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TA PUT - 86001 33 31 002 2015 00226 01-(03-07-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 86001 33 31 002 2015 00226 01-(03-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Mocoa, 3 de julio de 2025

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001 33 33 000 2016 00687 01

Demandante: Cristian Alexander Martínez Aricapa Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejército NacionalTema: Retiro del servicio en ejercicio de la facultad discrecional de las Fuerzas Militares, regulado en el Decreto 1790 de 2000

Sentencia de segunda instancia

I. ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 9 de septiembre de 2019 , dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que denegó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Cristian Alexander Martínez Aricapa pidió la nulidad de la resolución No. 1148 del 3 de junio de 2016, expedida por el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, que, en ejercicio de la facultad discrecional, lo retiró del cargo de suboficial, de manera temporal.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales dejadas de percibir como consecuencia del retiro, así como el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro igual o de superior jerarquía

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales dejadas de percibir como consecuencia del retiro, así como el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro igual o de superior jerarquía teniendo en cuenta la antigüedad y ascensos.

También solicitó que se ordenara la afiliación al sistema de seguridad social, al fondo de vivienda militar y el pago de subsidios.

De igual manera, pidió que se condenara en costas y agencias en derecho a la demandada y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 193, y 195 del CPACA. (Samai índice 00015 pág. 5 a 32).

2. Hechos jurídicamente relevantes

El 1° de marzo de 2015, el señor Cristian Alexander Martínez Aricapa fue vinculado como suboficial cabo tercero del Ejército Nacional.

Con ocasión de unos hechos ocurridos el 26 de mayo de 2016, relacionados con la presunta desaparición de una suma de dinero bajo custodia de personal del Ejército Nacional, en los que se vio involucrado el suboficial Cristian Alexander Martínez Aricapa, se iniciaron investigaciones penales y disciplinarias en su contra.

Mediante resoluci ón No. 1148 del 3 de junio de 2016, el Ejército Nacional, en ejercicio de la facultad discrecional, lo retiró del servicio activo en forma temporal , con pase a la reserva (Samai índice 00015 pág. 5 a 32).Radicado: 52001 33 33 000 2016 00687 01

Demandante: Cristian Alexander Martínez Aricapa

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Demandante: Cristian Alexander Martínez Aricapa

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3. Concepto de violación

Hizo referencia a los artículos 1, 2, 4, 6, 12, 13, 16, 21, 22, 23, 25, 29, 58, 122, el preámbulo de la C.P., así como a las leyes 836 de 2003 artículos 1 al 8, 11 al 15, y 17; ley 734 de 2002 artículos 1 al 9, 14 al 19 y 21. Además de las sentencias C477 de 2005, C539 de 2011.

La parte actora no precisó con claridad las causales de nulidad del acto administrativo demandado. Sin embargo, de los argumentos expuestos, se infiere que estas corresponden a una expedición irregular, porque , a juicio de la p arte actora, no hubo una amonestación, un preaviso, un procedimiento o alguna razón jurídica para darle de baja. Aunado a que no se tuvo en cuenta el concepto de la comisión de personal, requisito necesario para llevar a cabo el retiro discrecional de la entidad.

Que los hechos que llevaron a la entidad a tomar la decisión del retiro no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa, especialmente porque los procedimientos penal y disciplinario no habían sido resueltos. Que, además, durante el trámite previo al retiro, el actor fue sometido a tratos degradantes por parte de sus superiores que implicaron la vulneración del derecho al debido proceso (Samai índice 00015 pág. 5 a 32).

4. La oposición

4.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

parte de sus superiores que implicaron la vulneración del derecho al debido proceso (Samai índice 00015 pág. 5 a 32).

4. La oposición

4.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, mediante apoderado judicial, se pronunció frente a los hechos de la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que el acto adminis trativo goza de presunción de legalidad y fue expedido conforme a la constitución, la jurisprudencia y la ley.

Explicó que hizo uso de la facultad discrecional que le otorgan los artículos 99 y 104 del Decreto 1790 de 2000, norma que exige la recomendación del comité de evaluación o de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, según el cargo de que se trate. Aclaró que dicho requisito fue cumplido al momento de expedir el acto administrativo cuestionado. Señaló, además, que la decisión se adoptó con fundamento en el comportamiento del demandante, el cual consideró lesivo para la imagen de la institución.

