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TA PUT - 86001 33 31 002 2019 00203 01-(27-11-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 86001 33 31 002 2019 00203 01-(27-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Mocoa, 27 de noviembre de 2025

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 33 31 002 2019 00203 01

Demandante: Jesús Antonio Mejía Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Policía Nacional

Tema: Retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios de la Policía Nacional, regulado en el Decreto 1791 de 2000

Sentencia de segunda instancia

I. ASUNTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para tal efecto priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada, tal como ocurre en este caso en el que se controvierte el retiro por llamamiento a calificar servicios del personal de las fuerzas militares, asunto que fue objeto de unificación jurisprudencial por la Corte Constitucional en sentencias SU-091 de 2016, SU-217 de 2016 y SU-237 de 2019.

En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 23 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado

de 2016 y SU-237 de 2019.

En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 23 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que denegó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Jesús Antonio Mejía Sánchez demandó la nulidad parcial del Decreto 4748 de 4 de julio de 2018, expedido por el Ministro de Defensa, que retiró del cargo al demandante por llamamiento a calificar servicios , así como la nulidad de l Acta 004 de 02 de mayo de 2018, por medio de la cual la Junta Asesora del Ministerio de Defensa recomendó el retiro del demandante.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al servicio activo de la Policía Nacional, en el grado de Teniente Coronel o Coronel , y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. También pidió el pago por los perjuicios causados, a título de daño moral y afectación al buen nombre, así como el pago de la indexación de las sumas reconocidas, la condena en costas y gastos del proceso a la demandada.

2. Hechos jurídicamente relevantes

El 6 de diciembre de 1995, el señor Jesús Antonio Mejía Sánchez ingresó a la Policía Nacional. A partir del 9 de julio de 1995 fue nombrado cadete y alférez; el 14

2. Hechos jurídicamente relevantes

El 6 de diciembre de 1995, el señor Jesús Antonio Mejía Sánchez ingresó a la Policía Nacional. A partir del 9 de julio de 1995 fue nombrado cadete y alférez; el 14 de mayo de 1999, subteniente; el 16 de mayo de 2003, teniente; el 10 de junio de 2007, capitán, y, finalmente, el 10 de junio de 2012 fue ascendido al grado de mayor.Radicado: 86001 33 33 002 2019 00203 01

Demandante: Jesús Antonio Mejía Sánchez

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La Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, en Acta No. 004 de 2 de mayo de 2018 1, recomendó por unanimidad el retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios del Mayor Mejía Sánchez.

El Ministro de Defensa , mediante Resolución 4748 de 4 de julio de 20182, retiró del cargo al demandante por llamamiento a calificar servicios. Prestó servicios hasta el 8 de julio de 2018.

3. Concepto de violación

Para la parte actora, los actos demandados se encuentran viciados de nulidad por infracción de las normas en que debería fundarse, pues no atienden la normativa y los procedimientos que regulan la facultad de retiro por llamamiento a calificar servicios contenidos en la Ley 857 de 2003 y el Decreto 1791 de 2000. Al respecto, sostuvo que la junta asesora del Ministerio de Defensa no analizó los antecedentes y calificaciones del desempeño del demandante, al tiempo que omitió notificarle los

sostuvo que la junta asesora del Ministerio de Defensa no analizó los antecedentes y calificaciones del desempeño del demandante, al tiempo que omitió notificarle los resultados de su evaluación, situación que vulnera el derecho al debido proceso y conlleva la expedición irregular del acto de retiro.

Igualmente acusa los actos demandados de nulidad por falsa motivación, toda vez que desconocen el comportamiento y la trayectoria ejemplar del demandante, razón por la cual la decisión de retiro y el acto que lo fundamenta no están justificadas ni son proporcionales, ya que se prescinde de un uniformado idóneo, situación que, a su juicio, no tiene razón de ser pues esta causal de retiro se predica de servidores con comportamiento deficiente o cuestionable.

