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TA PUT - 86001 33 33 001 2025 00001 01-(27-02-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 86001 33 33 001 2025 00001 01-(27-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión

Neiva, dieciséis de julio de dos mil veinticuatro.

MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO

MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN

DEMANDANTE: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO DEMANDADO: LUIS MIGUEL BELTRÁN JULIO RADICACIÓN: 41 001 33 33 004-2016-00094-01

PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA

ACTA: 061

I.- EL ASUNTO.

Resuelve la sala el recurso de apelación instaurado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva el 14 de octubre de 2020, a través de la cual, declaró la caducidad del medio de control y negó las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES.

1.- La demanda.

La Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional promueve la acción de repetición contra el señor Luis Miguel Beltrán (quien se desempeñó como soldado regular); deprecando lo siguiente:

“PRIMERA. DECLARAR patrimonialmente responsable al señor LUIS MIGUEL BELTRÁN JULIO identificado con Cédula de ciudadanía No. 1.047.433.584, frente a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, de la suma de dinero correspondiente al capital que la entidad aqu í demandante tuvo que pagar a favor de los Señores SANTIAGO MONTERO PEREZ Y OTROS, a través de apoderado, en cumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado ante la Procuraduría 90 Judicial I

correspondiente al capital que la entidad aqu í demandante tuvo que pagar a favor de los Señores SANTIAGO MONTERO PEREZ Y OTROS, a través de apoderado, en cumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado ante la Procuraduría 90 Judicial I Administrativa de Neiva, el día 21 de Noviembre del año 2012, y aprobada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Neiva, mediante auto de fecha 14 de Enero del año 2013, debidamente ejecutoriado el 18 de Enero del mismo año, dentro de la Conciliación radicada bajo el No. 410013333100120120022000.

SEGUNDA. CONDENAR como consecuencia de lo anterior, al señor LUIS MIGUEL BELTRAN JULIO, a pagar por concepto de perjuicios materiales a la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional, la suma total de la suma de CIENTONación – Mindefensa – Ejército vs Luis Miguel Beltrán Julio 41 001 33 33 004-2016-00094-01 2

SESENTA Y SEIS MILLONES TRECIENTOS DIEZ MIL CIENTO VEINTE PESOS M/CTE ($166.310.120,00), debidamente indexada.

TERCERA. CONDENAR al demandado LUIS MIGUEL BELTRÁN JULIO, a pagar sobre las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia, los intereses que correspondan.

CUARTA. ORDENAR que el demandado LUIS MIGUEL BELTR ÁN JULIO, cumpla la sentencia en los términos que establezca el fallador al tenor de lo dispuesto en la ley.

QUINTA. CONDENAR en costas y agencias en derecho al demandado”.

2.- Fundamentación fáctica.

Como sustento de orden fáctico, aduce lo siguiente:

ley.

QUINTA. CONDENAR en costas y agencias en derecho al demandado”.

2.- Fundamentación fáctica.

Como sustento de orden fáctico, aduce lo siguiente:

a.- El señor Luis Miguel Beltrán Julio se desempeñaba como soldado regular en el Batallón de Ingenieros 53 de Construcciones “María Paz Delgado”, ubicado en el municipio de Baraya.

b.- Aproximadamente a las 13:00 horas del 18 de abril de 2011, el señor Luis Miguel Beltrán Julio discutió con el soldado profesional Santiago Montero Mejía, y fue necesario separarlos. Sin embargo, 15 minutos después de que le ordenaran continuar con sus labores en el helipuerto, decidió tom ar su fusil y accionarlo en repetidas ocasiones contra el segundo, quien falleció horas después.

c.- Santiago Montero Pérez y otros , radicaron una solicitud de conciliación en la Procuraduría 90 Judicial I Administrativa de Neiva, con el fin llegar a un acuerdo con la Nación-Mindefensa-Ejército, relacionado con los perjuicios causados por el hecho dañoso.

