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TA PUT - 86001 33 33 001 2023 00712 01-(13-11-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 86001 33 33 001 2023 00712 01-(13-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Mocoa, 13 de noviembre de 2025

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 33 33 001 2023 00712 01

Demandante: Filadelfo Basco Manjarres

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Tema: Subsidio familiar. Soldado profesional

Sentencia de segunda instancia

I. ASUNTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos d e sentencia. Para tal efecto priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, tal como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento del subsidio familiar a los miembros de la fuerza pública, asunto que ha sido objeto de reiterada jurisprudencia.

En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 5 de noviembre de 2024 , dictada por el J uzgado Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio

la sentencia del 5 de noviembre de 2024 , dictada por el J uzgado Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 2022311002134401 MDN -COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 4 de octubre de 2022 expedido por el EJERCITO NACIONAL por las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR que los derechos causados con anterioridad al 15 de septiembre de 2018 se encuentran prescritos.

TERCERO: ORDENAR a la demandada Nación - Ministerio de Defensa - EJERCITO Nacional que proceda a reconocer y pagar a favor del demandante FILADELFO BASCO MANJARRES,

identificado con la cedula de ciudadanía No. 3.082.505 la partida de subsidio familiar, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del 07 de febrero de 2012, pero con efectos fiscales a partir del 15 de septiembre de 2018 por efecto de la prescripción y hasta la fecha de su retiro, pudiendo descontar de este valor, las sumas que ya le fueran canceladas por este concepto al demandante, habid a consideración que a partir de la vigencia del Decreto 1161 de 2014, al mismo se le reconoció hasta la fecha de su retiro, la partida de subsidio familiar conforme a lo dispuesto en su artículo 1°.

CUARTO: Las sumas causadas deberán actualizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A. y sobre ellas deberán reconocerse intereses en la forma prevista

CUARTO: Las sumas causadas deberán actualizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A. y sobre ellas deberán reconocerse intereses en la forma prevista en el artículo 192 del mismo estatuto. De igual manera, sobre las diferencias liquidadas deberán efectuarse los descuentos legales en materia de salud y pensión y demás que sean procedentes.

QUINTO: ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derechoRadicación: 86 001 33 33 002 2023 00712 01

Demandante: Filadelfo Basco Manjarres

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Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho , el señor Filadelfo Basco Manjarres pretendió la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 2022311002134401 del 4 de octubre de 2022, dictado por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, que denegó el reconocimiento del subsidio familiar, en los términos de l artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la entidad demandada a reajustar el subsidio familiar devengado por el demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Asimismo, pidió el pago de la diferencia entre la suma reconocida como subsidio familiar en aplicación del Decreto 1161 de 2014 y la que correspondía conforme al Decreto

conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Asimismo, pidió el pago de la diferencia entre la suma reconocida como subsidio familiar en aplicación del Decreto 1161 de 2014 y la que correspondía conforme al Decreto 1794 de 2000, junto con los intereses moratorios y las costas y gastos del proceso.

2. Hechos jurídicamente relevantes

El 1° de abril de 2005, el señor Filadelfo Basco Manjarres ingresó al Ejército Nacional como soldado profesional.

El 7 de febrero de 2012 , el demandante contrajo matrimonio civil, según escritura pública 075 protocolizada ese día en la notaría única del círculo de Orito, Putumayo. En vigencia de la sociedad conyugal tuvo 3 hijos1.

El 29 de septiembre de 2014, solicitó reconocimiento del subsidio familiar. Mediante Ordenes Administrativas de Personal 2442 de 30 de diciembre de 2014 y 1743 de 12 de junio de 2017, la entidad demandada le reconoció el 26 % de subsidio familiar.

El 15 de septiembre de 2022, el demandante solicitó nuevamente ante la dirección de prestaciones sociales del Ejército Nacional, el reconocimiento y pago del subsidio familiar, esta vez, con fundamento en e l Decreto 1794 de 2000 , petición que fue denegada por la entidad, mediante Oficio 2022311002134401 del 4 de octubre de 2022.