Por último, la parte demandante aduce que los actos demandados se expidieron con desviación de poder , al considerar que la decisión desbordó los criterios de proporcionalidad y racionalidad que rigen el ejercicio de la facultad de retiro, y que, en realidad, obedeció al hecho de haber prestado sus servicios bajo las órdenes del general Humberto Guatibonza.

4. Contestación de la demanda

Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, mediante apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Indicó que el retiro del demandante por llamamiento a calificar servicios se dio por cumplimiento de los requisitos que establecen las normas y las sentencias de unificación SU-091 de 2016 y SU-217 de 2016, ya que, al momento del retiro, el señor Mejía Sánchez

retiro del demandante por llamamiento a calificar servicios se dio por cumplimiento de los requisitos que establecen las normas y las sentencias de unificación SU-091 de 2016 y SU-217 de 2016, ya que, al momento del retiro, el señor Mejía Sánchez contaba con 21 años, 6 meses y 19 días de servicio, que lo hacían beneficiario de la asignación de retiro. También porque la Junta Asesora del Ministerio de Defensa aprobó la recomendación de su retiro por esta causal. Por esta razón también descartó que los actos acusados hayan sido expedidos de forma irregular.

Acerca de la motivación, señaló que fue el mismo demandante quien ratificó que el retiro del servicio no tuvo motivo en mala conducta o como sanción y que la causal invocada es una forma normal y honrosa de terminación de su carrera, al tiempo que manifestó que no hay prueba de la desviación y abuso de poder acusada, como tampoco se acreditó vulneración al debido proceso del demandante. Por último, afirmó que tampoco existe prueba de las circunstancias ajenas al servicio que alegó la parte actora como motivación o finalidad del retiro del servicio.

5. La decisión apelada

1 SAMAI, Índice 014 archivo 002, Folios 50 a 59 Expediente digitalizado 2 SAMAI, Índice 014 archivo 002, Folios 44 a 49 Expediente digitalizadoRadicado: 86001 33 33 002 2019 00203 01

Demandante: Jesús Antonio Mejía Sánchez

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El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 23 de marzo de 2021, denegó las pretensiones de la demanda al no encontrar configuradas las

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El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 23 de marzo de 2021, denegó las pretensiones de la demanda al no encontrar configuradas las causales de nulidad alegadas contra los actos acusados. A juicio del a quo, del contenido del acto de retiro y del acta de la Junta Asesora no se desprende una motivación distinta a la prevista en la ley para el retiro por llamamiento a calificar servicios , esto es, el cumpl imiento de los requisitos para acceder a la asignación de retiro y la recomendación de la Junta Asesora. Que la idoneidad profesional o las calificaciones favorables en la hoja de vida no constituyen factores que otorguen prerrogativas de estabilidad ni elementos que la Junta Asesora deba evaluar para recomendar el retiro por llamamiento a calificar servicios. Que tampoco se acreditó esta causal, pues, pese a corresponderle la carga probatoria, el demandante no demostró que la recomendación de retiro hubiera tenido como finalidad excluir a los uniformados que trabajaron bajo las órdenes del general Humberto Guatibonza.

6. El recurso de apelación

Inconforme con la decisión, la parte actora apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, insistió en que el acto de retiro del demandante y el acta de la junta asesora del Ministerio de Defensa se expidieron con desviación de poder, porque no tuvieron como objetivo el mejoramiento del servicio, si se tiene en cuenta que la hoja de vida del demandante y su calificación excepcional d emuestran su idoneidad para

Defensa se expidieron con desviación de poder, porque no tuvieron como objetivo el mejoramiento del servicio, si se tiene en cuenta que la hoja de vida del demandante y su calificación excepcional d emuestran su idoneidad para desempeñar el grado que ostentaba, e incluso para ascender dentro del escalafón.