d.- El 21 de noviembre de 2012, la entidad convocada presentó fórmula de indemnización de los perjuicios morales y materiales (acta del comité de conciliación OFI12-112176 del 7 de noviembre de 2012); la cual fue aceptada por la parte convocante.

e.- El acta del acuerdo fue remitido al Juzgado Primero Administrativo de Neiva (radicación 410013333100120120022000), quien lo aprobó por medio de auto del 14 de enero de 2013 (qued ando ejecutoriado el 18 de enero siguiente).

de Neiva (radicación 410013333100120120022000), quien lo aprobó por medio de auto del 14 de enero de 2013 (qued ando ejecutoriado el 18 de enero siguiente).

f.- Por conducto de la resolución 1851 del 10 de marzo de 2014, el Ministerio de Defensa reconoció y ordenó pagar la suma de $186.273.958.36, a los señores Santiago Montero Pérez y otros.

g.- Dicha suma -actualizadafue cancelada el 21 de marzo de 2014.Nación – Mindefensa – Ejército vs Luis Miguel Beltrán Julio 41 001 33 33 004-2016-00094-01 3

h.- El 25 de julio de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva condenó al señor Luis Miguel Beltrán Julio a 108 meses de prisión, por los delitos de homicidio y lesiones personales dolosas.

i.- En sesión del 7 de noviembre de 2012, el comité de conciliación del Ministerio de Defensa decidió repetir contra el señor Luis Miguel Beltrán Julio.

3.- Fundamentación legal.

Luego de abordar la naturaleza de la acción de repetición, asegura que el demandado “causó la muerte del señor SANTIAGO MONTERO MEJÍA y lesiones a JOSE RAMIRO RIAÑO FUENTES, hecho que le es imputable a título de dolo, en razón a que tenía conocimiento de que la conducta que estaba realizando era prohibida, a pesar de lo cual quiso su realización. Destacando el despacho, que ello se nos inculca en el seno de la familia, en los centros de educación, en el vivir a

razón a que tenía conocimiento de que la conducta que estaba realizando era prohibida, a pesar de lo cual quiso su realización. Destacando el despacho, que ello se nos inculca en el seno de la familia, en los centros de educación, en el vivir a diario en la comunidad, donde a simple vista resulta que está prohibido quitarle la vida y atentar contra la integridad física de nuestros semejantes. Así mismo señaló, que la conducta asumida por el señor LUIS MIGUEL BELTRAN resulta antijurídica en razón a que ejecuto unos acto s prohibidos por la legislación penal como son los delitos de HOMICIDIO Y LESIONES PERSONALES, con lo cual afect ó y puso en peligro los bienes jurídicos protegidos por el legislador y sin que exista en su proceder causal alguna de justificación.

… Así las cosas, es claro que nos encontramos frente al comportamiento de un miembro del Ejército Nacional que estuvo por fuera de todo cauce reglamentario y normativo, contrariando expresas normas sobre el modo en que deben comportarse aquellas personas que forman parte de las Fuerzas Militares que en virtud de tal calidad cumplen funciones especiales como servidores públicos; sin que se conozca la existencia de circunstancias con la entidad suficiente para configurar causales de justificación o exclusión de responsabilidad.

Ahora bien, tratándose del reconocimiento indemnizatorio derivado de la conciliación celebrada ante la Procuraduría 90 Judicial I Administrativa de Neiva, el día 21 de Noviembre del año 2012, y aprobada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Neiva, mediante auto de fecha 14 de enero del año 2013, obran como prueba de ello las siguientes piezas documentales : acta de conciliación, auto

Noviembre del año 2012, y aprobada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Neiva, mediante auto de fecha 14 de enero del año 2013, obran como prueba de ello las siguientes piezas documentales : acta de conciliación, auto aprobatorio de la conciliación, Resolución 1853/2014 y la certificación de pago.

