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TA PUT - 86001 33 33 002 2019 00287 01-(30-09-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 86001 33 33 002 2019 00287 01-(30-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Mocoa, 30 de septiembre de 2025

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 33 33 002 2019 00287 01

Demandante: María Emma Fany González y otro

Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Tema: Pensión de sobrevivientes de soldado voluntario. Cumplimiento de los requisitos de la Ley 100 de 1993

Sentencia de segunda instancia

I. ASUNTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprud encia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte la aplicación de la Ley 100 de 1993 por favorabilidad a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes d el Ejército Nacional, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia CE-SUJ-SII009-2018 de marzo de 2018.

En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de junio de 2022 , dictada por el Juzgado

009-2018 de marzo de 2018.

En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de junio de 2022 , dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

Por conducto de apoderada judicial, los señores María Emma Fany González Tovar y José Avelino Bernal presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. 5965 del 30 de noviembre de 2018, No. 0394 del 21 de febrero de 2019, y el acto ficto respecto del recurso de apelación interpuesto el 27 de diciembre de 2018, que denegaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su hijo Favio Evelio Bernal González.

A título de restablecimiento del derecho, solici taron: i) el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con retroactividad al 5 de septiembre de 1997, fecha de la muerte del señor Favio Evelio Bernal González; ii) el pago de los perjuicios morales e inmateriales; ii) la improcedencia de reembolso del dinero pagado a título de compensación por muerte, y la actualización prevista en los artículos 187, 192, y 195 CPACA, así como la condena en costas a la parte demandada. (Samai, índice 00001 archivo 01 OneDrive).

2. Hechos jurídicamente relevantes

y 195 CPACA, así como la condena en costas a la parte demandada. (Samai, índice 00001 archivo 01 OneDrive).

2. Hechos jurídicamente relevantes

El 12 de octubre de 2018 , la señora María Emma Fany González Tovar y José Avelino Bernal solicitaron al Ejército Nacional el reconocimiento y pago de laRadicado: 86001 33 33 002 2019 00287 01

Demandante: María Emma Fany González y otro

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pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su hijo, el señor Favio Evelio Bernal González , quien se desempeñaba como soldado voluntario del Ejército Nacional y falleció el 5 de septiembre de 1997. Mediante Resolución No. 5965 del 30 de noviembre de 2018, el Ejército Nacional negó el reconocimiento, al considerar que no se cumplían los requisitos del régimen pensional especial previsto en el Decreto 2728 de 1968 y que la sentencia de unificación SUJ-009 – S2 del 1° de marzo de 2018 es aplicable para los oficiales y suboficiales que fallecieron en simple actividad, antes de la vigencia del decreto 4433 de 2004, y no para soldados voluntarios . (Samai, índice 00001 archivo 01 OneDrive).

3. Concepto de violación

Con fundamento en pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la parte actora sostuvo que, en el caso bajo estudio , la pensión de sobrevivientes debe ser reconocida aplica ndo la Ley 100 de 199 9 conforme la

Con fundamento en pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la parte actora sostuvo que, en el caso bajo estudio , la pensión de sobrevivientes debe ser reconocida aplica ndo la Ley 100 de 199 9 conforme la sentencia de unificación SUJ-009 – S2 de 2018, y no el régimen especial, porque este regula la pensión de sobrevivientes cuando la muerte haya sido en combate. (Samai, índice 00001 archivo 01 OneDrive).

4. Trámite de la demanda

En providencia del 9 de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa decretó, como medida cautelar, mantener la orden del fallo de tutela de l 21 de junio de 2019, que había dispuesto la suspensión de los efectos de la Resolución 5965 del 30 de noviembre de 2018 y de la Resolución 0394 del 21 de febrero de 2019, así como el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes. Decisión que fue apelada. (Samai, índice 00001 archivo 06 OneDrive).

El Tribunal Administrativo de Nariño, en providencia de fecha 13 de noviembre de 2020, modificó la medida cautelar , manteniendo el pago de la pensión, pero reclasificándola como una medida decretada de oficio. (Samai, índice 00001 archivo 21 OneDrive).

5. La oposición

La parte demandada no contestó la demanda (Samai, índice 00001 archivo 12 OneDrive).

6. La decisión apelada

El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 29 de junio

La parte demandada no contestó la demanda (Samai, índice 00001 archivo 12 OneDrive).

