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TA PUT - 86001 33 33 001 2018 00247 01-(20-11-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 86001 33 33 001 2018 00247 01-(20-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Mocoa, 20 de noviembre de 2025

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 33 33 001 2018 00247 01

Demandante: Juan Gabriel Zarabanda Fuentes Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional

Tema: Retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, regulado en el Decreto 1790 de 2000

Sentencia de segunda instancia

I. ASUNTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un o rden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para tal efecto priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada, tal como ocurre en es te caso en el que se controvierte el retiro por llamamiento a calificar servicios del personal de las fuerzas militares , asunto que fue objeto de unificación jurisprudencial por la Corte Constitucional en sentencias SU-091 de 2016, SU-217 de 2016 y SU-237 de 2019.

En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la sentencia del 17 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado

de 2016 y SU-237 de 2019.

En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la sentencia del 17 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que denegó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Juan Gabriel Zarabanda Fuentes demandó la nulidad parcial de la Resolución 9464 de 22 de diciembre de 2017, expedida por el Ministerio de Defensa, que lo retiró del cargo por llamamiento a calificar servicios.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al servicio activo sin solución de continuidad, conservando la antigüedad y orden de prelación en el escalafón de oficiales, así como la condena al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a reconocer y pagar a favor del demandante todos los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde su desvinculación y hasta el momento de su reintegro efectivo.

También solicitó que se diera cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA.

2. Hechos jurídicamente relevantes

El 14 de diciembre de 2000, el señor Juan Gabriel Zarabanda Fuentes se vinculó al Ejército Nacional como subteniente. El 15 de diciembre de 2004 ascendió a teniente,Radicado: 86001 33 33 001 2018 00247 01

Demandante: Juan Gabriel Zarabanda Fuentes

Ejército Nacional como subteniente. El 15 de diciembre de 2004 ascendió a teniente,Radicado: 86001 33 33 001 2018 00247 01

Demandante: Juan Gabriel Zarabanda Fuentes

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el 18 de diciembre de 2008 a Capitán y el 22 de diciembre de 2013 al grado de Mayor.

El Comité de Evaluación del Ejército Nacional , mediante Acta 99049 de l 2 de octubre de 2017, no recomendó al actor para curso de ascenso a estado mayor 2018.

La Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, en Acta N°. 15 del 27 de noviembre del 2017, recomendó por unanimidad el retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios del oficial Zarabanda Fuentes.

El Ministro de Defensa Nacional, mediante Resolución No. 9464 del 22 de diciembre de 2017, retiró al demandante del servicio activo en forma temporal, con pase a la reserva por la causal de llamamiento a calificar servicios.

3. Concepto de violación

La parte demandante sostuvo que el acto demandado incurrió en nulidad por falta de aplicación de las normas en que debería fundarse, falsa motivación y desviación de poder, y señaló como quebrantados los artículos 2, 25, 29, 53, 125 y 217 de la Constitución Política, como también los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 9 de la Ley 1437 de 2011, y los Decretos 1790 y 1799 de 2000.

Respecto de la infracción de las normas en que debía fundarse, sostuvo que el acto

de 2011, y los Decretos 1790 y 1799 de 2000.

Respecto de la infracción de las normas en que debía fundarse, sostuvo que el acto desconoció el debido proceso y el marco legal aplicable, porque el Ejército Nacional recomendó su retiro sin una evaluación previa de desempeño y con un criterio que, a su juicio, resultó discriminatorio. Añadió que el acto fue producto de desviación de poder, pues al no considerar su trayectoria profesional la decisión tuvo como finalidad encubrir un retiro arbitrario.

Finalmente, alegó que el acto se expidió con falsa motivación, dado que su emisión estuvo precedida por la negativa a postularlo como candidato para el curso de ascenso a estado mayor, decisión que, según afirmó, guardaba relación directa con el retiro por la proximidad temporal entre ambos hechos.

4. Contestación de la demanda

Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Sostuvo que el acto acusado se fundamentó en el cumplimiento de los requisitos legales para que el demandante accediera a la asignación de retiro y que su finalidad responde a l criterio de selección piramidal y al mejoramiento del servicio.

