TA PUT - 86001 33 33 001 2023 00228 01-(04-12-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA PUT - 86001 33 33 001 2023 00228 01-(04-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Mocoa, 4 de diciembre de 2025
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 33 33 001 2023 00228 01
Demandante: Carlos Andrés Ramírez Ducuara y otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Policía NacionalTema: Retiro del servicio en ejercicio de la facultad discrecional de la Policía Nacional, regulado en el Decreto 1791 de 2000
Sentencia de segunda instancia
I. ASUNTO
De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este c aso en el que se controvierte la motivación que se debe realizar a los actos administrativos que ejerzan la facultad de retiro discrecional de los miembros activos de la fuerza pública, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia CE-SUJ-SII-26-2022 de 7 de abril de 2022.
En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de
la sentencia CE-SUJ-SII-26-2022 de 7 de abril de 2022.
En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 4 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Mocoa, que denegó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Carlos Andrés Ramírez Ducuara, Ángela Ruíz Núñez, en su nombre y en representación de su hija menor de edad Danna Victoria Arias Ruíz, Francisco Ramírez Ducuara, José Emid Alape Ducuara, Mauricio Ducuara Díaz y Bertha Díaz Yara demandaron la nulidad de la Resolución 0073 de 28 de mayo de 2021 , expedida por el Comandante de l Departamento de Policía de Putumayo, que, en ejercicio de la facultad discrecional, lo retiró del cargo de Patrullero por recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro sin solución de continuidad, así como el reconocimiento y pago con indexación, de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su retiro del servicio y hasta la fecha de su reincorporación. De la misma manera, pidió que se pagara a su favor indemnización por concepto de lucro cesante, daño moral, inmaterial y a la vida de relación y se condene a la demandada al pago de costas y gastos del proceso.
su favor indemnización por concepto de lucro cesante, daño moral, inmaterial y a la vida de relación y se condene a la demandada al pago de costas y gastos del proceso.
2. Hechos jurídicamente relevantesRadicado: 86001 33 33 001 2023 00228 01
Demandante: Carlos Andrés Ramírez Ducuara y otros
Página 2 de 8
El 5 de julio de 2011, el señor Carlos Andrés Ramírez Ducuara ingresó a la Policía Nacional como alumno del Nivel Ejecutivo y, a partir del 6 de diciembre de 2011, fue posesionado como Patrullero. (Samai índice 013 archivo 49 expediente de primera instancia) Su última unidad asignada fue el Distrito 3 de Policía Puerto Leguízamo.
Por hechos ocurridos los días 20 y 21 de mayo de 2021, relacionados con la evasión del uniformado al servicio nocturno al cual había sido asignado, y por haber sido encontrado en estado de alicoramiento, el Comandante de la Estación de Policía de Puerto Leguízamo remitió informe al Comandante del Departamento de Policía de Putumayo (Samai índice 013 archivo 49 expediente de primera instancia)
Mediante Resolución 00073 de 28 de mayo de 2021 , el Comandante del Departamento de Policía de Putumayo , en ejercicio de la facultad discrecional, lo retiró del servicio activo previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional contenida en el Acta 082 de 26 de mayo de 2022 . (Samai índice 0 13 archivo 53 expediente de primera instancia).
Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional contenida en el Acta 082 de 26 de mayo de 2022 . (Samai índice 0 13 archivo 53 expediente de primera instancia).
3. Concepto de violación El demandante fundamentó sus pretensiones en la violación del artículo 29 de la Constitución Política, al desconocer el debido proceso administrativo, así como los requisitos y procedimientos previstos en los artículos 1, 19, 37 y 39 del Decreto 1800 de 2000, en el artículo 62 del Decreto Ley 1791 de 2000, y en el artículo 4 de la Ley 857 de 2003.
