TA PUT - 86001 33 33 002 2021 00217 01-(09-10-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 86001 33 33 002 2021 00217 01-(09-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Mocoa, 9 de octubre de 2025
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 33 33 002 2021 00217 01
Demandante: José Antonio Ortiz Paladinez
Demandado: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A.
Tema: Sanción moratoria docente por retardo en pago de cesantías parciales
Sentencia de segunda instancia
I. ASUNTO
De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.
En tal virtud, l a Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
de agosto de 2018.
En tal virtud, l a Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG) contra la sentencia del 12 de marzo de 2025 , dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que resolvió:
PRIMERO. - DECLARAR CONFIGURADO el acto administrativo ficto o presunto negativo, producto del silencio administrativo, respecto de la petición de reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, radicada el 18 de enero de 2021.
SEGUNDO. - En consecuencia, DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de una indemnización moratoria por el no pago oportuno de cesantía a la docente JOSE ANTONIO ORTIZ PALADINEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.683.600, y del Oficio No. 20211070793501 del 13 de abril de 2021, a través del cual la Fiduciaria La previsora S.A. da respuesta al derecho de petición radicado el día 18 de enero de 2021, negando el reconocimiento y pago dé la Sanció n Moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído
TERCERO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
2006, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído
TERCERO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que reconozca, liquide y pague al(a) señor(a) JOSE ANTONIO ORTIZ PALADINEZ, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el desde el 10 de junio de 2020 hasta el 27 de junio de 2020. En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un día del salario básico -vigente para la fecha en que se realizó la solicitud, es decir para el año 2020 – por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora.
CUARTO. - La accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y deberá reconocer intereses sobre los valores adeudados, si a ello hub iereRadicado: 86001 33 33 002 2021 00217 01
Demandante: José Antonio Ortiz Paladinez
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lugar, en la forma prevista en el artículo 192 ibidem, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.
QUINTO. - ACEPTAR la sustitución realizada al abogado CRISTIAN ANDRES PINEDA PAMPLONA, identificado con cédula de ciudadanía número 1.012.439.3 72 expedida en Bogotá, abogado en ejercicio, portador de la tarjeta profesional No. 326.402 del Consejo
PAMPLONA, identificado con cédula de ciudadanía número 1.012.439.3 72 expedida en Bogotá, abogado en ejercicio, portador de la tarjeta profesional No. 326.402 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe a nombre y representación de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG-, de conformidad con el memorial de sustitución allegado al expediente.
SEXTO. - Sin lugar a condenar en costas en esta instancia.
(…).
II. ANTECEDENTES
1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
Por conducto de apoderado judicial, el señor José Antonio Ortiz Paladinez pidió que se declarara la nulidad del oficio No. 20211070793501 del 13 de abril de 2021, dictado por la Fiduciaria La Previsora S.A., que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la Ley 1071 del 2006; y del acto administrativo ficto negativo c onfigurado el 18 de abril de 2021 , por falta de respuesta a la petición del 18 de enero de 2021 por parte de FOMAG, relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se reconociera, liquidara y pagara la suma de dinero correspondiente por concepto de sanción moratoria , porque no se realizó el pago oportuno del valor de las cesantías reconocidas mediante resolución No. 0923 del 19 de marzo de 2020.
También solicitó que los valores reconocidos sean debidamente indexados y que,
porque no se realizó el pago oportuno del valor de las cesantías reconocidas mediante resolución No. 0923 del 19 de marzo de 2020.
También solicitó que los valores reconocidos sean debidamente indexados y que, además, se liquidaran intereses moratorios.
De igual manera, pidió que se condenara en costas a las entidades demandadas y que se dé cumplimiento a la sentencia en los término s del artículo 192 del CPACA.
2. Hechos jurídicamente relevantes
El señor José Antonio Ortiz Paladinez se desempeña como docente oficial. El 27 de febrero de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de la s cesantías parciales para invertir en compra de vivienda.
La Secretaría de Educación del Putumayo , mediante resolución No. 0923 del 19 de marzo de 2020, reconoció la prestación solicitada y ordenó a la Fiduprevisora realizar el pago, el cual se efectuó el 27 de junio de 2020.
