TA PUT - 86001 33 31 002 2020 00015 01-(04-09-2025)
Detalles
- Título
- TA PUT - 86001 33 31 002 2020 00015 01-(04-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M.P.: DR. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE DEPARTAMENTO DEL HUILA
DEMANDADO FERNANDO CHILA PARRA PROVIDENCIA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN 41 001 23 33 000 2018-00216-00
APROBADO EN SALA ACTA DE LA FECHA
ASUNTO
Decide esta Corporación en primera instancia el asunto de la referencia, agotadas las etapas procesales correspondientes, siendo competente para ello en razón a la naturaleza del asunto y el lugar donde ocurrieron los hechos y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado.
1. LA DEMANDA1
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad) el DEPARTAMENTO DEL HUILA demanda la nulidad de la Resolución No. 168 de 2002, por la cual le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor FERNANDO CHILA PARRA.
A título de restablecimiento del derecho pretende se ordene la suspensión definitiva del pago de las mesadas que se vienen pagando al señor F ernando Chila Parra y se condene al demandado a que reintegre todas las sumas pagadas por concepto de mesadas desde el momento en que se reconoció el derecho pensional y hasta cuando se profiera sentencia.
Chila Parra y se condene al demandado a que reintegre todas las sumas pagadas por concepto de mesadas desde el momento en que se reconoció el derecho pensional y hasta cuando se profiera sentencia.
1 1-6 expediente físico.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2 Nulidad y Restablecimiento
Demandante: Departamento del Huila
Demandado: Fernando Chila Parra Rad. 41001233300020180021600
1.1. Lo anterior se fundamenta en los siguientes HECHOS:
- Señala que el 19 de diciembre de 2001 el demandado solicitó al Departamento del Huila el reconocimiento de la pensión vitalicia de vejez, para lo cual aportó documentos como: certificados sobre tiempos de servicios y salarios devengados, registro civil de nacimiento, copia de su documento de identidad, entre otros.
- Que de acuerdo con lo aportado por el señor Fernando Chila Parra, para el reconocimiento de la p ensión, este mismo relacionó constancias de
historias laborales y cotizaciones como:
ENTIDAD TIEMPO LABORADO
DESDE HASTA
GOBERNACIÓN DEL HUILA 01/01/1969 30/12/1995
- Que al momento del retiro el señor Fernando Chila Parra se encontraba vigente para los servidores públicos a nivel departamental la Ley 33 de 1985 en materia pensional y para la fecha en que empezó a regir la mencionada ley – 29 de enero de 1985, contaba con m ás de 15 años de servicio.
- Señala que la entidad expidió la Resolución No. 168 del 11 de febrero de 2002, a través de la cual la Secretaría General y la División de Talento
servicio.
- Señala que la entidad expidió la Resolución No. 168 del 11 de febrero de 2002, a través de la cual la Secretaría General y la División de Talento Humano le reconoció al demandado una pensión mensual vitalici a de jubilación a partir del 26 de febrero de 1999, y ordenó pagar a favor del señor Fernando Chila Parra , la suma de $19.655.285 , por concepto de mesadas atrasadas correspondientes al periodo del 26 de febrero de 1999 hasta el último de enero de 2002, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre.
- Que, debido a la auditor ía especial realizada por la Contraloría Departamental del Huila al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Huila, se pudo determinar hallazgos en donde se evidenciaba que se habían realizado recono cimientos de pensión de jubilación de manera irregular, motivo por el cual el 19 de diciembre de 2017 se expide una constancia laboral del señor realizado por la
Contraloría Departamental del Huila.
