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TA PUT - 86001 33 33 001 2016 00330 02-(04-12-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 86001 33 33 001 2016 00330 02-(04-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Mocoa, 4 de diciembre de 2025

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 33 33 001 2016 00330 02

Demandante: Julio Jorge Flórez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Tema: Retiro absoluto del servicio por decisión del comandante de la Fuerza, regulado en el Decreto 1793 de 2000

Sentencia de segunda instancia

I. ASUNTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de jurisprudencia relevante, como ocurre en este caso en el que se controvierte la legalidad de los actos de retiro absoluto de los soldados profesionales, por la causal de decisión del comandante de la fuerza, asunto que fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en sentencia C-758 de 2013.

En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 17 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que denegó las pretensiones de la demanda.

la parte actora contra la sentencia del 17 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que denegó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Julio Jorge Flórez demandó la nulidad de la Orden Administrativa de Personal O.A.P. No. 1177 de 16 de febrero de 2015, expedida por el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército , que lo retiró del cargo de soldado profesional por solicitud del comandante del Batallón de Infantería No. 25. “Roberto Domingo Díaz”. También pidió que se declarara la nulidad de la notificación de su retiro del servicio, surtida el 31 de julio de 2015.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro y pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. De la misma manera, pidió que se declarara que no hubo solución de continuidad desde su retiro del servicio y hasta su reintegro, así como el reconocimiento e indemnización de perjuicios materiales y morales.

2. Hechos jurídicamente relevantes

El 1° de marzo de 1998 , el señor Julio Jorge Flórez ingresó al Ejército Nacional como soldado voluntario y a partir del 1° de noviembre de 2003 fue incorporado como soldado profesional. Fue asignado al Batallón de Infantería # 25 Gr. Roberto Domingo Rico Diaz.Radicado: 86001 33 33 001 2016 00330 02

Demandante: Julio Jorge Flórez

como soldado profesional. Fue asignado al Batallón de Infantería # 25 Gr. Roberto Domingo Rico Diaz.Radicado: 86001 33 33 001 2016 00330 02

Demandante: Julio Jorge Flórez

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Con ocasión de los hechos ocurridos el 18 de abril de 2010, relacionados con su evasión de la base militar y el consumo de bebidas embriagantes, se adelantó una investigación disciplinaria en su contra que concluyó con el fallo del 23 de mayo de 2013, mediante el cual se le impuso una suspensión por tres meses1.

Mediante Oficio 0528 de 1° de febrero de 2015, el comandante del Batallón al cual estaba asignado solicitó el retiro del demandante y, mediante Orden Administrativa de Personal No. 1177 del 16 de febrero de 2015, el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, en ejercicio de la facultad discrecional, lo retiró del servicio activo2.

3. Concepto de violación

A juicio de la parte actora, la Orden Administrativa de Personal 1177 de febrero de 2015 vulneró los artículos 1, 2, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política, así como los artículos 4, 37 y 44 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13 del Decreto 1793 de 2000. En cuanto a la infracción de las normas en que debía fundarse , la parte actora sostuvo que el acto de retiro vulneró el derecho al debido proceso y al trabajo del demandante, porque la entidad, estando obligada, no expuso los motivos específicos y concretos que sustentaron la decisión. Señaló que, aunque el Ejército

sostuvo que el acto de retiro vulneró el derecho al debido proceso y al trabajo del demandante, porque la entidad, estando obligada, no expuso los motivos específicos y concretos que sustentaron la decisión. Señaló que, aunque el Ejército indicó que el retiro tenía como antecedente la solicitud del comandante del batallón contenida en el Oficio 528 del 1° de febrero de 2015, mantuvo en reserva su contenido y no brindó la oportuni dad de controvertirlo. También acusó el acto de retiro de indebida notificación al no informar los recursos en sede administrativa y judicial con que contaba el demandante. Además, la parte actora alegó que el acto de retiro era nulo por desviación de poder, por cuanto la desvinculación no buscó el mejoramiento del servicio, sino que obedeció a un uso arbitrario de la facultad discrecional, pues no existían antecedentes ni anotaciones en la hoja de vida que justificaran la decisión. Por último, indicó que el acto de retiro y su notificación incurrieron en falsa motivación, ya que en ninguno de los dos se consignaron las razones por las cuales el retiro discrecional era el mecanismo adecuado para procurar el mejoramiento del servicio.

