TA PUT - 86001 33 33 002 2018 00071 01-(12-12-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 86001 33 33 002 2018 00071 01-(12-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Mocoa, 12 de diciembre de 2025
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 33 33 002 2018 00071 01
Demandante: Deyber Antonio Pérez Ruiz
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Tema: Reajuste salarial y prestacional del 20 % Soldado profesional
Sentencia de segunda instancia
I. ASUNTO
De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para tal efecto priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, tal como ocurre en este caso en el que se c ontrovierte, entre otros, el reajuste salarial del 20 % sobre el salario básico mensual de los soldados profesionales que ingresaron previamente como voluntarios , asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ2-003-16 de 25 de agosto de 2016.
En tal virtud, l a Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de junio de 2022 , dictada por el J uzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que denegó las pretensiones de la demanda.
En tal virtud, l a Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de junio de 2022 , dictada por el J uzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que denegó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Deyber Antonio Pérez Ruiz pidió la nulidad del Oficio No. 20173170953051 de 10 de junio de 2017 , dictado por el Director de Personal del Ejército Nacional, que, según el demandante, «negó el reajuste salarial del 20 % a mi representado a partir del 1 de noviembre de 2003», así como el Oficio No. 20173171476681 de 31 de agosto de 2017, que resolvió los recursos en sede administrativa.
A título de restablecimiento del derecho, el actor solicitó que se condenara a la entidad demandada al reconocimiento y pago del reajuste salarial del 20 % a partir del 1° de noviembre de 2003, así como el reajuste de las prestaciones sociales y acreencias laborales devengadas desde el 1 ° de noviembre de 2003 y hasta s u retiro definitivo de la institución. Adicionalmente, pidió que se conden ara a la demandada al reconocimiento y pago de intereses moratorios, indexación sobre los valores reconocidos y al pago de costas.
2. Hechos jurídicamente relevantes
El 14 de noviembre de 1997, el señor Deyber Antonio Pérez Ruiz ingresó al Ejército
valores reconocidos y al pago de costas.
2. Hechos jurídicamente relevantes
El 14 de noviembre de 1997, el señor Deyber Antonio Pérez Ruiz ingresó al Ejército Nacional para prestar el s ervicio militar obligatorio. Posteriormente, el 16 de mayoRadicación: 86001 3333 002 2018 00071 01
Demandante: Deyber Antonio Pérez Ruiz
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de 1999 se vinculó como soldado voluntario, y a partir de 1° de noviembre de 2003, se incorporó como soldado profesional.
El 20 de mayo de 2017 , mediante radicado 20171121874762, y por conducto de apoderada judicial, el señor Pérez Ruiz solicitó a través del sistema de gestión de solicitudes del Ejército Nacional, el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20 % dejada de percibir a título de asignación básica mensual.
En Oficio No. 20173170953051 de 10 de junio de 2017, el Director de Personal del Ejército Nacional accedió favorablemente a la s olicitud e informó al señor Pérez Ruiz que, a partir de la nómina de junio de 2017 , le sería reajustado su salario en un 20 %, de acuerdo con los parámetros de la sentencia de unificación CE-SUJ2 No. 003 de 2016. Contra esta decisión, el solicitante interpuso recursos de reposición y en subsidio el de apelación, resueltos mediante el Oficio No. 20173171476681 de 31 de agosto de 2017, que confirmó la decisión.
3. Concepto de violación
reposición y en subsidio el de apelación, resueltos mediante el Oficio No. 20173171476681 de 31 de agosto de 2017, que confirmó la decisión.
3. Concepto de violación
La parte actora señaló que los actos acusados infringen los artículos 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 4 de 1992 y los Decretos 1793 y 1794 de 2000 , porque desconocen que las normas invocadas establecen que, a partir del 1 ° de noviembre de 2003, el señor Pérez Ruiz tiene derecho a devengar un salario mínimo mensual incrementado en un 60 %.
