica de la Universidad Nacional de Colombia sede Bogotá, la señora Nancy Botía Hernández solicitó la protección del derecho fundamental de petición, que consider ó vulnerado por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, al no responder la solicitud de copias auténticas de unas piezas procesales del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por esa universidad contra el departamento del Putumayo, radicado bajo el número 8600133-33-002-2013-00038-00, presentada el 3 de mayo de 2024 y reiterada el 11 de junio de 2025.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Amparar el derecho fundamental de petición de la Universidad Nacional de
junio de 2025.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Amparar el derecho fundamental de petición de la Universidad Nacional de Colombia – Sede Bogotá realizada a través de la Oficina Jurídica de la misma sede, frente al JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MOCOA (P) y/o JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE MOCOA, por la falta de respuesta oportuna, de fondo, clara y congruente a la solicitud radicada el 03 de mayo de 2024 y 11 de junio de 2025.
SEGUNDO: Ordenar al Despacho Judicial que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, expida y notifique respuesta integral a la petición a los correos electrónicos notificaciones_juridica_bog@unal.edu.co, en la que se responda las solicitudes presentada multicitadas en este escrito, con la documentación solicitada en las peticiones (Samai, índice 00003).
2. Hechos jurídicamente relevantes
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
El 3 de mayo de 2024, por conducto de apoderado judicial, la Universidad Nacional solicitó al Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa que expidiera primera co pia auténtica con constancia de ejecutoria y de prestar mérito ejecutivo de la sentencia del 30 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Mocoa, así como de la sentencia del 21 de julio de 2023, proferidaRadicado: 86001 23 33 000 2025 00087 00
Demandante: Universidad Nacional de Colombia
Descongestión de Mocoa, así como de la sentencia del 21 de julio de 2023, proferidaRadicado: 86001 23 33 000 2025 00087 00
Demandante: Universidad Nacional de Colombia
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por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 86001-33-33-002-2013-00038-00.
La anterior solicitud fue reiterada el 11 de junio de 2025 . Además de dichas piezas procesales, pidió copia auténtica del «auto mediante el cual se efectuó la liquidación de costas» y del «auto mediante el cual se aprueba la liquidación de costas» (Samai, índice 00003).
3. Fundamentos de la acción
A juicio de la parte actora, el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa vulneró el derecho fundamental de petición, porque no le ha dado respuesta a la solicitud presentada el 3 de mayo de 2024 y reiterada el 11 de junio de 2025, relacionada con la expedición de copias auténticas de unas piezas procesales del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por esa universidad contra el departamento del Putumayo, radicado bajo el número 86001-33-33-002-201300038-00 (Samai, índice 00003).
4. Trámite procesal
El conocimiento de las presentes diligencias fue asignado a este Despacho (Samai, índice 00002). Por auto del 8 de septiembre de 2025, se admitió la demanda y, entre otras cosas, se ordenó notificar, en calidad de demandado, al Juzgado Segundo
índice 00002). Por auto del 8 de septiembre de 2025, se admitió la demanda y, entre otras cosas, se ordenó notificar, en calidad de demandado, al Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa (Samai, índice 00005).
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 8 de septiembre de 2025 (Samai, índice 00007).
5. Intervenciones
5.1. Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa
El Juez Segundo Administrativo de Mocoa informó que el 9 de septiembre de la presente anualidad remitió al peticionario l as piezas procesales solicitadas. Que la constancia de ejecutoria de las providencias fue expedida el 18 de julio de 2024 y, en esa fecha, fue enviada junto con las sentencias de primera y segunda instancia. Sin embargo, «los correos rebotaron» (Samai, índice 00009).
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada, según lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico
De conformidad con las pretensiones de la demanda, correspondería a l a Sala determinar si el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, al no expedir copia de unas piezas procesales del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Universidad Nacional de Colombia contra el departamento del Putumayo,
fundamental al debido proceso de la parte actora, al no expedir copia de unas piezas procesales del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Universidad Nacional de Colombia contra el departamento del Putumayo, radicado bajo el número 86001-33-33-002-2013-00038-00, solicitada el 3 de mayo de 2024 y reiterada el 11 de junio de 2025 . Sin embargo, de la revisión de las pruebas que obran en el proceso, la Sala estima necesario analizar previamente si existe carencia actual de objeto por hecho superado.Radicado: 86001 23 33 000 2025 00087 00
Demandante: Universidad Nacional de Colombia
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La Sala anticipa que sí se configura un hecho superado, en la medida en que la pretensión planteada por la parte actora fue satisfecha con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. En tal virtud, la Sala declarará la carencia actual de objeto por configurarse dicha causal.
Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) carencia actual de objeto por hecho superado y ii) análisis del caso concreto.
3. Carencia actual de objeto por hecho superado
El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece la figura del hecho superado en los sig uientes términos: «si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes».
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que la carencia actual
declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes».
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la tutela. Por tanto, «aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela1».
4. Análisis del caso concreto
En el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado por las siguientes consideraciones:
a. El 3 de mayo de 2024, por conducto de apoderado judicial, la Universidad Nacional solicitó al Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa que expidiera primera copia auténtica con constancia de ejecutoria y de prestar mérito eje cutivo de la sentencia del 30 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Mocoa, así como de la sentencia del 21 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 86001-33-33-002-2013-00038-00 (Samai, índice 00010).
b. La anterior solicitud fue reiterada el 11 de junio de 2025. Además de dichas piezas
restablecimiento del derecho, radicado 86001-33-33-002-2013-00038-00 (Samai, índice 00010).
b. La anterior solicitud fue reiterada el 11 de junio de 2025. Además de dichas piezas procesales, el apoderado pidió copia auténtica del «auto mediante el cual se efectuó la liquidación de costas» y del «auto mediante el cual se aprueba la liquidación de costas» (Samai, índice 00003).
c. El 9 de septiembre de la presente anualidad el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa remitió al apoderado de la Universidad Nacional, Maycol Rodríguez Díaz, (defensaconsultores.unal@gmail.com) copia de la s sentencias de primera y segunda instancia con la respectiva constancia de notificación y ejecutoria de esta última providencia en la que se indica que «prestan mérito ejecutivo, pues son las primeras copias tomadas de los originales que reposan en el expediente del Despacho» . También adjuntó el auto que aprueba la liquidación de costas. Frente a la liquidación de costas, afirmó que está cargada en Samai y remitió el enlace del expediente.
Además, le informó que la constancia de ejecutoria de las providencias fue expedida el 18 de julio de 2024 y, en esa fecha, la envió junto con las sentencias de primera y segunda instancia. Sin embargo, «los correos rebotaron» (Samai, índice 00009).
1 Corte Constitucional, sentencia SU225/13, M.P. Alexei Julio Estrada.Radicado: 86001 23 33 000 2025 00087 00
Demandante: Universidad Nacional de Colombia
1 Corte Constitucional, sentencia SU225/13, M.P. Alexei Julio Estrada.Radicado: 86001 23 33 000 2025 00087 00
Demandante: Universidad Nacional de Colombia
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d. De las anteriores ac tuaciones, la Sala advierte que , con posterioridad a la interposición de la tutela 2, el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa envió las piezas procesales solicitadas por el apoderado de la Universidad Nacional el 3 de mayo de 2024 y reiterada el 11 de junio de 2025, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Universidad Nacional de Colombia contra el departamento del Putumayo, radicado bajo el número 86001 -33-33-0022013-00038-00.
Siendo así, se encuentra satisfecha la pretensión de la demandante . Por tanto, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
IV. FALLA
1. Declarar carencia actual de objeto por hecho superado frente a las solicitudes realizadas por el apoderado de la Universidad Nacional el día 3 de mayo de 2024 y reiterada el 11 de junio de 2025, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Universidad Nacional de Colombia contra el departamento del Putumayo, radicado bajo el número 86001 -33-33-002-201300038-00, relacionadas con la expedición de unas piezas procesales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
departamento del Putumayo, radicado bajo el número 86001 -33-33-002-201300038-00, relacionadas con la expedición de unas piezas procesales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
2. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
3. Si no se impugna, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
Notifíquese y cúmplase,
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Magistrada
MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA
Magistrado
MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
Magistrado
Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electr ónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
2 La acción de tutela fue presentada el 8 de septiembre de 2025 (Samai, índice 00002).