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TA PUT - 86001 33 31 001 2015 00514 01-(10-04-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Título
TA PUT - 86001 33 31 001 2015 00514 01-(10-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA UNITARIA

Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

San Miguel Ágreda de Mocoa, 24 de abril de 2025

Radicación 860012333000-2024-00184-00 Medio de control Observaciones acerca de la constitucionalidad y legalidad de acuerdo municipal – Revisión de acuerdo Solicitante Departamento del Putumayo Acto acusado Acuerdo No. 006 de 28 de mayo de 2024 «Por el cual se establece la asignación salarial mensual del alcalde Municipal de Puerto Caicedo - Putumayo y se fija el monto de viáticos para los empleados públicos pertenecientes a la administración central del Municipio de Puerto Caicedo - Putumayo, de conformidad con los decretos nacionales no. 0293 y no. 303 de marzo 05 de 2024 y se dictan otras disposiciones» expedido por el concejo municipal de Puerto Caicedo Ministerio público Aida Elena Rodríguez Estrada Procuradora 156 Judicial II para Asuntos Administrativos Providencia Sentencia de única instancia

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a proferir sentencia en única instancia de la revisión de acuerdo promovida por el Gobernador del Departamento del Putumayo , con relación a las observaciones acerca de la constitucionalidad y legalidad del Acuerdo No. 0 06 del 28 de mayo de 2024 expedido por el Concejo Municipal de Caicedo - Putumayo, de conformidad con lo previsto en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 121 del Decreto Ley 1333 de 1986.

II. ANTECEDENTES

en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 121 del Decreto Ley 1333 de 1986.

II. ANTECEDENTES

Contenido: 2.1. Solicitud. 2.2. Hechos relevantes. 2.3. Normas violadas y el concepto de violación.

2.1. Solicitud

1. El Gobernador del Departamento del Putumayo, ante la posible vulneración del artículo 313 de la Constitución Política, el artículo 91 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012), el artículo 9 del Decreto 293 de 2024 y el Decreto 303 del 5 de marzo de 2024, remitió a esta Corporación la solicitud de validez del Acuerdo No. 006 del 28 de mayo de 2024. Dicho acuerdo establece la asignación salarial mensual del alcalde municipal de Puerto Caicedo (Putumayo), así como la fijación de viáticos para los empleados públicos adscritos a la administración central del municipio, en consonancia con los Decretos Nacionales No. 293 y No. 303 de 2024, además de otras disposiciones

(Samai, índice 00003).

2.2. Hechos relevantes

2. El Concejo Municipal de Puerto Caicedo expidió el Acuerdo No. 06 el 28 de mayo de 2024, estableciendo la asignación salarial del alcalde municipal y los viáticos paraRadicación: 860012333000-2024-00184-00

Solicitante: Departamento del Putumayo

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico, Mocoa, Putumayo

Solicitante: Departamento del Putumayo

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico, Mocoa, Putumayo Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 13 empleados públicos de la administración central, en concordancia con los Decretos Nacionales No. 293 y No. 303 de 2024. Dicho acuerdo fue sometido a debate, siendo aprobado en primer debate el 23 de mayo de 2024 y en segundo debate en plenaria el 28 de mayo de 2024, para posteriormente ser sancionado por el alcalde municipal el 29 de mayo de 2024.

3. El 31 de mayo de 2024, el acuerdo fue radicado ante la Gobernación del Putumayo y registrado bajo el número 20240531 -E-002862, siendo remitido a la Oficina Jurídica Departamental con el registro 0736 para su revisión de constitucionalidad y legalidad. Tras el análisis correspondiente, la Oficina Jurídica Departamental identificó presuntas irregularidades en su contenido. En virtud del artículo 119 del Decreto 1333 de 1986 y dentro del término legal, remitió inicialmente el acuerdo al Tribunal Administrativo de Nariño, posteriormente enviado a esta Corporación para que se estudie su validez, legalidad y constitucionalidad.