4. Contestación de la demanda

Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, mediante apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Para el efecto, sostuvo que el acto administrativo de retiro no contiene finalidad diferente a l mejoramiento del servicio. Que la decisión de retiro se ajusta a los artículos 7, 8 y

se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Para el efecto, sostuvo que el acto administrativo de retiro no contiene finalidad diferente a l mejoramiento del servicio. Que la decisión de retiro se ajusta a los artículos 7, 8 y 13 del Decreto 1793 de 2000, que facultan al comandante de la fuerza a retirar del servicio a los soldados profesionales , a solicitud de los comandantes de la unidad operativa respectiva. Que también se cumplió el debido proceso , en atención al apego del trámite de retiro a estas normas señaladas.

5. La decisión apelada El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 17 de marzo de 2023, negó las pretensiones al considerar que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado. Sostuvo que el retiro se apoyó en informes y llamados de atención a portados al expediente, los cuales registran conductas graves

1 Samai, índice 003, folio 29, archivo 20, expediente de primera instancia. 2 Samai índice 003 folio 33 archivo 020 expediente de primera instancia.Radicado: 86001 33 33 001 2016 00330 02

Demandante: Julio Jorge Flórez

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contrarias a los principios y valores del régimen disciplinario de las Fuerzas Militares (art. 24 de la Ley 836 de 2003). Indicó que esas conductas —consumo de bebidas alcohólicas y sustancias psicoactivas dentro del batallón, ausencias injustificadas, salidas no autorizadas, entre otras — mostraban que el demandante no era confiable para la institución ,

Indicó que esas conductas —consumo de bebidas alcohólicas y sustancias psicoactivas dentro del batallón, ausencias injustificadas, salidas no autorizadas, entre otras — mostraban que el demandante no era confiable para la institución , respaldaban la decisión de retiro y demostraban que el retiro discrecional estaba debidamente motivado. Respecto del debido proceso, concluyó que la entidad respetó esta garantía porque el acto estuvo precedido de informes que no fueron desvirtuados y no se probó vulneración al derecho de defensa.

6. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, sostuvo que el a quo valoró de manera parcial e incompleta el acervo probatorio, pues desatendió documentos que acreditaban la ausencia de antecedentes disciplinarios del demandante y omitió examinar irregularidades en la práctica e incorporación de pruebas por parte de la entidad, las cuales, según afirmó, fueron allegadas de forma extemporánea, incompleta o irregular.

Adujo que los informes que sirvieron de sustento al acto de retiro no fueron puestos a disposición del demandante en el momento oportuno, lo que le impidió controvertirlos y vulneró su derecho de defensa y el debido proceso. Alegó, además, que tales informes no demostraban técnicamente el consumo o distribución de sustancias psicoactivas que se le atribuyó, por lo que no constituían razones objetivas para sustentar la supuesta pérdida de confianza ni para justificar la medida de retiro discrecional. Igualmente, afirmó que el juez de primera instancia inaplicó la jurisprudencia que

objetivas para sustentar la supuesta pérdida de confianza ni para justificar la medida de retiro discrecional. Igualmente, afirmó que el juez de primera instancia inaplicó la jurisprudencia que exige proporcionalidad, razonabilidad y objetividad en el ejercicio de la facultad discrecional. Señaló que no obra en el expediente el acta o concepto previo que, según la normatividad y la Corte Constitucional, debe anteceder al retiro, lo que, en su criterio, demuestra que la administración actuó de forma arbitraria al no realizar la evaluación exigida ni comunicar sus resultados al afectado. Finalmente, alegó que el a quo omitió pronunciarse sobre la violación al debido proceso derivada de que el acto demandado señaló que no procedía recurso alguno, desconociendo el derecho del actor a interponer los recursos administrativos correspondientes.

7. Trámite de segunda instancia

Mediante auto del 8 de junio de 2023 , el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso de apelación. (SAMAI, Índice 004)

Por auto del 5 de julio de 2024 , el Tribunal Administrativo del Putumayo avocó el conocimiento de las presentes diligencias, en virtud de su creación y atendiendo lo previsto en el artículo 16 del Acuerdo No. PCSJA23 -12125 del 19 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que dispuso la redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera y segunda instancia provenientes del Tribunal Administrativo de Nariño. En

CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que dispuso la redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera y segunda instancia provenientes del Tribunal Administrativo de Nariño. En ese listado se asignó el asunto de la referencia al despacho 001 de esta Corporación (Samai, índice 0011).

III. CONSIDERACIONES

1. CompetenciaRadicado: 86001 33 33 001 2016 00330 02

Demandante: Julio Jorge Flórez

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La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico

En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si se ajusta a derecho el acto administrativo mediante el cual se dispuso el retiro del servicio activo del soldado profesional Julio Jorge Flórez, con fundamento en la causal de retiro absoluto por decisión del comandante de la Fuerza, o si, por el contrario, está viciado de nulidad.

