🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA PUT - 86001 33 33 001 2025 00140 01-(04-12-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA PUT - 86001 33 33 001 2025 00140 01-(04-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Mocoa, 4 de diciembre de 2025

Referencia: Acción de tutela Radicación: 86001 33 33 001 2025 00140 01

Demandante: Johnathan Alexander Acosta Grisales

Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Tema: Acción de tutela c ontra acto que ordenó traslado. No cumple requisito de subsidiariedad

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 28 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que declaró improcedente el amparo solicitado.

II. ANTECEDENTES

1. La solicitud de amparo

El 16 de octubre de 2025, en ejercicio de la acción de tutela, el señor Johnathan Alexander Acosta Grisales, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales a l trabajo en condiciones dignas, estabilidad laboral, a la unidad familiar y al debido proceso administrativo, que consideró vulnerados por la Dirección General de la Policía Nacional de Colombia, el Departamento de Policía Putumayo DEPY y el Ministerio de Defensa Nacional, por la orden de traslado del departamento de Policía del Putumayo al Escuadrón Móvil de Carabineros y Protección Ambiental Nacional No. 14, en Bogotá.

En concreto, pidió que se suspendiera de inmediato la ejecución del traslado

por la orden de traslado del departamento de Policía del Putumayo al Escuadrón Móvil de Carabineros y Protección Ambiental Nacional No. 14, en Bogotá.

En concreto, pidió que se suspendiera de inmediato la ejecución del traslado dispuesto mediante orden administrativa de personal No. 25 -271 del 28 de septiembre de 2025 «mientras se revisa de fondo la situación familiar de mi prohijado descrita y se agote un procedimiento administrativo legal y motivado».

Finalmente, solicitó como medida provisional la suspensión del acto que ordenó el traslado, así como cualquier otra actuación que vulnere los derechos del actor.

2. Hechos relevantes

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

El subintendente Johnathan Alexander Acosta Grisales cuenta con más de 16 años al servicio de la Policía Nacional, en donde ha realizado diferentes actividades. Desde el año 2020, se desem peña como preparador de semovientes en el grupo de guías caninos GRUK9 DEPUY, en el departamento del Putumayo.

El director general de la Policía Nacional, mediante orden administrativa de personal N°. 25-271 del 28 de septiembre de 2025, trasladó al acto r al escuadrón móvil de carabineros y protección ambiental nacional No. 14 en Bogotá.Radicado: 86001 33 33 001 2025 00140 01

Demandante: Johnathan Alexander Acosta Grisales

Página 2 de 6

3. Fundamentos de la acción

A juicio de la parte actora, la dirección general de la Policía Nacional de Colombia, el departamento de Policía Putumayo DEPY y el ministerio de Defensa Nacional,

Página 2 de 6

3. Fundamentos de la acción

A juicio de la parte actora, la dirección general de la Policía Nacional de Colombia, el departamento de Policía Putumayo DEPY y el ministerio de Defensa Nacional, vulneraron los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, estabilidad laboral, a la unidad familiar y al debido proceso administrativo, al ordenar el traslado al escuadrón móvil de carabineros y protección ambiental nacional No. 14 en Bogotá, pues afectó la unidad familiar, en la medida en que su esposa es contratista del departamento del Putumayo y su hija menor e stá cursando preescolar en esta ciudad.

Además, el demandante creó la escuela Jovi Canino, a través de la cual presta servicios de adiestramiento, guardería y bienestar animal a la comunidad (Samai primera instancia, índice 00001).

4. Intervención del comandante del departamento de Policía Putumayo

El comandante del departamento de Policía Putumayo solicitó la desvinculación del proceso, al considerar que la autoridad competente para resolver sobre la solicitud de derogatoria del traslado del demandante es la dirección de talento humano de la Policía Nacional. Además, porque la parte actora se encontraba vinculado a la dirección de c arabineros y protección ambienta l DICAR y no al departamento de Policía Putumayo (Samai primera instancia, índice 00010).

5. Fallo de primera instancia

El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 28 de octubre de 2025, declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada, al considerar que la parte actora c uenta con otro mecanismo de defensa judicial , pues puede

El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 28 de octubre de 2025, declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada, al considerar que la parte actora c uenta con otro mecanismo de defensa judicial , pues puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y solicitar la suspensión provisional del acto de traslado. Además, no acreditó que esa decisión sea ostensiblemente arbitrari a o que afecte de manera clara, grave y directa los derechos fundamentales del demandante y su grupo familiar.

A juicio del a quo , el reconocimiento de la prima de instalación al demandante garantiza que se pueda trasladar con su familia a una ciudad donde su hija pueda continuar con sus estudios, sin que se menoscaben los derechos de la menor. Que no acreditó que la esposa del actor estuviera vinculada laboralmente, así como tampoco probó la existencia de una microempresa y que, en todo caso, esta situación no tendría incidencia en el sentido del fallo (Samai primera instancia , índice 00013).