3. Concepto de violación De la lectura de la demanda se advierte que la parte actora atribuye al acto administrativo demandado la causal de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse. Para sustentar su pretensión, formuló tres cargos principales y

3. Concepto de violación De la lectura de la demanda se advierte que la parte actora atribuye al acto administrativo demandado la causal de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse. Para sustentar su pretensión, formuló tres cargos principales y señaló la vulneración de los artículos 4, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política, de la Ley 4 de 1993, y de los artículos 11 del Decreto 1794 de 2000, 1.º y 2.º del Decreto 3770 de 2009, 1.º del Decreto 1161 de 2014 y 4.º de la Ley 319 de 1996.

En primer término, afirmó que el acto acusado vulnera el principio de prohibición de regresividad y el derecho a la seguridad social, pues el Consejo de Estado, mediante sentencia del 8 de julio de 2017, restableció la vigencia del Decreto 1794 de 2000 y extendió sus efectos a los sol dados profesionales sometidos al régimen del subsidio familiar previsto en el Decreto 1161 de 2014. En consecuencia, invocó el principio de favorabilidad laboral para que se aplicara dicho decreto a su situación particular. En segundo lugar, sostuvo que el Decreto 1161 de 2014 es inconstitucional por desconocer los principios de igualdad y de prohibición de regresividad. A su juicio, esta norma genera un trato desigual e injustificado entre soldados profesionales que desempeñan las mismas funciones y ocupan cargos equivalentes. Por ello, pidió inaplicarla con efectos inter partes y aplicar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Finalmente, argumentó que la nulidad con efectos retroactivos del Decreto 3770 de

inaplicarla con efectos inter partes y aplicar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Finalmente, argumentó que la nulidad con efectos retroactivos del Decreto 3770 de 2009, declarada por el Consejo de Estado, reacti vó la vigencia del artículo 11 del

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Decreto 1794 de 2000. En su criterio, esa decisión permite aplicar dicha norma tanto a los soldados que soliciten el subsidio familiar como a quienes ya lo hubieran recibido con base en el Decreto 1161 de 2014. Además, con fundamento en el auto de aclaración de la sentencia del 8 de junio de 2017, precisó que el reajuste del subsidio familiar no constituye una situación jurídica consolidada y puede discutirse en sede administrativa y judicial sin que exista cosa juzgada que lo impida.

4. Contestación de la demanda

Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional El apoderado judicial del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones, por cuanto el subsidio familiar no puede reconocerse con fundamento en el Decreto 1794 de 2000, por tratarse de una norma derogada desde el 30 de septiembre de 2009, salvo para quienes ya tenían adquirido ese derecho. Precisó que al señor Basco Manjarres se le reconoció el 26 % por concepto de subsidio familiar mediante las Órdenes Administrativas de Personal n.º 2442 del 30

Precisó que al señor Basco Manjarres se le reconoció el 26 % por concepto de subsidio familiar mediante las Órdenes Administrativas de Personal n.º 2442 del 30 de diciembre de 2014 y n.º 1743 del 12 de junio de 2017, expedidas bajo la vigencia del Decreto 1161 de 2014, el cual conserva su validez y otorga presunción de legalidad a los actos. Finalmente, afirmó que el subsidio familiar ya constituye una situación jurídica consolidada, por haber sido reconocido mediante actos administrativos válidos, por lo que no es procedente reconocerlo nuevamente con fundamento en el Decreto 1794 de 2000. Explicó q ue la reviviscencia de dicho decreto, ordenada por la jurisprudencia, se limitó a evitar vacíos normativos y a resolver situaciones no consolidadas ocurridas entre su promulgación y la entrada en vigor del Decreto 1161 de 2014.

5. La decisión apelada El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, en sentencia del 5 de noviembre de 2024, declaró la nulidad del Oficio 2022311002134401 del 4 de octubre de 2022 y ordenó el reconocimiento y pago del subsidio familiar a favor del demandante , en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del 7 de febrero de 2012 y hasta la fecha de su retiro del servicio.