Afirmó también que la parte demandante no desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo, carga que le corresponde conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y q ue no acreditó ninguno de los vicios de nulidad alegados respecto del retiro del servicio.

acto administrativo, carga que le corresponde conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y q ue no acreditó ninguno de los vicios de nulidad alegados respecto del retiro del servicio.

Finalmente, señaló que la idoneidad del demandante no genera un fuero de estabilidad y que, por tanto, no se configuró vulneración del debido proceso ni falsa motivación o desviación de poder.

5. La decisión apelada

El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 17 de marzo de 2023, denegó las pretensiones de la demanda, al no encontrar acreditadas las causales de nulidad alegadas contra el acto administrativo.Radicado: 86001 33 33 001 2018 00247 01

Demandante: Juan Gabriel Zarabanda Fuentes

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A partir del material probatorio, el a quo concluyó que el demandante cumplía los requisitos para el retiro y que, en consecuencia, la decisión de llamarlo a calificar servicios se ajustaba al ordenamiento jurídico. Igualmente, señaló que no se demostraron vicios de nulidad ni irregularidades formales en la expedición del acto.

El juez de primera instancia precisó que, conforme a la jurisprudencia, el retiro por llamamiento a calificar servicios es una modalidad prevista y regulada por la ley y, por tanto, los actos que lo disponen no requieren mo tivación adicional, pues esta deriva del cumplimiento de los requisitos fijados en la norma. Destacó también que el buen desempeño, las felicitaciones o la ausencia de sanciones no generan fuero de estabilidad; que esta modalidad de retiro no constituye sa nción ni trato

deriva del cumplimiento de los requisitos fijados en la norma. Destacó también que el buen desempeño, las felicitaciones o la ausencia de sanciones no generan fuero de estabilidad; que esta modalidad de retiro no constituye sa nción ni trato deshonroso; y que al demandante le corresponde la carga de probar las causales de nulidad que invoque.

6. El recurso de apelación

Inconforme con la decisión, la parte actora apeló. Solicitó que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, formuló los siguientes cargos:

Desconocimiento de las reglas fijadas en las sentencias SU -091 de 2016, SU217 de 2016 y SU-237 de 2019. Alegó que el juez de primera instancia se limitó a constatar el cumplimiento formal del tiempo de servicio sin verificar de manera integral los antecedentes y fundamentos reales de la decisión; omitió valorar las actas del comité de evaluación y de la Junta Ase sora, pese a que la jurisprudencia las considera insumos indispensables para determinar la legalidad del retiro; y dejó de analizar la finalidad constitucional de mejoramiento del servicio, exigida por la jurisprudencia para la validez del llamamiento a calificar servicios.

Falta de valoración probatoria. Afirmó que el a quo no estudió los antecedentes administrativos del retiro y redujo el examen probatorio a una referencia superficial a la hoja de vida, sin valorar las pruebas decretadas. Que el juez ign oró actas y documentos clave del proceso de evaluación para ascenso —incluido un concepto que consideró falso e irregular—, así como pruebas sobre la aplicación de criterios

a la hoja de vida, sin valorar las pruebas decretadas. Que el juez ign oró actas y documentos clave del proceso de evaluación para ascenso —incluido un concepto que consideró falso e irregular—, así como pruebas sobre la aplicación de criterios no previstos en la ley, la desigualdad frente a oficiales de menor mérito que sí fueron ascendidos, presiones para forzar un retiro voluntario e irregularidades en la conformación del comité evaluador. Que esta omisión impidió advertir elementos que demostrarían un uso indebido del llamamiento a calificar servicios y que el retiro no cumplió su finalidad legal de mejoramiento del servicio.

Falta de pronunciamiento sobre la disminución de capacidad laboral. Sostuvo que el a quo omitió analizar la condición médica del demandante, acreditada en una pérdida del 63,5 % de capacidad laboral imputable al servicio tras un accidente en 2012, circunstancia que le otorgaba un fuero de estabilidad y exigía un tratamiento diferenciado en lo s procesos de evaluación y retiro. Que esa omisión ocultó la verdadera motivación del retiro y permitió a la entidad utilizar indebidamente la figura del llamamiento a calificar servicios para legitimar la desvinculación.