Para el apelante, las decisiones de personal deben atender la evaluación del desempeño, inclusive aquellas relacionadas con la facultad discrecional, de conformidad con los artículos 20, 21, 22 del Decreto 1791 de 2000 y el Decreto 1800 de 2000, y de la lectura de este último, concluyó que los méritos también deben ser contemplados al momento de determinar el retiro por llamamiento a calificar servicios. Que, por lo tanto, “la interpretación de la norma en las sentencias de unificación SU-091 y SU -217, se torna indiscutiblemente en un mecanismo arbitrario del debido proceso artículo 29 constitucional, violando taxativamente los artículos 2 y 4 del Decreto 1800 de 2000”.

En conclusión, para el recurrente se encuentra plenamente acreditada la desviación de poder de los actos acusados, ya que los resultados de evaluación del desempeño del demandante no demuestran la necesidad de su retiro o el mejoramiento del servicio con ocasión de su desvinculación.

7. Trámite de segunda instancia

Mediante auto del 20 de octubre de 2021 , el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso de apelación.

El Ministerio de Defensa y el agente del Ministerio Público guardaron silencio frente al recurso de apelación

Mediante providencia del 11 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo del

admitió el recurso de apelación.

El Ministerio de Defensa y el agente del Ministerio Público guardaron silencio frente al recurso de apelación

Mediante providencia del 11 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Putumayo avocó el conocimiento de las presentes diligencias, en virtud de su creación y atendiendo lo previsto en el artículo 16 del Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo No. CSJNAA24 -124 del 24 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que dispuso la redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera y segunda instancia provenientes del Tribunal Administrativo de Nariño. En ese listado se asignó el asunto de la referencia al despacho 001 de esta Corporación (Samai, índice 0015).Radicado: 86001 33 33 002 2019 00203 01

Demandante: Jesús Antonio Mejía Sánchez

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III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico

Previo a plantear el problema jurídico, resulta necesario precisar que si bien en la demanda, en la fijación del litigio y en el recurso de apelación se planteó la nulidad del Acta 004 del 2 de mayo de 2018, dictada por la Junta Asesora del Ministerio de

demanda, en la fijación del litigio y en el recurso de apelación se planteó la nulidad del Acta 004 del 2 de mayo de 2018, dictada por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional , lo cierto es que dicha acta tiene naturaleza de acto de trámite o preparatorio, razón por la cual no es susceptible de control judicial. Conforme a la regla general, únicamente los actos definitivos, esto es, aquellos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica , pueden ser objeto de enjuiciamiento ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, criterio reiterado de manera constante por la jurisprudencia 3. Por lo tanto, el análisis debe centrarse exclusivamente en el acto de retiro por llamamiento a calif icar servicios, que es el que produjo efectos jurídicos directos frente a la situación del demandante.

Precisado lo anterior, c orresponde a la Sala determinar si se ajusta a derecho el acto administrativo mediante el cual se dispuso el retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios del Mayor Jesús Antonio Mejía Sánchez o si, por el contrario, está viciado de nulidad por infracción de las normas en que debería fundarse, falsa motivación y desviación de poder.

La Sala anticipa que el acto de retiro por llamamiento a calificar servicios se ajusta a las exigencias legales y jurisprudenciales aplicables y no se demostró que hubiera sido expedido con finalidades distintas a las previstas para el llamamiento a calificar servicios. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.

Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) retiro de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios y control judicial de los

servicios. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.

Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) retiro de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios y control judicial de los actos y ii) análisis del caso concreto.

3. Retiro de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios y control judicial de los actos

El artículo 55 del Decreto 1791 de 2000 4 establece las causales de retiro del servicio activo para el personal de la Policía Nacional. Una de las causales de retiro es por llamamiento a calificar servicios, que, conforme al artículo 57 de este decreto, procede cuando los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional hayan cumplido 15 o más años de servicio, y en el ca so del personal del nivel ejecutivo, después de 20 o más años de servicio. Para el retiro de Oficiales, el artículo 1° de la Ley 857 de 2003 5 exige, además, el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional.