Sostuvo que la Junta de Evaluación y Clasificación no aplicó el procedimiento legal de evaluación del desempeño, pues basó su recomendación en el Formulario No. 2 de seguimiento y en registros ambiguos e incompletos, en lugar del Formulario No. 1 exigido por la normativa; que acumuló valoraciones de periodos distintos en contravía del artículo 19 del Decreto 1800; y que no efectuó un examen integral de la hoja de vida, sino que adoptó una recomendación idéntica a la formulada respecto de otros uniformados, lo que, a su juicio, evidencia falta de individualización y una motivación deficiente. Alegó que el acto de retiro incurrió en falsa motivación, insuficiencia de motivación y desviación de poder, porque la Policía Nacional fundó la pérdida de confianza en investigaciones penales y disciplinarias aún sin decisión de responsabilidad, lo cual, en su criterio, vulnera la presunción de inocencia y desconoce el alcance constitucional y legal de la facultad discrecional prevista en la Ley 857 de 2003 y en
investigaciones penales y disciplinarias aún sin decisión de responsabilidad, lo cual, en su criterio, vulnera la presunción de inocencia y desconoce el alcance constitucional y legal de la facultad discrecional prevista en la Ley 857 de 2003 y en el Decreto 1791 de 2000. Afirmó que la autoridad usó la discrecionalidad para suplir la inexistencia de fallos sancionatorios y sin acreditar una afectación clara y objetiva al servicio, pese a que la jurisprudencia exige motivación reforzada, demostración de afectación notoria y valoración completa de la trayectoria del uniformado.
4. Contestación de la demanda
Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Con la contestación, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional , mediante apoderado judicial, defendió la legalidad del acto demandado , porque cumple con los requisitos establecidos por el Decreto 1791 de 2000 y la Ley 857 de 2003, al contener como motivación el acta de la Junta de Evaluación y Clasificación.
A su vez, señaló que la finalidad del retiro del señor Martínez Ducuara tiene como propósito el mejoramiento del servicio y que ello se encuentra descrito con claridad tanto en el acta de recomendación, como en el acto administrativo demandado, que también contienen los estándares mínimos de motivación analizados por la sentencia SU-053 de 2010.Radicado: 86001 33 33 001 2023 00228 01
Demandante: Carlos Andrés Ramírez Ducuara y otros
Página 3 de 8
Por estas razones, aunado al hecho de que el demandante ya conocía las razones
Demandante: Carlos Andrés Ramírez Ducuara y otros
Página 3 de 8
Por estas razones, aunado al hecho de que el demandante ya conocía las razones que motivaron su retiro del servicio, la entidad demandada concluyó que el acto administrativo demandado no contiene infracción al debido proceso o falsa motivación.
5. La decisión apelada
El Juzgado Tercero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 4 de marzo de 2025, denegó la nulidad de la Resolución 0073 de 28 de mayo de 2021, pues se fundamentó en el artículo 62 del Decreto Ley 1791 de 2000 en concordancia con el artículo 4° Parágrafo 1° de la Ley 857 del 26 de diciembre del 2003, normas que prevén como causal de retiro la voluntad del Gobierno o del director general de la Policía Nacional, al tiemp o que se motivó en la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación, contenida en el Acta 082 de 26 de mayo de 2021.
Sostuvo que el acta contiene el respectivo análisis de la trayectoria del señor Ramírez Ducuara, en la medida en que hizo alusión en forma integral tanto a los reconocimientos como a los hechos ocurridos el 21 de mayo de 2021, los llamados de atención y los registros disciplinarios contenidos en su hoja de vida, de manera que fundamentó debidamente las razones de la recomendación de retiro.
Que tampoco se demostró la falsa motivación y que la finalidad de mejoramiento en el servicio no exige que el acto de retiro efectúe un análisis exhaustivo de la trayectoria del uniformado. La sentencia también contrastó la motivación de la
Que tampoco se demostró la falsa motivación y que la finalidad de mejoramiento en el servicio no exige que el acto de retiro efectúe un análisis exhaustivo de la trayectoria del uniformado. La sentencia también contrastó la motivación de la resolución demandada, con el estándar de motivación de los actos administrativos discrecionales, contenido en sentencia SU-172 de 2015 y arribó a la conclusión de que cumple con lo dicho por la Corte Constitucional.
Finalmente, indicó que el acto demandado cumple con los requerimientos de razonabilidad y proporcionalidad, y que la parte actora no demostró la vulneración al debido proceso por la Policía Nacional.
6. El recurso de apelación
Inconforme con la decisión, la parte actora apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, señaló que el acta de la junta de evaluación incurrió en falta de motivación, por cuanto desatiende el estándar mínimo de motivación mencionado por la Corte Constitucional en sentencia SU-172 de 2015, citada en el fallo. Para el demandante, la junta no acreditó razones objetivas y hechos ciertos para formular la recomendación de retiro y omitió las circunstancias particulares del uniformado, pues sólo basó su concepto en el Informe de los hechos acaecidos el 21 de mayo de 2021, de los cuales considera no hay certeza.
