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TA PUT - 86001 33 33 002 2021 00213 01-(12-12-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 86001 33 33 002 2021 00213 01-(12-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Mocoa, 12 de diciembre de 2025

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 33 33 002 2021 00213 01

Demandante: Irma Esperanza Enríquez Pantoja

Demandados: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A

Tema: Sanción moratoria docente por retardo en pago de cesantías parciales

Sentencia de segunda instancia

I. ASUNTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este c aso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.

En tal virtud, l a Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

de agosto de 2018.

En tal virtud, l a Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG) , contra la sentencia del 24 de julio de 202 4, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que resolvió:

PRIMERO. - DECLARAR CONFIGURADO el acto administrativo ficto o presunto negativo, producto del silencio administrativo, respecto de la petición de reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria de que tr ata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, radicada el 01 de diciembre de 2020, ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En consecuencia, DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de una indemnización moratoria por el no pago oportuno de cesantías a la señora IRMA ESPERANZA ENRIQUEZ PANTOJA, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 20211090779751 del 12 de abril de 2021, por medio del cual se niega el reconocimiento de la sanción por mora en el pago oportuno de c esantías a la docente IRMA ESPERANZA ENRIQUEZ PANTOJA, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

TERCERO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que reconozca, liquide y pague a favor de la docente IRMA ESPERANZA ENRIQUEZ PANTOJA, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el 30 de enero hasta el 13 de febrero de 2020, tal como se solicitó en la demanda. En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un día del salario básico -vigente para la fecha en que s e realizó la solicitud, es decir para el año 2019 - por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora.Radicado: 86 001 33 33 002 2021 00213 01

Demandante: Irma Esperanza Enríquez Pantoja

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CUARTO. - La accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativ o y de lo Contencioso Administrativo, y deberá reconocer intereses sobre los valores adeudados, si a ello hubiere lugar, en la forma prevista en el artículo 192 ibídem, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.

QUINTO. - Sin lugar a condenar en costas en esta instancia

SEXTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda

(…)

II. ANTECEDENTES

1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

Por conducto de apoderado judicial, la señora Irma Esperanza Enríquez Pantoja

(…)

II. ANTECEDENTES

1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

Por conducto de apoderado judicial, la señora Irma Esperanza Enríquez Pantoja pidió que se declarara la nulidad del oficio No. 20211090779751 del 12 de abril de 2021, dictado por la Fiduciaria La Previsora S.A., que neg ó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la Ley 1071 del 2006; y del acto administrativo ficto negativo configurado el 1° de marzo de 2021, por falta de respuesta a la petición del 1° de diciembre de 2020 por parte del FOMAG, relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se reconociera, liquidara y pagara la suma de dinero correspondiente por concepto de sanción moratoria , porque no se realizó el pago oportuno del valor de las cesantías reconocidas mediante resolución No. 4807 del 5 de noviembre de 2019.

También solicitó que los valores reconocidos sean debidamente indexados y que, además, se liquid aran intereses moratorios. De igual manera, pidió que se condenara en costas a las entidades demandadas y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

2. Hechos jurídicamente relevantes

La señora Irma Esperanza Enríquez Pantoja se desempeña como docente oficial. El 18 de octubre de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de la s cesantías parciales para invertir en reparación de vivienda.

La señora Irma Esperanza Enríquez Pantoja se desempeña como docente oficial. El 18 de octubre de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de la s cesantías parciales para invertir en reparación de vivienda.

La Secretaría de Educación del Putumayo, mediante resolución No. 4807 del 5 de noviembre de 2019, reconoció la prestación solicitada y ordenó a la Fiduprevisora realizar el pago, el cual se efectuó el 13 de febrero de 2020.

El 1 de diciembre de 2020, la demandante solicitó al FOMAG y a la Fiduprevisora S.A, el reconocimiento y pago de 12 días de sanción moratoria, debido a la falta de pago oportuno de las cesantías.

