TA PUT - 86001 33 31 001 2020 00130 01-(25-09-2025)
Detalles
- Título
- TA PUT - 86001 33 31 001 2020 00130 01-(25-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Mocoa, 25 de septiembre de 2025
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 33 31 001 2020 00130 01
Demandante: Nubia Albenis Arboleda Guengue
Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Tema: Pensión de sobrevivientes de soldado regular fallecido en simple actividad. Cumplimiento de los requisitos de la Ley 100 de 1993
Sentencia de segunda instancia
I. ASUNTO
De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este c aso en el que se controvierte la aplicación de la Ley 100 de 1993 por favorabilidad a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes d el Ejército Nacional, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia CE-SUJ-SII010-2018 SUJ-010-S2 del 12 de abril de 2018.
En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte
Ejército Nacional, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia CE-SUJ-SII010-2018 SUJ-010-S2 del 12 de abril de 2018.
En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 23 de junio de 2022 , dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió:
PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo Resolución No. 4323 del 10 de agosto del 2020, emanada de la Coordinación Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de la Defensa Nacional, por medio de los cuales la entidad accionada niega el reconocimiento de la pens ión de sobreviviente a la actora, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNESE a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reconocer, liquidar y pagar a favor de NUBIA ALBENIS ARBOLEDA GUENGUE, en las proporciones previstas por el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, la pensión de sobreviviente como consecuencia de la muerte de su hijo SLP CRISTOBAL LORDY DUVAN ARBOLEDA, con efectos a partir del 12 de marzo de 2017 con sus mesadas adicionales y aumentos anuales establecidos por la Ley, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Las sumas que resulten debidas, deberán ser indexadas mes a mes con los índices de inflación publicados por el DANE, teniendo en cuenta para el efecto la siguiente
formula:
R = Rh x Índice final /Índice inicial
TERCERO: Las sumas que resulten debidas, deberán ser indexadas mes a mes con los índices de inflación publicados por el DANE, teniendo en cuenta para el efecto la siguiente
formula:
R = Rh x Índice final /Índice inicial
Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma adeudada a la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final del IPC certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta provide ncia, por el IPC vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad, y así sucesivamente.Radicado: 86001333100120200013001
Demandante: Nubia Albenis Arboleda Guengue
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CUARTO: Dichas sumas devengarán intereses moratorios, de conformidad con el artículo 195 del C.P.A.C.A
QUINTO: Para el cumplimiento de la sentencia se dará aplicación a lo previsto en los artículos 189 y 192 del C.P.A.C.A.
SEXTO: NO CONDENAR en costas ni agencia en derecho
SEPTIMO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
Por conducto de apoderado judicial, la señora Nubia Albenis Arboleda Guengue presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional-, a fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 4323 del 10 de agosto de 2020, que denegó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su
fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 4323 del 10 de agosto de 2020, que denegó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su hijo Lordy Duván Arboleda.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con retroactividad al 14 de agosto de 2003, fecha de la muerte del señor Lordy Duván Arboleda. Además, la actualización prevista en los artículos 187, 192, y 195 CPACA, así como la condena en costas a la parte demandada. (Samai, índice 00001 archivo 01 OneDrive).
2. Hechos jurídicamente relevantes
El 12 de marzo de 2020 , la señora Nubia Albenis Arboleda Guengue solicitó al Ejército Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su hijo, el señor Lordy Duván Arboleda , quien se desempeñaba como soldado regular del Ejército Nacional y falleció el 14 de agosto de 2003. Mediante Resolución No. 4323 del 10 de agosto de 2020, el Ejército Nacional negó el reconocimiento solicitado, al considerar que no se cumplían los requisitos del régimen pensional especial previsto en el Decreto 2728 de 1968 y que el régimen general de la Ley 100 de 1993 no era aplicable. Además, precisó que el principio de favorabilidad no puede invocarse para desnaturalizarlo en situaciones en las que no existe duda sobre la norma aplicable. (Samai, índice 00001 archivo 01 OneDrive).
