TA PUT - 86001 33 31 001 2016 00096 01-
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 86001 33 31 001 2016 00096 01-
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Mocoa, 5 de febrero de 2026
Referencia: Reparación directa Radicación: 86001 33 31 001 2016 00096 01
Demandante: LIRC1
Demandado: ICBF y otros
Tema: Responsabilidad extracontractual del Estado por hechos ocurridos en el marco del conflicto armado interno.
Reclutamiento forzado de niñas por grupos armados al margen de la ley. Deber de prevención reforzada y perspectiva de género
Sentencia de segunda instancia
I. ASUNTO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contra la sentencia del 16 de septiembre de 20 19, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió:
PRIMERO. - DECLARAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – patrimonial y administrativamente responsable por los perjuicios morales sufridos por la señora (…) en razón de los hechos demandados, de conformidad con la parte considerativa de esta de sentencia.
SEGUNDO. - En consecuencia, CONDENASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de la señora (…) la suma de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
TERCERO. - DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO. - EXONERAR de responsabilidad dentro del presente asunto al INSTITUTO
doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
TERCERO. - DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO. - EXONERAR de responsabilidad dentro del presente asunto al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…).
II. ANTECEDENTES
1. La demanda de reparación directa
Por conducto de apoderado judicial, LIRC presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que fueran declarados patrimonialmente responsables de los perjuicios morales y materiales irrogados como consecuencia del reclutamiento del que fue víctima cuando era menor de edad, así como de las violaciones, torturas, tratos crueles y demás vejámenes sufridos, en hechos ocurridos a finales de marzo de 1996 y que se prologaron hasta marzo de 2005, en diferentes municipios del Putumayo, Caquetá, Huila, Valle del Cauca, Santander y Bogotá D.C.
También solicitó que la condena sea actualizada conforme a lo previsto en el artículo 178 del CPACA.
1 Con el fin de proteger la identidad de la actora, en la providencia se oculta el nombre completo de la demandante, por considerarse que contiene datos sensibles de acuerdo a lo establecido en el artículo 5º de la Ley 1581 de 2012.Radicado: 86001 33 31 001 2016 00096 01
Demandante: LIRC
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2. Hechos jurídicamente relevantes
Ley 1581 de 2012.Radicado: 86001 33 31 001 2016 00096 01
Demandante: LIRC
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2. Hechos jurídicamente relevantes
El 23 de abril de 2001, LIRC, siendo menor de edad, fue capturada por el Ejército Nacional, por pertenecer a una orga nización al margen de la ley (Samai, índice 00020, OneDrive archivo 05, página 70).
Desde mayo de 2001 hasta mayo de 2004, la demandante hizo parte del programa de atención especializado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a niños, niñas y adol escentes desvinculados de los grupos armados al margen de la ley a través de un proceso de restablecimiento de derecho. El retiro del programa obedeció a que fue beneficiaria del programa de hogar independiente de la alta consejería para la reintegración s ocial y económica en la modalidad de hogar independente (Samai, índice 00020, OneDrive archivo 05, página 69).
El 4 de enero de 2013, la demandante fue valorada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y encontró que requería valoración y manejo por el servicio de enfermedad de transmisión sexual (ETS), así como por psicología (Samai, índice 00020, OneDrive archivo 05, página 51).
El 1° de abril de 2013, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reconoció en el registro único de víctimas los hechos victimizantes de delitos contra la vida, dignidad e integridad personal, a la demandante (Samai,
El 1° de abril de 2013, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reconoció en el registro único de víctimas los hechos victimizantes de delitos contra la vida, dignidad e integridad personal, a la demandante (Samai, índice 00020, archivo 05, páginas 77 y ss.). Posteriormente, el 31 de marzo de 2014, dicha entidad realiz ó un nuevo reconocimiento, en esta ocasión por los hechos victimizantes de tortura y vinculación de niños, niñas y adolescentes a actividades con grupos armados (Samai, índice 00020, OneDrive archivo 05, página 73 y ss.).
