TA PUT - 86001 33 33 001 2023 00029 01-(04-12-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 86001 33 33 001 2023 00029 01-(04-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Mocoa, 4 de diciembre de 2025
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 33 33 001 2023 00029 01
Demandante: Juan Carlos Ríos Marín Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía NacionalTema: Retiro del servicio en ejercicio de la facultad discrecional de la Policía Nacional, regulado en el Decreto 1791 de 2000
Sentencia de segunda instancia
I. ASUNTO
De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte la legalidad del acto de retiro de miembros activos de la fuerza pública, en ejercicio de la facultad discrecional, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia CE-SUJ-SII-26-2022 de 7 de abril de 2022.
En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 31 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado
abril de 2022.
En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 31 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que denegó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Juan Carlos Ríos Marín demandó la nulidad de la Resolución 01785 de 21 de junio de 2022 , expedida por el Director General de la Policía Nacional, que, en ejercicio de la facultad discrecional, lo retiró del cargo de Patrullero por recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó su reincorporación, así como el reconocimiento y pago con indexación, de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su retiro del servicio y hasta la fecha de su reincorporación. De la misma manera, pidió que se indemnizara por concepto de daño a la vida de relación y se conden ara a la demandada al pago de costas y gastos del proceso.
2. Hechos jurídicamente relevantes
El 8 de junio de 2012, el señor Juan Carlos Ríos Marín ingresó a la Policía Nacional como estudiante y, a partir del 22 de noviembre de 20 12, fue posesionado comoRadicado: 86001 33 33 001 2023 00029 01
Demandante: Juan Carlos Ríos Marín
como estudiante y, a partir del 22 de noviembre de 20 12, fue posesionado comoRadicado: 86001 33 33 001 2023 00029 01
Demandante: Juan Carlos Ríos Marín
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Patrullero1. Su última unidad asignada fue la Unidad de Prevención vial de Policía de Putumayo.
Con ocasión de hechos ocurridos el 15 de junio de 2021, relacionados con el delito de concusión, prevaricato y privación ilegal de la libertad, el 28 de abril de 2022 el demandante fue capturado por orden judicial dentro de proceso penal que se adelantó en su contra2.
Mediante Resolución 01785 de 21 de junio de 2022, el Director General de la Policía Nacional, en ejercicio de la facultad discrecional, lo retiró del servicio activo previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional3.
3. Concepto de violación
A juicio de la parte actora, la Resolución 01785 de 21 de junio de 2022 vulneró los artículos 2, 4, 15, 29 de la Constitución Política, los principios de presunción de inocencia, seguridad jurídica, confianza legítima y debido proceso, así como el artículo 50 del Decreto 1791 de 2000 , y se aparta de las reglas de unificación jurisprudencial.
Adicionalmente acusó el acto demandado de falsa motivación , por cuanto su expedición atendió a suposiciones e inferencias sobre un asunto de carácter penal y disciplinario que aún no había concluido, en contravía también de la presunción
Adicionalmente acusó el acto demandado de falsa motivación , por cuanto su expedición atendió a suposiciones e inferencias sobre un asunto de carácter penal y disciplinario que aún no había concluido, en contravía también de la presunción de inocencia. También porque omitió un análisis exhaustivo a la hoja de vida del demandante. D e manera que , a su juicio, no existieron razones suficientes y de carácter objetivo que dieran cuenta de la pérdida de confianza en el uniformado y la necesidad de retiro del demandante.
Así mismo, indicó que el acto demandado es nulo por desviación de poder, ya que consideró que su expedición no atendió los fines esenciales del Estado , ni de la facultad discrecional, ni persigue el mejoramiento del servicio , razones por las cuales se convierte en un acto arbitrario.
4. Contestación de la demanda
Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
El Ministerio de Defensa – Policía Nacional, mediante apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Se refirió a la conducta del uniformado para concluir que esta se aparta del marco legal de la función pública, motivo suficiente para la pérdida de confianza en el uniformado. Dijo también que el procedimiento, motivos y finalidad del acto demandado se ajustan a derecho.