4. Contestación de la demanda
Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional
El apoderado judicial del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, al señalar que el acto demandado fue expedido conforme a la Constitución y la Ley y no contiene nulidad alguna . Adicionalmente, alegó prescripción de derechos laborales, pues solo hasta el 20 de mayo de 2017 la parte actora solicitó el reajuste del salario que devengó desde 2003.
5. La decisión apelada
El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, en sentencia del 29 de junio de 2022, denegó las pretensiones de la demanda. El juez de primera instancia dio por sentado que los actos demandados negaron el reajuste de la asignación salarial del demandante y, bajo ese entendido, sostuvo que el cargo de violación de las normas en que debía fundarse y al derecho a la igualdad no está llamado a prosperar.
Adujo que , de acuerdo con la providencia de aclaración de la sentencia de
demandante y, bajo ese entendido, sostuvo que el cargo de violación de las normas en que debía fundarse y al derecho a la igualdad no está llamado a prosperar.
Adujo que , de acuerdo con la providencia de aclaración de la sentencia de Unificación CE-SUJ2-003-16, resulta improcedente adelantar un juicio de igualdad entre soldados voluntarios y soldados profesionales, pues a ambas clases de uniformados les aplican normas diferentes y que estas disposiciones deben ser aplicadas en forma integral.
A pesar de no haber sido objeto del litigio, la sentencia se pronunció frente a la prima de actividad, para concluir que el demandante no tiene derecho a su reconocimiento, y que ello tampoco vulnera el derecho a la igualdad frente a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.Radicación: 86001 3333 002 2018 00071 01
Demandante: Deyber Antonio Pérez Ruiz
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6. El recurso de apelación
Inconforme con la decisión, la parte demandante apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, sostuvo que la decisión de primera instancia desconoce el precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ2-003-16 de 25 de agosto de 2016.
Indicó que en el procesó quedó acreditado que el señor Pérez Ruiz se vinculó desde el 16 de mayo de 1999 como soldado voluntario, y que, a partir del 1° de noviembre de 2003, ingresó como soldado profesional, situación que habilita la aplicación del
el 16 de mayo de 1999 como soldado voluntario, y que, a partir del 1° de noviembre de 2003, ingresó como soldado profesional, situación que habilita la aplicación del parágrafo segundo del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000 y, en consecuencia, el reajuste de su asignación de retiro de acuerdo con las reglas de unificación jurisprudencial, situación que desconoció el fallador.
7. Trámite en segunda instancia
El Tribunal Administrativo de Nariño, por auto de 9 de agosto de 2023 , admitió el recurso de apelación.
El Ejército Nacional y el agente del Ministerio Público guardaron silencio frente al recurso de apelación.
Mediante providencia del 12 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Putumayo avocó el conocimiento de las presentes diligencias, en virtud de su creación y atendiendo lo previsto en el artículo 16 del Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo Supe rior de la Judicatura, así como el Acuerdo No. CSJNAA24 -124 del 24 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que dispuso la redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera y segunda instancia provenientes del Tribuna l Administrativo de Nariño. En ese listado se asignó el asunto de la referencia al despacho 001 de esta Corporación (Samai, índice 008).
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos de la apelación, correspondería a la Sala determinar si hay lugar a revocar la sentencia del 29 de junio de 2022 por una eventual inaplicación de las reglas de unificación jurisprudencial contenidas en la sentencia CE -SUJ2-003-16 del 25 de agosto de 2016. Sin embargo, del examen integral del expediente surge un aspecto previo que la Sala considera oportuno analizar: la existencia del interés para demandar.
La Sala anticipa que el demandante carece de interés para acudir a la jurisdicción, toda vez que los actos acusados no produjeron ninguna lesión a un derecho subjetivo. Por el contrario, reconocieron de manera expresa el reajuste del 20 % solicitado, esto es, exactamente la situación jurídica cuyo restablecimiento pretende en esta acción. En tal escenario, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho carece de objeto jurídico actual y útil, razón por la cual el juez no puede desplegar actividad jurisdiccional de fondo. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se inhibirá de proferir un pronunciamiento de fondo por falta de interés para demandar.Radicación: 86001 3333 002 2018 00071 01
Demandante: Deyber Antonio Pérez Ruiz
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Para arribar a esta conclusión, la sala desarrollará los siguientes aspectos: i) sobre
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Para arribar a esta conclusión, la sala desarrollará los siguientes aspectos: i) sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y el interés para demandar y ii) análisis del caso concreto.
3. Sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y el interés para demandar El artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 establec e que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho procede únicamente a favor de quien « se crea lesionado en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica ». Esta exigencia normativa implica que la procedencia del medio de control está condicio nada a la existencia de un agravio cierto, actual y verificable, atribuible al acto administrativo impugnado.
El interés para demandar constituye un presupuesto material indispensable para activar el control judicial. Tal interés no surge de la simple expedición de un acto administrativo, sino de la afectación negativa que este produzca en la esfera jurídica del administrado. Carece de interés quien demanda un acto favorable, pues en tal hipótesis no existe afectación de un derecho subjetivo, ni riesgo de lesión, ni situación que amerite intervención judicial. Esta regla responde a la naturaleza del medio de control, orientado a reparar una situación jurídica adversa y no a emitir pronunciamientos abstractos sobre la legalidad de decisiones administrativas que ya satisfacen la pretensión del administrado. La ausencia de agravio configura una carencia de objeto, que impide al juez examinar el fondo del asunto y conduce a un fallo inhibitorio.
4. Análisis del caso concreto
administrado. La ausencia de agravio configura una carencia de objeto, que impide al juez examinar el fondo del asunto y conduce a un fallo inhibitorio.
4. Análisis del caso concreto
Revisado el expediente, la Sala advierte que el señor Deyber Antonio Pérez , con fundamento en el artículo 1° del Decreto 1793 de 2000, solicitó ante la jefatura de nómina del Ejército Nacional el reajuste del 20 % de su asignación salarial y prestaciones sociales a partir del 1 ° de noviembre de 2003, fecha en la cual pasó de ser soldado voluntario a ser soldado profesional1.
El Director de Personal del Ejército, en Oficio No. 20173170953051 del 10 de junio de 20172, accedió a las pretensiones en el siguiente sentido:
Con relación a las solicitudes señaladas en el derecho de petición de la referencia, me permito informar que a partir de la nómina del mes de junio del presente año, será reajustado el 20% del salario del señor SLP DEYBER ANTONIO PÉREZ RUIZ , al cual se asiste derecho a devengar, conforme a los parámetros establecidos en la Sentencia CE-SUJ2 No.003/16 decretada por el Consejo de Estado.
Así mismo con relación a los valores a que le asista derecho a devengar, por mencionado concepto, con anterioridad a Junio de 2017, se informa que previo a las solicitudes realizadas por el Ejército Nacional ante el Ministerio de Defensa Nacional, a la fecha, conforme a lo establecido en el Decreto 2170 de 2016, "Por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación" , no ha sido asignado por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
establecido en el Decreto 2170 de 2016, "Por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación" , no ha sido asignado por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, presupuesto alguno al Ejército Nacional, para la cancelación de los valores solicitados correspondientes con vigencias expiradas, relacionados con la Sentencia de unificación de jurisprudencia CE-SUJ2 No.003/16, decretada por el Consejo de Estado. (...).
No obstante, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, como si el acto hubiese denegado pretensiones.
1 (Samai, índice 003 archivo 01, folios 3 a 6 cuaderno de primera instancia del Expediente digitalizado).