Fundamentó su decisión en que las pruebas aportadas al proceso dan cuenta de que el demandante contrajo matrimonio el 7 de febrero de 2012, con anterioridad a la vigencia del Decreto 1161 de 2014, y dos de sus hijos nacieron también en este periodo, situación que habilita la aplicación del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000

la vigencia del Decreto 1161 de 2014, y dos de sus hijos nacieron también en este periodo, situación que habilita la aplicación del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 en concordancia con la sentencia del Consejo de Estado del 8 de junio de 2017, el cual extiende la vigencia de este decreto hasta el 1° de junio de 2014.

También consideró que, en el presente caso, el demandante no tenía una situación jurídica consolidada antes del Decreto 1794 de 2000, y que, presentándose el supuesto de hecho que autoriza el reconocimiento y pago del subsidio familiar en vigencia de dicha norma, conforme la sentencia del Consejo de Estado es esta norma la que debe aplicarse al reconocimiento.

6. El recurso de apelación

6.1. La parte demandante El apoderado de la parte demandante apeló parcialmente la decisión, porque, aunque el juzgado acogió las pretensiones, no se pronunció sobre la reliquidación de las prestaciones sociales afectadas por el pago del subsidio familiar ni sobre las diferencias económicas derivadas de dicha reliquidación.Radicación: 86 001 33 33 002 2023 00712 01

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A su juicio, esta omisión incide en la cu antía del restablecimiento del derecho ordenado, por lo que solicitó modificar el ordinal tercero de la providencia para incluir la reliquidación de las prestaciones sociales causadas desde el 7 de febrero de 2012. 6.2. La entidad demandada La apoderada del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional apeló la sentencia de

la reliquidación de las prestaciones sociales causadas desde el 7 de febrero de 2012. 6.2. La entidad demandada La apoderada del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional apeló la sentencia de primera instancia. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones del actor. Para el efecto, sostuvo que, según la sentencia del Consejo de Estado del 8 de junio de 2017, los subsidios familiares reconocidos durante la vigencia del Decreto 1161 de 2014 constituyen situaciones jurídicas consolidadas, como ocurre en el caso del demandante. Agregó que no se verificó en el proceso si fueron demandadas las Órdenes Administrativas de Personal que reconocieron el subsidio familiar al actor y que, mediante el oficio acusado, se pretende reabrir los términos a partir de un nuevo pronunciamiento administrativo. Precisó que la parte actora no impugnó esos actos administrativos en vía gubernativa ni las demandó en tiempo ante la jurisdicción, por lo que la sentencia no puede examinar de fondo decisiones administrativas que ya se encuentran en firme. Señaló que los actos administrativos que deciden de fondo sobre un mismo asunto constituyen una unidad jurídica inescindible y que, en este caso, resultaría inútil declarar la nulidad del acto demandado si permanece vigente el acto que reconoció el derecho, razón por la cual el juez carece de competencia para pronunciarse de fondo. Sostuvo además que el juzgado reconoció la prestación con base en la fecha del matrimonio, sin considerar el deber del demandante de informar el cambio de estado civil, y sin advertir que el acto demandado no negó el subsidio, sino que señaló que

Sostuvo además que el juzgado reconoció la prestación con base en la fecha del matrimonio, sin considerar el deber del demandante de informar el cambio de estado civil, y sin advertir que el acto demandado no negó el subsidio, sino que señaló que este ya había sido reconocido desde 2014. Finalmente, indicó que el demandante solicitó el reconocimiento del subsidio familiar en vigencia del Decreto 1161 de 2014, y no cuando acreditó el vínculo matrimonial. Por tanto, solo hasta 2014 informó su cambi o de estado civil al Ejército Nacional, razón por la cual no reunía los requisitos exigidos por el Decreto 1794 de 2000.

7. Trámite en segunda instancia

Mediante providencia del 1° de julio de 2025, se admitió el recurso de apelación.