Que, además, la medida discrecional está basada en la recomendación de la junta correspondiente, la cual est á ajustada a derecho y se fundamentó en razones del servicio que corresponden a la pérdida de confianza en el demandante, por cuanto este no cumplió con las exigencias de confiabilidad y eficiencia, necesarias en favor del interés general. De manera que le correspondía al demandante demostrar
servicio que corresponden a la pérdida de confianza en el demandante, por cuanto este no cumplió con las exigencias de confiabilidad y eficiencia, necesarias en favor del interés general. De manera que le correspondía al demandante demostrar motivación o finalidad diferente o desviada, y no lo hizo.
5. La decisión apelada
El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 31 de marzo de 2025, denegó las pretensiones de la demanda, porque el retiro del servicio activo del demandante contó con el concepto previo de la Junta de Evaluación y
1 Samai índice 003 archivo 04 folio 334 expediente de primera instancia. 2 Samai índice 003 archivo 04 expediente de primera instancia 3 Samai índice 003 archivo 04 folios 58 a 88 expediente de primera instancia.Radicado: 86001 33 33 001 2023 00029 01
Demandante: Juan Carlos Ríos Marín
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Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, contenido en el acta de 19 de mayo de 2022.
Que el acto de retiro del señor Ríos Marín se encuentra fundado en una serie de decisiones que surgieron a partir de la actuación presuntamente irregular como miembro activo de la Policía Nacional, lo que ocasionó pérdida de confianza en el uniformado e hizo razonable el uso de la facultad discrecional, con el propósito de mejoramiento del servicio. Que, además, no se probó alguna finalidad diferente a la prevista por la normatividad.
6. El recurso de apelación
uniformado e hizo razonable el uso de la facultad discrecional, con el propósito de mejoramiento del servicio. Que, además, no se probó alguna finalidad diferente a la prevista por la normatividad.
6. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, sostuvo que el a quo incurrió en errores en la valoración de los hechos y las pruebas, al otorgar relevancia a una sanción disciplinaria de 2014 ya cumplida y archivada, y al tener como fundamentos del retiro investigaciones penales y disciplinarias aún en curso, sin decisión de responsabilidad.
Sostuvo que el juez atribuyó al actor “actuaciones relevantes” no demostradas en el expediente y asumió como hechos acreditados comportamientos que siguen bajo estudio de las autoridades competentes, lo cual, a su juicio, desconoce el principio de presunción de inocencia. Asimismo, reproch ó la interpretación y aplicación errónea del precedente jurisprudencial sobre la facultad discrecional y la pérdida de confianza, pues, a su entender, el juez concluyó que no era necesaria una decisión sancionatoria o condenatoria para justificar el retiro sin verificar la existencia de una afectación clara y evidente al servicio. Por último, el apelante alegó que en la sentencia de primera instancia no se advirtieron los vicios de falta de motivación, falsa motivación y desviación de poder que, en su criterio, afectan el acto administrativo demandado, porque la Policía Nacional sustentó la desvinculación del actor en investigaciones no concluidas y
advirtieron los vicios de falta de motivación, falsa motivación y desviación de poder que, en su criterio, afectan el acto administrativo demandado, porque la Policía Nacional sustentó la desvinculación del actor en investigaciones no concluidas y replicó motivacione s idénticas para otros funcionarios involucrados en el mismo proceso penal, sin realizar un examen individual y exhaustivo de su hoja de vida. Que, por lo tanto, la facultad discrecional fue ejercida sin la debida justificación, con apoyo en hechos no determinados y en contravía de los principios de razonabilidad y proporcionalidad que gobiernan este tipo de decisiones.
7. Trámite de segunda instancia
Por auto del 28 de julio de 2025 , el Tribunal Administrativo del Putumayo avocó el conocimiento de las presentes diligencias (Samai, índice 005, expediente de segunda instancia).