El 10 de octubre de 2013, LIRC presentó denuncia penal por los delitos de tortura y lesiones personales ante la Fiscalía General de la Nación, cuyo conocimiento le correspondió a la Fiscalía Cuarta Especializada – Descongestión Ley 600 de 2000 de Puerto Asís, Putumayo (Samai, índice 00020, OneDrive archivo 04, páginas 56 y ss.).
El 9 de marzo de 2017, la Fiscalía Cuarta Especializada - Descongestión Ley 600 de 2000 de Puerto Asís, Putumayo, profirió resolución de apertura de instrucción en contra de Luis Amado Capera, por la presunta comisión de los delitos de reclutamiento ilícito, acceso carnal abusivo y esclavitud sexual en persona protegida (Samai, índice 00020, OneDrive archivo 05, páginas 11 y ss.).
El 27 de agosto de 2014, la Agencia Colombiana de Reintegración, declaró la terminación del proceso de reintegración por culminación de la ruta de LIRC (Samai, índice 00020, OneDrive archivo 05, página 72 y ss.).
El 27 de agosto de 2014, la Agencia Colombiana de Reintegración, declaró la terminación del proceso de reintegración por culminación de la ruta de LIRC (Samai, índice 00020, OneDrive archivo 05, página 72 y ss.).
3. Concepto de violación La parte actora sostuvo que los demandados omitieron el cumplimiento de los deberes legales y constitucionales a su cargo, lo que permitió que la demandante, cuando tenía 11 años, fuera reclutada por grupos al margen de la ley y sufriera una serie de vejámenes durante ese periodo. Afrentas que, incluso, se presentaron cuando estuvo bajo el cuidado del ICBF.
Por lo anterior, consideró que se configuró una falla en el servicio. En su apoyo, citó jurisprudencia del Consejo del Estado (Samai, índice 00020, OneDrive archivo 05, páginas 28 y ss.).
4. Contestación de la demanda
4.1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército NacionalRadicado: 86001 33 31 001 2016 00096 01
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El apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que no está acreditada la falla del servicio invocada por la parte demandante, pues, a su juicio, res ulta imposible que el Estado atienda todas las necesidades que en materia de orden público demande la ciudadanía.
Por esa razón, sostuvo que se configura la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de un tercero, habida cuenta de que el pres unto reclutamiento fue ejecutado por un grupo al margen de la ley.
público demande la ciudadanía.
Por esa razón, sostuvo que se configura la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de un tercero, habida cuenta de que el pres unto reclutamiento fue ejecutado por un grupo al margen de la ley. Además, propuso la exceptiva de falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el entendido que dicha entidad no incumplió ningún deber (Samai, índice 00020, OneDrive archivo 06, páginas 18 y ss.). 4.2. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) El ICBF fue vinculado al proceso mediante providencia del 10 de marzo de 2017 (Samai, índice 00020, archivo 06, páginas 47 y ss.). A través de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no incurrió en ninguna omisión ni negligencia, habida cuenta de que le brindó a la parte actora la atención especializada para niños, niñas y adolescentes que se desvinculan de los grupos organizados al margen de la ley. Además, afirmó que se configura la exceptiva del hecho de un tercero, porque el daño fue ocasionado por un grupo ilegal. También sostuvo que se presenta caducidad de la acción, porque la demanda se radicó con posterioridad a los dos años de la ocurrencia de los hechos (Samai, índice 00020, OneDrive archivo 06, páginas 55 y ss.).
5. La decisión apelada El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, porque encontró acreditada la responsabilidad del Ejército Nacional.
5. La decisión apelada El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, porque encontró acreditada la responsabilidad del Ejército Nacional.