Asimismo, precisó que no puede generarse fuero de estabilidad a favor de un funcionario que ha sido vinculado a un proceso disciplinario o penal ni puede la sola existencia de una hoja de vida destacada limitar el ejercicio de la facultad discrecional atribuida por la ley.

De igual forma, aclaró que el acto administrativo demandado no requiere ser antecedido de un procedimiento administrativo formal, pues ello desnaturalizaría el carácter discrecional de la decisión conforme al marco legal vigente. Propuso como excepciones de mérito: i) marco jurídico y jurisprudencial; ii) el buen

antecedido de un procedimiento administrativo formal, pues ello desnaturalizaría el carácter discrecional de la decisión conforme al marco legal vigente. Propuso como excepciones de mérito: i) marco jurídico y jurisprudencial; ii) el buen servicio no genera fuero de estabilidad en el empleo; iii) el buen servicio no genera fuero de estabilidad en el empleo. (Samai índice 15 pág. 75 a 82).

5. La decisión apelada

El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2019, denegó las pretensiones de la demanda, al concluir que no se acreditaron las causales de nulidad del acto administrativo alegadas por la parte actora.Radicado: 52001 33 33 000 2016 00687 01

Demandante: Cristian Alexander Martínez Aricapa

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El a quo precisó que si bien en la demanda no se identificó una causal específica de nulidad, del concepto de violac ión se desprendía que se alegó la expedición irregular del acto y la vulneración del derecho de defensa por infracción de normas sustanciales, razones con base en las cuales procedió al análisis.

Frente a la garantía del bebido proceso, consideró que está probado que la expedición del acto administrativo estuvo precedida de un informe de contrainteligencia, del estudio de su hoja de vida y del expediente disciplinario para determinar el grado de confiabilidad para la institución y de la recomendación del Comando Superior del Ejército, actuaciones que se encuentran amparadas por la presunción de legalidad de los actos administrativos, la cual no fue desvirtuada con la demanda.

determinar el grado de confiabilidad para la institución y de la recomendación del Comando Superior del Ejército, actuaciones que se encuentran amparadas por la presunción de legalidad de los actos administrativos, la cual no fue desvirtuada con la demanda.

Respecto al derecho de defensa, explicó que “ la jurisprudencia es enfática en señalar que la misma se puede ejercer como se ha venido realizando en sede judicial, sin que los esfuerzos probatorios hayan sido suficientes para determinar la ilegalidad del acto administrativo demandado”, a pesar de que la parte actora tenía la carga de la prueba para demostrar su dicho. Respecto de los presuntos tratos desobligantes alegados por el actor, el a quo concluyó que son hechos ajenos al objeto del litigio y que, en todo caso, la conducta poco confiable del demandante está acreditada en el proceso. (Samai índice 00015 pág. 267 a 279).

6. El recurso de apelación

Inconforme con la decisión, la parte actora apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, sostuvo que la facultad discrecional ejercida por el Ejército Nacional no resulta aplicable en este caso, pues la desvinculación se sustentó en la presunta comisión de delitos y faltas disciplinarias que no han sido debidamente probados. Que, de hecho, la persona que pus o la denuncia en su contra fue procesada penalmente por los delitos de falso testimonio y falsa denuncia.

Que, además, la decisión de primera instancia podría constituir una “vía de hecho”, en la medida en que se sustentó en hechos que aún no cuentan con sentencia en

delitos de falso testimonio y falsa denuncia.

Que, además, la decisión de primera instancia podría constituir una “vía de hecho”, en la medida en que se sustentó en hechos que aún no cuentan con sentencia en firme y que, por lo tanto, las pruebas aportadas en los procesos disciplinario y penal aún son susceptibles de controversia (Samai índice 00015 pág. 282 a 300).

7. Trámite de segunda instancia

Mediante auto del 21 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso de apelación. En providencia del 1° de noviembre del 2019 concedió a las partes el término legal para presentar alegatos de conclusión (samai índice 15 pág. 310 a 311; y 317).

La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda, indicando que el demandado tomó la decisión de retirarlo de la institución con fundamento en una investigación penal militar, y un proceso disciplinari o que no ha culminado; investigaciones que, además, se originaron por un falso denunciante. (Samai índice 15 pág. 321 a 322).