2.3. Normas violadas y concepto de violación

4. El Gobernador reprocha que el Concejo Municipal de Puerto Caicedo ha vulnerado disposiciones constitucionales y legales relacionadas con su competencia en la regulación

constitucionalidad.

2.3. Normas violadas y concepto de violación

4. El Gobernador reprocha que el Concejo Municipal de Puerto Caicedo ha vulnerado disposiciones constitucionales y legales relacionadas con su competencia en la regulación administrativa y financiera. El artículo 313 de la Constitución Política establece las funciones de los concejos municipales, incluyendo reglamenta r funciones y asegurar la prestación eficiente de los servicios municipales, dirigir la acción administrativa del municipio, y fijar escalas de remuneración, entre otras.

5. El Decreto 293 de 2024 establece que los viáticos para empleados públicos de entidades territoriales deben ajustarse a los parámetros definidos por el Gobierno Nacional.

El Decreto 303 de 2024 regula la asignación de viáticos, fijando una escala específica para quienes deban cumplir comisiones de servicio tanto en el ámbito nacional como en el exterior, aplicable a empleados de diversas ramas del Estado.

6. En resumen, indicó que el Concejo Munic ipal de Puerto Caicedo «excedió la potestad reglamentaria en torno a la fijación del monto de viáticos para los empleados públicos pertenecientes a la administración central del municipio de puerto Caicedo – Putumayo». Resaltó que el Concejo no tiene la facultad de fijar el salario y las prestaciones sociales del Alcalde y demás funcionarios municipales. Además, subrayó que el alcalde debe obtener autorización del Concejo Municipal para salir del país, siendo responsabilidad del Concejo definir los viáticos para comisiones nacionales, mientras que el Gobierno Nacional define los viáticos para comisiones internacionales.

III. TRÁMITE PROCESAL

debe obtener autorización del Concejo Municipal para salir del país, siendo responsabilidad del Concejo definir los viáticos para comisiones nacionales, mientras que el Gobierno Nacional define los viáticos para comisiones internacionales.

III. TRÁMITE PROCESAL

Contenido: 3.1. Trámite impartido. 3.2. Intervenciones. 3.2.1. Informe presentado por el Presidente del Concejo Municipal de Puerto Caicedo. 3.2.2. Concepto del Ministerio Público. 3.3. Pruebas relevantes.

3.1. Trámite impartido

7. La solicitud fue inicialmente remitida al Tribunal Administrativo de Nariño el 21 de junio de 2024 (Samai, índice 00003). Mediante auto del 03 de julio de 2024, dicho Tribunal determinó su remisión por competencia a esta Corporación, conforme al AcuerdoRadicación: 860012333000-2024-00184-00

Solicitante: Departamento del Putumayo

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico, Mocoa, Putumayo Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 13 PCSJA23-12125 del Consejo Superior de la Judicatura. Asignado a este despacho mediante acta de reparto, el asunto ingresó el 07 de agosto de 2024 para estudio de admisión (Samai, índice 00004) y fue admitido el 11 de septiembre de 2024 (Samai, índice 00005). Posteriormente, el auto del 13 de noviembre de 2024 incorporó el material

admisión (Samai, índice 00004) y fue admitido el 11 de septiembre de 2024 (Samai, índice 00005). Posteriormente, el auto del 13 de noviembre de 2024 incorporó el material probatorio presentado por las partes y dispuso de oficio la solicitud de documentos y certificaciones (Samai, índice 00014). El proveído del 10 de marzo de 2025 sumó la totalidad del material probatorio decretado (Samai, índice 00023). Finalmente, la Secretaría ingresó el expediente al despacho para sentencia el 17 de marzo de 2025 (Samai, índice 00029).

3.2. Intervenciones

3.2.1. Informe presentado por el Presidente del Concejo Municipal de Puerto Leguízamo

8. Presentó los antecedentes administrativos del Acuerdo No. 006 del 28 de mayo de

2024. En relación con las observaciones sobre la constitucionalidad y legalidad del acuerdo formuladas por el gobernador del departamento del Putumayo, no emitió pronunciamiento alguno (Samai, índice 00009).