Para fundamentar su decisión, sostuvo que dicha ent idad tenía la obligación de garantizar el bienestar de los administrados y la soberanía. Sin embargo, omitió el cumplimiento de esas funciones, pues permitió la permanencia y el actuar delictivo de grupos alzados en armas dentro del territorio nacional, en perjuicio de la vida y honra de la demandante. Por tanto, condenó al Ejército Nacional a reconocer a favor de la parte actora, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 200 smlmv. Respecto al ICBF, sostuvo que no se encontraba acreditada la res ponsabilidad (Samai, índice 00020, OneDrive archivo 02, páginas 1 y ss.).
6. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional apeló. Solicitó que se revocara y que, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Sostuvo que, contrario a lo concluido por el a quo, no resulta aplicable el régimen de responsabilidad por falla del servicio por omisión, pues, a su juicio, en un Estado que registra conflicto de alta intensidad, resulta imposible contrarrestar todos los efectos nocivos que dicho conflicto pueda generar en la población civil.
Respecto a la obligación de protección a los ciudadanos prevista en el artículo 2 de la Constitución Política, afirmó que se trata de una obligación de medios y no de resultados. Que la parte actora debió demostrar cuáles fueron las omisiones de la
Respecto a la obligación de protección a los ciudadanos prevista en el artículo 2 de la Constitución Política, afirmó que se trata de una obligación de medios y no de resultados. Que la parte actora debió demostrar cuáles fueron las omisiones de la entidad demandada que facilitaron o permitieron el actuar delictivo, pero no lo hizo,Radicado: 86001 33 31 001 2016 00096 01
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habida cuenta de que «no reposa medio de convicción que demuestre que los demandantes hubieran solicitado al Ejército Nacional protección para él y sus parientes, como para predicar que la obligación general de brindar seguridad a todos los habitantes de nuestra patria, se objetivizó en ellos». Por esa razón, considera que el reclutamiento forzado sufrido por la actora no puede ser imputado a la entidad demanda, porque fue realizado por la guerrilla. Por tanto, se configura la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero. Finalmente, solicitó que se revocara la condena en costas, porque, en su criterio, no están demostradas. Que los únicos gastos en que incurrió la parte actora fueron por concepto de notificaciones y traslados ordenados en el auto admisorio (Samai, índice 00020, OneDrive archivo 02, páginas 16 y ss.).
7. Trámite en segunda instancia
Mediante proveído del 20 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso de apelación (Samai, índice 00020, archivo 02, páginas 51 y ss.). Posteriormente, por auto del 28 de febrero de 202 0 se corrió traslado para alegar
admitió el recurso de apelación (Samai, índice 00020, archivo 02, páginas 51 y ss.). Posteriormente, por auto del 28 de febrero de 202 0 se corrió traslado para alegar de conclusión (Samai, índice 00020, OneDrive archivo 02, páginas 56 y ss.).
La parte actora y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentaron oportunamente alegatos de conclusión, conforme a la constancia secretarial (Samai, índice 00020, OneDrive archivo 11).
Por auto del 11 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Putumayo avocó el conocimiento de las presentes diligencias, en virtud de su creación y atendiendo lo previsto en el artículo 16 del Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo Supe rior de la Judicatura, así como el Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que dispuso la redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera y segunda instancia provenientes del Tribunal Administrativo de Nariño (Samai, índice 00026).
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico
En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si el reclutamiento forzado de la demandante, cuando era menor de edad, y los graves daños sufridos
2. Planteamiento y solución del problema jurídico
En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si el reclutamiento forzado de la demandante, cuando era menor de edad, y los graves daños sufridos con ocasión de dicho hecho, resultan imputables a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a título de falla del servicio por omisión.
La Sala anticipa que, en el presente caso, se configura la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, pues la demandante, siendo una niña en condición de especial vulnerabilidad, fue reclutada en una zona donde el reclutamiento infantil constituía una práctica sistemática y conocida, lo que imponía al Estado un deber reforzado de prevención. La ausencia de medidas razonables orientadas a prevenir dicho riesgo configura una omisión jurídicamente relevante que permitió la materialización del daño, sin que el hecho del tercero rompa el nexo de imputación.