Fiduprevisora S.A., mediante oficio No. 20211090779751 del 12 de abril de 2021, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006.  Por su parte, el FOMAG no dio respuesta oportuna, razón por la cual se configuró el acto administrativo ficto demandado.

Finalmente, se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pero no se logró acuerdo.

3. Concepto de violación

Luego de hacer referencia a las leyes 91 de 1989, 244 de 1995, 962 de 2005, que regulan el régimen prestacional de los docentes, la parte demandante consideró que la entidad competente para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Radicado: 86 001 33 33 002 2021 00213 01

que la entidad competente para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Radicado: 86 001 33 33 002 2021 00213 01

Demandante: Irma Esperanza Enríquez Pantoja

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Precisado lo anterior, sostuvo que, en virtud de la Ley 1071 de 2006, la demandada tenía 15 días para responder la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías y 45 días para realizar el pago, una vez en firme el acto administrativo respectivo, situación que no se produjo en el asunto. Para apoyar sus argumentos, citó la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre sanción moratoria.

Indicó que el trámite de las cesantías parciales y definitivas está sujeto a dos momentos específicos: el reconocimiento y el pago de la prestación. El primero está a cargo de la secretaría de educación del ente territorial, mientras que el segundo está atribuido a la Fiduprevisora. Que, por lo tanto, si una o ambas entidades superan los términos establecidos, deberán responder por la mora en la que incurran, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

4. Contestación de la demanda

4.1. La Fiduprevisora S.A.

Mediante apoderada judicial, Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, luego de pronunciarse frente a las peticiones, condenas y

Mediante apoderada judicial, Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, luego de pronunciarse frente a las peticiones, condenas y hechos de la demanda, propuso las siguientes excepciones de mérito: «falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de fiduprevisora s.a. en posición propia», «indebida representación del demandado» , « cobro de lo no debido », «enriquecimiento sin justa causa» y «excepción innominada».

Finalmente, hizo referencia a las figuras de las sociedades fiduciarias, la fiducia, los antecedentes de La Previsora S.A., así como de la constitución de patrimonios autónomos y aclaró que los bienes fideicomitidos no pertenecen a la fiduciaria (Samai, expediente de primera instancia, índice 00003, archivo “13ED_12ContestacionDemand”).

4.2. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

El apoderado judicial de FOMAG comenzó por precisar que, en virtud del contrato de fiducia mercantil suscrito por el gobierno con la Fiduciaria La Previsora S.A., esa fiduciaria actúa como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Propuso las siguientes exc epciones de mérito: «legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad », «improcedencia de la indexación de las condenas», « falta de legitimidad por pasiva », «compensación » y «excepción genérica» (Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00003, archivo

condenas», « falta de legitimidad por pasiva », «compensación » y «excepción genérica» (Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00003, archivo “16ED_15ContestacionDemand”).

5. La decisión apelada

El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 24 de julio de 202 4, declaró la nulidad del oficio y del acto administrativo ficto negativo demandado, al concluir que la demandante sí tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006.

A juicio del a quo, FOMAG incurrió en mora injustificada al realizar el pago de la prestación reconocida de manera extemporánea. Por lo tanto, condenó a FOMAG a reconocer y pagar a la demandante un día de salario por cada día de retraso, desde el 30 de enero hasta el 13 de febrero de 2020 , con base en la asignaciónRadicado: 86 001 33 33 002 2021 00213 01

Demandante: Irma Esperanza Enríquez Pantoja

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básica devengada en 20 19. Denegó otras pretensiones y no impuso costas (Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00027).

6. El recurso de apelación

Inconforme con la decisión, FOMAG apeló. Pidió que se revocara la sentencia y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda . Para el efecto, sostuvo que, en el caso concreto, la fecha límite para efectuar el pago de la

que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda . Para el efecto, sostuvo que, en el caso concreto, la fecha límite para efectuar el pago de la prestación reconocida era el 12 de febrero de 2020 y que, habiéndose realizado el desembolso el 13 de febrero de 2020, no se configuraron días de mora. Añadió que, en el evento de configurarse mora, la entidad responsable sería el Departamento del Putumayo.