3.2.2. Concepto del Ministerio Público

9. La Procuradora 156 Judicial II para Asuntos Administrativos señaló que las entidades deben fijar el valor de los viáticos para empleados en comisión de servicios fuera de su sede habitual, conforme a los topes establecidos por el Gobierno Nacional. Agregó que s egún el artículo 112 de la Ley 136 de 1994, los concejos municipales tienen la competencia para fijar los viáticos del Alcalde en comis iones de servicio dentro del país, mientras que para comisiones en el exterior, la competencia recae en el Gobierno Nacional, siguiendo la escala de viáticos anual.

competencia para fijar los viáticos del Alcalde en comis iones de servicio dentro del país, mientras que para comisiones en el exterior, la competencia recae en el Gobierno Nacional, siguiendo la escala de viáticos anual.

10. Precisó que el Concejo de Puerto Caicedo fijó el valor de los viáticos del Alcalde sin establecer un régimen salarial distinto al autorizado por la ley, por lo que su actuación es legal y no se apropió de funciones ajenas . Además, mencionó que en sentencia del 4 de junio de 2009 la Sección Segunda del Consejo de Estado, estableció que la regulación de los viáticos debe seguir los decretos nacionales, siendo parte integral del salario. Cualquier reglamentación contraria a estos decretos será anulable por el juez . Por ello, el monto de viáticos fijado por el Concejo Municipal de Puerto Caicedo se encuentra dentro de los límites del Decreto 303 del 5 de marzo de 2023 «siendo que en realidad se limitó a transcribirlos», lo que confirma su legalidad (Samai, índice 00012).

3.3. Pruebas relevantes

11. La documentación relevante debidamente incorporada al plenario, se resume de la

siguiente manera:

a) Expediente administrativo del Acuerdo No. 006 de 28 de mayo de 2024 «Por el cual se establece la asignación salarial mensual del alcalde Municipal de Puerto Caicedo - Putumayo y se fija el monto de viáticos para los empleados públicosRadicación: 860012333000-2024-00184-00

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Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico, Mocoa, Putumayo Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 13 pertenecientes a la administración central del Municipio de Puerto CaicedoPutumayo, de conformidad con los decretos nacionales No. 0293 y No. 303 de marzo 05 de 2024 y se dictan otras disposiciones» (Samai, índice 00009).

b) Acta No. 002 del 23 de mayo de 2024 (primer debate) y No. 040 del 28 de mayo de 2024 (segundo debate), realizadas por el concejo municipal respecto de la discusión y aprobación del Acuerdo No. 006 del 28 de mayo de 2024 (Samai, índice 00009).

c) Acuerdo No. 010 del 25 de noviembre de 2021 «por medio del cual se abroga el Acuerdo No. 013 y se determina el nuevo reglamento interno del concejo municipal de Puerto Caicedo» (Samai, índice 00009).

IV. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 4.1. Competencia . 4.2. Problema jurídico. 4.3. Tesis de la Sala. 4.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis. 4.4.1. Competencia de los concejos municipales para fijar la escala de remuneración de los servidores públicos del orden municipal. 4.4.2. Análisis y decisión del caso concreto.

4.1. Competencia

servidores públicos del orden municipal. 4.4.2. Análisis y decisión del caso concreto.

4.1. Competencia

12. Este Tribunal es competente para decidir las observaciones acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales promovida por el gobernador del departamento del Putumayo, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 151 del CPACA y el artículo 119 de la Ley 1333 de 1986.

4.2. Problema jurídico

13. Le corresponde a la Sala establecer si el Concejo Municipal de Puerto Caicedo al expedir el Acuerdo No. 006 de 28 de mayo de 2024 «Por el cual se establece la asignación salarial mensual del alcalde Municipal de Puerto Caicedo - Putumayo y se fija el monto de viáticos para los empleados públicos pertenecientes a la administración central del Municipio de Puerto Caicedo - Putumayo, de conformidad con los decretos nacionales No. 0293 y No. 303 de marzo 05 de 2024 y se dictan otras disposiciones», excedió su potestad reglamentaria al establecer la asignación mensual del acalde municipal y reiterar el concepto de viáticos para empleados públicos municipales, en contravención del artículo 313 de la Constitución Política, las disposiciones legales y los decretos aplicables, lo que podría dar lugar a su invalidez por extralimitación de funciones.