7. Trámite de segunda instancia

Mediante auto del 29 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso de apelación (Samai, índice 00004).

Las demás partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio frente al recurso de apelación.

Mediante providencia del 12 de julio de 2024 , el Tribunal Administrativo del

Las demás partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio frente al recurso de apelación.

Mediante providencia del 12 de julio de 2024 , el Tribunal Administrativo del Putumayo avocó el conocimiento de las presentes diligencias, en virtud de suRadicado: 86001 33 33 001 2018 00247 01

Demandante: Juan Gabriel Zarabanda Fuentes

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creación y atendiendo lo previsto en el artículo 16 del Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, emitido por el Con sejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo No. CSJNAA24 -124 del 24 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que dispuso la redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera y segunda instancia provenientes de l Tribunal Administrativo de Nariño. En ese listado se asignó el asunto de la referencia al despacho 001 de esta Corporación (Samai, índice 00008).

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico

En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si el acto administrativo que dispuso el retiro del Mayor Juan Gabriel Zarabanda Fuentes por llamamiento a calificar servicios se ajustó a las exigencias legales y jurisprudenciales aplicables, o si, como lo afirma la apelante, respondió a finalidades

acto administrativo que dispuso el retiro del Mayor Juan Gabriel Zarabanda Fuentes por llamamiento a calificar servicios se ajustó a las exigencias legales y jurisprudenciales aplicables, o si, como lo afirma la apelante, respondió a finalidades ajenas a las previstas en la normativa que regula esta modalidad de retiro.

La Sala anticipa que el acto de retiro se ajustó a las exigencias legales y jurisprudenciales aplicables y que no se demostró que hubiera sido expedido con finalidades distintas a las previstas para el llamamiento a calificar servicios. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.

Para llegar a esa conclusión, la Sala de sarrollará los siguientes aspectos: i) retiro del Ejército Nacional por llamamiento a calificar servicios y control judicial de los actos y ii) análisis del caso concreto.

3. Retiro del Ejército Nacional por llamamiento a calificar servicios y control judicial de los actos

El artículo 100 del Decreto 1790 de 20001 establece que el retiro del servicio activo para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares puede ser temporal con pase a la reserva, o absoluto. Una de las causales de retiro temporal es el retiro por llamamiento a calificar servicios, que, conforme al artículo 103 de ese decreto, procede únicamente cuando los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro. Para el caso del retiro de oficiales, se debe contar con previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares de acuerdo con el artículo 99 de esta norma.

Frente a la causal de llama miento a calificar servicios, la Sección Segunda del

Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares de acuerdo con el artículo 99 de esta norma.

Frente a la causal de llama miento a calificar servicios, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha precisado2 lo siguiente:

  • El llamamiento a calificar servicios atiende a un concepto de evolución institucional, que permite el relevo en la línea jerárquica de los cuerpos armados.

1 “Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.” 2 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de unificación del 7 de abril de 2012, radicado 52001-23-31000-2009-00349-01 (4288-2016). Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 28 de abril de 2022. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , sentencia del 20 de marzo de 2013, radicación número 050012331000200103004; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 21 de mayo de 2009, radicación 8380 -05; Consejo de Estado, Sección Segunda , sentencia d el 10 de marzo de 2005, radicación 2500023250000143501 (6207-03); Sección Segunda, sentencia del 26 de marzo de 2009, radicación 25000232500020040525601; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 1° de abril de 2004, radicación 68001-23-1500019971267301 (5985-02).Radicado: 86001 33 33 001 2018 00247 01

Demandante: Juan Gabriel Zarabanda Fuentes

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radicación 68001-23-1500019971267301 (5985-02).Radicado: 86001 33 33 001 2018 00247 01