Adicionalmente, citó la sentencia de unificación del 2 de noviembre de 2023, referente a la prescripción de la sanción moratoria por cesantías.

Finalmente, sostuvo que la indexación de la sanción moratoria es improcedente, en la medida en que esta constituye una penalidad destinada a garantizar el pago oportuno de las cesantías y no un derecho laboral (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00031).

7. Trámite en segunda instancia

El Tribunal Administrativo de l Putumayo, mediante auto del 6 de noviembre de 2025, admitió el recurso de apelación presentado (Samai, índice 00005).

La parte demandante1 se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto y sostuvo que, contrario a lo afirmado por la entidad, sí se configuraron días de mora, por lo que debe mantenerse la condena impuesta al FOMA G (Samai, índice 00009).

Las demás partes y e l agente del ministerio público guard aron silencio frente al recurso de apelación (Samai, índice 00011).

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo

recurso de apelación (Samai, índice 00011).

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico

En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar : i) si el a quo contabilizó correctamente los días de mora causado s, ii ) si hay lugar a pronunciarse sobre la prescripción extintiva de la sanción moratoria, y iii) si es procedente la indexación de la sanción moratoria reconocida a favor de la demandante.

La Sala anticipa que la mora causada en el presente caso corresponde a 12 días atribuibles a FOMAG. Además, se establece que no operó la prescripción extintiva de la sanción moratoria y se precisa que, aunque no procede la indexación de dicha sanción, sí resulta procedente su actualización conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, la cual deberá efectuarse desde la fecha en que cesó la mora y hasta la ejecutoria de la presente sentencia.

1 Realizó el pronunciamiento el 12 de noviembre de 2025.Radicado: 86 001 33 33 002 2021 00213 01

Demandante: Irma Esperanza Enríquez Pantoja

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Para sustentar esta conclusión, el estudio se desarrollará en dos aspectos fundamentales i) sobre la sanción moratoria de los docentes y la determinación de

Demandante: Irma Esperanza Enríquez Pantoja

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Para sustentar esta conclusión, el estudio se desarrollará en dos aspectos fundamentales i) sobre la sanción moratoria de los docentes y la determinación de los responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019 y ii) análisis del caso concreto.

3. Sobre la sanción moratoria de los docentes y la determinación de los responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019

La Sala comienza por decir que la controversia suscitada sobre si los docentes tienen o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas fue superada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 20182. En esa sentencia se determinó que, a l docente oficial, al tratarse de un servidor público, le son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 3 en cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

Respecto al responsable del pago de la sanción moratoria por el retraso en el desembolso de las cesantías, se precisa que, antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019, dicha responsabilidad recaía sobre el FOMAG en los términos del artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 1272 de 2018. Sin embargo, con la expedición de la Ley 1955 de 2019, también se asignó responsabilidad en el pago a las entidades territoriales.

Esto implica que, para las solicitudes presentadas durante la vigencia de la Ley

1955 de 2019, también se asignó responsabilidad en el pago a las entidades territoriales.

Esto implica que, para las solicitudes presentadas durante la vigencia de la Ley 1955 de 2019 (desde el 25 de mayo de 2019), es necesario verificar, en cada caso concreto, cuál fue la entidad responsable de la mora durante el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías.

4. Análisis del caso concreto

Respecto del primer cargo de apelación, relacionado con la inexistencia de días de mora por parte del FOMAG, la Sala procede a efectuar las siguientes precisiones para resolver el planteamiento:

El Decreto 1272 de 2018, en armonía con la Ley 1071 de 2006, estableció un plazo de 15 días hábiles para la radicación, elaboración y notificación del acto administrativo de reconocimiento, y de 45 días hábiles para efectuar el pago de la prestación reconocida.