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico
En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si se ajusta a derecho el acto administrativo mediante el cual se dispuso el retiro del servicio activo del Patrullero Juan Carlos Ríos Marín, con fundamento en la facultad discrecional, o si, por el contrario, está viciado de nulidad por falsa motivación y desviación de poder, al no haberse observado los principios de razonabilidad, proporcionalidad y
o si, por el contrario, está viciado de nulidad por falsa motivación y desviación de poder, al no haberse observado los principios de razonabilidad, proporcionalidad y motivación objetiva exigidos por la jurisprudencia unificada en esta materia.Radicado: 86001 33 33 001 2023 00029 01
Demandante: Juan Carlos Ríos Marín
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La Sala anticipa que no se configuran los presupuestos para declarar la nulidad del acto administrativo demandado, toda vez que la decisión se basó en la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, sustentada en hechos objetivos y verificables no desvirtuados por el demandante, valorados conforme con los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Además, el actor conoc ía los motivos de su desvinculación y pudo ejercer su derecho de defensa, por lo cual se cumplieron las exigencias jurisprudenciales fijadas para el control del retiro por facultad discrecional. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.
Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) retiro discrecional del personal ejecutivo de la Policía Nacional y ii) análisis del caso concreto.
3. Retiro discrecional del personal ejecutivo de la Policía Nacional
El artículo 55 del Decreto 1791 de 20004 establece 14 causales de retiro del servicio activo para el personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional.
Una de las causales de desvinculación es el retiro por voluntad del Ministro de
activo para el personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional.
Una de las causales de desvinculación es el retiro por voluntad del Ministro de Defensa Nacional para Oficiales, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el Nivel Ejecutivo, los Suboficiales y los Agentes que, conforme al artículo 62 de este decreto, procede por razones del servicio , con independencia del tiempo de servicio prestado y previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para el Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes, o concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Policía Nacional, tratándose de Oficiales.
La motivación del acto de retiro en ejercicio de la facultad discrecional —como requisito para la expedición— no ha sido un tema pacífico. La Corte Constitucional ha sostenido que cualquier acto dictado en ejercicio de esta facultad debe contar con un mínimo de motivación que garantice el debido proceso del oficial o suboficial retirado, y no limitarse a la mera mención de la norma que atribuye la competencia discrecional (SU-053 y SU-172 de 2015), Jurisprudencia aplicable también al retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
Por su parte, el Consejo de Estado había sostenido que los actos de retiro discrecional no requerían motivación, sin que ello implicara ausencia de razones objetivas, pues la facultad debe dirigirse siempre al mejoramiento del servicio.
Como respuesta a ese debate, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia CE-SUJ-SII26-2022 de 7 de abril de 20225, unificó la jurisprudencia sobre
objetivas, pues la facultad debe dirigirse siempre al mejoramiento del servicio.
Como respuesta a ese debate, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia CE-SUJ-SII26-2022 de 7 de abril de 20225, unificó la jurisprudencia sobre motivación de los actos de retiro discrecional y fijó las siguientes:
Reglas de unificación . A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionadas con el retiro tanto del personal uniformado de la Policía Nacional como de las fuerzas militares (cuya normativa resulta materialmente igual para efectos de esta situación administrativa) por voluntad del Gobierno en ejercicio de la facultad discrecional, la Sala fija las siguientes reglas jurisprudenciales:
- La recomendación de retiro del servicio de la respectiva junta asesora o de evaluación y clasificación, que sirve de sustento al acto administrativo definitivo, deberá estar respaldada
4 “por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”. 5 Radicado 52001 -23-31-000-2009-00349-01 (4288 -2016). Postura reiterada por la Sección Segunda, Subsección A C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez Rad. 25000 -23-42-000-2016-03451-02 (0246 -2023); demandante: Pedro Enrique Ávila Gámez; demandado: Nación Ministerio d e Defensa – Ejército Nacional de fecha 22 de junio de 2023.Radicado: 86001 33 33 001 2023 00029 01
Demandante: Juan Carlos Ríos Marín
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fecha 22 de junio de 2023.Radicado: 86001 33 33 001 2023 00029 01
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en razones objetivas (sin visos de arbitrariedad o capricho), dejando plasmado el estudio pertinente y completo que fundamente la sugerencia de desvinculación, de acuerdo con los documentos que permitan entrever su correlación con los principios de proporc ionalidad y razonabilidad.