Las partes guardaron silencio frente al recurso de apelación y el agente del Ministerio Público se abstuvo de presentar concepto.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico

En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar: i) si era procedente que el juez de primera instancia declarara la nulidad del Oficio n.º 2022311002134401 del 4 de octubre de 2022 y, en consecuencia, ordenara a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reconocer y pagar al demandante la partida de subsidio familiar conforme co n el artículo 11 del Decreto

2022311002134401 del 4 de octubre de 2022 y, en consecuencia, ordenara a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reconocer y pagar al demandante la partida de subsidio familiar conforme co n el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000; y ii) en caso afirmativo, si procede ordenar la reliquidación de lasRadicación: 86 001 33 33 002 2023 00712 01

Demandante: Filadelfo Basco Manjarres

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prestaciones sociales afectadas por el pago del subsidio familiar y el reconocimiento de las diferencias económicas derivadas de dicha reliquidación.

La Sala anticipa que el demandante no tiene derecho al reconocimiento del subsidio familiar bajo las reglas del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 , razón por la cual no era procedente que el juez de primera instancia anulara el acto demandado. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada.

Para resolver, el estudio se desarrollará en los siguientes temas: i) subsidio familiar de los soldados profesionales, y ii) el caso concreto.

2.1. Subsidio familiar de los soldados profesionales

El subsidio familiar, inicialmente previsto para oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, se extendió a los soldados profesionales mediante el Decreto 1794 de 2000, que fijó su valor en un 4 % del salario básico mensual, más la prima de antigüedad. Conforme al artículo 11 de esa disposición, el derecho al reconocimiento del subsidio está condicionado al reporte del cambio en el estado civil del uniformado ante la autoridad competente . S in embargo, pese a esa obligación formal, debe entenderse que el derecho se consolida desde la

reconocimiento del subsidio está condicionado al reporte del cambio en el estado civil del uniformado ante la autoridad competente . S in embargo, pese a esa obligación formal, debe entenderse que el derecho se consolida desde la celebración del matrimonio o la existencia de la unión marital de hecho vigente, pues son esas circunstancias las que generan la condición familiar protegida por la norma.

Posteriormente, el Decreto 3370 de 2009 derogó el régimen anterior y eliminó el reconocimiento del subsidio familiar para los soldados profesionales. No obstante, el Decreto 1611 de 2014 restableció esta prestación a favor de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales en servicio activo, con efectos a partir del 1º de julio de 2014. Dicha norma excluyó expresamente a quienes ya percibían el beneficio en virtud de los Decretos 1794 de 2000 y 3370 de 2009, y fijó su cuantía en un 20 % de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más un 3 % por el primer hijo, 2 % por el segundo y 1 % por el tercero, sin exceder del 6 %.

Finalmente, mediante sentencia del 8 de junio de 2017 2, el Consejo de Estado declaró la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3370 de 2009, al considerar que resultaba contrario al principio de prog resividad de los derechos sociales y a los fines esenciales del Estado, en la medida en que suprimió una prestación previamente reconocida, con lo cual vulneró la confianza legítima, la igualdad y el derecho al trabajo.

La sentencia de unificación fue ob jeto de solicitudes de aclaración y adición que,

previamente reconocida, con lo cual vulneró la confianza legítima, la igualdad y el derecho al trabajo.

La sentencia de unificación fue ob jeto de solicitudes de aclaración y adición que, aunque no prosperaron, permitieron a la Sección Segunda del Consejo de Estado realizar la siguiente precisión: «la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenam iento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas».