La parte demandada afirmó que tiene la facultad legal de retirar al personal del servicio activo sin que requiera explicar el motivo de su decisión, pues así lo dispone el artículo 104 del Decreto 1790 de 2000 y que, por lo tanto, la decisión se presume ajustada a derecho. Que, además, se logró comprobar la conducta del actor, ya que se realizó la devolución de una parte del dinero que fue repartido entre un grupo de militares, actuación que dio origen a un concepto de no confiable para la fuerza,

ajustada a derecho. Que, además, se logró comprobar la conducta del actor, ya que se realizó la devolución de una parte del dinero que fue repartido entre un grupo de militares, actuación que dio origen a un concepto de no confiable para la fuerza, recomendando su destitución inmediata. (Samai índice 15 pág. 323 a 328).Radicado: 52001 33 33 000 2016 00687 01

Demandante: Cristian Alexander Martínez Aricapa

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Por auto del 5 de julio de 2024 , el Tribunal Administrativo del Putumayo avocó el conocimiento de las presentes diligencias, en virtud de su creación y atendiendo lo previsto en el artículo 16 del Acuerdo No. PCSJA23 -12125 del 19 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerd o No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que dispuso la redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera y segunda instancia provenientes del Tribunal Administrativo de Nariño. En ese listado se asignó el asunto de la referencia al despacho 001 de esta Corporación (Samai, índice 18).

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico

En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si se ajusta a

en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico

En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si se ajusta a derecho el acto administrativo mediante el cual se dispuso el retiro del servicio activo del suboficial Cristian Alexis Martínez Aricapa, con fundamento en la facultad discrecional, o si, por el contrario, está viciado de nulidad por expedición irregular, al no haberse observado los principios de razonabilidad, proporcionalidad y motivación objetiva exigidos por la jurisprudencia unificada en esta materia.

La Sala anticipa que no se configuran los presupuestos para declarar la nulidad del acto administrativo demandado, toda vez que la decisión se basó en una recomendación debidamente motivada, sustentada en hechos objetivos y verificables, valorados de maner a individual y conforme con los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Además, el actor conoció las razones de la desvinculación y pudo ejercer el derecho de defensa, por lo cual se cumplieron las exigencias jurisprudenciales fijadas para el contr ol del retiro por facultad discrecional. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.

Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) retiro discrecional de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y ii) análisis del caso concreto.

3. Retiro discrecional de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares

El artículo 100 del Decreto 1790 de 20001 establece que el retiro del servicio activo

caso concreto.

3. Retiro discrecional de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares

El artículo 100 del Decreto 1790 de 20001 establece que el retiro del servicio activo para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares puede ser temporal, con pase a la reserva, o absoluto.

Una de las causales de retiro temporal es el retiro discrecional, que, conforme al artículo 104 de e se decreto, procede por razones del servicio, con independencia del tiempo de servicio prestado y previa recomendación del Comité de Evaluación en el caso de los suboficiales, o concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, tratándose de oficiales.

La motivación del acto de retiro en ejercicio de la facultad discrecional —como requisito para la expedición— no ha sido un tema pacífico. La Corte Constitucional ha sostenido que cualquier acto dictado en ejercicio de esta facultad debe contar con un mínimo de motivación que garantice el debido proceso del oficial o suboficial

1 “Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.”Radicado: 52001 33 33 000 2016 00687 01

Demandante: Cristian Alexander Martínez Aricapa

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retirado, y no limitarse a la mera mención de la norma que atribuye la competencia discrecional (SU-053 y SU-172 de 2015).

Por su p arte, el Consejo de Estado había sostenido que los actos de retiro discrecional no requerían motivación, sin que ello implicara ausencia de razones

discrecional (SU-053 y SU-172 de 2015).

Por su p arte, el Consejo de Estado había sostenido que los actos de retiro discrecional no requerían motivación, sin que ello implicara ausencia de razones objetivas, pues la facultad debe dirigirse siempre al mejoramiento del servicio.