También presentó reparos contra la valoración de las pruebas, pues , conforme al Decreto 1800 de 2000, la Junta de Evaluación y Clasificación está obligada a valorar la última calificación de servicios, expedida en forma anualizada, situación que para
También presentó reparos contra la valoración de las pruebas, pues , conforme al Decreto 1800 de 2000, la Junta de Evaluación y Clasificación está obligada a valorar la última calificación de servicios, expedida en forma anualizada, situación que para el caso concreto no sucedió, habida cuenta de que la recomendación de retiro se fundamentó en hechos surtidos con anterioridad al último año de servicio , hecho que avaló el juez de primera instancia. También refirió que la Junta no valoró todas las pruebas que daban cuenta de las circunstancias del demandante y que el juez también se abstuvo de hacerlo, al tener en cuenta únicamente el acta de la Junta de Evaluación.
Por último, señaló que el retiro del demandante no resulta proporcional a los hechos que la Junta de Evaluación debió evaluar, pues esta s olo debía tener en consideración el seguimiento del último año de servicio del uniformado, y que durante ese periodo el señor Ramírez Ducuara solo obtuvo el llamado de atenciónRadicado: 86001 33 33 001 2023 00228 01
Demandante: Carlos Andrés Ramírez Ducuara y otros
Página 4 de 8
del 21 de mayo de 2021 . Que, por lo tanto, por ese solo hecho no resulta proporcional la recomendación de retiro.
7. Trámite de segunda instancia
Por auto del 6 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo del Putumayo avocó el conocimiento de las presentes diligencias (Samai, índice 005, expediente de segunda instancia).
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido
conocimiento de las presentes diligencias (Samai, índice 005, expediente de segunda instancia).
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico
En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si se ajusta a derecho el acto administrativo mediante el cual se dispuso el retiro del servicio activo del Patrullero Carlos Andrés Ramírez Ducuara , con fundamento en la facultad discrecional, o si, por el contrario, está viciado de nulidad por falsa motivación, al no haberse observado los principios de razonabilidad, proporcionalidad y motivación objetiva exigidos por la jurisprudencia unificada en esta materia.
La Sala anticipa que no se configuran los presupuestos para declarar la nulidad del acto administrativo demandado, toda vez que la decisión se basó en la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, sustentada en hechos objetivos y verificables no desvirtuados por el demandante, valorados conforme con los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Además, el actor conoc ía los motivos de su desvinculación y pudo ejercer su derecho de defensa, por lo cual se cumplieron las exigencias jurisprudenciales fijadas para el control del retiro por facultad discrecional. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.
Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) retiro
fijadas para el control del retiro por facultad discrecional. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.
Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) retiro discrecional del personal ejecutivo de la Policía Nacional y ii) análisis del caso concreto.
3. Retiro discrecional del personal ejecutivo de la Policía Nacional
El artículo 55 del Decreto 1791 de 20001 establece 14 causales de retiro del servicio activo para el personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional.
Una de las causales de retiro es el retiro por voluntad del Ministro de Defensa Nacional para Oficiales, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el Nivel Ejecutivo, los Suboficiales y los Agentes que, conforme al artículo 62 de este decreto, procede por razones del servicio , con independencia del tiempo de servicio prestado y previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para el Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes, o concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Policía Nacional, tratándose de Oficiales.
La motivación del acto de retiro en ejercicio de la facultad discrecional —como requisito para la expedición— no ha sido un tema pacífico. La Corte Constitucional
1 “por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”Radicado: 86001 33 33 001 2023 00228 01
Demandante: Carlos Andrés Ramírez Ducuara y otros
Página 5 de 8
Agentes de la Policía Nacional”Radicado: 86001 33 33 001 2023 00228 01
Demandante: Carlos Andrés Ramírez Ducuara y otros
Página 5 de 8
ha sostenido que cualquier acto dictado en ejercicio de esta facultad debe contar con un mínimo de motivación que garantice el debido proceso del oficial o suboficial retirado, y no limitarse a la mera mención de la norma que atribuye la competencia discrecional (SU-053 y SU-172 de 2015), Jurisprudencia aplicable también al retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
Por su parte, el Consejo de Estado había sostenido que los actos de retiro discrecional no requerían motivación, sin que ello implicara ausencia de razones objetivas, pues la facultad debe dirigirse siempre al mejoramiento del servicio.