En consecuencia, se confirma rá la declaratoria de responsabilidad por falla del servicio por omisión.Radicado: 86001 33 31 001 2016 00096 01
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Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) la responsabilidad extracontractual del Estado por hechos ocurridos en el marco del conflicto armado interno, ii) del deber reforzado de protección de los niños, niñas y adolescentes y la prohibición del reclutamiento de menores , y iii) análisis del caso concreto.
3. La responsabilidad extracontractual del Estado por hechos ocurridos en el marco del conflicto armado interno
adolescentes y la prohibición del reclutamiento de menores , y iii) análisis del caso concreto.
3. La responsabilidad extracontractual del Estado por hechos ocurridos en el marco del conflicto armado interno
El artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades. En cuanto a los elementos para que se configure la responsabilidad, la jurisprudencia del Consejo de Estado 2 ha considerado que deben concurrir los siguientes presupuestos: (i) el daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, (ii) la conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a la administración y (iii) el nexo de causalidad entre el daño y la acción u omisión.
En cuanto a los daños ocurridos con ocasión del conflicto armado , l a Sección Tercera del Consejo de Estado 3 ha determinado q ue pueden ser imputables al Estado, siempre que se acredite alguno de los siguientes títulos de imputación:
✓ Falla del servicio , esto es, que se demuestra que la entidad estatal incumplió un deber jurídico concreto y exigible, ya sea por acción o por omisión, y que dicho incumplimiento guarde relación de causalidad jurídicamente relevante con el daño.
✓ Riesgo excepcional, en los eventos en que actos violentos perpetrados por terceros se dirigen contra instalaciones, infraestructuras o personas representativas del Estado, cuya presencia o ubicación en medio de la población civil los convierte en objetivos de ataque de los grupos armados organizados al margen de la ley, exponiendo a los particulares a un riesgo
representativas del Estado, cuya presencia o ubicación en medio de la población civil los convierte en objetivos de ataque de los grupos armados organizados al margen de la ley, exponiendo a los particulares a un riesgo anormal de sufrir daños colaterales como consecuencia directa de dicha situación.
✓ Daño especial, en aquellos eventos en que, sin mediar falla, una actuación legítima del Estado impone a un particular una carga singular, grave y anormal.
En todos los casos, la imputación exige un análisis concreto de las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas del asunto sometido a consideración del juez.
4. Del deber reforzado de protección de los niños, niñas y adolescentes y la prohibición del reclutamiento de menores Los niños, niñas y adolescentes son sujetos especiales de protección por parte de su familia, la sociedad y el Estado, tal y como se colige del artículo 44 4 de la
2 Entre otras providencias, se pueden consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 8 de junio de 2017 (Rad. 05001 -23-31-000-2005-03307-01); Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 20 de junio de 2017 (Rad. 25000-23-26-000-1995-00595-01); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 3 de agosto de 2020 (Rad. 76001-23-31-000-2011-00286-01).
3 Sentencia del 20 de junio de 2017, radicado 25000-23-26-000-1995-00595-01(18860). 4 Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitu ción, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cu alquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.Radicado: 86001 33 31 001 2016 00096 01
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Constitución Política que garantiza los derechos fundamentales de los menores de edad de manera preferente, así como de los diferentes instrumentos internacionales de protección , que hacen parte del bloque de constitucionalidad, en virtud del artículo 93 ibidem. Dentro de ellos, se encuentra el artículo 24 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos incorporado al derecho interno mediante Ley 74 de 1968; el artículo 196 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por la Ley 16 de 1972.