6. La decisión apelada

El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 29 de junio de 2022 , denegó las pretensiones de la demanda y ordenó levantar la medida cautelar decretada de oficio. Para fundamentar la decisión, s ostuvo que la norma aplicable es el Decreto 1211 de 1990, por cuanto el señor Favio Evelio Bernal González murió el 5 de septiembre de 1997. Que, sin embargo, conforme con el tiempo de prestación de servicio, no cumple los requisitos del decreto, pues no se acreditó el tiempo mínimo de 12 años y no se acreditó la dependencia económica . Que, además , los demandantes tardaron más de 23 años en acudir a la jurisdicción para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. (Samai, índice 00001 archivo 32 OneDrive).

7. El recurso de apelación

La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia . Solicitó que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda . Para el efecto, sostuvo que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que los demandantes son adultos mayores , que dependían económicamente de su hijo,Radicado: 86001 33 33 002 2019 00287 01

Demandante: María Emma Fany González y otro

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quien los apoyaba antes de morir en servicio activo , para lo cua l se aportaron pruebas, testimonios juramentados y documentos que evidencian la precariedad

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quien los apoyaba antes de morir en servicio activo , para lo cua l se aportaron pruebas, testimonios juramentados y documentos que evidencian la precariedad económica de los padres, su estado de salud y la ausencia de pensión o ingresos formales.

Cuestionó la inaplicabilidad de la Ley 100 de 1993 al caso, señalando que existen antecedentes jurisprudenciales que permiten su aplicación incluso a personal militar, especialmente cuando se trata de garantizar derechos fundamentales como la seguridad social. Asimi smo, solicitó considerar el régimen especial del Decreto 1211 de 1990, dado que el soldado murió en cumplimiento de funciones militares, en una zona de conflicto y fue ascendido póstumamente, lo que refuerza la tesis de que su muerte fue por acción directa del enemigo.

Finalmente, solicitó que se reconociera la pensión de sobrevivientes a los padres bajo el régimen más favorable (general o especial), y que no se realicen descuentos de compensación a la parte actora. Como soporte adicional, se adjunt ó el fallo de tutela de segunda instancia que previamente reconoció provisionalmente dicha pensión. (Samai, índice 00001 archivo 34 OneDrive).

8. Trámite de segunda instancia

Mediante auto de 19 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Putumayo avocó y admitió el recurso de apelación, en virtud de su creación y atendiendo lo previsto en el artículo 16 del Acuerdo No. PCSJA23 -12125 del 19 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo No.

en el artículo 16 del Acuerdo No. PCSJA23 -12125 del 19 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que dispuso la redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera y segunda instancia provenientes del Tribunal Administrativo de Nariño. (Samai, índice 00006).

Las partes y el agente del ministerio público guardaron silencio frente al recurso de apelación (Samai, índice 00011).

9. Memorial parte demandante

El apoderado de la parte demandante allegó al expediente registro civil de defunción del señor José Avelino Bernal. (Samai, índice 00012).

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.

2. Cuestiones preliminares frente a la sucesión procesal

Teniendo en cuenta que el señor José Avelino Bernal —quien funge como demandante en el presente asunto— falleció el 18 de febrero de 2023 (Samai índice 00012), se tendrá como sucesor procesal a la señora María Emma Fany González Tovar dada su condición de compañera permanente y quién, además, es demandante. Por tanto, el proceso continuará con ella, en los términos del artículo 68 de la Ley 1564 de 2012.

3. Planteamiento y solución del problema jurídico

En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver si en el

68 de la Ley 1564 de 2012.

3. Planteamiento y solución del problema jurídico

En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver si en el presente caso resulta aplicable por favorabilidad la sentencia de unificación CESUJ-SII-009-2018 de marzo de 2018 y, en caso afirmativo, ii) si l a señor María Emma Fany González Tovar tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensiónRadicado: 86001 33 33 002 2019 00287 01

Demandante: María Emma Fany González y otro

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de sobrevivientes bajo el régimen general de la Ley 100 de 1993, en particular, el de dependencia económica y, en consecuencia, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo.

La Sala anticipa que, en el caso bajo examen, resulta aplicable la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-009-2018 de marzo de 2018 , en virtud de la cual debe acudirse al régimen general de la Ley 100 de 1993. Verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en dicha normativa, se concluye que la señora María Emma Fany González Tovar, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En consecuencia, la sentencia de primera instancia será revocada.

Para llegar a esa c onclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) Sobre la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos; y iii) análisis del caso concreto.

4. Sobre la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos

la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos; y iii) análisis del caso concreto.