- Que en la constancia de l a historia laboral se indica que se revisó los inventarios de historia laboral, expedientes de cesantías, nóminas kárdexTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
Nulidad y Restablecimiento
Demandante: Departamento del Huila
Demandado: Fernando Chila Parra Rad. 41001233300020180021600
zafiro ADM Digitalizado, encontrando el expediente de cesantías definitivas y dos historias laborales que se relaciona a continuación:
CARGO ACTO
ADMINITRATIVO
TIEMPO DE SERVICIO
DESDE HASTA
Conductor Clase I Grado I
definitivas y dos historias laborales que se relaciona a continuación:
CARGO ACTO
ADMINITRATIVO
TIEMPO DE SERVICIO
DESDE HASTA
Conductor Clase I Grado I Dependiente de la Secretaría de Obras Públicas Decreto 641 de 1980 01/10/1980 11/03/1981 10/03/1981 31/12/1995 Secretario de Inspección de Policía, Dependiente de la Secretaría de Gobierno Decreto de nombramiento 453 BIS de 1968 02/01/1968 30/12/1972 Secretario de Inspección de Policía, Dependiente de la Secretaría de Gobierno Decreto de Nombramiento 132 BIS de 1973 02/01/1973 30/12/1974 Secretario de Inspección de Policía, Dependiente de la Secretaría de Gobierno No registra decreto de nombramiento 01/01/1977 30/12/1979
- Que, en esa constancia de historia laboral relac ionada por la jefe de Archivo Central, se indica que no se registra historia laboral, expediente de cesantías, nóminas y/o actos administrativos que permitan establecer vínculo laboral entre la Gobernación del Huila y el demandado realizado por la Contraloría Departamental del Huila entre los años de 1968 a 1979.
- Afirma que el demandado, al momento que peticionó el reconocimiento de pensión, aportó documentación “falsa”, como lo fue la constancia de historia laboral que acreditaba tiempo de labores desde el año 1969 hasta 1979, en la que “presuntamente”, prestó sus servicios con la Gobernación
de pensión, aportó documentación “falsa”, como lo fue la constancia de historia laboral que acreditaba tiempo de labores desde el año 1969 hasta 1979, en la que “presuntamente”, prestó sus servicios con la Gobernación del Huila como Secretario de Inspección de Policía, dependiente de la Secretaría de Gobierno, por lo que indujo en posible error a funcionario de la Gobernación para que estos expidieran el reconocimiento y pago de la pensión adjudicada a la misma.
1.2 Normas y Concepto de Violación:
Señala como transgredidos los artículos 1°, 2°, 4°, artículo 121, 122 y 123, 305 de la Constitución Política, Decreto 2527, Artículo 1 Numeral 3, Parágrafo segundo del artículo 151 de la ley 100, Ley 6 de 1945 art 17 numeral b, artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de 1990.
Como concepto de violación indica que el acto administrativo de reconocimiento pensional en favor del señor Fernando Chila Parra, se encuentraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4 Nulidad y Restablecimiento
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viciado de nulidad por falsa motivación y por ende, ha sido lesivo a los intereses del Departamento del Huila, toda vez que con documentación falsa de su historia laboral, hizo incurrir en error a la administración, pues al momento de presentar la petición del reconocimiento pensional, el demandado no cumplía
del Departamento del Huila, toda vez que con documentación falsa de su historia laboral, hizo incurrir en error a la administración, pues al momento de presentar la petición del reconocimiento pensional, el demandado no cumplía con el tiempo para acceder a la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes.
1.3 De la solicitud de suspensión provisional
En escrito separado, la parte actora solicitó la suspensión provisional del acto por el cual se reconoció al señor Fernando Chila Parra la pensión de jubilación2, la cual fue negada mediante auto del 12 de enero de 2022 3, al considerar que no se encontraban acreditados los presupuestos de orden subjetivo y material para la configuración de la falsedad alegada por la entidad demandante respecto de los documentos presentados por el demandado al momento de solicitar el reconocimiento pensional.
2. Trámite Procesal
La demanda fue presenta el 1° de junio de 2018, siendo admitida en auto del 15 de junio de 2018, no obstante, no fue posible la notificación personal al señor Fernando Chila Parra, situación que fue puesta en conocimiento en auto del 27 de julio de 2018, se ordenó el emplazamiento del demandado mediante auto del 31 de agosto de 2018, ordenando la publicación del aviso en el diario el Tiempo o la República y en el Registro Nacional de Personas Emplazadas.
