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TA PUT - 86001 33 31 002 2015 00135 02-(27-11-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Título
TA PUT - 86001 33 31 002 2015 00135 02-(27-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Mocoa, 27 de noviembre de 2025

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 33 31 002 2015 00135 02

Demandantes: Miguel Ángel Rodríguez Demandados: Departamento del Putumayo y otros

Tema: Facultad del juez de segunda instancia para declarar de oficio la exceptiva de indebida acumulación de pretensiones

Sentencia de segunda instancia

I. ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el departamento del Putumayo y la Superintendencia Nacional de Salud contra la sentencia del 10 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por el Ministerio de salud y protección social.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones 960 de 30 de octubre de 2024, 006 del 16 de enero de 2015, 0043 del 30 de marzo de 2015, mediante las cuales se declara el desequilibrio financiero del proceso liquidatorio de Selvasalud S.A. y se resuelve e l recurso de reposición interpuesto por el actor.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del contrato de mandato con representación No. 3111110.06-039 suscrito entre SELVASALUD EPS-S S.A. EN LIQUIDACIÓN y la Gobernación del Putumayo, conforme a la parte motiva de la presente providencia.

10.06-039 suscrito entre SELVASALUD EPS-S S.A. EN LIQUIDACIÓN y la Gobernación del Putumayo, conforme a la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: ORDENAR a título de restablecimiento del derecho a la GOBERNACIÓN DEL PUTUMAYO y a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD en calidad de entidad encargada de hacer seguimiento y control al proceso liquidatorio de SELVASALU D EPSS, rescindir el contrato de mandato con representación No. 31111 -10.06-039 para restituir las cosas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el contrato nulo, sin lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas en desarrollo del contrato por parte de la Gobernación del Putumayo, conforme se determinan en la parte motiva del presente proveído.

QUINTO: ORDENAR a título de restablecimiento del derecho a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD asumir los costos y trámite que implique retomar el proceso liquidatorio para el caso del actor, en la etapa previa a la expedición de la Resolución 960 de 30 de octubre de 2014, es decir en la etapa de pago de las acreencias reconocidas al señor MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ en la Resolución 0743 del 20 de junio de 2014.

De igual manera la SUPERINTEDENCIA NACIONAL DE SALUD deberá asumir los trámites para rescindir integralmente el contrato de mandato con representación suscrito entre la entidad liquidada SELVASALUD EPSS con la gobernación del Putumayo, proceso en el cual deberá reintegrarse a los activos que formaba la masa liquidatoria, ahora bajo la administración de la SUPERSALUD, la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA

entidad liquidada SELVASALUD EPSS con la gobernación del Putumayo, proceso en el cual deberá reintegrarse a los activos que formaba la masa liquidatoria, ahora bajo la administración de la SUPERSALUD, la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL PESOS M/L ($4.756.069.000), objeto de dación en pago a la Gobernación, reintegrando los bienes muebles e inmuebles entregados a dicha entidad no haberse negado, o de haber sido objeto de venta con el reembolso de los recursos resultado de dicha venta, debidamente indexados. De resultar imposible recaudar el total del monto establecido, por razones de fuerza mayo o caso fortuito debidamente justificados por la Gobernacion del Putumayo, la Superintendencia Nacional de Salud deberá asumir el saldo insoluto a fin de conformar nuevamente la masa liquidatoria de SELVASALUD existente antes de la suscripción del contrato de mandato con representación No. 31111-10.06-039.Radicado: 86001 33 31 002 2015 00135 02

Demandante: Miguel Ángel Rodríguez

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Finalmente, la Superintendencia Nacional de Salud deberá llevar a cabo todas las actuaciones pertinentes para la administración de los recursos que conform en la masa de activos de la extinta SELVASALUD, previendo la reclamación de acreedores con obligaciones debidamente reconocidas y graduadas en la Resolución 176 de 2014, y la organización y manejo de los archivos de la entidad por el tiempo que le reste para su eliminación conforme a ley de archivos, contando desde el momento en que se declaró extinta la entidad. (…).

II. ANTECEDENTES

manejo de los archivos de la entidad por el tiempo que le reste para su eliminación conforme a ley de archivos, contando desde el momento en que se declaró extinta la entidad. (…).