4. Sobre la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos

De conformidad con l os artículos 2 y 3 de la Ley 131 de 1985 1, podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo cumplido con el servicio militar obligatorio, manifiesten su intención ante el respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por dicha autoridad. En tal caso, quedarán sujetos al Código Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al régimen prestacional, a las normas sobre capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones de los soldados de las Fuerzas Militares, así como a los reglamentos especiales que se expidan. El artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 reguló algunas prestaciones económicas a favor de los beneficiarios de quienes mueren en servicio activo, entre ellas una compensación por muerte equivalente a 24 meses de salario. Sin embargo, no reguló la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del soldado voluntario. Posteriormente, el Decreto 1793 del 14 de septiembre de 2 0002 incorporó a los soldados voluntarios como soldados profesionales. Más adelante, la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, reglamentada por el Decreto 4433 de 2004 3) reguló lo relativo a la pensión de sobrevivientes de los soldados profesionales. Solo a partir de estas disposiciones se estableció la mencionada prestación. En cuanto a la aplicación por favorabilidad de la Ley 100 de 1993 para el

relativo a la pensión de sobrevivientes de los soldados profesionales. Solo a partir de estas disposiciones se estableció la mencionada prestación. En cuanto a la aplicación por favorabilidad de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en casos de militares fallecidos durante la vigencia de dicha normativa, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-009-2018 del 1° de marzo de 20184, analizó ampliamente el asunto a propósito del deceso de un suboficial de la Armada Nacional en simple actividad y estableció las siguientes reglas:

Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo

siguiente:

1. Con fundamento en la regla de favorabilidad, los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en esta última, artículos 46, 47 y 48. Este régimen deberá a plicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios.

1 Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares 2 por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares. 3 Artículo 22 Pensiones de sobrevivencia de soldados profesionales . Los beneficiarios de los Soldados Profesionales

2 por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares. 3 Artículo 22 Pensiones de sobrevivencia de soldados profesionales . Los beneficiarios de los Soldados Profesionales incorporados a partir de la entrada en vigencia del Decreto -ley 1793 de 2000, tendrán derec ho a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual de sobrevivientes reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional en las condiciones y con los requisitos previstos en el presente decreto. Igualmente, para los solos efectos previstos en el presente artículo, se entienden como Soldados Profesionales, los Soldados Voluntarios que hubieren fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, en las circunstancias señaladas en el artículo 32 del presente decreto. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente 68001-23-33-000-2015-00965-01(3760-16), consejero ponente William Hernández Gómez.Radicado: 86001 33 33 002 2019 00287 01

Demandante: María Emma Fany González y otro

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2. Como consecuencia de lo anterior y en atención al principio de inescindi bilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, toda vez que la co ntingencia que cubre tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional.

3. Para efectos del descuento al que hace alusión el numeral anterior, deberán tenerse en cuenta

por muerte simplemente en actividad, toda vez que la co ntingencia que cubre tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional.

3. Para efectos del descuento al que hace alusión el numeral anterior, deberán tenerse en cuenta los siguientes parámetros: i) habrá de verificarse la identidad entre el beneficiario de la compensación por muerte y el beneficiario de la pensión de sobrevivientes que se reconoce y solo en caso de existir plena identidad entre ambos total o parcialmente, podrá efectuarse el aludido descuento; ii) la entidad solo podrá descontar lo pagado por compensación a aquellas personas a favor de las cuales se reconoció la pensión, y en el porcentaje en que les haya correspondido la compensación por muerte; iii) no podrá hacerse deducción alguna del porcentaje de la compensación por muerte que fue pagada a quien no es beneficiario de la pensión de sobrevivientes; iv) para es ta deducción deberán indexarse tanto el monto de la compensación por muerte como el retroactivo pensional a favor del demandante; v) en aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte que debe descontarse supere el monto del retroac tivo pensional que debe pagar la entidad, deberá realizarse un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital.

4. Al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y en vigencia de la Ley 100, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el trienal, de

a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y en vigencia de la Ley 100, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el trienal, de acuerdo con lo previsto por el régimen general que contempla esta prestación.

5. En ningún caso habrá prescripción a favor de los beneficiarios que tengan derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de la presente providencia, de los valores pagados por concepto de compensación por muerte. Esto por cuanto el derecho a compensar o deducir lo pagado surge solo a partir de la sentencia que reconoce el derecho pensional.

Segundo: Adviértase a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Según el precedente de unificación, los beneficiarios de los o ficiales y suboficiales vinculados a la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), que fallezcan con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, y con anterioridad a la Ley 923 de 20043 y su Decreto reglamentario (4433 de 2004), les es aplicable el régimen general.