3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 20 de marzo de 2013, radicado número: 05001-23-31-000-2001-03004-01(0357-12). Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, Sentencia de 13 de agosto de 2020. Radicado 25000-23-42-000-2014-00109-01(1997-16), Consejo de Estado, Sección

Segunda Subsección A, Sentencia de 14 de mayo de 2020. Radicado 25000 -23-42-000-2017-06031-01(555418), Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, Sentencia de 8 de marzo de 2012 Radi cado 1100103-25-000-2010-00011-00(0068-10). 4 “por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.” 5 “por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retir o del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto-ley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones.”Radicado: 86001 33 33 002 2019 00203 01

Demandante: Jesús Antonio Mejía Sánchez

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Frente a la causal de llamamiento a calificar servicios, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha precisado6 lo siguiente:

− El llamamiento a calificar servicios atiende a un concepto de evolución institucional, que permite el relevo en la línea jerárquica de los cuerpos armados. − El ejercicio de esa facultad no puede limitarse por la hoja de vida y el buen desempeño del personal, pues esas condiciones no otorgan fuero de estabilidad7. − El retiro por llamamiento a calificar servicios responde a una manera normal de culminar la carrera, que no puede asimilarse a una sanción ni a una medida que desconozca o limite derechos, pues el personal retirado pasa a la reserva con asignación de retiro8. − El ejercicio de esa potestad discrecional no precisa de motivación, esto es,

medida que desconozca o limite derechos, pues el personal retirado pasa a la reserva con asignación de retiro8. − El ejercicio de esa potestad discrecional no precisa de motivación, esto es, no es necesario que la autoridad nominadora manifieste los criterios y razonamientos que tuvo en cuenta para el r etiro del servicio 9. Que, por lo tanto, le corresponde al interesado desvirtuar la legalidad del acto de retiro10.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-091 de 2016, unificó la jurisprudencia de esa Corporación sobre los requisitos para el retiro por llamamiento a calificar servicios y concluyó que esta modalidad de retiro procede cuando se cumplan los requisitos previstos por la ley (tiempo de servicios para hacerse acreedor de la asignación de retiro y concepto previo de la Junta Asesora, siempre que sea necesario) y que, además, no requiere de motivación adicional, porque está claramente contenida en la ley. Esa postura fue reiterada en las sentencias SU-217 de 2016 y SU 237 de 2019.

En todo caso, la Corte Constitucional precisó que “ si bien no es exigible a la Fuerza Pública una motivación expresa del acto, pues ella está claramente contenida en la Ley, lo cierto es que tampoco es aceptable que el llamamiento a calificar servicios pueda ser utilizado como una herramienta de persecución por razones de discriminación o abuso de poder”.

Por lo tanto, corresponde al interesado demostrar que el acto se expidió sin que se cumplieran los requisitos de tiempo para acceder a la asignación o sin el concepto previo de la junta asesora en el caso de los oficiales, o que, a pesar de cumplir esos

cumplieran los requisitos de tiempo para acceder a la asignación o sin el concepto previo de la junta asesora en el caso de los oficiales, o que, a pesar de cumplir esos requisitos, el acto se expidió con fines discriminatorios o fraudulentos.

4. Análisis del caso concreto

Revisado el expediente, se encuentra probado que el Ministro de Defensa , mediante Resolución 4748 de 04 de julio de 2018 , retiró al Mayor Jesús Antonio Mejía Sánchez por llamamiento a calificar servicios11.