II. ANTECEDENTES

1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

Por conducto de apoderado judicial, el señor Miguel Ángel Rodríguez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Selvasalud EPS -S en liquidación, el departamento del Putumayo, el Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 0960 del 30 de octubre de 2024 «por medio de la cual el agente especial liquidador declara configurado el desequilibrio financiero del proceso liquidatorio de Selvasalud EPSS en liquidación y se pronuncia en relación con los procesos ordinarios, de ejecución, fiscales y/o sancionatorios que cursan o llegaren a notificarse en contra de selvasalud EPSS en liquidación», así como de la Resolución No. 0006 del 16 de enero de 2015 «por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Ana Jimena Tamayo Ramírez contra la Resolución 0960 del 30 de octubre de 2014» y de la resolución No. 0043 del 30 de marzo de 2015, «por medio de la cual se corrige de manera oficiosa un error formal».

También solicitó la nulidad del contrato de mandato con representación No. 3111110.06-039 suscrito entre Selvasalud EPS -S en liquidación y el departamento del Putumayo.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que los bienes muebles e inmuebles

10.06-039 suscrito entre Selvasalud EPS -S en liquidación y el departamento del Putumayo.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que los bienes muebles e inmuebles y equipos de oficina transferidos al departamento en virtud de dicho contrato fueran reintegrados a la masa de activos de Selvasalud EPS -S y, con cargo a ella, le paguen las acreencias laborales reconocidas al demandante a través de la Resolución No. 0743 del 20 de junio de 2014. Además, solicitó el reconocimiento de los perjuicios morales, así como el pago de los intereses moratorios y de la sanción moratoria. De igual maner a, solicitó que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y que se condene en costas a los demandados.

2. Hechos jurídicamente relevantes

Mediante Resolución No. 2865 del 19 de septiembre de 2012, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma en posesión y la intervención forzosa administrativa para liquidar a Selvasalud EPS-S.

Con ocasión del proceso liquidatorio , el 17 de diciembre de 2012, el demandante presentó reclamación administrativa ante Selvasalud EPS -S, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de un crédito laboral por $ 30.000.000 el cual fue rechazado mediante Resolución No. 0176 del 28 de marzo de 2014.

Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición. A través de la Resolución No. 0743 del 20 de junio de 2014, el agente liquidador repuso la decisión y reconoció el crédito de primera clase, quinto orden, por $51.095.723.

de la Resolución No. 0743 del 20 de junio de 2014, el agente liquidador repuso la decisión y reconoció el crédito de primera clase, quinto orden, por $51.095.723.

El 1° de octubre de 2014, el agente liquidador de Selvasalud EPS -S suscribió contrato de mandato con representación No. 31111-10.06-039 con el departamento del Putumayo, para garantizar la intervención, conservación, custodia y consulta de los archivos de la intervenida. En contraprestación, Selvasalud EPS -S se obligó a transferir a título de dación en pago al departamento unos bienes muebles e inmuebles avaluados en $4.403.945.000.Radicado: 86001 33 31 002 2015 00135 02

Demandante: Miguel Ángel Rodríguez

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Posteriormente, el agente liquidador expidió la Resolución No. 0960 del 30 de octubre de 2014, que declaró configurado el desequilibrio financiero del proceso liquidatorio de Selvasalud. Contra esta decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición la cual fue confirmada por la Resolución No. 0006 del 16 de enero de

2015. Este acto fue corregido por la Resolución No. 0043 del 30 de marzo de 2015

(Samai Tribunal Administrativo de Nariño, índice 00012, archivo «parte 1» páginas 3 y ss.).

3. Concepto de violación

A juicio de la parte actora, los actos acusados contrarían los artículos 2, 6, 25, 29 y 125 de la Constitución Política, así como el Decreto Ley 254 de 2000, porque en el

3. Concepto de violación

A juicio de la parte actora, los actos acusados contrarían los artículos 2, 6, 25, 29 y 125 de la Constitución Política, así como el Decreto Ley 254 de 2000, porque en el proceso liquidatorio los créditos laborales tienen preferencia en el pago sobre los gastos de administración y de archivo. Sin embargo, la entidad liquidada prefirió trasladar en dación en pago los muebles e inmuebles en su poder al departamento del Putumayo, por valor de $4.403.945.000, mediante contrato de mandato con representación, para asegurar la conservación del archivo.