3. Concepto de violación
favorabilidad no puede invocarse para desnaturalizarlo en situaciones en las que no existe duda sobre la norma aplicable. (Samai, índice 00001 archivo 01 OneDrive).
3. Concepto de violación
La parte actora invocó como normas violadas los artículos 2, 4, 13, 23, 25, 48, y 53 de la C.P., así como los artículos 46, 47, 48, y 288 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995.
Con fundamento en pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, sostuvo que, en el caso bajo estudio , la pensión de sobreviviente s debe ser reconocida aplicando la Ley 100 de 1993, y no el Decreto 2728 de 1968, porque este último no regula la pensión de sobrevivientes para los soldados que fallecen en misión del servicio o en simple actividad, en aplicación de los principios de igualdad y favorabilidad. (Samai, índice 00001 archivo 01 OneDrive).
4. La oposición
4.1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, mediante apoderada judicial, alegó que para la fecha del fallecimiento del soldado regular Lordy Duván Arboleda (14 de agosto de 2003) no existía norma que ordenara el reconocimiento de pensión de sobrevivientes a los soldados regulares, beneficio previsto solo para oficiales yRadicado: 86001333100120200013001
Demandante: Nubia Albenis Arboleda Guengue
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suboficiales. Añadió que, según el Consejo de Estado, en materia pensional la
Demandante: Nubia Albenis Arboleda Guengue
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suboficiales. Añadió que, según el Consejo de Estado, en materia pensional la norma aplicable es la vigente al momento de los hechos. Indicó que, conforme al artículo 19 de la Ley 352 de 1997, el personal vinculado al servicio militar obligatorio no está sujeto al régimen de cotización al sistema de seguridad social, razón por la cual el soldado regular Lordy Duván Arboleda no se encontraba cobijado por dicho régimen.
Propuso las excepciones de: i) «legalidad normativa del acto administrativo expedido por la entidad», ii) «la decisión contenida en la resolución No. 4323 del 10 de agosto de 2020, fue expedida por funcionario competente», iii) «prescripción de derechos laborales », iv) «carencia del derecho e inexistencia de la obligación demandada», v) «innominada».
(Samai, índice 00001 archivo 09 OneDrive).
5. La decisión apelada
El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 23 de junio de 2022, declaró la nulidad de la resolución No. 4323 del 10 de agosto de 2020 y ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la Ley 100. Para fundamentar la decisión, señaló que, en principio, en el caso concreto resulta aplicable el Decreto 1211 de 1990, dado que está demostrado que el señor Lordy Duván Arboleda falleció el 14 de agosto de 2003. Que, sin embargo, la sentencia de unificació n CE -SUJ-SII-009-2018 dispuso que, en casos como el estudiado,
Duván Arboleda falleció el 14 de agosto de 2003. Que, sin embargo, la sentencia de unificació n CE -SUJ-SII-009-2018 dispuso que, en casos como el estudiado, debe descartarse la aplicación de regímenes especiales de seguridad social cuando generen un trato desfavorable o discriminatorio frente al sistema general. Que, por lo tanto, debía aplicarse los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, por ser más favorables a la señora Nubia Albenis Arboleda Guengue. Precisó que el señor Lordy Duván Arboleda prestó sus servicios al Ejército Nacional durante un año, un mes y 18 días, con lo cual se cumplió el requisito previsto en el artículo 46 ibidem. Además, con las declaraciones extrajuicio aportadas en el trámite administrativo y los testimonios de María del Carmen Idrobo y César Augusto Daza Rengifo, se acreditó la dependencia económica de la señora Nubia Albenis Arboleda Guengue, por lo que tenía la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Frente al pago de la compensación por muerte , señaló que, en atención a la inescindibildiad de la norma, lo pagado por este concepto debe descontarse conforme los lineamientos establecidos en la sentencia de unificación CE -SUJ-SII0092018 SUJ-009-S2. Finalmente, frente a la prescripción, concluyó que, dado que el fallecimiento ocurrió el 14 de agosto de 2003, la petición se presentó el 12 de marzo de 2017 y la
0092018 SUJ-009-S2.
Finalmente, frente a la prescripción, concluyó que, dado que el fallecimiento ocurrió el 14 de agosto de 2003, la petición se presentó el 12 de marzo de 2017 y la demanda se interpuso el 24 de septiembre de 2020, procede declarar prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 12 de marzo de 2017. (Samai, índice 00001 archivo 38 OneDrive).