La Sala anticipa que no hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo demandado, toda vez que la decisión cumplió con los requisitos del artículo 13 del Decreto 1793 de 2000 y de la sentencia C -758 de 2013. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.

Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) retiro por decisión del comandante de la Fuerza y ii) análisis del caso concreto.

confirmará la sentencia apelada.

Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) retiro por decisión del comandante de la Fuerza y ii) análisis del caso concreto.

3. Retiro absoluto por decisión del comandante de la Fuerza El artículo 8 del Decreto 1793 de 20003 establece que e l retiro del servicio activo para los soldados profesionales puede ser temporal , con pase a la reserva , o absoluto.

Una de las causales de retiro absoluto es el retiro por decisión del comandante de la Fuerza, que, conforme al artículo 13 del mismo decreto, procede en cualquier momento, por razones del servicio y en ejercicio de una facultad discrecional, a solicitud de los comandantes de la unidad operativa respectiva. La Corte Constitucional, en sentencia C-758 de 2013, analizó esta modalidad de retiro prevista para los soldados profesionales y concluyó que si bien esta potestad responde a las particularidades del servicio militar —caracterizado por la disciplina, la jerarquía y la necesidad de pre servar la eficiencia operativa —, su ejercicio no puede ser absoluto ni arbitrario. Reconoció que permitir a los comandantes adoptar decisiones rápidas y estratégicas tiene un fundamento constitucional legítimo, pero advirtió que esa discrecionalidad debe orientarse por los fines propios de la función militar y respetar los límites derivados del principio de razonabilidad. Por lo anterior, declaró exequible el artículo 13 del Decreto 1793 de 2000, pero en el entendido de que « previo a la solicitud de desvinculación debe efectuarse un análisis y valoración de la hoja de vida y del motivo del retiro, semejante al que realizan la junta

el entendido de que « previo a la solicitud de desvinculación debe efectuarse un análisis y valoración de la hoja de vida y del motivo del retiro, semejante al que realizan la junta asesora y los comités de evaluación respecto de los oficiales y suboficiales del ejército».

4. Análisis del caso concreto

Para resolver la apelación, la Sala se referirá a los hechos que se encuentran probados en el proceso y que resultan pertinentes para decidir.

El 1° de marzo de 1998, el señor Julio Jorge Flórez fue vinculado como soldado voluntario del Ejército Nacional. Posteriormente fue asignado al batallón de Infantería # 25 Gral. Roberto Domingo Díaz y el 1° de noviembre de 2003 obtuvo la calidad de Soldado Profesional (Samai índice 001 archivo 20 folios 35 y 36 expediente digitalizado).

Mediante Oficio 0528 de 01 de febrero de 2015, el Teniente Coronel Omar Zapata Herrera, comandante del Batallón de infantería # 25 Gral. Roberto Domingo Díaz,

3 “por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares.”Radicado: 86001 33 33 001 2016 00330 02

Demandante: Julio Jorge Flórez

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remitió solicitud de retiro del soldado Julio Jorge Flórez, por la causal determinación del comandante, con destino al comandante del Ejército Nacional. Dicha solicitud se fundamentó 9 informes de llamados de atención por conductas desplegadas por

remitió solicitud de retiro del soldado Julio Jorge Flórez, por la causal determinación del comandante, con destino al comandante del Ejército Nacional. Dicha solicitud se fundamentó 9 informes de llamados de atención por conductas desplegadas por el señor Flórez entre agosto de 2006 a octubre de 2014. Asimismo, se remitió fallos disciplinarios del 23 de mayo de 2013 y 2 de diciembre de 2014, por evasión, consumo de marihuana e insubordinación. (Samai índice 001 archivo 20 del expediente digitalizado).

Por Orden Administrativa de Personal No. 1177 de 16 de febrero de 2015, el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, a partir de la solicitud contenida en Oficio 0528 de 01 de febrero de 2015, dispuso el retiro absoluto del soldado profesional Julio Jorge Flórez por la causal de decisión del comandante de la Fuerza. Como motivación del acto se dispuso que el uniformado: “No se ciñe a las calidades de buen servicio, convivencia oportunidad, desligándose de las razones que impone la naturaleza de la función constitucional asignada a las fuerzas militares, esto es, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad d el territorio nacional; requisitos ausentes en el desempeño de sus funciones, en la información obtenida del soldado profesional. Florez Julio Jorge C.C. 112502061, sus comandantes manifiestan que existen circunstancias que generan pérdida de confianza, solicitando su retiro del servicio activo” (Samai índice 003 folio 33 archivo 020 expediente de primera instancia).