Ahora bien, en esa ocasión la Sección Segunda del Consejo de Estado estudió el asunto a partir del caso de un suboficial fallecido en simple actividad. Sin embargo, la Sala no puede desconocer que la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo

Ahora bien, en esa ocasión la Sección Segunda del Consejo de Estado estudió el asunto a partir del caso de un suboficial fallecido en simple actividad. Sin embargo, la Sala no puede desconocer que la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado5, al estudiar un caso similar al que aquí se estudia, determinó que:

Ante tal panorama, no cabe duda que los padres del causante ahora demandantes tenían la condición de beneficiarios del soldado voluntario Elías Gusta vo Botina Vallejo y que cualquier elucubración para negarles tal condición, resulta desproporcionada e injusta al exceder el marco legal del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que únicamente exige para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes la acreditación de la dependencia económica de los padres del causante respecto de su hijo.

También se acreditó que el fallecimiento del soldado se enmarca, en lo que a partir de la expedición del Decreto 4433 de 2004 en el artículo 21 se denominó muerte en simple actividad, para la cual se reconoció una pensión mensual, reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. Sin embargo, esta legislación no se había proferido para el año 1994, año del fallecimiento del causante en cambió sí se había expedido la Ley de Seguridad Social Integral en el año 1993, por lo que procedía en virtud del principio de favorabilidad la aplicación de esta legislación general (...).

En consecuencia, ese es el criterio que adoptará la Sala para resolver el asunto.

se había expedido la Ley de Seguridad Social Integral en el año 1993, por lo que procedía en virtud del principio de favorabilidad la aplicación de esta legislación general (...).

En consecuencia, ese es el criterio que adoptará la Sala para resolver el asunto.

5 Radicado 19001-23-33-000-2018-00141-01 (1455-2019) Sala de lo Contencioso Administrativo. C.P. César Palomino Cortés de fecha 18 de agosto de 2022Radicado: 86001 33 33 002 2019 00287 01

Demandante: María Emma Fany González y otro

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Por último, en relación con la aplicación de los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 —modificados por la Ley 797 de 2003 — sobre la pensión de sobrevivientes, conviene destacar que la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado6 ha señalado que el derecho a dicha prestación se causa en el momento del fallecimiento del afiliado. Por lo tanto, únicamente son aplicables las normas vigentes para esa fecha, pues decidir con fundamento en disposiciones posteriores implicaría desconocer el principio de irretroactividad de la ley.

5. Análisis del caso concreto

En el recurso de apelación, la parte actora sostuvo que, contrario a lo decidido por el juez de primera instancia, la Ley 100 de 1993 sí resulta aplicable al presente caso. Señaló, además, que existen antecedentes jurisprudenciales que permiten su aplicación incluso a personal militar, especi almente cuando se trata de garantizar derechos fundamentales como la seguridad social.

Señaló, además, que existen antecedentes jurisprudenciales que permiten su aplicación incluso a personal militar, especi almente cuando se trata de garantizar derechos fundamentales como la seguridad social.

La Sala acoge este planteamiento, en primer lugar, porque, como se vio en el acápite anterior, la jurisprudencia ha reconocido que si bien la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-009-2018 del 1° de marzo de 2018 se refirió a fallecimientos ocurridos en simple actividad, sus reglas son extensibles, por favorabilidad, a los casos soldados voluntarios fallecidos, como aconteció en el presente asunto. En segundo lugar, porque se cumple la condición temporal fijada en dicho precedente, ya que el soldado voluntario Fabio Evelio Bernal González falleció el 5 de septiembre de 1997, esto es, después de la entrada en vigor de la Ley 100 de 19937.

En consecuencia, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes conforme al régimen general previsto en la Ley 100 de 1993, sin considerar las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, dado que esta entró en vigencia el 29 de enero de 2003, con posterioridad al fallecimiento del causante. No procede, por tanto, aplicar retroactivamente dicha ley, puesto que los derechos prestacionales derivados de la muerte del hijo de la señora María Emma Fany González Tovar, se consolidaron bajo la normativa vigente al momento del deceso.

Ahora bien, la Sala advierte que los artículos 46, 47, y 48 de la Ley 100 de 1993, establecen que la pensión de sobreviviente se reconoce cuando el causante, al

momento del deceso.

Ahora bien, la Sala advierte que los artículos 46, 47, y 48 de la Ley 100 de 1993, establecen que la pensión de sobreviviente se reconoce cuando el causante, al momento de su muerte, hubiera cotizado al sistema por lo menos 26 semanas, o cuando, habiendo dejado de cotizar, hubiere efectuado aportes por 26 semanas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento. De igual modo, cuando los beneficiarios son los padres del causante, es necesario acreditar su depen dencia económica respecto de este.

Establecido lo anterior, corresponde ahora a la Sala examinar las pruebas que obran en el expediente.