Surtido el trámite del emplazamiento y vencido el término para su comparecencia, en auto del 6 de diciembre de 2018, se ordenó designar curador ad – litem, designación que fue reiterada en distintas oportunidades, logrando
Surtido el trámite del emplazamiento y vencido el término para su comparecencia, en auto del 6 de diciembre de 2018, se ordenó designar curador ad – litem, designación que fue reiterada en distintas oportunidades, logrando su representación a través del apoderado.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4
2Fl. 1 a 2 del C. medida cautelar expediente físico 3 Índice 138 samai. 4 Índice 137 samaiTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5 Nulidad y Restablecimiento
Demandante: Departamento del Huila
Demandado: Fernando Chila Parra Rad. 41001233300020180021600
El curador ad litem del señor Fernando Chila Parra manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda y que se atiene a lo que resulte probado en el proceso.
4. AUDIENCIA INICIAL Y DE PRUEBAS
Mediante auto del 07 de septiembre de 20225 se citó a las partes a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, para el 11 de noviembre de 2022 a las nueve (9:00) a.m., en la cual se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, las cuales fueron incorporadas y practicadas en la diligencia de que trata el artículo 181 ibidem, celebrada el 22 de febrero de 2023, y se continuó el 11 de mayo de 20236.
Seguidamente, se prescindió de la realización de la audiencia prevista en el artículo 182 del CPACA, y se concedió el término de 10 días a los sujetos
febrero de 2023, y se continuó el 11 de mayo de 20236.
Seguidamente, se prescindió de la realización de la audiencia prevista en el artículo 182 del CPACA, y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión por escrito.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
5.1. De la parte actora – DEPARTAMENTO DEL HUILA7
Realiza un pronunciamiento frente a las pruebas recaudadas y concluye que confrontada la Resolución No. 168 de 2002 con las pruebas allegadas al proceso, se advierte que existe violación de las disposiciones que regulan el reconocimiento de la pensión de jubilación, bajo las cuales le fue otorgado el derecho al demandado, esto es, la Ley 6 ª de 1945, pues está probado que el mencionado reconocimiento económico se hizo sin el cumplimiento de los requisitos legales y con fundamento en información que no corres ponde a la realidad; así mismo, existe vulneración del principio de legalidad que rige a todas las actuaciones administrativas y que se desprende del contenido de los artículos 6, 29 y 122 de la Constitución Política.
Sostuvo que aunque la falsedad material de las certificaciones que sirvieron de soporte para el reconocimiento de la pensión no está probada, dado que no existe fallo de la justicia penal al respecto, si está probada la falsedad ideológica, pues lo que aquí se cuestiona es el contenido del documento y el
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Demandante: Departamento del Huila
5 Incide 159 samai 6 Índice 172 y 184
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mismo se está controvirtiendo con el informe de la Contraloría, el testimonio y la certificación de la señora María Marcela Celis, profesional de Archivo de la Gobernación del Huila, el certi ficado CETIL, las nóminas y el expediente de cesantías quedando así en evidencia que la certificación presentada por el señor Chila Parra para obtener su beneficio pensional contiene afirmaciones falaces respecto a su vinculación laboral con el Departament o del Huila y que existió mala fe del señor Chila Parra cuando solicitó la pensión.
Por ello, solicita cesar los efectos jurídicos de la Resolución No. 168 de 2002, declarando la nulidad de este acto administrativo, ordenando la suspensión del pago de la pensión de jubilación del señor Fernando Chila Parra y el reintegro de la totalidad de mesadas pensionales pagadas desde el momento en que se le reconoció la pensión hasta cuando se profiera el fallo respectivo.