6. El recurso de apelación
6.1. Parte demandante
La parte demandante apeló parcialmente la sentencia de primera instancia en lo relativo a la orden de devolver la compensación por muerte. Solicitó que se revocara la orden de descuento y que se confirmara en lo demás. Para sustentar, sostuvo que si bien l a Resolución No. 31535 del 7 de noviembre de 2003 reconoció dicha prestación a la señora Nubia Albenis Arboleda Guengue, lo cierto es que, al no ser reclamada, el Ejército Nacional declaró la prescripción mediante Resolución No. 84093 del 1° de abril de 2009. Que, por lo tanto, no hay lugar al descuento. (Samai, índice 00001 archivo 43 onedrive).Radicado: 86001333100120200013001
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6.2. Parte demandada
Inconforme con la decisión, la parte demandada apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda. Para el efecto, sostuvo que si bien existe sentencia de unificación que regula el tema, deben cumplirse
Inconforme con la decisión, la parte demandada apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda. Para el efecto, sostuvo que si bien existe sentencia de unificación que regula el tema, deben cumplirse todos los requisitos del régimen general , especialmente el relacionado con la dependencia económica. Sostuvo que los testigos fueron claros en afirmar que la señora Nubia Albenis Arboleda Guengue trabajaba como “camelladora”, es decir, que generaba su propio sustento, y que al momento de la muerte del soldado regular contaba con 36 años, en plena etapa productiva.
Cuestionó igualmente la inmediatez en el acceso a la jurisdicción, pues transcurrieron 17 años antes de presentar la reclamación pensional. Añadió que no se acreditó que la demandante pertenezca a un grupo de especial protección ni que se vea afectado su mínimo vital.
Indicó además que el causante tenía la condición de soldado regular y no de soldado profesional, como lo señaló el a quo. En tal calidad, no efectuó cotizaciones al sistema general de pensiones, dado que su vinculación obedeció al cumplimiento del servicio militar obligatorio, conforme al artículo 19 de la Ley 352 de 1997.
Finalmente, advirtió que, al haberse ordenado el reconocimiento de una prestación social, corresponde descontar lo ya pagado por concepto de prestaciones sociales. (Samai, índice 00001 archivo 41 OneDrive).
7. Trámite de segunda instancia
Mediante auto de 2 de diciembre de 20 22, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso de apelación (Samai, índice 00004).
7. Trámite de segunda instancia
Mediante auto de 2 de diciembre de 20 22, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso de apelación (Samai, índice 00004).