Como respuesta a ese debat e, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia CE-SUJ-SII26-2022 de 7 de abril de 20222, unificó la jurisprudencia sobre motivación de los actos de retiro discrecional y fijó las siguientes:

Reglas de unificación . A guisa de corolario de lo qu e se deja consignado, respecto de las controversias relacionadas con el retiro tanto del personal uniformado de la Policía Nacional como de las fuerzas militares (cuya normativa resulta materialmente igual para efectos de esta situación administrativa) por voluntad del Gobierno en ejercicio de la facultad discrecional, la Sala fija las siguientes reglas jurisprudenciales:

  1. La recomendación de retiro del servicio de la respectiva junta asesora o de evaluación y clasificación, que sirve de sustento al acto administrativo definitivo, deberá estar respaldada en razones objetivas (sin visos de arbitrariedad o capricho), dejando plasmado el estudio pertinente y completo que fundamente la sugerencia de desvinculación, de acuerdo con los documentos que permitan e ntrever su correlación con los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
  1. En la diligencia de notificación del acto de retiro del servicio al interesado, la correspondiente institución deberá entregarle copia de la referida recomendación y sus soportes; y de comportar carácter reservado, de igual modo, se deberá garantizar su acceso a ellos, con la

institución deberá entregarle copia de la referida recomendación y sus soportes; y de comportar carácter reservado, de igual modo, se deberá garantizar su acceso a ellos, con la obligación de preservar tal condición. Lo anterior no habilita al retirado para recurrir la decisión en sede administrativa

  1. En caso de incumplimiento de los parámetros enunciados, el juez administrativo en el respectivo proceso deberá determinar si se satisfacen las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión administrativa, que le permitan conservar su presunción de legalidad, en armonía con las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria de los documentos relevantes que despejen cualquier duda de arbitrariedad.

De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que la motivación del acto de retiro en ejercicio de la facultad discrecional constituye un elemento esencial para su validez. Por tanto, si no está debidamente motivado —de forma seria, suficiente y razonable— incurre en nulidad por expedición irregular, al vulnerar las condiciones formales exigidas para su expedición.

Por último, la sentencia de unificación determinó que estas reglas son vinculantes para controversias pendientes, en sede administrativa y judicial. En consecuencia, la Sala las aplicará para decidir el presente asunto.

4. Análisis del caso concreto

La Sala confirmará la decisión apelada, pues, conforme con las reglas de unificación fijadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado y las pruebas oportunamente allegadas al proceso, el acto de retiro discrecional no incurrió en expedición irregular, como pasa explicarse.

El 1° de marzo de 2015, el señor Cristian Alexander Martínez Aricapa fue vinculado

allegadas al proceso, el acto de retiro discrecional no incurrió en expedición irregular, como pasa explicarse.

El 1° de marzo de 2015, el señor Cristian Alexander Martínez Aricapa fue vinculado como suboficial cabo tercero del Ejército Nacional (Samai índice 00015 pág. 109).

Mediante acta No. 733 del 3 de junio de 2016, el Comité de Evaluación del Ejército Nacional recomendó, por razones del servicio y en forma discrecional, el retiro

2 Radicado 52001 -23-31-000-2009-00349-01 (4288 -2016). Postura reiterada por la Sección Segunda, Subsección A C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez Rad. 25000 -23-42-000-2016-03451-02 (0246 -2023); demandante: Pedro Enrique Ávila Gámez; demandado: Nación Ministerio d e Defensa – Ejército Nacional de fecha 22 de junio de 2023.Radicado: 52001 33 33 000 2016 00687 01

Demandante: Cristian Alexander Martínez Aricapa

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temporal, con pase a la reserva, del señor Cristian Alexander Martínez Aricapa. Esa recomendación tuvo como fundamento lo siguiente:

Que los principios de lealtad, honestidad, transparencia, confianza, el Honor Militar у la buena prestación del servicio, se han visto vulnerados por el C3. ART. CRISTIAN ALEXIS MARTINEZ ARICAPA (...), quien se desempeña como Comandante de Escuadra, teniendo en cuenta el informe presentado por el Comandante Batallón de Artillería No.27 Radicado No. 2905 de

ARICAPA (...), quien se desempeña como Comandante de Escuadra, teniendo en cuenta el informe presentado por el Comandante Batallón de Artillería No.27 Radicado No. 2905 de fecha 01 de junio de 2016, donde pone en conocimiento los hechos ocurridos el día 26 de mayo de 2 016, donde el señor JAIRO LOPEZ MENDEZ procede a presentar una queja de manera verbal ante el Comando de esa Unidad, quien afirma que al transportarse una lancha en el sector de la Paila, donde había vendido una finca de su propiedad y al parar en la vereda para comprar gasolina y al observar el personal del Ejército Nacional coloca su dinero en un árbol cercano, la tropa al percatarse se acerca le pregunta sobre su procedencia de ese dinero, ante lo cual el quejoso manifiesta que es de su propiedad, sin em bargo ellos lo tomaron y después de las suplicas le devolvieron solamente Treinta Millones de pesos m/cte.($ 30.000.000) y se quedaron con cuarenta y cinco Millones de pesos m/cte. ($ 45.000.000), situación que no fue informada al Comandante del Batallón.