De esta manera, podemos concluir que en el caso objeto de análisis se cumplen con todos los presupuestos o requisitos necesarios para iniciar el medio de control de repetición, en tanto que se demostró el pago de la conciliación y se individualizó al agente causantes del daño esto es al señor LUIS MIGUEL BELTRAN JULIO, además se estableció que su actuación fue indudablemente DOLOSA, en la medida en que se probó que el citado soldado actuó consciente de lo i rregular de su comportamiento, tal como lo determinó el operador disciplinario”.

4.- La oposición.

El curador ad litem no se pronunció.Nación – Mindefensa – Ejército vs Luis Miguel Beltrán Julio 41 001 33 33 004-2016-00094-01 4

5.- Alegaciones conclusivas.

Con fundamento en el Decreto 806 de 2020, el 15 de septiembre de 2020 el a quo se abstuvo de realizar la audiencia inicial y corrió traslado para alegar de conclusión ; anunciando que posteriormente proferiría sentencia anticipada.

En los siguientes términos se pronunciaron las partes:

a.- Parte actora.

Reiteró los argumentos esbozados en el libelo inicial.

b.- Parte demandada.

El curador ad litem se opone a la prosperidad de las pretensiones,

a.- Parte actora.

Reiteró los argumentos esbozados en el libelo inicial.

b.- Parte demandada.

El curador ad litem se opone a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que operó la “prescripción” de la acción de repetición.

c.- Agente del Ministerio Público.

No rindió concepto.

6.- El fallo impugnado.

El 14 de octubre de 2020, el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva declaró probada de oficio la excepción de caducidad , negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

Para arribar a esa conclusión, analizó los “dos escenarios” previstos en el literal l) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA:

“i) que al realizarse el pago por parte de la entidad el 21 de marzo de 2014, el término de caducidad se extendía hasta el día hábil siguiente - 22 de marzo de 2016 -, por lo que al presentarse la demanda el 18 de marzo de 2016 no operaria la caducidad y de otro lado ii) comoquiera que el vencimiento del plazo para el pago de los valores conciliados a cargo de la aquí demandante finiquitaba el 18 de noviembre de 2013, esto es, 10 meses siguientes a la ejecutoria del auto que aprobó la conciliación prejudicial como fue acor dado por las mismas partes en el acuerdo conciliatorio en el que se hizo alusión al pago en los parámetros es tablecidos en el artículo 192 del CPACA, sin que para ese momento existiera un pago por parte de la entidad el que se materializó hasta el 21 de marzo de 2014, en consecuencia la

conciliatorio en el que se hizo alusión al pago en los parámetros es tablecidos en el artículo 192 del CPACA, sin que para ese momento existiera un pago por parte de la entidad el que se materializó hasta el 21 de marzo de 2014, en consecuencia la caducidad se extendía hasta el día hábil siguiente, el 19 de noviembre de 2015 y al presentarse la demanda el 18 de marzo de 2016 operó la caducidad en el presente asunto”.Nación – Mindefensa – Ejército vs Luis Miguel Beltrán Julio 41 001 33 33 004-2016-00094-01 5

Aseguró que en vigencia del CPACA, el H. Consejo de Estado 1 aplica la segunda regla cuando la administración cancela tardíamente la obligación:

“…De lo anterior surge con absoluta claridad que el término de caducidad debe empezar a contarse desde el momento en que la entidad pública pagó una condena, conciliación o lo acordado a través de otra forma de terminación de un conflicto o, a más tardar, a partir del cumplimiento del plazo que legalmente ha sido fijado para que las entidades estatales paguen las condenas; por tanto, si la administración paga una condena por fuera del tiempo establecido para su cumplimiento, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del vencimiento de dicho plazo y no desde la fecha en la cual se efectuó el pago…”.

7.- La impugnación.

Inconforme, la parte actora interpuso el recurso de apelación, argumentando que el CPACA “… da dos opciones para contab ilizar el término de dos años, permitiendo a la entidad acogerse a uno u otro, según las circunstancias en que se encuentre y no como lo aduce el despacho, que uno

argumentando que el CPACA “… da dos opciones para contab ilizar el término de dos años, permitiendo a la entidad acogerse a uno u otro, según las circunstancias en que se encuentre y no como lo aduce el despacho, que uno especialmente condiciona al otro.