El 18 de enero de 2021 , la demandante solicitó al FOMAG y a la Fiduprevisora S.A, el reconocimiento y pago de 163 días de sanción moratoria, debido a la falta de pago oportuno de las cesantías.
Fiduprevisora S.A., mediante oficio No. 20211070793501 del 13 de abril de 2021, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la Ley 1071 del 2006. Por su parte, el FOMAG no dio respuesta oportuna, razón por la cual se configuró el acto administrativo ficto demandado.
Finalmente, se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial,
razón por la cual se configuró el acto administrativo ficto demandado.
Finalmente, se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pero no se logró acuerdo.
3. Concepto de violaciónRadicado: 86001 33 33 002 2021 00217 01
Demandante: José Antonio Ortiz Paladinez
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Luego de hacer referencia a las leyes 91 de 1989, 244 de 1995, 962 de 2005, que regulan el régimen prestacional de los docentes, la parte demandante consideró que la entidad competente para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Precisado lo anterior, sostuvo que, en virtud de la Ley 1071 de 2006, la demandada tenía 15 días para responder la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías y 45 días para realizar el pago, una vez en firme el acto administrativo respectivo, situación que no se produjo en el asunto. Para apoyar sus argumentos, citó la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre sanción moratoria.
Indicó que el trámite de las cesantías parciales y definitivas está sujeto a dos momentos específicos: el reconocimiento y el pago de la prestación. El primero está a cargo de la secretaría de educación del ente territorial, mientras que el segundo está atribuido a la Fiduprevisora. Que, por lo tanto, si una o ambas entidades superan los términos establecidos, deberán responder por la mora en la que incurran, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 57 de la
segundo está atribuido a la Fiduprevisora. Que, por lo tanto, si una o ambas entidades superan los términos establecidos, deberán responder por la mora en la que incurran, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
4. Contestación de la demanda
4.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
El apoderado judicial del FOMAG indicó que, en virtud del contrato de fiducia mercantil suscrito entre el Gobierno Nacional y la Fiduciaria La Previsora S.A., esta última actúa como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Sostuvo que, en virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, si se demuestra que la demora en el trámite de reconocimiento de la prestación fue consecuencia del incumplimiento por parte de la entidad territorial, la responsabilidad recaería sobre esta. Añadió que el FOMAG únicamente responde por la mora causada hasta el 31 de diciembre de 2019 y, dado que en el presente caso la mora se configuró el 13 de agosto de 2020, cualquier eventual condena debe ser asumida por la entidad territorial.
Propuso las siguientes excepciones de mérito : «legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad », «improcedencia de condena por concepto de intereses moratorios e indexación », «caducidad», «prescripción», «falta de legitimación en la causa por pasiva », «días de sanción mora causados desde el 01 de enero de 2020, so n responsabilidad del ente territorial », «cobro de lo no
legitimación en la causa por pasiva », «días de sanción mora causados desde el 01 de enero de 2020, so n responsabilidad del ente territorial », «cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020», «no procedencia de la condena en costas» , «compensación – deducción de pagos» y « excepción genérica » (Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 0000 3, archivo “25Constanciasecr_13ContestacionDemand”).
4.2. La Fiduprevisora S.A.
Mediante apoderada judicial, Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, luego de pronunciarse frente a las peticiones, condenas y hechos de la demanda, propuso la excepción previa que denominó: «ineptitud de la demanda» y las siguientes excepciones de mérito: «cobro de lo no debido» , «enriquecimiento sin justa causa», «indebida composición de la parte pasiva – Fiduprevisora S.A.», «inexistencia en la reclamación del derecho», y «excepción innominada».Radicado: 86001 33 33 002 2021 00217 01
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Finalmente, hizo referencia a las figuras de las sociedades fiduciarias, la fiducia, los antecedentes de La Previsora S.A., así como de la constitución de patrimonios autónomos y aclaró que los bienes fideicomitidos no pertenecen a la fiduciaria
los antecedentes de La Previsora S.A., así como de la constitución de patrimonios autónomos y aclaró que los bienes fideicomitidos no pertenecen a la fiduciaria (Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00003, archivo “26Constanciasecr_14ContestacionDemand”).