Internacional de Derechos Civiles y Políticos incorporado al derecho interno mediante Ley 74 de 1968; el artículo 196 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por la Ley 16 de 1972. En tal virtud, la participación de los niños en la guerra está proscrita debido a su edad y a la falta de madurez física y mental. Esta prohibición está contenida en los siguientes instrumentos internacionales, así: - Convención Internacional de los Derechos del Niño, aprobada por la Ley 12 de
1991. El artículo 38 de dicha ley establece que los Estados partes « adoptarán todas las medidas posibles para asegurar que las personas que aún no hayan cumplido los 15 años de edad no participen directamente en las hostilidades». - Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra, ratificado por la Ley 171 de
1994. El artículo 4 de dicha ley establece las garantías fundamentales de los niños, entre las que se encuentran: «c) Los niños menores de 15 años no serán reclutados en las fuerzas o grupos armados y no se permitirá que participen en las hostilidades; d) La protección especial prevista en este artícul o para los niños menores de 15 años seguirá aplicándose a ellos si, no obstante, las disposiciones del apartado c), han participado directamente en las hostilidades y han sido capturados». - Convenio 182 de la OIT sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación, aprobado por la Ley 704 de 2001. El artículo 3 de la ley determina que la expresión “las peores formas de trabajo infantil" comprende: «a) Todas las formas de esclavitud o las prácticas análoga s a la esclavitud, como la
artículo 3 de la ley determina que la expresión “las peores formas de trabajo infantil" comprende: «a) Todas las formas de esclavitud o las prácticas análoga s a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados». - Estatuto de Roma, ratificado mediante Ley 742 de 2002, que en el artículo 8 define el reclutamiento de menores como un crimen de guerra. De otro lado, en la normatividad interna, el Código Penal, tipificó el reclutamiento de menores de 18 años como un d elito que atenta contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, así: Artículo 162. Reclutamiento ilícito. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, reclute menores de dieciocho (18) años, los utilice o los obligue a participar directa o indirectamente en las hostilidades, o en acciones armadas, incurrirá en prisión de ciento cincuenta y seis (156), a doscientos setenta y seis (276) meses y en multa de (800) ochocientos a (1.500) mil quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes. Por su parte, el Código de la Infancia y la Adolescencia consagra el derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser protegidos del reclutamiento y utilización por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley, en los siguientes términos: Artículo 20. Derechos de protección. Los niños, las niñas y los adolescentes serán protegidos contra: (…)
de los grupos armados organizados al margen de la ley, en los siguientes términos: Artículo 20. Derechos de protección. Los niños, las niñas y los adolescentes serán protegidos contra: (…)
7. El reclutamiento y la utilización de los niños por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley.
Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. 5 Artículo 24: 1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado. (…) 6 Artículo 19. Derechos del Niño. Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.Radicado: 86001 33 31 001 2016 00096 01
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(…) También prevé la obligación del Estado de proteger a los menores de edad de ser vinculados y reclutados por grupos armados al margen de la ley, así: Artículo 41. Obligaciones del estado. El Estado es el contexto institucional en el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. En cumplimiento de sus funciones en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal deberá: (…)
30. Protegerlos contra la vinculación y el reclutamiento en grupos armados al margen de la ley.
(…). Finamente, la Ley 1448 de 2011 considera como víctimas a los niños, niñas o
(…)
30. Protegerlos contra la vinculación y el reclutamiento en grupos armados al margen de la ley.
(…). Finamente, la Ley 1448 de 2011 considera como víctimas a los niños, niñas o adolescentes que hayan sido reclutados ilícitamente siendo menores de edad y que se hayan desvinculado también siendo menores de edad de grupos armados organizados al margen de la ley. El artículo 3 así lo consagra: Artículo 3°. Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño a sus derechos por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985, inclu yendo aquellas que se encuentran en el exterior, independientemente de su estatus migratorio en el país donde habita, si goza o no de medidas de protección internacional, refugio o asilo, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones a las normas internacionales de Derechos Humanos o en los eventos de delitos contra los recursos naturales y del medio ambiente, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. (…) Los niños, niñas o adolescentes que hayan sido reclutados ilícitamente siendo menores de edad y que se hayan desvinculado siendo menores de edad por grupos armados organizados al margen de la ley. Del marco constitucional, convencional y legal desarrollado se concluye que los niños, niñas y adolescentes son titulares de una protección reforzada que proscribe su reclutamiento y utilización en el conflicto armado. Esta prohibición responde a su especial condición de vulnerabilidad y se erige como un mandato imperativo del ordenamiento jurídico interno e internacional.
su reclutamiento y utilización en el conflicto armado. Esta prohibición responde a su especial condición de vulnerabilidad y se erige como un mandato imperativo del ordenamiento jurídico interno e internacional.