Que una vez conocidos los hechos, el Jefe de Estado Mayor de la Brigada de Selva No.27 junto a otros Oficiales y Suboficiales de la plana mayor, ingresan al área de operaciones y proceden a verificar el material de Intendencia del personal del tercer Pel otón de la Batería "B" al mando del SS. ROLON CACERES CARLOS, encontrándoles guardados el valor de Treinta y Siete Millones ciento veintisiete Mil pesos ($ 37.127.000) con un faltante de siete millones ochocientos setenta y tres mil pesos. (7.873.000).

Treinta y Siete Millones ciento veintisiete Mil pesos ($ 37.127.000) con un faltante de siete millones ochocientos setenta y tres mil pesos. (7.873.000).

Que los mencionados hechos fueron denunciados por el Comandante de Batería del Batallón de Artillería No.27, ante la FISCALIA GENERAL DE LA NACION con fecha 31 de Mayo de 2016, Caso No.86-568-60-00529-2016-00188.

Que las conductas cometidas por el Suboficial, afectan de manera grave el servicio, vulnera los principios y la doctrina que gobierna la Fuerza Pública para cumplir y hacer valer todas las normas que a través de la historia ha forjado el comportamiento del militar frente a sus semejantes y el medio que los circunda.

El comportamiento descrito que afect ó de manera grave el buen nombre de la Institución Armada, puso en tela de juicio la moralidad y la correcta administración pública; llevándonos a presentar la recomendación de la aplicación de la facultad discrecional. Procedimiento administrativo que no constituye una violación a su derecho fundamental al debido proceso, ni a la presunción de inocencia, dado que en el ejercicio de la causal de retiro discrecional no se exige el juzgamiento de la conducta de la uniformada, pues no se trata de penalización de faltas, sino de una medida cuyo fin es la búsqueda del bienestar general, en cuanto al servicio se refiere, sustentado en los cuestionamientos y señalamientos de que ha sido objeto el comportamiento del Suboficial, el cual sobrepaso los términos contenidos bajo el marco del Honor Militar. El límite en ese ejercicio lo marca, en todo caso, el concepto de buen servicio, su grado de afectación, de manera que aún cuando la conducta sea suceptible de indagación

Honor Militar. El límite en ese ejercicio lo marca, en todo caso, el concepto de buen servicio, su grado de afectación, de manera que aún cuando la conducta sea suceptible de indagación punitiva o disciplinaria, si la misma pone a la vista la afectación del servicio, nada obstará para que concurra allí el ejercicio de la facultad discrecional, la que por igual podrá ejercerse directamente (...).

La relación entre el personal de suboficiales de las Fuerzas Militares y el Estado, es de especial sujeción, aún mucho más exigente que para el resto de servidores públicos, dado el mayor grado de confianza que debe existir para con quienes desempeñan funciones desde un rol militar y otro profesional, puesto que lo que se requiere es el cumplimiento de los fines del Estado, buscando una necesaria legitimación social bajo el marco del Honor Militar; una hipótesis contraria deteriora el campo de acción de la política militar y de fensa nacional, con base en las definiciones que el Manual FFMM.3-22 de Ética y Honor para las Fuerzas Militares de Colombia, aprobado mediante Disposición 040 del 14 de octubre de 2005 (...).

En resolución No. 1148 del 3 de junio de 2016, el Comandante del Ejército Nacional retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares en forma temporal , con pase a la reserva, al señor Cristian Alexander Martínez Aricapa. Como motivación del acto se transcribió el contenido del acta No. 733.

El 4 de junio de 2016, el comandante de batallón de artillería No. 27 notificó personalmente la resolución No. 1148 del 3 de junio de 2016 al demandante. (Samai

El 4 de junio de 2016, el comandante de batallón de artillería No. 27 notificó personalmente la resolución No. 1148 del 3 de junio de 2016 al demandante. (Samai índice 00015 pág. 141 a 145 y 151).Radicado: 52001 33 33 000 2016 00687 01

Demandante: Cristian Alexander Martínez Aricapa

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A partir de lo anterior, la Sala advierte que la recomenda ción de retiro del servicio activo que sirvió de fundamento al acto administrativo definitivo de desvinculación se encuentra debidamente motivada y respaldada en razones objetivas, ajenas a cualquier indicio de arbitrariedad o capricho.