Así las cosas, esta defensa considera que la interpretac ión dada por el despacho atenta contra los intereses de la entidad, máxime cuando con ello se pretende recuperar dineros que corresponden al patrimonio público, en ese sentido solicito se revise el literal I del art. 164 del CPACA, pues contrario a lo expr esado por el despacho, la norma da la opción de dos formas de contar la caducidad y para ello se utiliza la expresión “o” y no la expresión “y”, lo que nos permite tener como una opción clara para demandar el cálculo de los dos años a partir del pago, pues ella no se precisa que deba darse dentro del término de los 18 meses, como lo interpreta el despacho.

En efecto, se disiente de la decisión tomada por parte del despacho, toda vez que acatando lo consagrado en el inciso primero del artículo 11° de la Ley 678 de 2001 “Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición” [norma especial prevalente] , la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública…”.

Aduce que la conciliación origina la condena pero no se constituye en el “título de pago exigible y requerido para presentar la demanda de repetición.

partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública…”.

Aduce que la conciliación origina la condena pero no se constituye en el “título de pago exigible y requerido para presentar la demanda de repetición.

Se tiene entonces que posterior a dicha fecha, y una vez es recibida la cuenta de cobro, el reparto de la misma y surtidos los trámites para el pago, la entidad cancela no solo el monto capital, sino los valores correspondientes a intereses (valor que no se toma dentro de la cuantía de las pretensiones del Medio de Control de Repetición), de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 11 de la Ley 678 de 2001.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019 dentro del Rad. 25000 -23-26-000-2009-00955-01(49591) con ponencia del Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera.Nación – Mindefensa – Ejército vs Luis Miguel Beltrán Julio 41 001 33 33 004-2016-00094-01 6

En consecuencia, en el presente caso la caducidad de la acción debe contarse a partir del día 21/03/2014, fecha que correspondió al pago total de la condena judicial impuesta. Teniendo entonces, que el término para impetrar la acción de repetición era hasta el 21/ 03/2016, y la demanda fue presentada el día 18/03/2016, ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de la ciudad de Bogotá, antes de que fuera enviada por factor de competencia, es decir dentro del término legalmente establecido por el artíc ulo 11 de la Ley 678 de 2001, razón por la cual

Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de la ciudad de Bogotá, antes de que fuera enviada por factor de competencia, es decir dentro del término legalmente establecido por el artíc ulo 11 de la Ley 678 de 2001, razón por la cual NO opera el fenómeno jurídico de la caducidad”.

8.- Alegaciones de conclusión en segunda instancia.

a.- Parte actora.

No se pronunció.

b.- Parte demandada.

El curador ad litem solicita que se tenga en cuenta la causa que dio lugar al comportamiento del demandado (posible persecución y/o matoneo) y su situación económica.

c.- Concepto del Ministerio Público.

Solicita confirmar la providencia impugnada, argumentando que “el Auto que aprobó el acuerdo conciliatorio quedó ejecutoriado el 18 de enero de 2013, por lo que la entidad contaba con 10 meses para realizar el correspondiente pago, esto es, hasta el 18 de noviembre de 2013, sin embargo, el mismo se hizo efectivo el 21 de marzo de 2014, ocurriendo primero en el tiempo el vencimiento del término señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, extremo temporal a partir del cual se debe contabilizar el término de caducidad en el presente asunto, por lo que la fecha límite para presentar la demanda dentro de los dos años siguientes lo fue el 19 de noviembre de 2015, pero ésta fue interpuesta el 18 de marzo de 2016, lo conlleva a predicar que para dicha data se había configurado el fenómeno de la caducidad”.

III.- CONSIDERACIONES.

1.- Competencia del ad quem.

conlleva a predicar que para dicha data se había configurado el fenómeno de la caducidad”.