2 SAMAI, Índice 003 archivo 01, folios 7 y 8 cuaderno de primera instancia del Expediente digitalizado.Radicación: 86001 3333 002 2018 00071 01
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En atención al recurso , la Sección Nómina del Ejército Nacional, mediante Oficio No. 20173171476681 de 31 de agosto de 2017, reiteró a la parte actora que «a partir de la nómina del mes de junio del presente año, fue reajustado el 20 % del salario al cual le asiste derecho a devengar, conforme a los parámetros establecidos en la Sentencia CE -SUJ2 No. 003/16 decretada por el Consejo de Estado (…)3». A partir de lo anterior, la Sala encuentra que el acto administrativo cuestionado reconoce expresamente al demandante el reajuste salarial del 20 % solicitado, y
decretada por el Consejo de Estado (…)3». A partir de lo anterior, la Sala encuentra que el acto administrativo cuestionado reconoce expresamente al demandante el reajuste salarial del 20 % solicitado, y que la administración ratificó en sede administrativa dicho reconocimiento, indicando que el reajuste sería aplicado a partir de junio de 2017 . No existe, por tanto, una decisión adversa que altere, restrinja o menoscabe su situación jurídica. Si bien el acto se refiere a la imposibilidad presupuestal de efectuar pagos correspondientes a periodos anteriores a junio de 2017, lo cierto es que no constituye una negativa del derecho reconoc ido, sino una manifestación de las restricciones de ejecución a cargo de la administración. Además, dicho aspecto no fue objeto de debate en la demanda, la cual se dirigió exclusivamente contra la supuesta omisión en el reconocimiento del reajuste. Al ser el acto impugnado favorable, no se configura el presupuesto del interés para demandar previsto en el artículo 138 del CPACA. El demandante no está «lesionado en un derecho subjetivo», y el proceso carece de un objeto litigioso real que habilite a esta jurisdicción para revisar la legalidad del acto. La sentencia de primera instancia, al abordar el fondo como si existiera una negativa administrativa, desconoció el contenido material del acto y resolvió una controversia inexistente. En consecuencia, corre sponde a esta Sala revocar dicha decisión y declararse inhibida , por ausencia del interés para demandar y por carencia de objeto. La Sala no desconoce la posición de la Corte Constitucional relacionada con la prohibición de proferir fallos inhibitorios. Sin embargo, esa Corporación también ha
declararse inhibida , por ausencia del interés para demandar y por carencia de objeto. La Sala no desconoce la posición de la Corte Constitucional relacionada con la prohibición de proferir fallos inhibitorios. Sin embargo, esa Corporación también ha considerado la posibilidad de que existan esta clase de decisiones en «casos extremos» cuando quiera que se establezca con plena seguridad que el juez no tiene otra alternativa4.
En el presente asunto, la ausencia de interés para actuar impide cualquier pronunciamiento de mérito, pues la jurisdicción solo puede intervenir cuando existe un interés real, actual y jurídicamente cualificado que justifique la activación de la función ju dicial. En estas condiciones, la inhibición no constituye una restricción indebida del acceso a la justicia, sino la respuesta obligada del juez frente a la falta de un presupuesto procesal esencial que condiciona la validez y eficacia misma de la actuación jurisdiccional. En conclusión, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se inhibirá de emitir pronunciamiento de fondo, por falta de interés para actuar.
4. Costas
Conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 4 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas al demandante, en ambas instancias.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
IV. FALLA
3 SAMAI, Índice 003 archivo 01, folios 11 y 12 cua derno de primera instancia del Expediente digitalizado.
nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
IV. FALLA
3 SAMAI, Índice 003 archivo 01, folios 11 y 12 cua derno de primera instancia del Expediente digitalizado.
4 Corte Constitucional de Colombia. (1996). Sentencia C-666/96.Radicación: 86001 3333 002 2018 00071 01
Demandante: Deyber Antonio Pérez Ruiz
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1. Revocar la sentencia del 29 de junio de 2022 , dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa . En su lugar, inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo, por configurarse falta de interés para actuar, al verificarse que el acto administrativo acusado reconoció plenamente el derecho cuya nulidad y restablecimiento se pretende.
2. Condenar en costas a la parte demandante, en ambas instancias de conformidad con la parte motiva.
3. Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase,
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Magistrada
MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA
Magistrado
MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
Magistrado
Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos,
Magistrado
MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
Magistrado
Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electr ónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.