Del análisis integral de la documentación que obra en el expediente, se establece que la recomendación tuvo origen en hechos concretos y verificables, relacionados con la presunta apropiación de dinero durante una operación militar y la omisión de su reporte oportuno. Esta conducta comprometió principios esenciales del servicio militar —como la disciplina, el honor y la confianza institucional — y resultó incompatible con los estándares de transparencia y probidad exigidos para el desempeño del cargo. Dichas circunstancias fu eron valoradas con base en el Manual de Ética y Honor para las Fuerzas Militares y en consonancia con los fines del servicio.

Aunque se reconoció que el suboficial contaba con una trayectoria laboral sin antecedentes negativos, el comité de evaluación concluyó —tras una valoración individualizada— que los hechos analizados impactaron gravemente la imagen de la institución y produjeron una ruptura objetiva del vínculo de confianza con sus

antecedentes negativos, el comité de evaluación concluyó —tras una valoración individualizada— que los hechos analizados impactaron gravemente la imagen de la institución y produjeron una ruptura objetiva del vínculo de confianza con sus superiores, lo que justificaba su desvinculación.

Siendo así, se acredita el primer requisito jurisprudencial, pues la recomendación cumple con el principio de razonabilidad, en la medida en que se fundamenta en hechos objetivos, relevantes y concordantes con los fines propios del servicio militar. No fue una apreciación subjetiva ni una decisión automática, sino una respuesta institucional a circunstancias particulares que afectaron la credibilidad de la Fuerza Pública.

También se encuentra satisfecho el principio de proporcionalidad, al haberse ponderado la gravedad de la conducta frente a la medida adoptada. La decisión no aparece como desmedida, sino ajustada a la naturaleza especial del servicio armado, que impone a sus miembros un alto grado de sujeción, integridad y responsabilidad.

Si bien el apelante sostiene que la desvinculación resulta irregular por no haberse resuelto previamente los procesos penal y disciplinario, lo cierto es que la existencia de una condena o sanción no constituye un requisito para el ejercicio de la facultad discrecional. Esta potestad no cumple funciones sancionatorias ni depende del resultado de investigaciones penales o disciplinarias. Su finalidad es preservar el buen servicio, la disciplina interna y la confianza institucional, y su validez depende de qu e esté debidamente motivada y sustentada en hechos objetivos. En ese sentido, el hecho de que las investigaciones aún se encuentren en curso no invalida,

buen servicio, la disciplina interna y la confianza institucional, y su validez depende de qu e esté debidamente motivada y sustentada en hechos objetivos. En ese sentido, el hecho de que las investigaciones aún se encuentren en curso no invalida, por sí mismo, la decisión adoptada, siempre que —como ocurre en el presente caso— exista un fundamento razonable y proporcional que justifique la pérdida de confianza institucional.

Tampoco el buen desempeño del suboficial genera estabilidad en el cargo ni limita el ejercicio de la facultad discrecional. El cumplimiento adecuado de las funciones asignadas es un deber propio del servicio, no un derecho que le otorgue inmunidad frente a decisiones legalmente adoptadas por razones del servicio3.

Ahora bien, aunque no obra prueba de que en la diligencia de notificación se haya entregado copia del acta No. 733 del 3 de junio de 2016, el acto administrativo de retiro hizo referencia expresa a dicha acta y transcribió sus fundamentos. En criterio de la Sala, e sa circunstancia permitió al actor conocer las razones de su desvinculación y ejercer su derecho de defensa, de modo que, en esencia, también

3 Al respecto, ver sentencia del 22 de junio de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Rad. 25000-23-42-000-2016-03451-02 (0246-2023).Radicado: 52001 33 33 000 2016 00687 01

Demandante: Cristian Alexander Martínez Aricapa

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se satisface el segundo requisito jurisprudencial relativo al debido proceso. Otra

Demandante: Cristian Alexander Martínez Aricapa

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se satisface el segundo requisito jurisprudencial relativo al debido proceso. Otra cosa es que el demandante no hubiese logrado acreditar que la finalidad del acto demandado fue contraria a la prevista en la ley y la jurisprudencia o que la intención del retiro fue ajena a la facultad discrecional que tiene

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