El reclutamiento de menores constituye una grave violación de los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario, tipificada como delito y reconocida como hecho victimizante, lo que impone al Estado obligaciones reforzadas de prevención, protección y reparación integral.
5. Análisis del caso concreto
5.1. Primer cargo
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional afirmó que en el presente asunto no resulta aplicable el régimen de responsabilidad por falla del servicio, pues, a su juicio, la parte actora no demostró cuáles fueron las omisiones de la entidad demandada que facilitaron o permitieron el actuar delictivo, porque «no reposa medio de convicción que demuestre que los demandantes hubieran solicitado al Ejército Nacional protección para él y sus parientes, como para predicar que la obligación general de brindar seguridad a todos los habitantes de nuestra patria, se objetivizó en ellos».
Para resolver el cargo, la Sala co mienza por referirse a los hechos que se encuentran acreditados en el expediente, así: a. LIRC nació el 30 de abril de 1984, en Puerto Guzmán, bajo Putumayo (Samai, índice 00020, archivo 05, página 67).Radicado: 86001 33 31 001 2016 00096 01
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b. Cuando tenía 11 años fue reclutada por las FARC, mientras trabajaba en una
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b. Cuando tenía 11 años fue reclutada por las FARC, mientras trabajaba en una «fuente de soda» en el municipio de Puerto Guzmán. Así lo narró textualmente en la demanda: En el mes de febrero del año 1996, yo vivía en el Municipio de PUERTO GUZMÁN (Putumayo) donde una tía, tenía once (11) años de edad, y debido a la situación económica que existía empecé a trabajar en una fuente de soda ubicada en el centro del municipio de Puerto Guzmán.
La patrona rápidamente cogió confianza conmigo y empezó a maquillarme y me enseñó a colocarme brasier con espuma para que se notara algo pues yo los tenía muy chicos, la mayorá de los clientes eran campesinos relacionados con cultivos de coca y uno de ello s se interesó en mí, bueno en mi virginidad, tanto que le que ofreció mucha plata a mi patrona por mi, DIEZ MILLONES ($10.000.000) lo recuerdo con mucha claridad porque eso, el no aceptar me trajo muchos problemas tanto que fue el principio de mi triste historia.
Un día el hombre que quería comprarme le decían MUÑECO intentó besarme a las malas y yo no me dejé, ese día hubo un problema con la Patrona, en esos días conocí a “CHIRRINCHA” un cliente del lugar y me ofreció un trabajo en una finca donde supuestamente estaría mejor, donde nada me faltaría el respeto y ganaría más que en la fuente de soda.
Pensé que era una buena oportunidad y acepté, cuando salimos para la supuesta finca, ya era tarde, esa finca me dijo que quedaba cerca de las Perlas, ya de ca mino y entre lo oscuro
Pensé que era una buena oportunidad y acepté, cuando salimos para la supuesta finca, ya era tarde, esa finca me dijo que quedaba cerca de las Perlas, ya de ca mino y entre lo oscuro y claro me dijo que no íbamos para ninguna finca que íbamos para la guerrilla, al darme cuenta del engaño empecé a llorar y le dije que no (…) (Samai, índice 00020, OneDrive archivo 05, páginas 16 y ss). c. Durante 6 años (tiempo qu e estuvo bajo el poder de las FARC ) fue violada y maltratada física y sicológicamente . Así se desprende del informe técnico de medicina legal sexológico del 4 de enero de 2013, expedido por el director seccional de la Dirección Regional Sur - Seccional Pu tumayo, sede Mocoa del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses: ANAMNESIS: (…) refiere que fue reclutada por las FARC, en febrero de 1996, la violaron anal, vagi