5. La decisión apelada El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 12 de marzo de 2025 , declaró la nulidad de los actos demandados, al concluir que el demandante sí tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006.
A juicio del a quo, el FOMAG incurrió en mora injustificada al realizar el pago de la prestación reconocida de manera extemporánea. Por lo tanto, condenó a FOMAG a reconocer y pagar a l demandante un día de salario por cada día de retraso, desde el 10 de junio hasta el 27 de junio de 2020, con base en la asignación básica devengada en 202 0 (Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00013).
6. El recurso de apelación
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de FOMAG apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda. Para el efecto, argumentó que si bien el acto administrativo fue expedido el 19 de marzo de 2020, la notificación se produjo tardíamente el 13 de abril de 2020 y solo se remitió a la Fiduprevisora para pago el 5 de mayo de 2020. Añadió que, dado que
de 2020, la notificación se produjo tardíamente el 13 de abril de 2020 y solo se remitió a la Fiduprevisora para pago el 5 de mayo de 2020. Añadió que, dado que el pago estuvo a disposición desde el 27 de junio de 2020, se cumplió con los plazos previstos en la Ley 1071 de 2006, razón por la cual no se configuró mora.
Sostuvo que, frente a la prescripción extintiva de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, debía aplicarse lo establecido en el artículo 151 del CPT.
Finalmente, afirmó que la indexación de la sanción moratoria es improcedente, en la medida en que esta constituye una penalidad destinada a garantizar el pago oportuno de las cesantías y no un derecho laboral (Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00017).
7. Trámite en segunda instancia
El Tribunal Administrativo de l Putumayo, mediante auto del 28 de julio de 2025, admitió el recurso de apelación presentado (Samai, índice 00005).
Las demás partes y e l agente del ministerio público guard aron silencio frente al recurso de apelación (Samai, índice 00010).
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos de la apelación, correspondería a la Sala determinar: i) si el a quo
establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos de la apelación, correspondería a la Sala determinar: i) si el a quo contabilizó correctamente los días de mora causados, ii) si ha operado o no la prescripción extintiva de la sanción moratoria solicitada por la docente y iii) si es procedente la indexación de la sanción moratoria.Radicado: 86001 33 33 002 2021 00217 01
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La Sala anticipa que, al no haberse aportado pruebas dentro de la oportunidad procesal correspondiente, no es posible verificar el cumplimiento de los plazos previstos en la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018, razón por la cual tampoco procede el análisis de la prescripción extintiva de la sanción moratoria. Finalmente, se aclara que no es procedente la indexación de la sanción moratoria. Sin embargo, sí procede su actualización, la cual deberá realizarse desde el momento en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia . En consecuencia, la Sala modificará la decisión apelada en lo que respecta al alcance del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Para sustentar esta conclusión, el estudio se desarrollará en dos aspectos fundamentales i) sobre la sanción moratoria de los docentes y la determinación de los responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019 y ii) análisis del caso concreto.
3. Sobre la sanción moratoria de los docentes y la determinación de los
los responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019 y ii) análisis del caso concreto.
3. Sobre la sanción moratoria de los docentes y la determinación de los responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019
La Sala comienza por decir que la controversia suscitada sobre si los docentes tienen o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas fue superada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 20181. En esa sentencia se determinó que, a l docente oficial, al tratarse de un servidor público, le son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 200 62 en cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
Respecto al responsable del pago de la sanción moratoria por el retraso en el desembolso de las cesantías, se precisa que, antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019, dicha responsabilidad recaía sobre el FOMAG en los términos del artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 1272 de 2018. Sin embargo, con la expedición de la Ley 1955 de 2019, también se asignó responsabilidad en el pago a las entidades territoriales.
Esto implica que, para las solicitudes presentadas durante la vigencia de la Ley 1955 de 2019 (desde el 25 de mayo de 2019), es necesario verificar, en cada caso concreto, cuál fue la entidad responsable de la mora durante el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías.