6. Impugnación

Inconforme con la decisión, la parte actora impugnó. Solicitó que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la acción de tutela. Sostuvo que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que se deben armonizar las necesidades del servicio con la unidad familiar. Concretamente, cuando el traslado afecta a los hijos menores. Por esa razón, solicitó que se aplicara esa jurisprudencia y no la citada por el juzgado, al considerar que corresponde a supuestos fácticos diferentes.

afecta a los hijos menores. Por esa razón, solicitó que se aplicara esa jurisprudencia y no la citada por el juzgado, al considerar que corresponde a supuestos fácticos diferentes.

A juicio del actor, el juzgado valoró equívocamente los hechos y las pruebas aportadas «pues no se encuentra un análisis que de cuenta de la argumentación presentada por el accionante, en relación con los derechos».

Finalmente, afirmó que las «necesidades del servicio» alegadas para proferir la orden de traslado, no se configura, porque el departamento de Policía de Putumayo le solicitó al jefe regional de carabinero y protección ambiental de Neiva, «que seRadicado: 86001 33 33 001 2025 00140 01

Demandante: Johnathan Alexander Acosta Grisales

Página 3 de 6

considere la viabilidad de autorizar un apoyo de un funcionario capacitado en servicio con caninos para el mes de noviembre con desti no al Grupo Guías K9 DEPUY» (Samai primera instancia índices 00016 y 00017).

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, según lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico

En los términos de la impugnación, la Sala debe determinar s i es procedente la acción de tutela contra la orden administrativa de personal No. 25 -271 del 28 de septiembre de 2025, dictada por el director general de la Policía Nacional, que

En los términos de la impugnación, la Sala debe determinar s i es procedente la acción de tutela contra la orden administrativa de personal No. 25 -271 del 28 de septiembre de 2025, dictada por el director general de la Policía Nacional, que trasladó al actor al escuadrón móvil de carabineros y protección ambiental nacional No. 14, en Bogotá.

La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, porque el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, y no se cumplen las reglas fijad as por la Corte Constitucional para la procedencia como mecanismo definitivo. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.

Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) requisito de subsidiariedad respecto de traslado de funcionarios del Estado y ii) análisis del caso concreto.

3. Requisito de subsidiariedad respecto de traslado de funcionarios del

Estado

Los artículos 86 de la C.P. y 6 del Decreto Ley 2591 de 19911 establecen como una de las causales de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se acredite la existencia de u n perjuicio irremediable.

Por regla general, la acción de tutela resulta improcedente cuando se cuestionan actos administrativos que ordenan o niegan traslados de servi dores públicos, por cuanto el mecanismo idóneo para controvertir la decisión es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho . Así lo ha concluido la Corte Constitucional en las

actos administrativos que ordenan o niegan traslados de servi dores públicos, por cuanto el mecanismo idóneo para controvertir la decisión es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho . Así lo ha concluido la Corte Constitucional en las siguientes sentencias: T-653 de 2011, T -247 de 2012, T -095 de 2013, T -338 de 2013, T-060 de 2015, T -159 de 2017, T -302 de 2019, T -468 de 2020, T -252 de 2021, T-149 de 2022 y T-302 de 2024. Ahora, de manera excepcional, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela puede ser procedente en estos casos: « (i) como mecanismo definitivo, cuando no existe un medio judicial ordinario o cuando aun existiendo, este no es idóneo ni eficaz para la protección de los derechos y (ii) como mecanismo transitorio, cuando existe un medio ordinario, pero se busca evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable»2.3 Asimismo, ha precisado que un acto de traslado laboral vulnera o amenaza derechos fundamentales cuando: «(i) el acto que resuelve la solicitud de traslado es ostensiblemente arbitrario y (ii) afecta de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar». En relación con el primer escenario, explicó que se presenta cuando se desconocen circunstancias particulares del trabajador y se desmejoran sus condiciones

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 Sentencia T302 de 2024.Radicado: 86001 33 33 001 2025 00140 01

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 Sentencia T302 de 2024.Radicado: 86001 33 33 001 2025 00140 01

Demandante: Johnathan Alexander Acosta Grisales

Página 4 de 6

laborales. En cuanto al segundo, cuando debe asumir cargas desproporcionadas que ni él ni su familia están en la obligación de soportar, presupuesto que se configura en los siguientes eventos: La decisión sobre el traslado laboral genera serios problemas de salu d en el peticionario, especialmente porque en el lugar de destino no existen las condiciones para garantizar el cuidado médico requerido. (…) La decisión sobre el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia. (…) Las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado. (…) La ruptura del núcleo familiar va más allá de la mera separación transitoria y de la razonabilidad de la carga que se impone con el traslado. (…).