4.3. Tesis de la Sala

14. La Sala determina que se declarará la invalidez de los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del Acuerdo No. 006 de 28 de mayo de 2024, por cuanto el Concejo Municipal de Puerto

14. La Sala determina que se declarará la invalidez de los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del Acuerdo No. 006 de 28 de mayo de 2024, por cuanto el Concejo Municipal de Puerto Caicedo excede su competencia al reiterar la escala de viáticos, la determinación de su valor y su autorización, ya establecidos en un decreto del Gobierno Nacional. Esta reiteración es innecesaria debido a la fuerza vinculante y estabilidad normativa de las disposiciones de rango superior, y genera inseguridad jurídica.Radicación: 860012333000-2024-00184-00

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Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico, Mocoa, Putumayo Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 13 4.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis

15. Para sustentar esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) competencia de los Concejos Municipales para fijar la escala de remuneración de los servidores públicos del orden municipal, y ii) análisis y decisión del caso concreto.

4.4.1. Competencia de los concejos municipales para fijar la escala de remuneración de los servidores públicos del orden municipal

16. Teniendo en cuenta la materia que reguló el Acuerdo No. 006 de 28 de mayo de 2024 « Por el cual se establece la asignación salarial mensual del alcalde Municipal de

de los servidores públicos del orden municipal

16. Teniendo en cuenta la materia que reguló el Acuerdo No. 006 de 28 de mayo de 2024 « Por el cual se establece la asignación salarial mensual del alcalde Municipal de Puerto Caicedo - Putumayo y se fija el monto de viáticos para los empleados públicos pertenecientes a la administración central del Municipio de Puerto Caicedo - Putumayo, de conformidad con los decretos nacionales No. 0293 y No. 303 de marzo 05 de 2024 y se dictan otras disposiciones» , es pertinente estudiar la competencia de los Concejos Municipales para fijar la escala de remuneración de los servidores públicos del orden municipal. Se debe tener en cuenta lo disp uesto en el literal e) del numeral 19 del artículo

150 de la Constitución Política que establece:

«Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…)

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; (…)

Estas funcion es en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas.»

17. De acuerdo con lo expuesto, corresponde al Congreso de la República la facultad de expedir las normas generales que establezcan los objetivos y criterios a los cuales deberá sujetarse el Gobierno Nacional. Entre dichas disposiciones se incluye la regulación del régimen salarial y prestacional aplicable a los empleados públicos, los miembros del

de expedir las normas generales que establezcan los objetivos y criterios a los cuales deberá sujetarse el Gobierno Nacional. Entre dichas disposiciones se incluye la regulación del régimen salarial y prestacional aplicable a los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.

18. En el mismo sentido, el Congreso expidió la Ley 4 de 1992 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, liter ales e) y f) de la Constitución Política» , la cual en su artículo 12 establece que el Gobierno Nacional es quien debe fijar el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales, con base en las normas y criterios contenidas en dicha Ley, en los siguientes términos:

«Artículo 12. [CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE] El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.Radicación: 860012333000-2024-00184-00

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Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 13 En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. Parágrafo. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.»

19. Sobre la anterior disposición, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de pronunciarse a través de la Sentencia C - 315 de 1995, ante la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 6, 7 y 12 de la Ley 4 de 1994, en ella la Corte declaró condicionalmente exequible el artículo 12 de la Ley 4 de 1992 «siempre que se entienda que las facultades conferidas al gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales».