2.2. Análisis del caso concreto

Para resolver los recursos, la Sala comienza por referirse a la motivación del Oficio 2022311002134401 del 4 de octubre de 2022, dictado por el comando de personal del Ejército Nacional, que denegó el reconocimiento del subsidio familiar con

2 Radicado 11001-03-25-000-2010-00065-00.Radicación: 86 001 33 33 002 2023 00712 01

Demandante: Filadelfo Basco Manjarres

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fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. En lo pertinente, el acto administrativo dice:

Demandante: Filadelfo Basco Manjarres

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fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. En lo pertinente, el acto administrativo dice:

(…) Una vez consultado el Sistema de Información Administración de Talento Humano (SIATH) del Ejército Nacional, se evidenció que a su prohijado le fue reconocido el subsidio familiar en un porcentaje del veintiséis por ciento (26%), discriminado así:

  • 20% “Por el matrimonio” con la señora MATILDE PALACIOS HERNANDEZ mediante Orden Administrativa de Personal No. 2442 de fecha treinta (30) de diciembre de 2 014, con novedad fiscal quince (15) de agosto de 2014 • 3% “Por Nacimiento Hijo (A) (Primer Vez)” – Hijo LAURA NAYELLY BASCO AVILA, mediante Orden Administrativa de Personal No. 2442 de fecha treinta (30) de diciembre de 2014, con novedad fiscal quince (15) de agosto de 2014 • 2% “Por Nacimiento Hijo (A) – Hijo KEVIN ANDRES BASTO AVILA, mediante Orden Administrativa de Personal No. 2442 de fecha treinta (30) de diciembre de 2014, con novedad fiscal quince (15) de agosto de 2014 • 1% “Por Nacimiento Hijo (A) – Hijo SALOME BASCO PALACIO, mediante Orden Administrativa de Personal No. 1743 de fecha doce (12) de junio de 2017, con novedad fiscal diecisiete (17) de enero de 2017

Que, en ese sentido se evidencia que el acto administrativo mediante el cual se reconoc ió el

Administrativa de Personal No. 1743 de fecha doce (12) de junio de 2017, con novedad fiscal diecisiete (17) de enero de 2017

Que, en ese sentido se evidencia que el acto administrativo mediante el cual se reconoc ió el subsidio familiar se expidió bajo el ordenamiento jurídico del Decreto No 1161 de 2014 , “Por el cual se crea el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales y se dictan otras disposiciones”., norma que a la fecha se encuentra vigente; en tal consideración goza de presunción de legalidad.

En este entendid o, en cuanto a su solicitud objeto del presente asunto respecto del reconocimiento y pago del subsidio familiar atendiendo lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se hace necesario indicar, que si bien es cierto que la sentencia proferida p or el Honorable Consejo de Estado declaró con efectos ex tunc la nulidad total del Decreto 3770 de 2009 “por el cual se deroga el Artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”, no es menos cierto que en su caso en particular existe una situación jurídica que se consolidó al momento en que usted solicitó el reconocimiento y pago del subsidio familiar bajo la vigencia del Decreto No. 1161 de 2014.

Esto en concordancia, con lo expresado por el Honorable Consejo de Estado en solicitud d e aclaración y adición de la referida sentencia al indicar de forma textual, “De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, revivió las disposiciones normativas contenidas en el Artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo

dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, revivió las disposiciones normativas contenidas en el Artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y por ende la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y especifica respecto a situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas”. (Negrilla y cursiva fuera de texto).

Con base en los argumentos en precedencia, NO ES VIABLE JURIDICAMENTE atender de forma favorable su pretensión, atendiendo las condiciones de hecho y de derecho expuestas (…)

Revisado el expediente, la Sala advierte que, en efecto, el señor Filadelfo Basco Manjarres contrajo matrimonio civil , protocolizado mediante escritura pública 075 del 7 de febrero de 2012, y que durante su vigencia naci eron sus tres hijos, según se acredita con los registros civiles que obran en el expediente3.

También está probado que la Jefatura de Desarrollo Humano – Dirección de Personal del Ejército Nacional , mediante Orden Administrativa de Personal No. 2442 de 30 de diciembre de 2014 ya reconoció dicha prestación al demandante por el matrimonio y el nacimiento de dos de sus hijos , con fundamento en el Decreto 1611 de 2014, y posteriormente a otro de sus hijos a través de OAP No. 1743 de 12 de julio de 2017.

el matrimonio y el nacimiento de dos de sus hijos , con fundamento en el Decreto 1611 de 2014, y posteriormente a otro de sus hijos a través de OAP No. 1743 de 12 de julio de 2017.