6 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de unificación del 7 de abril de 2012, radicado 52001-23-31000-2009-00349-01 (4288-2016). Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 28 de abril de 2022. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 20 de marzo de 2013, radicación número 050012331000200103004; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 21 de mayo de 2009, radicación 8380 -05; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de marzo de 2005, radicación 2500023250000143501 (6207 -03); Sección Segunda, sentencia del 26 de marz o de 2009, radicación 25000232500020040525601; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 1° de abril de 2004, radicación 68001-23-1500019971267301 (5985-02). 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 28 de abril de 2022. Rad. 63001-23-332004, radicación 68001-23-1500019971267301 (5985-02). 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 28 de abril de 2022. Rad. 63001-23-33000-2016-00324-02 (4806-2019). 8 Sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 20 de marzo de 2013, radicación número 050012331000200103004, demandante: Víctor Hugo Pinzón Rojas. 9 Expedientes 63001-23-33-000-2016-00324-02 (4806-2019) C.P. Gabriel Valbuena Hernández y 25000-23-42000-2017-00202-01(6182-19) C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de marzo de 2005, radicación 2500023250000143501 (6207-03). 11 SAMAI, Índice 014 archivo 002, Folios 44 a 49 Expediente digitalizado.Radicado: 86001 33 33 002 2019 00203 01

Demandante: Jesús Antonio Mejía Sánchez

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De la misma forma se acreditó que el demandante ingresó a la Policía Nacional el 6 de diciembre de 1995, y que, al momento del retiro contaba con 22 años, 3 meses y 20 días de servicio, 12 tiempo que supera el requisito mínimo de 15 años de servicio previsto en el artículo 1° del Decreto 1157 de 2014 para acceder a la asignación de retiro.

Así mismo, obra en el expediente Acta No. 004 de 2 de mayo de 2018 13, dictada

servicio previsto en el artículo 1° del Decreto 1157 de 2014 para acceder a la asignación de retiro.

Así mismo, obra en el expediente Acta No. 004 de 2 de mayo de 2018 13, dictada por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, en la que se recomendó por unanimidad el retiro del oficial por llamamiento a calificar servicios, concepto previo exigido por el artículo 1° de la Ley 857 de 2003 para el retiro de oficiales de la Policía Nacional, como es el caso del actor.

A partir de lo anterior, la Sala concluye que el acto de retiro del demandante se fundó en las normas en que debía fundarse y cumpli ó los requisitos jurisprudenciales exigidos para el retiro por llamamiento a calificar servicios: (i) el uniformado había consolidado el derecho a la asignación de retiro, (ii) existió recomendación válida y unánime de la Junta Asesora y (iii) la administración ejerció una facultad discrecional reglada dentro del marco previsto por la ley para la renovación de la planta y el mejoramiento del servicio.

La Sala tampoco encuentra acreditada la causal de falsa motivación. Esta causal exige demostrar que los hechos determinantes de la decisión fueron inexistentes, inexactos o distintos de aquellos que la administración expresó como fundamento del acto. En este caso, el apelante no probó que la decisión de retiro se basara en hechos falsos o en circunstanci as diferentes a las que respaldan la aplicación del llamamiento a calificar servicios. Por el contrario, está demostrado que el actor cumplía los requisitos de tiempo para acceder a la asignación de retiro y que la

hechos falsos o en circunstanci as diferentes a las que respaldan la aplicación del llamamiento a calificar servicios. Por el contrario, está demostrado que el actor cumplía los requisitos de tiempo para acceder a la asignación de retiro y que la autoridad ejerció la facultad dentro del marco legal previsto para la renovación de la planta. No obra en el expediente evidencia que desvirtúe esos supuestos fácticos ni que permita concluir que el acto se apoyó en hechos inexistentes, distorsionados o ajenos a la realidad administrativa que lo sustentó. En cuanto a la desviación de poder, la Sala advierte que los elementos aportados por el apelante no permiten concluir que la autoridad hubiera utilizado la facultad de retiro con un fin distinto al previsto en la ley. Aunque el demandante obtuvo calificaciones sobresalientes y su hoja de vida no registra tachas, este hecho, por sí solo, no permite inferir que la autoridad hubiera utilizado la facultad de retiro con un fin distinto al previsto en la ley ni desvirtúa la finalidad institucional del l lamamiento a calificar servicios. En este caso, l a legalidad del acto no depende del mérito comparativo del uniformado, sino del cumplimiento de los requisitos objetivos y de la finalidad constitucionalmente reconocida a esta causal de retiro. En efecto, d e acuerdo con el Decreto 1791 de 2000, la Ley 857 de 2003 y la jurisprudencia de unificación —en particular las sentencias SU -091 de 2016 y SU217 de 2016 —, el llamamiento a calificar servicios es una facultad discrecional reglada que procede cuando el uni formado ha consolidado el derecho a la asignación de retiro y, tratándose de oficiales, se cuenta con la recomendación de