III.- CONSIDERACIONES.

1.- Competencia del ad quem.

De acu erdo con lo dispuesto en el art ículo 153 del CPACA, ésta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, y en razón a que el único impugnante es la parte actora; al tenor de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso2,

2Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado tod a la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.Nación – Mindefensa – Ejército vs Luis Miguel Beltrán Julio 41 001 33 33 004-2016-00094-01 7

sólo se abordará el análisis de los argumentos esbozados en el escrito contentivo del recurso

2. El problema jurídico.

El Sub lite se contrae a establecer si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, porque el presente medio de control se promovió oportunamente.

En caso afirmativo, establecer sí el demandado debe resarcir el valor de la indemnización que la entidad demandante tuvo que cancelar por la muerte del señor Santiago Montero Mejía.

3. La caducidad.

En aras de garantizar la seguridad jurídica y el interés general, el ordenamiento jurídico ha establecido una serie de plazos perentorios

muerte del señor Santiago Montero Mejía.

3. La caducidad.

En aras de garantizar la seguridad jurídica y el interés general, el ordenamiento jurídico ha establecido una serie de plazos perentorios para acudir a la jurisdicción en ejercicio del derecho de acción, vencidos los cuales dicha posibilidad queda enervada y a ese fenómeno se le ha denominado caducidad.

En torno a dicha institución, el H. Consejo de Estada precisó que “…se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley…”3

A su vez, el artículo 164-2-l del CPACA preceptúa que cuando se promueve el medio de control de repetición, la demanda se debe presentar dentro de los 2 años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas.

Sobre el alcance de dicha norma, así hubo de referir esa Alta Colegiatura:

“El momento a tener en cuenta para empezar a contar la caducidad de la acción de repetición depende, en concreto, de aquel en que se hag a el pago por el cual se repite, así: si el pago se hace dentro de los 18 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que contiene la condena o que aprueba el acuerdo logrado para pagar

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en

la providencia que contiene la condena o que aprueba el acuerdo logrado para pagar

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque, providencia de octubre 5 de 2018, radicación 25000 -23-36-000-2013-0148501(57096), demandante Instituto de Seguros Sociales y otros.Nación – Mindefensa – Ejército vs Luis Miguel Beltrán Julio 41 001 33 33 004-2016-00094-01 8

[10 meses en el caso del CPACA], la caducidad corre desde el día siguiente a dicha ejecutoria, mientras que, si el pago se hace por fuera de aquel término, el plazo para demandar corre desde el día siguiente al vencimiento del mismo y no desde la fecha en la cual se efectuó el pago”4.

4. El caso concreto.

En el sub lite se encuentra probado lo siguiente:

a. El 21 de noviembre de 2012, los convocantes Santiago Montero Cruz y otros , y la convocada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, suscribieron en la Procuraduría 90 Judicial I para asuntos administrativos el siguiente acuerdo:

y otros , y la convocada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, suscribieron en la Procuraduría 90 Judicial I para asuntos administrativos el siguiente acuerdo:

"Reconocer por PERJUICIOS MORALES PARA MARGARITA MEJÍA Y SANTIAGO MONTERO PEREZ en calidad de padres del occiso el equivalente a setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (70 SMLV) para cada uno de ellos, equivalente a TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL PESOS PARA CAA UNO DE ELLOS ($39.669.000), para un total de SETENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL PESOS ($79.338.000). PARA ÁNGEL DAVID MONTERO MEJÍA, SAÚL EDUARDO MONTERO MEJÍA Y FRANCISCO JAVIER MONTERO MEJÍA, en calidad de hermanos del occiso, el equivalente a treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (35 SMLV), es decir, para cada uno de ellos, la suma de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS ($19.834.500) para un total de CINCUENTA Y NUEVE

MILLONES QUINIENTOS TRES MIL QUINIENTOS PESOS ($59.503.500).