Siendo así, para la Sala, el acto demandado no debió anularse, ya que no infringió las normas en que debía fundarse, por cuanto es cierto que previamente al actor ya se le había reconocido el subsidio familiar con la norma que para ese entonces se

3 SAMAI índice 006 archivo 10 expediente de primera instancia.Radicación: 86 001 33 33 002 2023 00712 01

Demandante: Filadelfo Basco Manjarres

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encontraba vigente, esto es, el D ecreto 1611 de 2014. Esos actos gozan de presunción de legalidad, no fueron objeto de demanda y, por lo tanto, tal como lo alega la parte demandada, la situación jurídica del actor quedó consolidada.

La Sala no desconoce que el cambio del estado civil del demandante tuvo lugar con anterioridad a la vigencia del Decreto 1161 de 2014. Sin embargo, tampoco se puede pasar alto que, como se dijo, la situación del actor quedó consolidada al no cuestionar las Órdenes Administrativas de Personal Nos. 2442 del 30 de diciembre de 2014 y 1743 del 12 de julio de 2017.

Al consolidarse la situación jurídica, la nulidad del Decreto 3370 de 2009 con efectos ex tunc no tiene incidencia en la situación particular del demandante. Esa declaratoria de nulidad con efectos ex tunc tiene un alcance esencialmente

Al consolidarse la situación jurídica, la nulidad del Decreto 3370 de 2009 con efectos ex tunc no tiene incidencia en la situación particular del demandante. Esa declaratoria de nulidad con efectos ex tunc tiene un alcance esencialmente normativo. Implica que la norma anulada se entiende retirada del ordenamiento desde su origen, como lo precisó la Sección Segunda del Consejo de Estado, pero no supone la reviviscencia automática de derechos i ndividuales ni la invalidez de actos administrativos expedidos válidamente bajo las disposiciones que rigieron hasta la declaratoria de nulidad.

En esa medida, la decisión de nulidad no afecta situaciones jurídicas consolidadas al amparo de normas poster iores —como el Decreto 1611 de 2014 —, pues, de aceptarse lo contrario, se desconocería el principio de seguridad jurídica y la presunción de legalidad de los actos administrativos . P or tanto, la nulidad del Decreto 3370 de 2009 no incide en la situación particular del actor.

Si el demandante consideraba que la s Órdenes Administrativas de Personal No s. 2442 del 30 de diciembre de 2014 y 1743 del 12 de julio de 2017, desconocieron el régimen jurídico aplicable, al reconocer el subsidio con fundamento en el De creto 1611 de 2014, lo propio era que las demandara oportunamente. Como no lo hizo, ni el juzgado de primera instancia ni la Sala pueden analizar la legalidad de tales actos, por cuanto no fueron objeto de demanda en este proceso. En cuanto al cargo de apelación formulado por la parte demandante, basta decir que, si no tiene derecho al reconocimiento del subsidio familiar con fundamento en

por cuanto no fueron objeto de demanda en este proceso. En cuanto al cargo de apelación formulado por la parte demandante, basta decir que, si no tiene derecho al reconocimiento del subsidio familiar con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, tampoco es procedente la reliquidación de las prestaciones sociales afectadas por el pago del subsidio familiar ni el pago de las diferencias económicas derivadas de la reliquidación. Por las anteriores razones, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

3. Costas

Conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, no se condenará en costas a la parte demandada, porque el recurso de apelación prosperó.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

IV. FALLA

1. Revocar la sentencia del 5 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, por las razones expuestas. En su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

2. Abstenerse de condenar en costas a la parte demandada, de conformidad con la parte motiva.Radicación: 86 001 33 33 002 2023 00712 01

Demandante: Filadelfo Basco Manjarres

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3. Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase,

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

3. Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase,

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Magistrada

MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA

Magistrado

MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

Magistrado

Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electr ónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

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