1955 de 2019 (desde el 25 de mayo de 2019), es necesario verificar, en cada caso concreto, cuál fue la entidad responsable de la mora durante el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías.
4. Análisis del caso concreto
En relación con el primer cargo del recurso de apelación, relacionado con que no se configuró la mora, por cuanto FOMAG efectuó el pago dentro de los 45 días siguientes a la recepción del acto administrativo, correspondería a la Sala verificar el cumplimiento de los plazos previstos en la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272
1 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 2 Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendr á un plazo máximo de cuarenta y cinco (45)
señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendr á un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.Radicado: 86001 33 33 002 2021 00217 01
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de 2018. Sin embargo, no resulta posible, p orque si bien en el expediente obran pruebas de la radicación de la solicitud de reconocimiento, de la expedición del acto administrativo y del pago de la prestación reconocida, no está acreditada la fecha en que la Secretaría de Educación notificó el acto de reconocimiento al demandante ni la fecha en que lo remitió a FOMAG para pago.
En efecto, del análisis del expediente se observa que , en la contestación de la demanda, FOMAG únicamente aportó como pruebas dos documentos: el
demandante ni la fecha en que lo remitió a FOMAG para pago.
En efecto, del análisis del expediente se observa que , en la contestación de la demanda, FOMAG únicamente aportó como pruebas dos documentos: el “certificado de no antecedentes administrativos” y el certificado de pago de las cesantías. (Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00003, archivo “25Constanciasecr_13ContestacionDemand”) No aportó ningún otro medio que acreditara la fecha en que recibió el acto administrativo para pago ni solicitó la práctica de pruebas en ese sentido. En consecuencia, perdió la oportunidad procesal de incorporar los elementos que hubiera considerado pertine ntes para sustentar su defensa.
Ahora bien, aunque en el recurso de apelación (Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00017) , FOMAG adjuntó dos documentos con los que pretendió acreditar la fecha de notificación del acto y la remisión a FOMAG para pago, lo cierto es que, conforme a lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, la oportunidad procesal para solicitar o aportar pruebas en primera instancia se circunscribe a las siguientes actuaciones: “ la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada”.
En consecuencia, al no haberse aportado dentro de las etapas procesales oportunas las pruebas que permitieran establecer si FOMAG actuó dentro de los
su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada”.
En consecuencia, al no haberse aportado dentro de las etapas procesales oportunas las pruebas que permitieran establecer si FOMAG actuó dentro de los plazos legales para realizar el pago, no prospera el cargo formulado. Por lo tanto, la Sala se abstendrá de analizar el cumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006 y en el Decreto 1272 de 2018.
Por último, en este caso, tampoco hay lugar a decretar pruebas de oficio, pues el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011 establece que dicha facultad está circunscrita al esclarecimiento de la verdad, sin que ello implique la sustitución de la carga probatoria que recae sobre las partes. Conforme con el artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. En consecuencia, era responsabilidad de FOMAG acreditar, en la oportunidad procesal respectiva, que cumplió con los términos legales para el pago de las cesantías parciales reclamadas. Al no haberlo hecho, incumplió con su deber probatorio y, por ende, no es posible trasladar esa carga a la Sala medi ante la práctica oficiosa de pruebas.
Respecto del segundo cargo de apelación, referido a la prescripción extintiva de la sanción moratoria, la Sala no entrará a examinarlo, pues carece de una sustentación clara y razonada. El apelante se limitó a plantear afirmaciones genéricas sobre la prescripción, sin explicar de qué manera se configuraba en el caso concreto ni aportar argumentos que permitieran su estudio.