5.2. Demandado – FERNANDO CHILA PARRA8
El curador ad-litem, considera que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, pues en el proceso aparece constancia emitida el 24-01-2002 por ORLANDO CAVIEDES CHARRY en la que se indica que el demandado prestó sus servicios al Departamento del Huila en
legalidad del acto administrativo demandado, pues en el proceso aparece constancia emitida el 24-01-2002 por ORLANDO CAVIEDES CHARRY en la que se indica que el demandado prestó sus servicios al Departamento del Huila en los periodos que allí se consignan desde 1968 a 1974 y luego el 23-10-2001 la funcionaria GEMMA VARGAS RAM ÍREZ emite constancia en la que da cuenta que el demandando pr estó sus servicios al Departamento del Huila en los tiempos allí consignados desde 1973 a 1979, y de esta manera se aprecia que en el acto administrativo del cual se solicita la nulidad, si bien no se escribieron o relacionaron los fundamentos o soportes q ue se tuvieron en cuenta para la expedición de dicha resolución , también es que ha ser consecuente s que el tiempo laborado se demostró a través de las constancias o certificaciones expedidas por los funcionarios que las profirieron , dando cuenta que ciertamente prestó sus servicios en los años cuestionados, quedando en entre dicho y emergiendo la duda de si esas constancias o certificaciones tenían o no los soportes que lo demostraran.
Refiere que se debe de tener en cuenta que la testigo MARÍA MARCELA CELY CASANOVA sostuvo que en los tiempos en que ella laboró en esa oficina conoció y dio cuenta que la misma ostentaba un desorden en torno a los soportes de las carpetas e incluso contrataron personal para reorganizar, no lo dijo textualmente pero si se i nfiere de lo dicho por esta funcionaria que existe la
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Nulidad y Restablecimiento
Demandante: Departamento del Huila
Demandado: Fernando Chila Parra
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posibilidad de la pérdida de algún documento y no solo en cuanto a lo dicho por la funcionaria sino en virtud del desorden reinante en dicha oficina de lo cual puede emerger la duda en lo que correspond a a dichos soportes, lo que si se tiene dentro del proceso es la emisión de dichas constancias durante esos términos en específico pero en este proceso no se ha demostrado que estos hubiesen sido falsificados ya que no se ha demostrado que las firmas que a llí aparecen sean las plasmadas por los funcionarios que las expidieron.
5.3. Ministerio Público
No emitió concepto9.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
La Sala es competente para dictar sentencia en primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 152, en concordancia con el numeral 3 del artículo 156 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
2. PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con el planteamiento establecido en la audiencia inicial, corresponde a la Sala establecer si ¿Se encuentra viciada de nulidad, por falsa motivación, la Resolución No. 168 del 11 de febrero del 2002, proferida por el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Huila, mediante la cual reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia en favor del señor
motivación, la Resolución No. 168 del 11 de febrero del 2002, proferida por el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Huila, mediante la cual reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia en favor del señor Fernando Chila Parra?
En caso afirmativo, debe dilucidarse si ¿hay lugar a acceder a la pretensión de suspensión definitiva del pago de las mesadas al demandado y al reintegro de los dineros pagados desde el momento del reconocimiento pensional?
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3. TESIS DE LA SALA
La Sala accederá a las pretensiones solicitadas por el Departamento del Huila, comoquiera que se desvirtuó la presunción de legalidad que amparaba la Resolución No. 168 de 2002, mediante la cual el DEPARTAMENTO DEL HUILA reconoció la pensión de vejez al señor Fernando Chila Parra , en tanto que se acreditó que no cumplía los requisitos legales para ello, como lo era un tiempo de servicios igual o superior a 20 años.
Asimismo, como no se acreditó que el demandado hubiera accedido a tal derecho prestacional con maniobras fraudulentas o dolosas, esto es, que no actuó de buena fe, al tenor de lo previsto en el literal c) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, se negará la pretensión de devolución de los dineros que el señor Fernando Chila Parra hubiere recibido por concepto de la pensión de
actuó de buena fe, al tenor de lo previsto en el literal c) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, se negará la pretensión de devolución de los dineros que el señor Fernando Chila Parra hubiere recibido por concepto de la pensión de vejez.