Conforme certificado suscrito por el Mayor jefe de Sección Soldados Voluntarios, el señor Favio Evelio Bernal González se desempeñó como soldado voluntario desde el 1° de junio de 1996 hasta el 5 de septiembre de 1997, para un total de 1 año, 3 meses, y 4 días. (Samai, índice 00001 archivo 01 página 103 OneDrive).

Se aportó certificado civil de nacimiento de Favio Evelio Bernal González expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil No.19529649-9 en la que se establece que la señora María Emma Fany González Tovar, es su progenitora. (Samai, índice 00001 archivo 01 página 50 OneDrive).

6 Sentencia Rad. 50001-23-33-000-2019-00242-01 C.P. Jorge Portocarrero Banguera de fecha 26 de junio de 2024. En esta

sentencia se citan las providencias: de octubre 7 de 2010, consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, radicación No. 7600 1 -23 -31 -000 -200 7-000 62-0 1(0 76109); febrero 18 de 2010, consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación No. 08001 -23 -31 -000 - 20040028 3-01 (15 14 -0 8); abril 16 de 2009, Consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicación No. 76001 - 23-3 1-0 00-2 004 -002 93-01 (230 0-0 6). 7 Entró en vigor el 1° de abril de 1994.Radicado: 86001 33 33 002 2019 00287 01

Demandante: María Emma Fany González y otro

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Según informativo administrativo por muerte No. 13 del 6 de septiembre de 1997, el soldado voluntario Favio Evelio Bernal González falleció simplemente en actividad. Además, según el registro de defunción, la muerte se produjo el 5 de septiembre de 1997. (Samai, índice 00001 archivo 01 pág. 52 a 53 y 68 OneDrive).

Mediante Resolución No. 01589 del 14 de abril de 1998 se ordenó el reconocimiento y pago de compensación por muerte a favor de los señores María Emma Fany González Tovar, y José Avelino Bernal. (Samai, índice 00001 archivo 01 pág. 72 OneDrive).

Se aportaron declaraciones extra procesales de los señores María Emma Fany

González Tovar, y José Avelino Bernal. (Samai, índice 00001 archivo 01 pág. 72 OneDrive).

Se aportaron declaraciones extra procesales de los señores María Emma Fany González Tovar, José Avelino Bernal y Wilmer Cerón Bolaños. (Samai, índice 00001 archivo 01 página 56 a 58 OneDrive).

La Resolución No. 5965 del 30 de noviembre de 2018 2020 denegó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a los señores María Emma Fany González, (Samai, índice 00001 archivo 01 página 26 a 30 OneDrive).

En Resolución No. 0394 del 21 de febrero de 2019 , se confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 5965 de 2018 y se indicó que no es procedente dar trámite al recurso de apelación conforme lo previsto en el artículo 74 del C PACA. (Samai, índice 00001 archivo 01 página 34 a 37 OneDrive).

A partir de lo anterior, la Sala establecerá si se encuentran acreditados los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora María Emma Fany González Tovar.

a. El requisito de 26 semanas que exige la norma está acreditado, por cuanto el causante estuvo vinculado con la entidad por un periodo de 1 año, 3 meses, y 4 días.

b. En cuanto al parentesco, la Sala precisa que, conforme el artículo 176 del C.G.P., el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 y la jurisprudencia del Consejo de Estado8,

días.

b. En cuanto al parentesco, la Sala precisa que, conforme el artículo 176 del C.G.P., el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 y la jurisprudencia del Consejo de Estado8, el documento que acredita dicha relación es el registro civil de nacimiento , el cual fue aportado al expediente, por lo que se encuentra acreditado este requisito.

c. Frente al requisito de dependencia económica, conviene precisar que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 , modificado por el artículo 13, literal d), de la Ley 797 de 2003 , establecía que , a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este.

La Corte Constitucional, en sentencia C111 de 2006, declaró inexequible la frase “forma absoluta y total” del artículo 47 de la ley 100 de 1993, porque «establece una hipótesis extrema que termina por hacer nugatoria la posibilidad que tienen los padres del causante de acceder a la pensión de sobrevivientes, lo que desconoce el principio constitucional de proporcionalidad, pues indudablemente sacrifica derechos de mayor entidad, como los del mínimo vital y el respeto a la dignidad humana y los principios constitucionales de solidaridad y protección integral a la familia». La Corte precisó que serán los jueces quienes, en cada caso, determinen si los padres del causante eran económicamente dependientes. Para ello debe verificarse si, al momento del fallecimiento del hijo, los progenitores carecían de a

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