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
Por auto del 19 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Putumayo avocó el conocimiento de las presentes diligencias, en virtud de su creación y atendiendo lo previsto en el artículo 16 del Acuerdo No. PCSJA23 -12125 del 19 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que dispuso la redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera y segunda instancia provenientes del Tribunal Administrativo de Nariño. (Samai, índice 00012)
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver: i) si, en atención a que el señor Lordy Duván Arboleda fue vinculado al Ejército Nacional en cumplimiento de un deber constitucional y legal, la falta de cotizaciones excluye el derecho de su progenitora a la pensión de sobrevivientes; ii) si la señora Nu bia Albenis Arboleda Guengue cumple los requisitos del régimen general de la Ley 100
derecho de su progenitora a la pensión de sobrevivientes; ii) si la señora Nu bia Albenis Arboleda Guengue cumple los requisitos del régimen general de la Ley 100 de 1993, en particular, el de dependencia económica y, en consecuencia, es beneficiaria de la pens ión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, o si, por el contrario, debe revocarse la sentencia apelada al no encontrarse acreditado este requisito; y iii) en caso de establecerse que la demandante tiene derecho a laRadicado: 86001333100120200013001
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pensión, si procede o no el descuento de la compensación por muerte, dado que no fue pagada a la beneficiaria. La Sala anticipa que, en el caso bajo examen, quienes prestan el servicio militar obligatorio son considerados afiliados no cotizantes al régimen de seguridad social de las Fuerzas Militares. Asimismo, se acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993, por lo que la señora Nubia Albenis Arboleda Guengue tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Finalmente, se declara improcedente el descuento de la compensación por muerte, por cuanto la demandante no recibió dicha prestación económica. En consecuencia, la sentencia de primera instancia será adicionada en este sentido y confirmada en lo demás. Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) Sobre la pensión de sobrevivientes por muerte para los miembros de las Fuerzas Militares que prestaron su servicio militar y fallecieron en simple actividad; y iii) análisis del
Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) Sobre la pensión de sobrevivientes por muerte para los miembros de las Fuerzas Militares que prestaron su servicio militar y fallecieron en simple actividad; y iii) análisis del caso concreto.
3. Sobre la pensión de sobrevivientes por muerte para los miembros de las Fuerzas Militares que prestaron servicio militar obligatorio y fallecieron en simple actividad
De conformidad con la Ley 48 de 1993, articulo 10 1, es una obligación para todos los varones colombianos definir su situación militar, a partir de la fecha en que cumplan la mayoría de edad. Este servicio se puede prestar a través de diferentes modalidades2: i) como soldado regular, de 18 a 24 meses, ii) como soldado bachiller durante 12 meses, iii) como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d) como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.
En lo relacionado con la prestación por muerte en simple actividad para los beneficiarios de los conscriptos de las Fuerzas Militares, la norma aplicable es el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, en el que se reconoce 24 meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero.
Frente al tema la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010-2018 SUJ -010-S2 del 12 de abril de 2018 3, ha considerado que en aplicación a la regla de favorabilidad conforme lo establecido en el artículo 288 de la ley 100 de 1993, el régimen que más protege a los beneficiarios del conscripto fallecido en simple actividad es el contenido en las
considerado que en aplicación a la regla de favorabilidad conforme lo establecido en el artículo 288 de la ley 100 de 1993, el régimen que más protege a los beneficiarios del conscripto fallecido en simple actividad es el contenido en las normas generales del régimen general de seguridad social.
El mismo precedente jurisprudencial precisó que el Decreto 1211 de 1990 no resulta aplicable, pues regula únicamente a oficiales y suboficiales, mas no a quienes prestan el servicio militar obligatorio. Que, además, no sería más favorable que el régimen general, ya que exige 15 años de servicio, requisito imposible de cumplir si se considera que la duración del servicio militar no supera los 24 meses.
La Ley 447 de 1998 tampoco regula la pensión de sobrevivientes de los beneficiarios del conscripto fallecido en simple actividad, y el Decreto 4433 de 2004 la restringe a los casos de muerte en combate, por acción del enemigo, en conflicto internacional o en operaciones de orden público, excluyendo a quienes mueren simplemente en cumplimiento del servicio militar obligatorio.
1 Artículo 10. Obligación de definir la situación militar. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller. La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad. 2 Artículo 13 ibídem. 3 Radicado 81001-23-33-000-2014-00012-01(1321-15) Sala de lo Contencioso Administrativo Sección
en que cumplan los cincuenta (50) años de edad. 2 Artículo 13 ibídem. 3 Radicado 81001-23-33-000-2014-00012-01(1321-15) Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda del fecha 12 de abril de 2018.Radicado: 86001333100120200013001
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Ahora bien, e n cuanto a la aplicación de la Ley 100 de 1993 la sentencia de unificación estableció las siguientes reglas: Primero: Sentar jurisprudencia con fines de unificación del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente:
1. En materia pensional, por tratarse de un derecho fundamental, irrenunciable y de aplicación inmediata, el juez contencioso administrativo no está limitado para conocer del fondo del asunto a la luz del régimen pensional que invoque la parte que reclama el reconocimiento de la prestación, sino que tiene la obligación de aplicar el derecho y de resolver los conflictos sometidos a su conocimiento conforme la normativa pensional que corresponda, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011.