PARA ANA ELVIA PÉREZ en calidad de abuela del occiso, el valor de treinta y cinco salarios mínimos mensuales vigentes (35 SMILMV) equivalentes a DIECINUEVE

MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS

($19.834.500). POR PERJUICIOS MATERIALES PARA MARGARITA MEJÍA, en calidad

MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS ($19.834.500). POR PERJUICIOS MATERIALES PARA MARGARITA MEJÍA, en calidad de madre del occiso el equivalente a setenta por ciento de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS NOVECINTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($5.452.944), es decir, la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIECISITE MIL SESENTA PESOS ($3.817.060) y para SANTIAGO MONTERO PÉREZ en calidad de padre del occiso, el equivalente a setenta por ciento de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($5.452.944), es decir, la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIECISITE MIL SESENTA PESOS ($3.817.060). El pago de la presente conciliación se realizará de conformidad a lo establecido en los Artículos 192 y subsiguientes de la Ley 1437 de

2011. Y para que la entidad proceda al pago de la obligación la parte convocante se compromete a presentar la cuenta de cobro allegando los documentos legalmente establecidos como copia del auto aprobatorio de la conciliación, certificación de la ejecutoria del auto y el acuerdo conciliatorio con los poderes vigentes, así como los que establece el Ministerio de Hacienda”.

b. Dicha conciliación fue aprobada por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva el 14 de enero de 2013; providencia que quedó ejecutoriada el 18 de enero de 2013.

b. Dicha conciliación fue aprobada por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva el 14 de enero de 2013; providencia que quedó ejecutoriada el 18 de enero de 2013.

4 Sección tercera, subsección A, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, auto de julio 25 de 2019, rad: 05001-2333-000-2018-02074-01 (64159), demandante: Nación-Ministerio de defensa-Ejército NacionalNación – Mindefensa – Ejército vs Luis Miguel Beltrán Julio 41 001 33 33 004-2016-00094-01 9

c. Por conducto de la resolución 1853 del 10 de marzo de 2014, el Ministerio de Defensa dispuso el pago de la suma de $186.273.958.36 a favor de los beneficiarios de la conciliación.

d. El pago se efectuó el 21 de marzo de 2014.

e. La demanda de repetición se radicó el 18 de marzo de 2016.

f.- Tomando como marco de reflexión los hechos probados y el precedente jurisprudencial citado en el apartado anterior, la sala considera que el término de caducidad se debe contabilizar a partir de la finalización del plazo de 10 meses 5 con que contaba la entidad para efectuar el pago de la obligación (18 de noviembre de 2013) y no a partir del momento en que el mismo se realizó (21 de marzo de 2014); porque aquella situación acaeció primero.

En consecuencia, es menester colegir que los dos años expiraron el 19 de noviembre de 2015, y como la demanda se radico el 18 de marzo de 2016, es evidente que el presente medio de control se promovió de

En consecuencia, es menester colegir que los dos años expiraron el 19 de noviembre de 2015, y como la demanda se radico el 18 de marzo de 2016, es evidente que el presente medio de control se promovió de manera tardía.

g.- Merced a lo anterior, se confirmará la providencia impugnada.

5. Costas.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del CPACA 6, en concordancia con el artículo 47 7 de la Ley 2080 de 2020 8, no se condenará en costas a la parte actora, por tratarse de un proceso en el que se ventila un interés público.

6. Decisión.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Oralidad, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

5 Artículo 192 del CPACA. 6 Artículo 188. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 7 “Artículo 47. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de objeto”. 8 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.Nación – Mindefensa – Ejército vs Luis Miguel Beltrán Julio

Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.Nación – Mindefensa – Ejército vs Luis Miguel Beltrán Julio 41 001 33 33 004-2016-00094-01 10

F A L L A:

PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva el 14 de octubre de 2020.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO. En firme la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado de origen.

Notifíquese.

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

RAMIRO APONTE PINO JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO

Magistrado Magistrado

Firmado electrónicamente

ENRIQUE DUSSÁN CABRERA

Magistrado

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