Esa norma debe interpretarse en concordancia con la Ley 1437 de 2011, pues si bien el Decreto 1272 de 2018 no precisó expresamente el término de ejecutoria del acto administrativo —requisito indispensable para su remisión a FOMAG y, en consecuencia, para la materia lización del pago —, los artículos 76 y 87

2 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 3 Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o

3 Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago.  La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de reta rdo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el

día de reta rdo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.Radicado: 86 001 33 33 002 2021 00213 01

Demandante: Irma Esperanza Enríquez Pantoja

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del CPACA disponen que la ejecutoria del acto se produce a los diez días hábiles siguientes a su notificación.

En ese orden, la interpretación sistemática del Decreto 1272 de 2018 y la Ley 1437 de 2011 permite concluir que las entidades cuentan con un término de 70 días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la radicación de la solicitud de reconocimiento de cesantías, para adelantar la totalidad del trámite y efectuar el pago correspondiente. Tran scurrido dicho término sin que se haya realizado el desembolso, se configura mora en el pago de las cesantías.

En el caso concreto, la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías se presentó el 18 de octubre de 2019. Dado que las entidades disponen de un término de 70 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente, el plazo máximo para realizar el desembolso vencía el 31 de enero de 2020 . Como el pago efectivo de las cesantías se efectuó el 13 de febrero de 2020 , se configuró una mora de 12 días calendario en el pago de la prestación.

las cesantías se efectuó el 13 de febrero de 2020 , se configuró una mora de 12 días calendario en el pago de la prestación.

Frente a la entidad responsable del pago, aunque FOMAG alegó que, en caso de configurarse mora, dicha obligación correspondería al departamento del Putumayo, lo cierto es que la Secretaría de Educación del Putumayo no fue vinculada al proceso. En consecuen cia, no resulta procedente efectuar pronunciamiento respecto de una eventual responsabilidad del ente territorial.

En relación con el segundo cargo de apelación , referido a la prescripción extintiva de la sanción moratoria, la Sala observa que el recurrente no desarrolló un planteamiento jurídico debidamente estructurado. El apelante se limitó a citar las reglas de unificación sobre la sanción moratoria de las cesa ntías fijadas en la sentencia del 2 de noviembre de 2023, sin explicar cómo dichas reglas resultan aplicables al caso concreto.

En todo caso, la Sala advierte que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1514 del CPT, la sanción moratoria está sujeta al término de prescripción trienal, el cual se cuenta desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación. En este caso, el plazo legal para el pago de las cesantías venció el 31 de enero de 2020 . Por lo tanto, el término de prescripción se cuenta a partir del 1° de febrero de 2020 —momento en que empezó a causarse la mora—. Eso quiere decir que la docente podía presentar la

prescripción se cuenta a partir del 1° de febrero de 2020 —momento en que empezó a causarse la mora—. Eso quiere decir que la docente podía presentar la reclamación hasta el 1° de febrero de 2023. Y como la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria fue presentada por la parte actora el 1° de diciembre de 2020, se concluye que, en este caso, no operó la prescripción.

Para analizar el tercer cargo de apelación, relativo a la improcedencia de la indexación de la condena por sanción moratoria, la Sala considera necesario precisar lo siguiente:

En la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 5, el Consejo de Estado determinó que la indexación del valor a pagar por sanción moratoria es improcedente, dado que no se trata de un derecho laboral, sino de una penalidad económica que sanciona la negligencia del empleador en el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías. Sin embargo, el Consejo de Estado indicó que este principio no excluye la posibilidad de ajustar la condena conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

4 ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 5 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15).Radicado: 86 001 33 33 002 2021 00213 01

Demandante: Irma Esperanza Enríquez Pantoja

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Esta regla de unificación ha dado lugar a diversas interpretacion es sobre la aplicación del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 en relación con las condenas por sanción moratoria.