2. Con fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, que fal lezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista en el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993,
actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista en el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48, el cual deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios.
3.Como consecuencia de lo anterior y en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, en atención a la incompatibilidad de los dos regímenes y a que la contingencia que cobija tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional.
4. Para efectos del descuento al que hace alusión el numeral anterior, la entidad solo podrá descontar el valor efectivamente recibido por concepto de compensación por muerte debidamente indexado. En aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte a descontar supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, será necesario realizar un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital.
5. Al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los conscriptos fallecidos simplemente en actividad en vigencia de la Ley 100 de 1993, el término prescriptivo que debe atenderse en rela ción con las mesadas pensionales es el trienal, previsto en el régimen general.
vigencia de la Ley 100 de 1993, el término prescriptivo que debe atenderse en rela ción con las mesadas pensionales es el trienal, previsto en el régimen general.
6. En ningún caso habrá prescripción a favor de los beneficiarios que tengan derecho a la pensión en los términos de la presente providencia, de los valores pagados por concepto de compensación por muerte. Esto por cuanto el derecho a compensar o deducir lo pagado surge solo a partir de la sentencia que reconoce el derecho pensional.
Por último, en relación con la aplicación de los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 —modificados por la Ley 797 de 2003 — sobre la pensión de sobrevivientes, conviene destacar que la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado4 ha señalado que el derecho a dicha prestación se causa en el momento del fallecimiento del afiliado. Por lo tanto, únicamente son aplicables las normas vigentes para esa fecha, pues decidir con fundamento en disposiciones posteriores implicaría desconocer el principio de irretroactividad de la ley.
4. Análisis del caso concreto
El apoderado de la parte demandada, como primer cargo, señaló que el señor Lordy Duván Arboleda, al ser vinculado al Ejército Nacional en cumplimiento de un deber constitucional y legal, no realizó cotizaciones al sistema de seguridad social de las Fuerzas Militares y, por lo tanto, su progenitora no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.
4 Sentencia Rad. 50001-23-33-000-2019-00242-01 C.P. Jorge Portocarrero Banguera de fecha 26 de junio de 2024. En esta
de sobrevivientes.
4 Sentencia Rad. 50001-23-33-000-2019-00242-01 C.P. Jorge Portocarrero Banguera de fecha 26 de junio de 2024. En esta sentencia se citan las providencias: de octubre 7 de 2010, consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, radicación No. 7600 1 -23 -31 -000 -200 7-000 62-0 1(0 76109); febrero 18 de 2010, consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación No. 08001 -23 -31 -000 - 20040028 3-01 (15 14 -0 8); abril 16 de 2009, Consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicación No. 76001 - 23-3 1-0 00-2 004 -002 93-01 (230 0-0 6).Radicado: 86001333100120200013001
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Al respecto, la Sala precisa que ese asunto ya fue resuelto por la sentencia de unificación CE-SUJ2-010-18 del 12 de abril de 2018, en los siguientes términos:
219. De acuerdo con lo señalado en precedencia, en virtud del artículo 19 de la Ley 352 de 1997 quienes prestan el servicio militar obligatorio son afiliados no cotizantes al régimen de Seguridad Social de las Fuerzas Militares, por lo que no sería dable e xigirles el requisito mínimo de cotización al que hace alusión el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, empero, sí es
Seguridad Social de las Fuerzas Militares, por lo que no sería dable e xigirles el requisito mínimo de cotización al que hace alusión el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, empero, sí es viable que durante tal término hayan sido afiliados al sistema , por las razones que pasan a explicarse:
220. En primer término, toda vez que la ley le da beneficios a los afiliados así no sean cotizantes. Es así, como el tiempo de prestación del servicio militar es computado para efectos pensionales (artículo 40 de la Ley 48 de 1993).