Demandante: Juan Gabriel Zarabanda Fuentes

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  • El ejercicio de esa facultad no puede limitarse por la hoja de vida y el buen desempeño del personal, pues esas condiciones no otorgan fuero de estabilidad3. - El retiro por llamamiento a calificar servicios responde a una manera normal de culminar la

carrera, que no puede asimilarse a una sanción ni a una medida que desconozca o limite derechos, pues el personal retirado pasa a la reserva con asignación de retiro 4. - El ejercicio de esa potestad discrecional no precisa de motivación, esto es, no es necesario que la autoridad nominadora manifieste los criterios y razonamientos que tuvo en cuenta para el retiro del servicio 5. Que, por lo tanto, le corresponde al interesado desvirtuar la legalidad del acto de retiro6.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-091 de 2016, unificó la jurisprudencia de esa Corporación sobre los requisitos para el retiro por llamamiento a calificar servicios y concluyó que esta modalidad de retiro procede cuando se cumplan los requisit os previstos por la ley (tiempo de servicios para hacerse acreedor de la asignación de retiro y concepto previo de la Junta Asesora, siempre que sea necesario ) y que, además, no requiere de motivación adicional , porque está claramente contenida en la ley. Esa postura fue reiterada en las sentencias SU-217 de 2016 y SU 237 de 2019.

En todo caso, la Corte Constitucional precisó que “ si bien no es exigible a la Fuerza

porque está claramente contenida en la ley. Esa postura fue reiterada en las sentencias SU-217 de 2016 y SU 237 de 2019.

En todo caso, la Corte Constitucional precisó que “ si bien no es exigible a la Fuerza Pública una motivación expresa del acto, pues ella está claramente contenida en la Ley, lo cierto es que tampoco es aceptable que el llamamiento a calificar servicios pueda ser utilizado como una herramienta de persecución por razones de discriminación o abuso de poder”.

Por lo tanto, corresponde al interesado demostrar que el acto se expidió sin que se cumplieran los requisitos de tiempo para acceder a la asignación o sin el concepto previo de la junta asesora en el caso de los oficiales, o que, a pesar de cumplir esos requisitos, el acto se expidió con fines discriminatorios o fraudulentos.

4. Análisis del caso concreto

La Sala comienza por precisar que el apelante propuso tres cargos que guardan estrecha relación temática, pues todos buscan evidenciar que la decisión de retiro no cumplió con las exigencias legales y jurisprudenciales y respondió a finalidades ajenas a las previstas en la normativa que regula el llamamiento a calificar servicios. Por lo tanto, la Sala los analizará de manera conjunta.

Revisado el expediente, se encuentra acreditado que el Ministro de Defensa Nacional, mediante Resolución 9464 de 22 de diciembre de 2017 7, retiró al Mayor Juan Gabriel Zarabanda Fuentes por llamamiento a calificar servicios.

También está probado que el demandante ingresó al escalafón el 14 de diciembre de 2000 y que, al momento del retiro, contaba con 21 años, 3 meses y 15 días de

Juan Gabriel Zarabanda Fuentes por llamamiento a calificar servicios.

También está probado que el demandante ingresó al escalafón el 14 de diciembre de 2000 y que, al momento del retiro, contaba con 21 años, 3 meses y 15 días de servicio8, tiempo que supera ampliamente el req uisito mínimo de 15 años previsto en el artículo 1º del Decreto 991 de 2015 para acceder a la asignación de retiro.

Así mismo, obra en el expediente Acta N°. 15 del 27 de noviembre del 2017, dictada por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, en la que se recomendó por unanimidad el retiro del oficial por llamamiento a calificar

3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 28 de abril de 2022. Rad. 63001-23-33000-2016-00324-02 (4806-2019). 4 Sentencia de la Sección Segunda, Subsección B , sentencia del 20 de marzo de 2013, radicación número 050012331000200103004, demandante: Víctor Hugo Pinzón Rojas. 5 Expedientes 63001-23-33-000-2016-00324-02 (4806-2019) C.P. Gabriel Valbuena Hernández y 25000-23-42000-2017-00202-01(6182-19) C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de marzo de 2005, radicación 2500023250000143501 (6207-03). 7 SAMAI, Índice 001 folios 7 al 9 archivo 1, expediente digitalizado.