- En la diligencia de notificación del acto de retiro del servicio al interesado, la correspondiente institución deberá entregarle copia de la referida recomendación y sus soportes; y de comportar carácter reservado, de igual modo, se deberá garantizar s u acceso a ellos, con la obligación de preservar tal condición. Lo anterior no habilita al retirado para recurrir la decisión en sede administrativa
- En caso de incumplimiento de los parámetros enunciados, el juez administrativo en el respectivo proceso deberá determinar si se satisfacen las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión administrativa, que le permitan conservar su presunción de legalidad, en armonía con las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria de los documentos relevantes que despejen cualquier duda de arbitrariedad.
De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que la motivación del acto de retiro en ejercicio de la facultad discrecional constituye un elemento esencial para su validez. Por tanto, si no está debidamente motivado —de forma seria, suficiente y razonable— incurre en nulidad por expedición irregular, al vulnerar las condiciones formales exigidas para su expedición.
validez. Por tanto, si no está debidamente motivado —de forma seria, suficiente y razonable— incurre en nulidad por expedición irregular, al vulnerar las condiciones formales exigidas para su expedición.
Por último, la sentencia de unificación determinó que estas reglas son vinculantes para controversias pendientes, en sede administrativa y judicial. En consecuencia, la Sala las aplicará para decidir el presente asunto.
4. Análisis del caso concreto
La Sala confirmará la decisión apelada, pues, conforme con las reglas de unificación fijadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado y las pruebas oportunamente allegadas al proceso, el acto de retiro discrecional no incurrió en expedición irregular, como pasa explicarse.
El 22 de noviembre de 2012, Juan Carlos Ríos Marín fue posesionado como Patrullero de la Policía Nacional. (Samai índice 003 archivo 04 folio 334 expediente de primera instancia)
Mediante acta No. 002 del 19 de mayo de 2022, la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional recomendó, por razones del servicio y en forma discrecional, el retiro del servicio activo del Patrullero Juan Carlos Ríos Marín, por la causal de retiro por voluntad de la Dirección General. Esa recomendación tuvo como fundamento lo siguiente:
Efectuado el análisis de [los Oficios GS-2022-008679-DITRA-ASJUD-29.54 del 9 de mayo de 2022, GS-2022-025289-DEPUY de 28 de abril de 2022, Noticia Criminal
Efectuado el análisis de [los Oficios GS-2022-008679-DITRA-ASJUD-29.54 del 9 de mayo de 2022, GS-2022-025289-DEPUY de 28 de abril de 2022, Noticia Criminal 860016107592202100329, orden de captura 2022-004 de 18 de febrero de 2022 expedida por el juez promiscuo de Puerto Caicedo –Putumayo, acta de audiencias preliminares de 29 y 30 de abril de 2022, Boleta de detención domiciliaria No. 2022 -010 de 30 de abril de 2022, ] los miembros de la presente junta de evaluación y clasificación concluyen que los mismos ofrecen serios motivos de credibilidad sobre el presunto proceder irregular del Patrullero JUAN CARLOS RÍOS MARÍN, pues a la luz de los elementos objetivos expuestos previamente, se puede observar que el mismo al parecer no obró con concomitancia con el deber policial de actuar en armonía con la comunidad y en estricto cumplimiento de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios , por cuanto las comunicaciones contenidas en los oficios dan cuenta de la orden de captura de 18 de febrero de 2022 (...) en contra del referido funcionario policial, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, PREVARICATO POR OMISIÓN Y PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD, la cual fue materializada el 28 de abril de 2022, (...) Por Hechos relacionados con su presunta participación en los sucesos ocurridos el 15 de junio de 2021, momentos en los que se encontraba en un puesto de control ubicado en la vereda la Joya, en el Municipio de Puerto Caicedo, en donde presuntamente, en compañía de otros
de 2021, momentos en los que se encontraba en un puesto de control ubicado en la vereda la Joya, en el Municipio de Puerto Caicedo, en donde presuntamente, en compañía de otros uniformados, le realizó una exigencia de dinero (...) al ciudadano OSCAR ALEXANDERRadicado: 86001 33 33 001 2023 00029 01