Justamente por lo anterior, en sentencia del 26 de agosto de 2019 6, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado estableció que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: « a) Mientras la sanción moratoria se cause día a día, no podrá ser indexada; b) Cuando termine de causarse, se consolida una suma total, la cual sí será objeto de ajuste desde el momento en que cese la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, conforme al artículo 187; y c) Una vez ejecutoriada la condena, no procede indexación, sino que se generarán intereses conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA».

De manera similar, en la sentencia del 29 de mayo de 2025 7, se indicó que: « Tal como se estableció en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de

De manera similar, en la sentencia del 29 de mayo de 2025 7, se indicó que: « Tal como se estableció en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, la penalidad por mora en el pago de las cesantías no puede ser indexada. No obstante, es posible ajustar el valor de la condena eventual utilizando el índice de precios al consumidor desde el día siguiente a la cesación de la mora hasta la ejecutoria de la sentencia».

En el mismo sentido, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 6 de marzo de 2025 8, en un caso similar, estableció que: «el valor total generado por sanción moratoria se ajustará en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor según lo dispone el artículo 187 del CPACA, a partir del día en que cesó la causación de la sanción moratoria, esto es, desde el 18 de julio de 2016, hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia».

En virtud de lo expuesto, la actualización contemplada en el inciso final del artículo 187 del CPACA es procedente en las condenas por sanción moratoria, pero deberá efectuarse desde el día siguiente a la cesación de la mora hasta la fecha en que la sentencia quede en firme.

En el caso concreto, el juez de primera instancia no ordenó la indexación de dicha sanción. Por el contrario, fue enfático en señalar que : “es improcedente la indexación de la sanción moratoria”.

No ocurrió lo mismo con la actualización de la condena, pues, en efecto, sí fue

sanción. Por el contrario, fue enfático en señalar que : “es improcedente la indexación de la sanción moratoria”.

No ocurrió lo mismo con la actualización de la condena, pues, en efecto, sí fue ordenada por el juzgado. Sin embargo, como se explicó, dicha actualización sí es procedente. Ahora bien, la Sala advierte que, aunque el a quo aplicó correctamente la regla jurisprudencial que distingue entre la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria y la procedencia del ajuste del artículo 187 del CPACA sobre el valor consolidado, lo cierto es que no explicó la forma en que debe efectuarse la actualización y, por lo tanto, en la parte resolutiva se hará la precisión correspondiente.

En consecuencia, la Sala modificará la sentencia apelada en lo relativo a los días de mora causados y al alcance de la actualización de la sanción moratoria de que trata el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

5. Costas

Conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, no se condenará en costas al FOMAG , porque el recurso de apelación prosperó parcialmente.

6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 26 de agosto de 2019. M.P. William Hernando Gómez. Rad. 68001-23-33-000-2016-00406-01(1728-18). 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 6 de marzo de 2025. M.P. Elizabeth

Hernando Gómez. Rad. 68001-23-33-000-2016-00406-01(1728-18). 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 6 de marzo de 2025. M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Radicado: 47-001-23-33-000-2019-00610-01 (3209-2021) 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 6 de marzo de 2025. M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Radicado: 47-001-23-33-000-2019-00610-01 (3209-2021)Radicado: 86 001 33 33 002 2021 00213 01

Demandante: Irma Esperanza Enríquez Pantoja

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Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

IV. FALLA

1. Modificar el ordinal tercero de la sentencia del 24 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, por las razones expuestas.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho,  condenar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio  al reconocimiento y pago en favor de la demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por 12 días de mora. Los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad de 2019, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad de 2019, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

La suma total causada por sanción moratoria se ajustará, conforme lo establece el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, desde el día siguiente en que esta cesó, hasta la ejecutoria de la sentencia.

2. Abstenerse de condenar en costas a FOMAG, de conformidad con la parte motiva.

3. Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase,

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Magistrada

MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA

Magistrado

MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

Magistrado

Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a t ravés

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