Como respuesta a ese debate, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia CE-SUJ-SII26-2022 de 7 de abril de 20222, unificó la jurisprudencia sobre motivación de los actos de retiro discrecional y fijó las siguientes:
Reglas de unificación . A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionadas con el retiro tanto del personal uniformado de la Policía Nacional como de las fuerzas militares (cuya normativa resulta materialmente igual para efectos de esta situación administrativa) por voluntad del Gobierno en ejercicio de la facultad discrecional, la Sala fija las siguientes reglas jurisprudenciales:
- La recomendación de retiro del servicio de la respectiva junta asesora o de evaluación y clasificación, que sirve de sustento al acto administrativo definitivo, deberá estar respaldada
Sala fija las siguientes reglas jurisprudenciales:
- La recomendación de retiro del servicio de la respectiva junta asesora o de evaluación y clasificación, que sirve de sustento al acto administrativo definitivo, deberá estar respaldada en razones objetivas (sin visos de arbitrariedad o capricho), dejand o plasmado el estudio pertinente y completo que fundamente la sugerencia de desvinculación, de acuerdo con los documentos que permitan entrever su correlación con los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
- En la diligencia de notificación del acto de retiro del servicio al interesado, la correspondiente institución deberá entregarle copia de la referida recomendación y sus soportes; y de comportar carácter reservado, de igual modo, se deberá garantizar s u acceso a ellos, con la obligación de preservar tal condición. Lo anterior no habilita al retirado para recurrir la decisión en sede administrativa
- En caso de incumplimiento de los parámetros enunciados, el juez administrativo en el respectivo proceso deberá determinar si se satisfacen las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión administrativa, que le permitan conservar su pre sunción de legalidad, en armonía con las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria de los documentos relevantes que despejen cualquier duda de arbitrariedad.
De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que la motivación del acto de retiro en ejercicio de la facultad discrecional constituye un elemento esencial para su validez. Por tanto, si no está debidamente motivado —de forma seria, suficiente y razonable— incurre en nulidad por expedición irregular, al vulnerar las condiciones formales exigidas para su expedición.
validez. Por tanto, si no está debidamente motivado —de forma seria, suficiente y razonable— incurre en nulidad por expedición irregular, al vulnerar las condiciones formales exigidas para su expedición.
Por último, la sentencia de unificación determinó que estas reglas son vinculantes para controversias pendientes, en sede administrativa y judicial. En consecuencia, la Sala las aplicará para decidir el presente asunto.
4. Análisis del caso concreto
La Sala confirmará la decisión apelada, pues, conforme con las reglas de unificación fijadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado y las pruebas oportunamente allegadas al proceso, el acto de retiro discrecional no incurrió en falsa motivación, como pasa explicarse.
A partir del 6 de diciembre de 2011 , Carlos Andrés Ramírez Ducuara fue posesionado como Patrullero de la Policía Nacional. (Samai índice 013 archivo 49 expediente de primera instancia)
2 Radicado 52001 -23-31-000-2009-00349-01 (4288 -2016). Postura reiterada por la Sección Segunda, Subsección A C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez Rad. 25000 -23-42-000-2016-03451-02 (0246 -2023); demandante: Pedro Enrique Ávila Gámez; demandado: Nación Ministerio d e Defensa – Ejército Nacional de fecha 22 de junio de 2023.Radicado: 86001 33 33 001 2023 00228 01
Demandante: Carlos Andrés Ramírez Ducuara y otros
Página 6 de 8
Mediante acta No. 082 de 26 de mayo de 2021 , la Junta de Evaluación y
Demandante: Carlos Andrés Ramírez Ducuara y otros
Página 6 de 8
Mediante acta No. 082 de 26 de mayo de 2021 , la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional recomendó, por razones del servicio y en forma discrecional, el retiro del servicio activo del Patrullero Carlos Andrés Ramírez Ducuara, por la causal de retiro por voluntad de la Dirección General. Esa recomendación tuvo como fundamento lo siguiente:
Teniendo en cuenta el Comunicado Oficial GS-2021-031687-DEPUY, presentado por el señor Subteniente JOSE MIGUEL GAONA ALZATE, comandante Estación de Policía Puerto Leguízamo, mediante el cual informa la novedad presentada con el señor Patrullero [CARLOS ANDRES RAMIREZ DUCUARA C.C. 1.108.931.689] (…) En el caso que nos ocupa, l a Presente Junta de Evaluación y Clasificación, rechaza unánimemente el presunto comportamiento del señor Patrullero CARLOS ANDRES RAMIREZ DUCUARA C.C. 1.108.931.689 expedida en Ibagué Tolima, quien desconoció los preceptos que soportan el actuar de los funcionarios de la entidad, además la falta de compromiso con la institución en tiempos en los cuales, se han sacrificado vidas, tiempo en familia y con su actuar pone en grave riesgo el servicio de policía y la comunidad de Puerto Leguízamo Putumayo, unidad a la cual se encuentra adscrito.