sustentación clara y razonada. El apelante se limitó a plantear afirmaciones genéricas sobre la prescripción, sin explicar de qué manera se configuraba en el caso concreto ni aportar argumentos que permitieran su estudio. Aun si se entendiera que el cargo estaba debidamente sustentado, conforme al artículo 1513 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el análisis de la prescripción exigía precisar la fecha de vencimiento del plazo para el pago y, por tanto, el momento en que la sanción moratoria se hizo exigible. No obstante,
3 ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.Radicado: 86001 33 33 002 2021 00217 01
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se insiste, en e l expediente no obran pruebas que permitan verificar tales extremos. En consecuencia, se desestima el segundo cargo de apelación. Para analizar el tercer cargo de apelación, relativo a la improcedencia de la indexación de la condena por sanción moratoria, la Sala considera necesario precisar lo siguiente: En la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 4, el Consejo de Estado determinó que la indexación del valor a pagar por sanción moratoria es improcedente, dado que no se trata de un derecho laboral, sino de una penalidad
En la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 4, el Consejo de Estado determinó que la indexación del valor a pagar por sanción moratoria es improcedente, dado que no se trata de un derecho laboral, sino de una penalidad económica que sanciona la negligencia del empleador en el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías. Sin embargo, el Consejo de Est ado indicó que este principio no excluye la posibilidad de ajustar la condena conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
Esta regla de unificación ha dado lugar a diversas interpretaciones sobre la aplicación del artículo 187 de la Ley 1437 d e 2011 en relación con las condenas por sanción moratoria.
Justamente por lo anterior, en sentencia del 26 de agosto de 2019 5, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado estableció que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: « a) Mientras la sanción moratoria se cause día a día, no podrá ser indexada; b) Cuando termine de causarse, se consolida una suma total, la cual sí será objeto de ajuste desde el momento en que cese la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, conforme al artículo 187; y c) Una vez ejecutoriada la condena, no procede indexación, sino que se generarán intereses conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA».
De manera similar, en la sentencia del 29 de mayo de 2025 6, se indicó que: «Tal como se estableció en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, la penalidad por mora en el pago de las cesantías no puede ser
como se estableció en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, la penalidad por mora en el pago de las cesantías no puede ser indexada. No obstante, es posible ajustar el valor de la condena eventual utilizando el índice de precios al consumidor desde el día siguiente a la cesación de la mora hasta la ejecutoria de la sentencia».
En el mismo sentido, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 6 de marzo de 2025 11, en un caso similar, estableció que: «el valor total generado por sanción moratoria se ajustará en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor según lo dispone el artículo 187 del CPACA, a partir del día en que cesó la causación de la sanción moratoria, esto es, desde el 18 de julio de 2016, hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia».
En virtud de lo expuesto, la actualización contemplada en el inciso final del artículo 187 del CPACA es procedente en las condenas por sanción moratoria, pero deberá efectuarse desde el día siguiente a la cesación de la mora hasta la fecha en que la sentencia quede en firme.
En el caso concreto, contrario a lo alegado por el apelante, e l juez de primera instancia no ordenó la indexación de la sanción moratori a, pues fue enfático en señalar que no es procedente conforme con la sentencia de unificación CE-SUJSII-012-2018 del 18 de julio de 2018.
No ocurrió lo mismo con la actualización de la condena, pues, en efecto, sí fue ordenada por el juzgado. Sin embargo, como se explicó, dicha actualización sí es
SII-012-2018 del 18 de julio de 2018.
No ocurrió lo mismo con la actualización de la condena, pues, en efecto, sí fue ordenada por el juzgado. Sin embargo, como se explicó, dicha actualización sí es procedente. Ahora bien, la Sala advierte que, aunque el a quo aplicó
4 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 26 de agosto de 2019. M.P. William Hernando Gómez. Rad. 68001-23-33-000-2016-00406-01(1728-18). 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 6 de marzo de 2025. M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Radicado: 47-001-23-33-000-2019-00610-01 (3209-2021)Radicado: 86001 33 33 002 2021 00217 01
Demandante: José Antonio Ortiz Paladinez
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correctamente la regla jurisprudencial que distingue entre la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria y la procedencia del ajuste del artículo 187 del CPACA sobre el valor consolidado, lo cierto es que no explicó la forma en que debe efectuarse la actualización y, por lo tanto, en la parte resolutiva se hará la precisión correspondiente.
En consecuencia, la Sala modificará la sentencia apelada únicamente en lo relativo al alcance de la actualización de la sanción moratoria de que tr ata el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
5. Costas
En consecuencia, la Sala modificará la sentencia apelada únicamente en lo relativo al alcance de la actualización de la sanción moratoria de que tr ata el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
5. Costas
Conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el art
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