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GAVIRIA ORTIZ (...) a cambio de no hacerle una orden de comparendo, toda vez que este ciudadano llevaba una carga de 90 pacas de cerveza al interior de un camión cisterna que conducía (...) es decir, que el grupo de uniformados den tro de los cuales se encontraba el evaluado omitió realizar la inmovilización del vehículo y de contera el respectivo trámite administrativo regulado por la ley 769 de 2002, (...) dicha exigencia dineraria fue rechazada por el ciudadano, lo que conllevó a que fuese retenido en ese lugar por los uniformados; luego de transcurridas aproximadamente dos horas, la solicitud de dinero fue rebajada a (...) pesos, de los cuales el señor OSCAR GAVIRIA presuntamente entregó al Patrullero JUAN CARLOS RÍOS MARÍN la suma de (...) en efectivo y 6 pacas de cerveza, y posteriormente, (...) el 17 de junio envió un giro por valor de (...) con destino a persona portadora de la cédula del uniformado, a través de una oficina de giros. (...) Los miembros de esta Junta de Evaluación y Clasificación avizoran que conductas delictivas como las descritas en precedencia, atentan directamente contra el bien jurídico que protege la administración pública, lo cual sin lugar a dudas defrauda la confianza depositada por la
Los miembros de esta Junta de Evaluación y Clasificación avizoran que conductas delictivas como las descritas en precedencia, atentan directamente contra el bien jurídico que protege la administración pública, lo cual sin lugar a dudas defrauda la confianza depositada por la institución policial en el Patrullero JUAN CARLOS RIOS MARÍN , lo que implica a su vez una lesión grave que socava los fundamentos de legitimación del Estado, pues presuntamente desconoció abiertamente las consignas, órdenes y capacitaciones relativas al se rvicio de policia y al comportamiento intachable impartido desde que ingresó a la Escuela de Formación Policial (...) de lo anterior se puede deducir que del turno de vigilancia y control que debía realizar el uniformado (...) descuidó de manera deliberada el servicio a la ciudadanía y tal descuido produjo un menoscabo tanto en la planeación como en la ejecución del servicio de Policía, afectación que se materializa nuevamente (...) cuando se logra la captura por orden judicial de Patrullero, por cuanto dicha novedad no era previsible al momento de planear y disponer del personal necesario (...) (Samai índice 003 archivo 04 folios 77 a 8 7 expediente de primera instancia)
Por Resolución No. 1785 de 21 de junio de 2022 , el Director General de la Policía Nacional, por la causal de Voluntad de la Dirección General, retiró del servicio activo al señor Juan Carlos Ríos Marín . Como motivación del acto se transcribió el contenido del acta No. 002 de 19 de mayo de 2022.
El 28 de junio de 2022, el Subintendente Responsable de Historias laborales del Grupo de Talento Humano del Departamento de Policía Putumayo notificó
contenido del acta No. 002 de 19 de mayo de 2022.
El 28 de junio de 2022, el Subintendente Responsable de Historias laborales del Grupo de Talento Humano del Departamento de Policía Putumayo notificó personalmente la resolución No. 01785 del 21 de junio de 2022 al demandante. (Samai índice 003 archivo 04 folios 90 y 91 expediente de primera instancia).
A partir de lo anterior, la Sala advierte que la recomendación de retiro del servicio activo que sirvió de fundamento al acto administrativo definitivo de desvinculación se encuentra debidamente motivada y respaldada en razones objetivas, ajenas a cualquier indicio de arbitrariedad o capricho.
La conducta del demandante comprometió principios contenidos en el Código de Ética Policial que lo obligaban a ser un ejemplo en el cumplimiento de las leyes y de los reglamentos de la institución y no guarda consonancia con los fines del servicio. El comité de evaluación concluyó , tras una evaluación detallada, que la conducta del uniformado produjo una ruptura objetiva del vínculo de confianza con sus superiores, lo que justificaba su desvinculación.
Siendo así, se acredita el primer requisito jurisprudencial, pues la recomendación cumple con el principio de razonabilidad, en la medida en que se fundamenta en hechos objetivos, relevantes y concordantes con los fines propios de la actividad de Policía. No fue una apreciación subjetiva ni una decisión automática, sino una respuesta institucional a circunstancias particulares que afectaron la credibilidad de la Fuerza Pública.
También se encuentra satisfecho el principio de proporcionalidad, al haberse
respuesta institucional a circunstancias particulares que afectaron la credibilidad de la Fuerza Pública.