De igual manera esta Junta de Evaluación y Clasificación aprecia que el citado funcionario ha
actuar pone en grave riesgo el servicio de policía y la comunidad de Puerto Leguízamo Putumayo, unidad a la cual se encuentra adscrito.
De igual manera esta Junta de Evaluación y Clasificación aprecia que el citado funcionario ha incumplido los compromisos propios de todo profesional de policía, por cuanto, pese a conocer de antemano las consecuencias de su actuar, procedió en contravía de los principios éticos y morales fijados por la institución policial para todos sus miembros, los cuales se encuentran resumidos en el Código de Ética Policial, al señalarse que “ como policías tenemos la obligación fundamental de servir a la sociedad, pro teger vidas y bienes, llevar una vida irreprochable como ejemplo para todos, seré honesto en mi pensamiento y en mis acciones; tanto en mi vida personal como profesional, seré un ejemplo en el cumplimiento de las leyes y reglamentos de la institución y nunca actuaré ilegalmente”.
Así las cosas se determina la omisión del funcionario por aplicar los criterios que frente a la cultura de la legalidad, han sido establecidos por parte de la Policía Nacional y que deben ser desarrollados a plenitud por cada uno de sus miembros, evidenciá ndose a lo largo de la presente junta que el señor Patrullero CARLOS ANDRÉS RAMÍREZ DUCUARA, con su comportamiento puso en grave riesgo el servicio y seguridad a la comunidad de Puerto Leguízamo Putumayo; los hechos informados inciden de manera negativa en la buena presentación del servicio encomendado a la Institución, por lo cual el funcionario adscrito a ella, debe cumplir de manera irrestricta una serie de requisitos y calidades desde el ámbito profesional y personal, que garanticen la idoneidad, morali dad, probidad y eficacia en el
ella, debe cumplir de manera irrestricta una serie de requisitos y calidades desde el ámbito profesional y personal, que garanticen la idoneidad, morali dad, probidad y eficacia en el ejercicio de las altas responsabilidades encomendadas, siendo entonces la aplicación de la medida discrecional en este caso, un acto proporcional a los hechos que le sirvieron de causa. (…) El incumplimiento del policial aquí presente, en 10 registros en el formato de evaluación y seguimiento, en un gran porcentaje fueron encaminados al no cumplimiento de las ordenes emanadas, las cuales han sido teniendo en cuenta la ley 1015 de 2006 en sus artículos 28 y 29, lo que demuestra un ausentismo en la aplicación de la ética profesional; y más grave aún es la ilicitud de su actuar teniendo en conocimiento de son comportamientos desviados del fin esencial de la Policía Nacional. Lo anterior desvirtúa el concepto del buen servicio del citado policial toda vez que demuestra una falta de profesionalismo y compromiso (…) realidades que han generado PERDIDA DE LA CONFIANZA, por parte de la institución y los ciudadanos. (…) La junta indica que, en la trayectoria institucional del evaluado, los dos (2) procesos disciplinarios adelantados en su contra y su GRAVE CONDUCTA DESVIADA DE LOS PRINCIPIOS Y VALORES POLICIALES, genera una clara perdida de confianza, (…) lo que sin duda redunda en su retiro del servicio en aras del mejoramiento del mismo. (Samai índice 013 archivo 49 expediente de primera instancia)
Por Resolución No. 0073 de 28 de mayo de 2021, el Comandante Departamento de Policía Putumayo , por la causal de Voluntad de la Dirección General, retiró del
índice 013 archivo 49 expediente de primera instancia)
Por Resolución No. 0073 de 28 de mayo de 2021, el Comandante Departamento de Policía Putumayo , por la causal de Voluntad de la Dirección General, retiró del servicio activo al señor Carlos Andrés Ramírez Ducuara. Como motivación del acto se transcribió parcialmente el contenido del acta No. 082 de 26 de mayo de 2021 . (Samai índice 013 archivo 53 expediente de primera instancia)
El 31 de mayo de 2021 , el Subintendente Responsable de Historias laborales del Grupo de Talento Humano del Departamento de Policía Putumayo, notificóRadicado: 86001 33 33 001 2023 00228 01
Demandante: Carlos Andrés Ramírez Ducuara y otros
Página 7 de 8
personalmente la resolución No. 0073 de 28 de mayo de 2021 al demandante. (Samai índice 013 archivo 50 expediente de primera instancia).