Para sustentar lo anterior, la Sala expondrá: (i) el marco normativo y jurisprudencial aplicables al caso, (ii) lo probado, y (iii) el caso concreto.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES
“Art. 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones:
“…
“b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente…” El artículo 4 de la Ley 4ª de 1966, “Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones ” modificó el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945 incorporando el monto pensional del 75%, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 4º.- A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.” Por su parte, el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 “Por el cual se prevé la
Público se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.” Por su parte, el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimenTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9 Nulidad y Restablecimiento
Demandante: Departamento del Huila
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prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales ”, varió la edad de jubilación de los varones así:
“Artículo 27. Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.
No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabaj an en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la Ley determine expresamente.
Parágrafo 1º Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo la s de cuatro o más horas. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a este límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro; el resultado que así se obtenga se tomará como el de días
cuatro o más horas. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a este límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro; el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionarán con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la Ley.
Parágrafo 2º Para los empleados y trabajadores que a la fecha del presente Decreto hayan cumplido dieciocho años continuos o discontinuos de servicios continuar án aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad al presente Decreto.
Parágrafo 3º . Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente se hallen retirados del servicio, con veinte (20) años de labor contin ua o discontinua, tendrán derecho, cuando cumplan los 50 años de edad, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.
A su vez el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969 dispone: “Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 1º de este Decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad si es mujer.”
Según el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 10 el ingreso base de liquidación se debe establecer de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 45. DE LOS FACTORES DE SALARIO POR LA LIQUIDACIÓN
Según el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 10 el ingreso base de liquidación se debe establecer de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 45. DE LOS FACTORES DE SALARIO POR LA LIQUIDACIÓN DE CESANTÍA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario:
a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras;
10 Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10 Nulidad y Restablecimiento
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e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios;
- Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio;
j. Los incrementos s alariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio;
legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll. Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.”
Posteriormente, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 estableció:
“ARTÍCULO 1º. - El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Ver Artículo 45 Decreto Nacional 1045 de 1978
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su n aturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, si n su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Modifica el Artículo 25 Decreto Nacional 2400 de 1968Decreto Nacional 1950 de 1973 Artículo 86 Decreto Nacional 1848 de 1969
edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Modifica el Artículo 25 Decreto Nacional 2400 de 1968Decreto Nacional 1950 de 1973 Artículo 86 Decreto Nacional 1848 de 1969
PARÁGRAFO 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerad o y de vacaciones, conforme a la Ley.
PARÁGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.
Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Ver Artículo7 y ss. Ley 71 de 1988.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11 Nulidad y Restablecimiento
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de 1988.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11
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PARÁGRAFO 3º. En todo caso, los empleados oficia les que, a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.”
La Ley 62 de 1985 concretó que la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del servidor, estaría constituida por los siguientes factores:
“Asignación básica; Gastos de representación; Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; Dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios Prestados; y Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.”
Luego, la Ley 71 de 1988 en su artículo 7º prescribió que: “(…) A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que ac rediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces , del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. El gobierno Nacional
pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. El gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconoc imiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. (…)”
Conforme a esta última norma, la pensión por aportes fue establecida para efectos de sumar los tiempos de servicio o cotizaciones realizadas al sector público y al sector privado, por lo que, en consecuencia, la misma no se aplica a situaciones en las que el trabajador solo ostentó la calidad de empleado o trabajador oficial, pues ello se desprende de las expresiones “empleados oficiales” y “trabajadores”, “entidades de previsión social” y “el Instituto de Seguros Sociales”.
Por otra parte, la Ley 100 de 1993 estableció el Sistema General de Seguridad Social Integral en Colombia y en el artículo 36 consagró un régimen de transición, esto es, que quienes a la fecha de entrada en vigencia de tal Ley -1º de abril de 1994, si eran empleados del nivel nacional o 30 de junio de 1995, si se trata de servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital11,
11 ARTÍCULO 151. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de abril de 1.994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma.
el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley
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