Esta situación, a criterio del demandante, generó un desequilibrio financiero en el proceso liquidatorio de Selvasalud EPS -S, lo que condujo a que se expidiera los actos demandados y, por esta vía, quedara insoluto el crédito reconocido a su favor. Por esa razón, también pidió la nulidad de dicho contrato (Samai Tribunal Administrativo de Nariño, índice 00012, archivo «parte 1» páginas 8 y ss.).

4. Contestación de la demanda

4.1. Departamento del Putumayo

Mediante mandataria judicial, el departamento del Putumayo se refirió a los hechos y pretensiones de la demanda. Además, propuso la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» al considerar que no está obligado a responder solidariamente po r el pago de las acreencias laborales reclamadas por el demandante.

Para fundamentar su afirmación, sostuvo que si bien el departamento fue socio de la entidad liquidada, lo cierto es que Selvasalud se constituyó como sociedad anónima. Por tanto, los terc eros no pueden presentar acciones en contra de los

demandante.

Para fundamentar su afirmación, sostuvo que si bien el departamento fue socio de la entidad liquidada, lo cierto es que Selvasalud se constituyó como sociedad anónima. Por tanto, los terc eros no pueden presentar acciones en contra de los socios, por obligaciones sociales, pues estas deben dirigirse exclusivamente en contra del liquidador y hasta la concurrencia de los activos sociales recibidos (Samai Tribunal Administrativo de Nariño, índice 00012, archivo «parte 3» páginas 16 y ss.).

4.2. Superintendencia Nacional de Salud

Luego de referirse a la normatividad que rige a la entidad, el apoderado judicial de la Superintendencia Nacional de Salud concluyó que la entidad que representa solamente es responsable de la adopción de la medida de liquidación de una entidad vigilada, p ero no del proceso liquidatorio como tal ni de sus resultados, porque esa atribución le corresponde al agente especial liquidador quien es un auxiliar de la justicia, que de manera autónoma e independente adelanta el trámite liquidatorio. Además, sostuvo que no expidió los actos acusados.

Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva» e «inexistencia de fala administrativa imputable a la superintendencia nacional de salud - inexistencia de nexo causal - hecho de un tercero» (Samai Tribunal Administrativo de Nariño, índice 00012, archivo «parte 5» páginas 1 y ss.).

4.3. Nación – Ministerio de Salud y Protección Social

La apoderada judicial del ministerio de salud y protección social se pronunció frente a las declaraciones, condenas y hechos de la demanda.Radicado: 86001 33 31 002 2015 00135 02

La apoderada judicial del ministerio de salud y protección social se pronunció frente a las declaraciones, condenas y hechos de la demanda.Radicado: 86001 33 31 002 2015 00135 02

Demandante: Miguel Ángel Rodríguez

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Propuso la exceptiva de «falta de legitimación en la causa por pasiva» al considerar que no participó directa ni indirectamente en los hechos alegados por la parte actora. Por tanto, a su juicio, no hay nexo causal entre el presunto daño irrogado y la acción u omisión de dicha entidad. También propuso la exceptiva de «inexistencia de la obliga ción», porque dentro de sus funciones no está la de responder por los actos proferidos con ocasión del proceso liquidatorio de Selvasalud EPSS (Samai Tribunal Administrativo de Nariño, índice 00012, archivo «parte 5» páginas 33 y ss.).

4.4. Selvasalud EPS-S en liquidación

El exliquidador de la extinta Selvasalud EPS-S, en liquidación, propuso la exceptiva previa de «inexistencia del demandado», por cuanto dicha entidad no tiene capacidad para ser parte, habida cuenta de que el proceso de liq uidación se terminó y la matricula mercantil fue cancelada.

Por lo anterior, solicitó la terminación del proceso (Samai Tribunal Administrativo de Nariño, índice 00012, archivo «parte 6» páginas 1 y ss.).