A partir de lo anterior, la Sala encuentra que el retiro del actor estuvo precedido de

confianza, solicitando su retiro del servicio activo” (Samai índice 003 folio 33 archivo 020 expediente de primera instancia).

A partir de lo anterior, la Sala encuentra que el retiro del actor estuvo precedido de la solicitud suscrita por el comandante del Batallón de infantería # 25 Gral. Roberto Domingo Díaz, en la que explicó de manera expresa las razones que motivaban el retiro y que demuestran que la decisión estuvo fundada por razones del servicio, no en motivos arbitrarios , pues se trata de hechos concretos y verificables, relacionados con la evasión del cumplimiento de las órdenes que se le asignaron, porte y consumo de estupefacientes, agresión física y verbal a sus compañeros y reincidencia en estas conductas.

En el acto demandado también se verificó la validez de las razones que se expusieron para la solicitud de retiro y se concluyó que los hechos que sustentan la solicitud se refieren a constantes llamados de atención que fueron aportados al expediente y describen conductas que transgredieron valores militares, como la responsabilidad, compromiso, honor y disciplina4. Siendo así, en el caso del actor se efectuó un análisis y valoración de su hoja de vida. Fue precisamente ese examen el que permitió concluir que los nueve llamados de atención formulados entre agosto de 2006 y octubre de 2014, así como las sanciones disciplinarias impuestas el 23 de mayo de 2013 y el 2 de diciembre de 2014 por evasión, consumo de marihuana e insubordinación, evidenciaban una conducta incompatible con la que se espera de los miembros de las Fuerzas Militares. Aunque el apelante alegó que la entidad nunca le notificó los informes previos y que

2014 por evasión, consumo de marihuana e insubordinación, evidenciaban una conducta incompatible con la que se espera de los miembros de las Fuerzas Militares. Aunque el apelante alegó que la entidad nunca le notificó los informes previos y que el retiro no estuvo precedido del acta o concepto previo, tales exigencias no aplican a esta modalidad de desvinculación. De conformidad con el artículo 13 del Decreto 1793 de 2000 y con la Sentencia C -758 de 2013, basta con la solicitud de retiro suscrita por el comandante de la unidad operativa respectiva, fundada en razones del servicio, y con el análisis y valoración de la hoja de vida y del motivo del retiro, como ocurrió en este caso. Tampoco se acredita la violación del debido proceso, pues el actor conoció de manera cierta la causa de su desvinculación: la pérdida de confianza derivada de un comportamiento contrario a las calidades exigidas para el buen servicio. La decisión de retiro cumple con el principio de razonabilidad, al estar soportada en

4 Artículo 6 Ley 1862 de 2017 “por la cual se establecen las normas de conducta del Militar Colombiano y se expide el Código Disciplinario Militar”.Radicado: 86001 33 33 001 2016 00330 02

Demandante: Julio Jorge Flórez

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hechos objetivos, relevantes y coherentes con los fines propios del servicio militar. No obedeció a apreciaciones subjetivas ni a hechos aislados, sino a una respuesta institucional frente a circunstancias que afectaron el servicio. Asimismo, resulta proporcional, por cuanto la entidad ponderó la gravedad de las conductas frente a

No obedeció a apreciaciones subjetivas ni a hechos aislados, sino a una respuesta institucional frente a circunstancias que afectaron el servicio. Asimismo, resulta proporcional, por cuanto la entidad ponderó la gravedad de las conductas frente a la medida adoptada. En consecuencia, la decisión no se muestra desmedida, sino ajustada a la naturaleza especial del servicio armado, que impone a sus miembros el cumplimiento de órdenes y deberes mínimos de disciplina y convivencia. En consecuencia, al no haberse desvirtuado la legalidad de la Orden Administrativa de Personal No. 1177 de 16 de febrero de 2015, expedida por el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, se confirmará la sentencia del 17 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa.

5. Costas

En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas, porque el recurso de apelación no prosperó.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

IV. FALLA

1. Confirmar la sentencia del 17 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, por las razones expuestas , en la parte considerativa del presente proveído.

2. Condenar en costas a la parte actora, de conformidad con la parte motiva.

3. Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase,

3. Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase,

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Magistrada

MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA

Magistrado

MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

Magistrado

Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electr ónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

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