4. Análisis del caso concreto

La parte demandante cuestionó la Orden Administrativa de Personal No. 25-271 del 28 de septiembre de 2025, dictada por el director general de la Policía Nacional, mediante la cual fue trasladado al escuadrón móvil de carabineros y protección ambiental nacional No. 14, en Bogotá (Samai primera instancia, índice 00001, págs. 9 y ss.). Según el actor, dicha decisión debe revocarse, porque vulnera su derecho

ambiental nacional No. 14, en Bogotá (Samai primera instancia, índice 00001, págs. 9 y ss.). Según el actor, dicha decisión debe revocarse, porque vulnera su derecho a la unidad familiar, habida cuenta de que su esposa es contratista del departamento del Putumayo y su hija menor, adelanta estudios en Mocoa. Al respecto, la Sala advierte que el numeral 2 del artículo 40 de la Ley 1791 de 20004 prescribe que contra el acto que ordena el traslado no procede recurso alguno. Por lo tanto, se trata de un acto definitivo contra el que la parte actora tiene la posibilidad de presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los términos del artículo 138 CPACA.

El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo idóneo, porque, al igual que la tutela, ha sido diseñado para garantizar la protección de los derechos constitucionales , dentro de los que se encuentran los de carácter fundamental. Postura que ha sido reiterada por la Corte Constitucional 5, en los siguientes términos: «(...) la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela. Los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa han sido diseñados para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. En esta medida, es imperioso ejercer tales mecanismos antes de acudir ante el juez de amparo, con lo que se busca evitar la “sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias”».

También resulta eficaz, pues con la presentación de la demanda puede solicitarse

ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias”».

También resulta eficaz, pues con la presentación de la demanda puede solicitarse medidas cautelares, como la suspensión provisional del acto de traslado. Del mismo modo, puede pedirse medidas cautelares de urgencia , conforme al artículo 234 ibidem, si se ve la necesidad de proteger un derecho que está en riesgo.

Por lo tanto, la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar el acto de traslado, en la medida en que el actor cuenta con un medio de defensa judicial que cumple las características de idoneidad y eficacia.

Ahora bien, la Sala advierte que tampoco se cumplen las reglas fijadas por la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo definitivo, que es lo que pretende el actor, por las siguientes razones:

4 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”. 5 Se pueden consultar las sentencias T166 de 2021, y T252 de 2021Radicado: 86001 33 33 001 2025 00140 01

Demandante: Johnathan Alexander Acosta Grisales

Página 5 de 6

a. El ac tor no logró acreditar que la decisión de traslado a la ciudad de Bogotá genere serios problemas para su salud. De hecho, no mencionó que tuviera algún padecimiento médico.

b. No se probó que el traslado pon ga en peligro la vida o la integridad del demandante o la de su familia. No hay evidencia de que sean víctimas de

padecimiento médico.

b. No se probó que el traslado pon ga en peligro la vida o la integridad del demandante o la de su familia. No hay evidencia de que sean víctimas de hostigamientos o amenazas producto del traslado. c. El demandante no adujo condiciones de salud de sus familiares, que pudieran incidir sobre la procedencia del traslado. d. Tampoco se probó que con ocasión del traslado se presente una separación transitoria con su esposa e hija, pues si bien afirmó que su cónyuge es contratista de departamento del Putumayo, no se acreditó esa situación ni tampoco la imposibilidad de que ella también se mude a Bo gotá, al igual que la hija menor de edad. Si en gracia de discusión se tuviera por acreditada la separación transitoria, esta situación per se no genera la ruptura del vínculo familiar del actor con su esposa e hija, pues no indicó si carece de posibilidades materiales , como recursos económicos, disponibilidad de tiempo para viajar a Mocoa y la facilidad de contar con medios de transporte, que le impidan estar cerca de su familia. Aspectos como el arraigo laboral de la esposa, la escolaridad de la hija o los proyectos económicos del actor forman parte de la vida ordinaria de cualquier familia, pero no equivalen a una afectación esencial del núcleo familiar. La unidad familiar es un concepto constitucional restringido a la preservación del vínculo, no a la permanencia indefinida en un lugar geográfico. Por último, en cuanto al planteamiento dirigido a cuestionar los motivos que originaron el traslado del demandante —necesidad del servicio—, la Sala advierte que están encaminados a desvirtuar la presunción de legalidad y, por tanto, deben

Por último, en cuanto al planteamiento dirigido a cuestionar los motivos que originaron el traslado del demandante —necesidad del servicio—, la Sala advierte que están encaminados a desvirtuar la presunción de legalidad y, por tanto, deben exponerse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento, tal y como se dijo previamente. Las anteriores razones son suficientes para confirmar la sentencia del 28 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

IV. FALLA

Primero. Confirmar la sentencia del 28 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.

Segundo. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

Notifíquese y cúmplase,

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR MagistradaRadicado: 86001 33 33 001 2025 00140 01

Demandante: Johnathan Alexander Acosta Grisales

Página 6 de 6

MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA

Magistrado

MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

Página 6 de 6

MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA

Magistrado

MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

Magistrado

Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electr ónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

Consultar sobre este documento ...