5. La decisión apelada

El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2018, declaró la nulidad de las resoluciones números 960 del 30 de

5. La decisión apelada

El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2018, declaró la nulidad de las resoluciones números 960 del 30 de octubre de 2014, 006 del 16 de enero de 2015 y 0043 del 30 de marzo de la misma anualidad, mediante las cuales se declaró el desequilibrio financiero del proceso liquidatorio de Selvasalud EPS-S, al encontrar que fueron expedidas con infracción de las normas en que deberían fundarse y con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió, al preferir pagar acreencias administrativas del trámite de liquidación «frente a obligaciones de tipo laboral».

También decretó la nulidad del contrato de mandato con representación No. 3111110.6-039 del 1 de octubre de 2014, suscrito entre Selvasalud EPS -S y el departamento del Putumayo, al considerar que está viciado de nulidad absoluta por objeto ilícito y desviación de poder. Para fundamentar su decisión, sostuvo que no se cumplieron los requisitos de procedencia de la dación en pago, debido a la inexistencia de una acreencia previa. Tampoco tuvo en cuenta el principio de planeación, en materia contractual. Además, se desconocieron las normas relacionadas con la prelación de créditos.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, dispuso que la Superintendencia Nacional de Salud asumiera los costos y trámites que implique retornar el proceso liquidator io a la etapa previa a la expedición de los actos anulados, así como los que se generen con ocasión de la rescisión del contrato de mandato, sin lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas en

retornar el proceso liquidator io a la etapa previa a la expedición de los actos anulados, así como los que se generen con ocasión de la rescisión del contrato de mandato, sin lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas en desarrollo de dicho contrato, por el departame nto del Putumayo (Samai Tribunal Administrativo de Nariño, índice 00012, archivo «parte 8» páginas 37 y ss.).

6. El recurso de apelación

6.1. Departamento del Putumayo

Inconforme con la decisión, el departamento del Putumayo apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, no está obligada a responder por las acreencias laborales del demandante, porque si bien es cierto era socio de la entidad liquidada, también lo es que, por tratarse de una sociedad anónima, los terceros no pueden presentar acciones en contra de los socios, por obligaciones sociales, pues estas deben dirigirse exclusivamente en contra del liquidador, quien estaba bajo la supervisión de laRadicado: 86001 33 31 002 2015 00135 02

Demandante: Miguel Ángel Rodríguez

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Superintendencia Nacional de Salud (Samai Tribunal Administrativo de Nariño , índice 00012, archivo «parte 9» páginas 3 y ss.).

6.2. Superintendencia Nacional de Salud

Por su parte, la Superintendencia Nacional de Salud, solicitó que se revocara el fallo apelado, al considerar que el a quo desconoció la normas que regulan el proceso de toma de posesión y liquidación de las entidades intervenidas por esa entidad,

Por su parte, la Superintendencia Nacional de Salud, solicitó que se revocara el fallo apelado, al considerar que el a quo desconoció la normas que regulan el proceso de toma de posesión y liquidación de las entidades intervenidas por esa entidad, contenidas en el régimen financiero y cambiario, pues aplicó la normatividad general para las entidades públicas, prevista en la Ley 489 de 1998.

Además, sostuvo que no está obligada a responder por la condena impuesta, porque los actos demandados no fueron exped idos por la superintendencia y tampoco suscribió el contrato de mandato con representación acusado. A su juicio, el agente liquidador es el llamado a cumplir con el fallo (Samai Tribunal Administrativo de Nariño, índice 00012, archivo «parte 9» páginas 11 y ss.).

7. Trámite en segunda instancia

Mediante auto del 16 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió los recursos de apelación (Samai Tribunal Administrativo de Nariño, índice 00012, archivo «parte 9» páginas 68 y ss.). Posteriormente, en proveído del 28 de agosto de 2019, concedió el término de 10 días para presentar alegatos de conclusión (Samai Tribunal Administrativo de Nariño , índice 00012, archivo «parte 9» páginas 74 y ss.).