20. De la Sentencia de constitucionalidad se extrae que la Corte frente a la sujeción de las autoridades territoriales a los límites máximos salariales fijados por el Congreso y el Gobierno Nacional, indicó que «La determinación de un límite máximo salarial, de suyo general, si bien incide en el ejercicio de las facultades de las autoridades territorial es, no las cercena ni las torna inocuas. Ni el Congreso ni el Gobierno sustituyen a las autoridades territoriales en su tarea de establecer las correspondientes escalas salariales y concretar los emolumentos de sus empleados. Dentro del límite máximo, las autoridades locales

las cercena ni las torna inocuas. Ni el Congreso ni el Gobierno sustituyen a las autoridades territoriales en su tarea de establecer las correspondientes escalas salariales y concretar los emolumentos de sus empleados. Dentro del límite máximo, las autoridades locales ejercen libremente sus competencias. La idea de límite o de marco general puesto por la ley para el ejercicio de competencias confiadas a las autoridades territoriales, en principio, es compatible con el principio de autonomía. Lo contrario, llevaría a entronizar un esquema de autonomía absoluta, que el Constituyente rechazó al señalar: "Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley" (C.P. art. 287)»

21. En ese orden se concluye de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 4 de 1992 que el gobierno nacional tiene la competencia para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial, quien debe expedirlo con atención al marco que le fije el Congreso de la República. Quedando claro entonces que tal competencia no puede ser asumida por las corporaciones públicas territoriales.

22. Ahora bien, la Constitución Política de 1991 también estableció en las autoridades territoriales competencias respecto a los salarios y remuneraciones de los empleos de su jurisdicción, tal es el caso de los Concejos Municipales (la cual es materia de estudio), a quien en virtud de lo dispuesto en el ordinal 6 del artículo 313, le corresponde fijar la escala de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleos, de la siguiente

manera:

«Artículo 313. Corresponde a los concejos: (…)

6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus

de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleos, de la siguiente manera:

«Artículo 313. Corresponde a los concejos: (…)

6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.»Radicación: 860012333000-2024-00184-00

Solicitante: Departamento del Putumayo

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico, Mocoa, Putumayo Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 13

23. Por su parte, al alcalde le compete conforme a lo señalado en el ordinal 7 del artículo 315 de la Constitución Política lo siguiente:

«Artículo 315. Son atribuciones del alcalde: (…)

7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalar les funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.»

24. En ese sentido, el Consejo de Estado1 sobre la competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional ha precisado que «se determinó una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la fijación del régimen salarial y prestacional

24. En ese sentido, el Consejo de Estado1 sobre la competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional ha precisado que «se determinó una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos así: (i) el congreso determinó unos marcos generales y unos lineamientos que le circunscriben al ejecutivo la forma de cómo debe regular la materia y;

(ii) le corresponde al gobierno nacional desarrollar la actividad reguladora. En otras palabras, este debe establecer directamente los salarios y prestaciones sociales de todos los empleados públicos con fundamento en los criterios que para el efecto señale el legislador». Con base en lo anterior, la Sala procede al análisis del caso concreto.

4.4.2. Análisis y decisión del caso concreto

25. El Acuerdo No. 006 de 28 de mayo de 2024 establece la asignación salarial mensual del alcalde municipal de Puerto Caicedo, conforme a los límites fijados en el Decreto Nacional No. 293 de 2024. Fija el monto de viáticos para los empleados públicos de la administración central del Municipio de Puerto Caicedo, de acuerdo con las escalas establecidas en el Decreto Nacional No. 303 de 2024, y dicta otras disposiciones necesarias para la implementación de las asignaciones salariales y viáticos mencionados anteriormente.

26. El Gobernador del Departamento del Putumayo ha solicitado la nulidad del mencionado acuerdo, argumentando que dicho órgano no posee la competencia para establecer el salario del Alcalde Municipal ni la escala de viátic os para el mismo cargo durante la vigencia fiscal de 2024.

mencionado acuerdo, argumentando que dicho órgano no posee la competencia para establecer el salario del Alcalde Municipal ni la escala de viátic os para el mismo cargo durante la vigencia fiscal de 2024.