También se encuentra satisfecho el principio de proporcionalidad, al haberse ponderado la gravedad de la conducta frente a la medida adoptada. La decisión no aparece como desmedida, sino ajustada a la naturaleza especial del servicio, que impone a sus miembros un alto grado de sujeción, integridad y responsabilidad.
La Sala también encuentra satisfecho el segundo requisito jurisprudencial , relativo al debido proceso, toda vez que obra en el expediente notificación al demandanteRadicado: 86001 33 33 001 2023 00029 01
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tanto del acto de retiro, como del acta de recomendación, de las cuales obra constancia que se le suministró una copia de cada uno (Samai índice 003 archivo 04 folio 91 expediente de primera instancia). Respecto de los cargos de apelación formulados por el recurrente, la Sala observa, en primer lugar, que no se configura el error en la valoración probatoria alegado. El hecho de que las investigaciones penal y disciplinaria a las que se refiere el actor aún no cuent en con decisión de fondo, no impedía que la Policía Nacional las considerara como elementos objetivos para apreciar la pérdida de confianza, por cuanto la jurisprudencia ha reconocido que la facultad discrecional puede ejercerse aun cuando las conductas se encuentren en etapa preliminar, siempre que exista información seria, verificable y suficientemente indicativa de una afectación real al servicio. En este caso, los oficios, la orden de captura, las actas de audiencia y la noticia
aun cuando las conductas se encuentren en etapa preliminar, siempre que exista información seria, verificable y suficientemente indicativa de una afectación real al servicio. En este caso, los oficios, la orden de captura, las actas de audiencia y la noticia criminal aportan datos objetivos que permiten inferir, prima facie , un presunto comportamiento contrario a los deberes funcionales, sin que ello implique anticipar juicio de responsabilidad penal o disciplinaria. Por lo mismo, no se desconoce la presunción de inocencia, pues el acto administrativo no declara culpabilidad alguna: se limita a valorar hechos que, de ser ciertos, comprometerían gravemente la confianza institucio nal y que justifican , desde la óptica del servicio , la recomendación de retiro. Tampoco asiste razón al apelante cuando afirma que el juez de primera instancia aplicó erróneamente el precedente sobre retiro discrecional. La Sala advierte que la recomendación y el acto de retiro identifican una afectación clara y concreta al servicio, derivada de la presunta exigencia indebida de dinero, la omisión de los deberes de vigilancia y control y la posterior captura del uniformado durante el turno de policía. Tales hechos, apreciados en conjunto y a partir de documentos oficiales, revelan una ruptura objetiva del vínculo de confianza. En cuanto a la crítica relacionada con la supuesta falta de individualización por la similitud de motivaciones en los actos de retiro de otros uniformados, esta tampoco prospera, pues la homogeneidad en la descripción de los hechos responde a que los suces os investigados fueron comunes a todos los involucrados, y no a una ausencia de examen particular. Además, la motivación contiene referencias
prospera, pues la homogeneidad en la descripción de los hechos responde a que los suces os investigados fueron comunes a todos los involucrados, y no a una ausencia de examen particular. Además, la motivación contiene referencias específicas al rol desempeñado por el actor dentro de los hechos del 15 de junio de 2021. Finalmente, la alegada inexistencia, insuficiencia o falsedad de la motivación no se acreditó, dado que el demandante no aportó elementos que desvirtuaran los fundamentos expuestos por la autoridad. En consecuencia, los cargos de apelación no logran desvirtuar la legalidad del acto demandado ni los criterios aplicados por el juez de primera instancia. Al no haberse desvirtuado la legalidad de la Resolución 01785 de 21 de junio de 2022, expedida por el Director General de la Policía Nacional , se confirmará la sentencia del 31 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa.
5. Costas
Sería del caso condenar en costas de acuerdo con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP , por cuanto el recurso de apelación no prosperó.
No obstante, la Sala no puede desconocer que el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, en auto de 18 de junio de 2024, concedió amparo de pobreza a favor de Juan Carlos Ríos Marín (Samai, Índice 026). En consecuencia, y conforme con elRadicado: 86001 33 33 001 2023 00029 01
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artículo 1546 del Código General del Proceso no se impondrá condena en costas al demandante.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,