La Superintendencia Nacional de Salud allegó escrito oportunamente donde reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación (Samai Tribunal Administrativo de Nariño, índice 00012, archivo «parte 9» páginas 80 y ss.). Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social, insistió en l o expuesto en la

Administrativo de Nariño, índice 00012, archivo «parte 9» páginas 80 y ss.). Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social, insistió en l o expuesto en la contestación y en los alegatos presentados en primera instancia ( Samai Tribunal Administrativo de Nariño, índice 00012, archivo «parte 9» páginas 97 y ss.)

La parte demandante y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.

Por auto del 18 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo del Putumayo avocó el conocimiento de las presentes diligencias, en virtud de su creación y atendiendo a que la sentencia de primera instancia fue proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa - factor funcional- (Samai, índice 00005).

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico

En los términos de la apelación, correspondería a la Sala determinar si la Superintendencia Nacional de Salud y el departamento del Putumayo están llamados a responder por la condena impuesta o si, por el contrario, existe una falta de legitimación en la causa por pasiva. Sin embargo, de la revisión del expediente, la Sala estima necesario analizar previamente si se presenta una inepta demanda, por indebida acumulación de pretensiones.

La Sala anticipa que sí se configura una indebida acumulación de pretensiones, pues el a quo era competente para conocer de la nulidad de los actos acusados,

por indebida acumulación de pretensiones.

La Sala anticipa que sí se configura una indebida acumulación de pretensiones, pues el a quo era competente para conocer de la nulidad de los actos acusados, pero no de la nulidad del contrato de mandato con representación suscrito entre el agente liquidador de Selvasalud EPS -S y el departamento del Putumayo, por laRadicado: 86001 33 31 002 2015 00135 02

Demandante: Miguel Ángel Rodríguez

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cuantía. Esta irregularidad implica el desconocimiento del derecho al juez natural, como garantía del debido proceso. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y se declarará probada de oficio, la exceptiva de indebida acumulación de pretensiones.

Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) la acumulación objetiva de pretensiones y ii) análisis del caso concreto.

3. La acumulación objetiva de pretensiones

El artículo 165 de la Ley 1437 de 2011 prevé que en la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:

a. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la jurisdicción de lo

para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la jurisdicción de lo contencioso administrativo será competente para su conocimiento y resolución. b. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. c. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. d. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.

Por tanto, para que proceda la acumulación objetiva de las pretensione s es necesario que se cumplan todos los requisitos previstos en la norma. En caso contrario, no podrán acumularse válidamente las pretensiones.

4. Análisis del caso concreto

En el presente asunto, la Sala encuentra acreditado que se configura la excepció n de indebida acumulación de pretensiones, por las siguientes razones:

a. Revisada la demanda, la Sala advierte que la parte actora solicitó la nulidad de la Resolución No. 0960 del 30 de octubre de 2024 «por medio de la cual el agente especial liquidador declara configurado el desequilibrio financiero del proceso liquidatorio de Selvasalud EPSS en liquidación y se pronuncia en relación con los procesos ordinarios, de ejecución, fiscales y/o sancionatorios que cursan o llegaren a notificarse en contra de selvasalud EPSS en liquidación», así como de la Resolución No. 0006 del 16 de enero de 2015 «por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Ana

selvasalud EPSS en liquidación», así como de la Resolución No. 0006 del 16 de enero de 2015 «por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Ana Jimena Tamayo Ramírez contra la Re solución 0960 del 30 de octubre de 2014» y de la resolución No. 0043 del 30 de marzo de 2015 , «por medio de la cual se corrige de manera oficiosa un error formal».

También solicitó la nulidad del contrato de mandato con representación No. 3111110.06-039 suscrito el 1° de octubre de 2012 entre Selvasalud EPS-S en liquidación y el departamento del Putumay o, para garantizar la intervención, conservación, custodia y consulta de los archivos de la intervenida, por valor de $4.403.945.000.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que los bienes muebles e inmuebles y equipos de oficina transferidos al departamento en virtud de dicho contrato fueran reintegrados a la masa de activos de Selvasalud EPS -S y con cargo a ella, le pagaran las acreencias laborales reconocidas al demandante a través de la Resolución No. 0743 del 20 de junio de 2014, cuyo monto asciende a $51.095.723 (Samai Tribunal Administrativo de Nariño, índice 00012, archivo «parte 1» páginas 3 y ss.).Radicado: 86001 33 31 002 2015 00135 02