A partir de lo anterior, la Sala advierte que la recomendación de retiro del servicio activo que sirvió de fundamento al acto administrativo definitivo de desvinculación se encuentra debidamente motivada y respaldada en razones objetivas, ajenas a cualquier indicio de arbitrariedad o capricho.
Del análisis integral de la documentación que obra en el expediente, se establece que la recomendación tuvo origen en hechos concretos y verificables, relacionados con sus constantes incumplimientos a las órdenes impartidas, plasmadas en su formulario de evaluación y seguimiento, aunado a los hechos ocurridos los días 20 y 21 de mayo de 2021, cuando el Patrullero se evade del servicio nocturno al cual
con sus constantes incumplimientos a las órdenes impartidas, plasmadas en su formulario de evaluación y seguimiento, aunado a los hechos ocurridos los días 20 y 21 de mayo de 2021, cuando el Patrullero se evade del servicio nocturno al cual había sido asignado, y posteriormente fue encontrado en estado de alicoramiento.
Esta conducta comprometió principios contenidos en el Código de Ética Policial que lo obligaban a ser un ejemplo en el cumplimiento de las leyes y de los reglamentos de la institución y no guarda consonancia con los fines del servicio. El comité de evaluación concluyó —tras una valoración individualizada — que la conducta del uniformado produjo una ruptura objetiva del vínculo de confianza con sus superiores, lo que justificaba su desvinculación.
Siendo así, se acredita el primer requisito jurisprudencial, pues la recomendación cumple con el principio de razonabilidad, en la medida en que se fundamenta en hechos objetivos, relevantes y concordantes con los fines propios de la actividad de Policía. No fue una apreciación subjetiva ni una decisión automática, sino una respuesta institucional a circunstancias particulares que afectaron la credibilidad de la Fuerza Pública.
La Sala también encuentra satisfecho el segundo requisito jurisprudencial relativo al debido proceso, toda vez que obra en el expediente notificación al demandante tanto del acto de retiro, como del acta de recomendación. (Samai índice 003 archivo 04 folio 91 expediente de primera instancia)
Respecto de los cargos de apelación, la Sala observa, en primer lugar, que no se acreditan los vicios de falta de motivación alegados por el recurrente. Si bien
04 folio 91 expediente de primera instancia)
Respecto de los cargos de apelación, la Sala observa, en primer lugar, que no se acreditan los vicios de falta de motivación alegados por el recurrente. Si bien sostiene que la Junta se limitó a transcribir normas y principios éticos, del acta se advierte que la recomendación de retiro no se fundó únicamente en consideraciones generales, sino en hechos concretos y verificables que comprometen directamente el servicio: la evasión del turno nocturno asignado los días 20 y 21 de mayo de 2021, el hallazgo del u niformado en estado de alicoramiento y los múltiples registros de incumplimiento de órdenes y omisión de funciones consignados en su formulario de evaluación y seguimiento. Puntualmente, encontró múltiples registros relacionados con su comportamiento, presentación personal, omisión de las tareas y funciones asignadas, no acatar órdenes y desacatar medidas de seguridad. También halló dos anotaciones disciplinarias por estas circunstancias (Samai índice 013 archivo 49 páginas 28-33 expediente de primera instancia. La Sala tampoco acoge el argumento del apelante, según el cual la Junta de Evaluación debía aplicar los procedimientos y formatos previstos en el Decreto 1800 de 2000 o limitarse exclusivamente al Formulario 1 de evaluación anual, por cuanto dicho decreto regula el proceso de evaluación del desempeño, que es autónomo e independiente del retiro por facultad discrecional, razón por la cual sus exigencias formales no resultan aplicables a este tipo de decisiones. Para efectos del retiro por voluntad del Director General, la autoridad solo está obligada a fundamentar la recomendación en hechos objetivos y verificables que
formales no resultan aplicables a este tipo de decisiones. Para efectos del retiro por