217 de 2016 —, el llamamiento a calificar servicios es una facultad discrecional reglada que procede cuando el uni formado ha consolidado el derecho a la asignación de retiro y, tratándose de oficiales, se cuenta con la recomendación de la junta asesora. Su finalidad no es premiar o sancionar ni valorar el desempeño individual, sino permitir la renovación gradual y ord enada de la planta con miras al mejoramiento del servicio. En ese sentido, los artículos 20 a 22 del Decreto 1791 de 2000 y el Decreto 1800 de 2000, invocados por el apelante, regulan la evaluación del desempeño y los procesos de ascenso, pero no condicionan el retiro por llamamiento a calificar servicios al análisis de mérito ni convierten esa evaluación en un requisito adicional.

12 SAMAI, Índice 014 archivo 002, Folio 92 Expediente digitalizado 13 SAMAI, Índice 014 archivo 002, Folios 50 a 59 Expediente digitalizadoRadicado: 86001 33 33 002 2019 00203 01

Demandante: Jesús Antonio Mejía Sánchez

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Tampoco transforman el llamamiento en un mecanismo que deba justificarse con base en comparaciones de desempeño con otros uniformados. El apelante no demostró que la decisión se hubiera adoptado con fines discriminatorios, arbitrarios o ajenos al mejoramiento del servicio ni que la administración hubiese instrumentalizado esta facultad para encubrir un propósito distinto del previsto por la ley. Por lo tanto, no se desvirtuó la finalidad legítima del acto ni se acreditó la desviación de poder alegada.

administración hubiese instrumentalizado esta facultad para encubrir un propósito distinto del previsto por la ley. Por lo tanto, no se desvirtuó la finalidad legítima del acto ni se acreditó la desviación de poder alegada. Frente a los cuestionamientos formulados por el actor contra las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, la Sala advierte que este no es el escenario procesal para controvertir la validez, la conveniencia o el alcance de dichos precedentes. Tales decisiones constituyen precedente obligatorio y vinculante, en cuanto fijan el entendimiento constitucional del retir o por llamamiento a calificar servicios y precisan que su ejercicio discrecional no depende de un juicio comparativo de idoneidad ni de demostrar un mejoramiento del servicio en términos cuantificables. En consecuencia, mientras ese precedente permanezca v igente, debe ser aplicado por las autoridades administrativas y judiciales. En suma, la parte apelante no logró desvirtuar la presunción de legalidad d e la Resolución 4748 de 04 de julio de 2018 , expedida por el Ministro de Defensa . En consecuencia, la sentencia apelada será confirmada.

5. Costas

En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas, porque el recurso de apelación no prosperó.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

IV. FALLA

1. Confirmar la sentencia del 23 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, por las razones expuestas en la parte considerativa de

nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

IV. FALLA

1. Confirmar la sentencia del 23 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

2. Condenar en costas a la parte actora, de conformidad con la parte motiva.

3. Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase,

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Magistrada

MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA

Magistrado

MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ MagistradoRadicado: 86001 33 33 002 2019 00203 01

Demandante: Jesús Antonio Mejía Sánchez

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Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electr ónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

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