Demandante: Miguel Ángel Rodríguez

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b. Como se ve, el demandante acumuló pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, relativas a la nulidad de esos actos administrativos y de controversias

Demandante: Miguel Ángel Rodríguez

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b. Como se ve, el demandante acumuló pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, relativas a la nulidad de esos actos administrativos y de controversias contractuales, por la nulidad del contrato de mandato con representación. Aunque dichas pre tensiones están relacionadas entre sí, es necesario determinar si se reúnen los demás requisitos previstos en el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011. Concretamente, si el juez de primera instancia era competente para conocer de todas las pretensiones.

c. El artículo 15 5 original1 del CPACA prevé la competencia de los jueces administrativos en primera instancia. El numeral 3° señala que conocerán de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de 300 smlmv.

Por su parte, el numeral 5° consagra que conocerán de lo relativo a contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en eje rcicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía no exceda de 500 smlmv. Si la cuantía excede de los 500 smlmv, su conocimiento corresponderá al Tribunal Administrativo en primera instancia (numeral 5, artículo

152 CPACA).

d. Para la época en que fue presentada la demanda ( 8 de julio de 2015), el salario

corresponderá al Tribunal Administrativo en primera instancia (numeral 5, artículo

152 CPACA).

d. Para la época en que fue presentada la demanda ( 8 de julio de 2015), el salario mínimo de ese año asce ndía a $644.350 2. Por esa razón, los juzgados administrativos son competentes para conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho cuya cuantía no exceda los $193.305.000 y de las de controversias contractuales cuando su cuantía no supere los $322.175.000.

Lo anterior significa que el a quo era competente para tramitar las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, porque la cuantía era de $60.247.969 (Samai Tribunal Administrativo de Nariño , índice 0001 2, archivo «parte 1» página 13), pero no para decidir sobre la nulidad del contrato de mandato con representación suscrito entre Selvasalud EPS -S y el departamento del Putumayo, por cuanto el valor de ese contrato era de $4.403.945.000.

Con fundamento en lo expuesto y en el artículo 187 3, inciso 2°, de la Ley 1437 de 2011, la Sala encuentra acreditada, de oficio, la excepción de indebida acumulación de pretensiones, porque el juez de primera instancia no ten ía competencia para conocer de todas.

e. Al respecto, es importante señalar que la Sala no desconoce la posición de la Corte Constitucional relacionada con la prohibición de proferir fallos inhibitorios. Sin embargo, esa Corporación también ha considerado la posibilidad de que existan esta clase de decisiones en «casos extremos» cuando quiera que se establezca con plena seguridad que el juez no tiene otra alternativa4.

embargo, esa Corporación también ha considerado la posibilidad de que existan esta clase de decisiones en «casos extremos» cuando quiera que se establezca con plena seguridad que el juez no tiene otra alternativa4.

En el presente asunto, el juez de primera instancia adelantó el trámite de la presente acción, con desconocimiento del derecho de las partes a tener un juez natural, pues no tenía competencia para conocer de todas las pretensiones formuladas por la parte actora. Concretamente, de la relativa a la nulidad del contrato de mandato con

1 Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 8 de julio de 2015, la norma vigente para esa época era la versión original de la Ley 1437 de 2011. 2 Decreto 2731 de 2014. 3 Artículo 187. Contenido de la sentencia . La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con b revedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. 4 Corte Constitucional de Colombia. (1996). Sentencia C-666/96.Radicado: 86001 33 31 002 2015 00135 02

en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. 4 Corte Constitucional de Colombia. (1996). Sentencia C-666/96.Radicado: 86001 33 31 002 2015 00135 02

Demandante: Miguel Ángel Rodríguez

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representación celebrado entre la entidad liqu idada y el departamento del Putumayo, pues, en razón a la cuantía, la competencia funcional correspondía al Tribunal Administrativo en primera instancia.

Justamente por lo anterior, la indebida acumulación no puede sanearse ni mediante la separación de p retensiones ni con la

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