6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de marzo de 2005, radicación 2500023250000143501 (6207-03). 7 SAMAI, Índice 001 folios 7 al 9 archivo 1, expediente digitalizado. 8 SAMAI, Índice 001 folio 17 archivo 1, expediente digitalizado.Radicado: 86001 33 33 001 2018 00247 01

Demandante: Juan Gabriel Zarabanda Fuentes

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servicios, concepto previo exigido por el artículo 99 del Decreto 1790 de 2000 para el retiro de oficiales, como es el caso del actor. A partir d e lo anterior, la Sala concluye que el acto acusado cumplió con los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para el retiro por llamamiento a calificar servicios: (i) el oficial había consolidado el derecho a la asignación de retiro, (ii) existió re comendación válida y unánime de la Junta Asesora, y (iii) la administración ejerció una facultad discrecional reglada dentro del marco previsto por la ley para la renovación de la planta y el mejoramiento del servicio. La Sala tampoco encuentra demostrado que el acto de retiro se hubiera expedido con fines discriminatorios o fraudulentos. Si bien el apelante sostiene que la decisión respondió a su no selección para el curso de ascenso, las pruebas del proceso no evidencian que esa circunstancia haya sido ut ilizada como mecanismo para encubrir un propósito ilegítimo ni que la administración hubiera actuado con ánimo sancionatorio o retaliatorio. La selección para ascenso y la desvinculación por llamamiento a calificar servicios responden a procedimientos autónomos dentro de

encubrir un propósito ilegítimo ni que la administración hubiera actuado con ánimo sancionatorio o retaliatorio. La selección para ascenso y la desvinculación por llamamiento a calificar servicios responden a procedimientos autónomos dentro de la carrera militar, con finalidades distintas, y no obra prueba que revele desviación del fin legal que orienta esta modalidad de retiro. Tampoco se acreditó el desmejoramiento del servicio. Aunque el apelante afirma que algunos oficiales a scendidos tenían anotaciones en su hoja de vida mientras que él no presentaba reportes negativos, dicha comparación aislada no basta para demostrar desviación de poder, pues el control judicial se circunscribe a verificar la legalidad y razonabilidad de la decisión, no a revaluar los criterios internos de selección y ascenso. La Sala no encuentra en el expediente elementos que indiquen que la administración actuó con criterios ajenos al ordenamiento jurídico o que la recomendación de la Junta Asesora obedec iera a favoritismos, discriminación o arbitrariedad. En cuanto al argumento relacionado con la disminución de la capacidad laboral del demandante, acreditada en un dictamen que fijó una pérdida del 63,5 % imputable al servicio, la Sala advierte que este planteamiento no fue propuesto en la demanda y aparece por primera vez en la apelación, de modo que el a quo no estaba obligado a pronunciarse al respecto. En todo caso, tampoco se demostró que dicha condición hubiera sido determinante en la adopción del act o de retiro ni que la entidad la hubiera utilizado como motivo oculto para justificar la desvinculación. Igualmente, no se probó que la administración hubiera desconocido un deber

hubiera sido determinante en la adopción del act o de retiro ni que la entidad la hubiera utilizado como motivo oculto para justificar la desvinculación. Igualmente, no se probó que la administración hubiera desconocido un deber específico de trato diferenciado o un fuero de estabilidad reforzada que gen erara una presunción de discriminación. Además, el retiro por llamamiento a calificar servicios solo procede cuando el oficial ha consolidado los requisitos para acceder a la asignación de retiro, prestación que garantiza su protección económica y excluye el presupuesto de vulnerabilidad que la jurisprudencia constitucional exige para predicar estabilidad laboral reforzada en casos de salud. En consecuencia, no se desvirtuó la legalidad de la Resolución 9464 del 22 de diciembre de 2017, expedida por el Mini stro de Defensa Nacional. Por lo tanto, se confirmará la sentencia apelada.

5. Costas

En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas al demandante , porque el recurso de apelación no prosperó.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Radicado: 86001 33 33 001 2018 00247 01

Demandante: Juan Gabriel Zarabanda Fuentes

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IV. FALLA

1. Confirmar la sentencia del 17 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, por las razones expuestas en esta providencia.

2. Condenar en costas a la parte actora, de conformidad con la parte motiva.

Administrativo de Mocoa, por las razones expuestas en esta providencia.

2. Condenar en costas a la parte actora, de conformidad con la parte motiva.

3. Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase,

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Magistrada

MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA

Magistrado

MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

Magistrado

Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electr ónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

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