27. Ahora, la Sala analiza si en efecto es violatorio del artículo 313, numeral 6 de la Constitución Política2. En este sentido, al comparar los artículos del Acuerdo No. 00 6 del 28 de mayo de 2024, objeto de censura, con las disposiciones legales pertinentes al caso, particularmente el artículo 3 del Decreto 293 de 2024, que reguló el límite máximo salarial mensual para alcaldes atendiendo su categorización, a partir del 1 de enero de 2024, y el artículo 1 del Decreto 303 de 2024, que fijó la escala de viáticos de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República , los miembros del Congreso Nacional, es posible advertir, en

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 23 de octubre de 2020, radicación: 50001 -23-31000-2010-00200-01(2307-18), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 2 «Artículo 313. Corresponde a los concejos: (…) 6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimi entos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de

de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimi entos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.»Radicación: 860012333000-2024-00184-00

Solicitante: Departamento del Putumayo

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico, Mocoa, Putumayo Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 13 principio, una aparente reproducción normativa o la simple aplicación de las disposiciones que regulan esta materia. Lo anterior puede observarse con mayor claridad en el siguiente cuadro comparativo.

Acuerdo No. 006 de 28 de mayo de 2024 «Por el cual se establece la asignación salarial mensual del alcalde Municipal de Puerto CaicedoPutumayo y se fija el monto de viáticos para los empleados públicos pertenecientes a la administración central del Municipio de Puerto Caicedo - Putumayo, de conformidad con los decretos nacionales No. 0293 y No. 303 de marzo 05 de 2024 y se dictan otras disposiciones» Decreto 293 del 5 de marzo de 2024 «Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional» Salario mensual para el Alcalde Artículo 1. De conformidad con lo regulado en el

salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional» Salario mensual para el Alcalde Artículo 1. De conformidad con lo regulado en el Artículo 3 del Decreto No. 02 93 de marzo 05 de 2024 expedido por el Gobierno Nacional, se fija a partir del primero (1) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), la asignación salarial mensual para el alcalde del Munic ipio de Puerto CaicedoPutumayo, en la suma de CINCO MILLONES

NOVECIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS

OCHENTA Y CINCO PESOS M/CTE

($5.960.985).

Parágrafo: Las prestaciones sociales y demás conceptos deberán liquidarse conforme al incremento señalado en el p resente acuerdo. El Área de Gestión de Talento Humano y la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas de la Administración Municipal liquidarán y pagarán lo pertinente, conforme a la normatividad que rige la materia.

Artículo 3. Límite máximo salarial mens ual para Alcaldes. A partir del 1 de enero del año 2024 y atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, modificada por la Ley 1551 de 2012, el límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta los Concejos Municipales y Distrital es para establecer el salario mensual del respectivo

Alcalde será:

Acuerdo No. 006 de 28 de mayo de 2024 Decreto 303 del 05 de marzo de 2024 «Por el cual se fijan las escalas de viáticos»

establecer el salario mensual del respectivo

Alcalde será:

Acuerdo No. 006 de 28 de mayo de 2024 Decreto 303 del 05 de marzo de 2024 «Por el cual se fijan las escalas de viáticos» Viáticos Artículo 2. De conformidad con lo regulado en el Artículo 1° del Decreto No. 303 de marzo 05 de 2024 expedido por el Gobierno Nacional, fijar como valor de viáticos diarios en pesos para cumplir comisiones de servicio en el interior del país para los empleados públicos pertenecientes a la administración central del Municipio de Puerto Caicedo - Putumayo, así:

Artículo 1. Escala de viáticos. A partir de la vigencia del presente decreto, fíjese la siguiente escala de viáticos para los empleados públicos a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo 1 de la Ley 4a. de 1992, que deban cumplir comisiones de servicio en el interior o en el exterior del país:Radicación: 860012333000-2024-00184-00

Solicitante: Departamento del Putumayo

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico, Mocoa, Putumayo Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

Correo Electrónico: scrtad

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