221. En segundo lugar, en atención a que la pensión de sobrevivientes no es una prestación de aquellas que provienen de un capital suficiente para su financiación, sino de un sistema de aseguramiento del riesgo por fallecimiento del afiliado, tal como se e xpuso en precedencia, por lo que no es absolutamente imprescindible una cotización mínima
222. En tercer lugar, por cuanto una interpretación sistemática de las normas que regulan a quienes se encuentran vinculados en virtud del deber constitucional de prestación del servicio militar obligatorio, permite concluir que ninguna de las prestaciones consagradas en su favor en el Decreto 2728 de 1968, la Ley 447 de 1998152 y el Decreto 4433 de 2004153 están supeditadas al sistema de cotizaciones, sino solamente a la afiliación.
Como se ve, quienes prestan el servicio militar obligatorio son considerados afiliados no cotizantes al régimen de seguridad social de las Fuerzas Militares, razón por la cual no se les puede exigir el requisito de semanas mínimas de cotización para acceder a la pensión de sobrevivientes. No obstante, durante dicho tiempo sí
afiliados no cotizantes al régimen de seguridad social de las Fuerzas Militares, razón por la cual no se les puede exigir el requisito de semanas mínimas de cotización para acceder a la pensión de sobrevivientes. No obstante, durante dicho tiempo sí se entiende vigente la afiliación, en tanto la ley reconoce beneficios a los afiliados aunque no coticen, como el cómputo del servicio militar para efectos pensionales. Además, la pensión de sobrevivientes se estructura como un mecanismo de aseguramiento frente al riesgo de fallecimiento, no como un sistema de acumulación de capital, de manera que las prestaciones derivadas del cumplimiento del deber constitucional de pre star el servicio militar no dependen de la cotización, sino únicamente de la afiliación. Siendo así, el planteamiento de la parte demandada no es de recibo, pues los conscriptos se encuentran vinculados como afiliados no cotizantes y, en esa calidad, su acceso a la pensión de sobrevivientes no depende de semanas cotizadas, sino de la afiliació n misma. En consecuencia, la ausencia de cotización no constituye impedimento para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de quienes prestan el servicio militar obligatorio. Por lo tanto, no prospera el cargo formulado. Ahora bien, frente al segundo cargo relacionado con el cuestionamiento que hace el demandado frente al cumplimiento de los requisitos que establece la ley 100 de 1993, especialmente la dependencia económica, para que la señora Nubia Albenis Arboleda Guengue pueda ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes , la Sala estudiará el cumplimiento de estos requisitos teniendo en cuenta las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, 5 por ser aplicable al presente caso ya que se
Arboleda Guengue pueda ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes , la Sala estudiará el cumplimiento de estos requisitos teniendo en cuenta las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, 5 por ser aplicable al presente caso ya que se encontraba vigente al momento del fallecimiento del señor Lordy Duván Arboleda ocurrido el 14 de agosto de 2003.
Los artículos 46, 47, y 48 de la Ley 100 de 1993 establecen que la pensión de sobrevivientes se reconoce cuando el causante, al momento de su muerte, hubiera cotizado al sistema por lo menos 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento. De igual modo, cuando los beneficiarios son los padres del causante, es necesario acreditar su dependencia económica respecto de este.
5 Esta norma entró en vigencia el 29 de enero de 2003Radicado: 86001333100120200013001
Demandante: Nubia Albenis Arboleda Guengue
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Establecido lo anterior, corresponde ahora a la Sala examinar las pruebas que obran en el expediente.
Conforme certificado expedido por el Mayor Jefe de la Sección de Soldados del departamento de Personal del Comando del Ejército, el señor Lordy Duván Arboleda prestó el servicio militar obligatorio como soldado regular desde el 26 de junio de 2002 hasta el 14 de agosto de 2003, para un total de servicios de 1 año, 1 mes y 19 días. (Samai, índice 00001 archivo 21 pág. 21 OneDrive).
2002 hasta el
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