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TA PUT - 86001 33 33 002 2022 00025 01-(06-11-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 86001 33 33 002 2022 00025 01-(06-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Mocoa, 6 de noviembre de 2025

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 33 33 002 2022 00025 01

Demandante: Omar Ortiz Segura

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Tema: Subsidio familiar soldado profesional

Sentencia de segunda instancia

I. ASUNTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentenci a. Para tal efecto priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, tal como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento del subsidio familiar de los miembros de la fuerza pública, asunto que ha sido objeto de reiterada jurisprudencia.

En tal virtud, l a Sal a decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de diciembre de 2023 , dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que resolvió:

PRIMERO. - DENEGAR las pretensiones incoadas por el señor OMAR ORTIZ SEGURA en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL,

Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que resolvió:

PRIMERO. - DENEGAR las pretensiones incoadas por el señor OMAR ORTIZ SEGURA en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - DENEGAR las demás pretensiones y, en consecuencia, abstenerse de condenar en costas a la parte demandante, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Omar Ortiz Segura pretendió la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 20193110113271 de l 23 de enero de 2019, dictado por la Dirección de Personal del Ejército Nacional , que denegó el reajuste y reconocimiento del subsidio familiar con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la entidad demandada al reajuste del subsidio familiar que devenga el demandante, en cuantía del 62,5 % del sueldo básico, con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 del

2000. También al reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y cualquier otra acreencia laboral a que tenga derecho y el pago de indexación e intereses sobre las sumas reconocidas y la condena en costas a la entidad demandada.Radicación: 86 001 33 33 002 2022 00025 01

Demandante: Omar Ortiz Segura

de indexación e intereses sobre las sumas reconocidas y la condena en costas a la entidad demandada.Radicación: 86 001 33 33 002 2022 00025 01

Demandante: Omar Ortiz Segura

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2. Hechos jurídicamente relevantes

El 10 de octubre de 2005 , el señor Omar Ortiz Segura ingresó al Ejército Nacional para prestar el s ervicio militar obligatorio. El 15 de julio de 2008 se vinculó como alumno de soldado profesional y el 30 de agosto de 2008 como soldado profesional.

Mediante escritura pública de l 28 de mayo de 2015 , el demandante acreditó la existencia de unión marital de hecho con su compañera sentimental , a partir del 8 de julio de 2009, y puso de presente que tenían un hijo en común . La copia del registro civil de nacimiento reposa en el expediente1.

La entidad demandada, mediante Orden Administrativa de Personal 1900 de 30 de agosto de 2015, reconoció el 23 % de subsidio familiar.

El 6 de noviembre de 2018, el demandante solicitó ante la Dirección de prestaciones sociales del Ejército Nacional, el reconocimiento y pago del subsidio familiar , pero esta vez con fundamento en el Decreto 1794 de 2000. En Oficio 20193110113271 de 23 de enero de 2019 , se denegó dicho reconocimiento, porque ya se había reconocido, en los términos del Decreto 1162 de 2014.

3. Concepto de violación La parte actora sostuvo que el acto administrativo demandado desconoció los artículos 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política, así como los artículos 206

3. Concepto de violación La parte actora sostuvo que el acto administrativo demandado desconoció los artículos 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política, así como los artículos 206 a 214 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 10 de la Ley 4 de 1992, los Decretos 1211 y 1214 de 1990, Decretos 1793 y 1794 de 2000 y Decreto 4433 de 2004.

A su juicio, el acto administrativo desconoció el derecho a la igualdad , por cuanto algunos de sus compañeros recibieron el subsidio familiar según el Decreto 1794 de 2000 hasta la vigencia del Decreto 3770 de 2009, que suprimió esta prestación, mientras que otros como él obtuvieron la prestación bajo los Decretos 1161 y 1162 de 2014, pero en monto inferior al de la norma anterior. Que, por lo tanto, la última normativa es inconstitucional.

Además, resaltó que los jueces han ordenado incluir el subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro de soldados profesionales, lo que resulta más favorable que la aplicación del Decreto 1162 de 2014. Que esta desigualdad se agrava por la diferencia en la liquidación de partidas computables para la asignación de retiro. A oficiales y suboficiales se les aplica el 85 %, mientras que a soldados profesionales corresponde solo el 30 %.

El demandante sostuvo que el Consejo de Estado anuló el Decreto 3770 de 200 9 con efectos ex tunc y que, por lo tanto, recobró vigencia el subsidio familiar regulado en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, esto es, el 4 % del salario

con efectos ex tunc y que, por lo tanto, recobró vigencia el subsidio familiar regulado en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, esto es, el 4 % del salario básico más el 100 % de la prima de antigüedad. Que, siendo así, el demandante tiene derecho al reconocimiento de l subsidio familiar equivalente al 62,5 % del salario base de liquidación.

Finalmente, alegó que en este caso no ha operado la prescripción, por cuanto la sentencia que anuló el Decreto 3770 de 2009 y la reclamación no transcurrieron los tres años establecidos en la ley . Que, además, la presentación de la reclamación interrumpió ese término.

4. Contestación de la demanda

Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional

1 Samai, índice 003, carpeta 2.Radicación: 86 001 33 33 002 2022 00025 01

Demandante: Omar Ortiz Segura

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La apoderada judicial del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Luego de pronunciarse sobre los hechos, defendió la legalidad del acto administrativo demandado, al considerar que este no negó el reconocimiento del subsidio familiar, sino que determinó que dicho reconocimiento no era procedente en la forma prevista en el Decreto 1794 de 2000, dado que al actor ya se le había reconocido el subsidio mediante la Orden Administrativa de Personal n.º 1900 de 2015, acto que no fue demandado. Sostuvo que, si bien el Consejo de Estado anuló el Decreto 3770 de 2009 con

actor ya se le había reconocido el subsidio mediante la Orden Administrativa de Personal n.º 1900 de 2015, acto que no fue demandado. Sostuvo que, si bien el Consejo de Estado anuló el Decreto 3770 de 2009 con efectos retroactivos, para la fecha de los hechos se encontraba vigente el Decreto 1161 de 2014, el cual regía para quienes, a partir del 1.º de julio de 2014, no percibían emolumentos conforme al Decreto 1794 de 2000. Por último, alegó que, contrario a lo afirmado por el actor, el reconocimiento de la prestación no depende únicamente del cambio en el estado civil del solicitante, sino también del reporte al comando de la fuerza, pues este determina la norma aplicable.

5. La decisión apelada El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que el demandante informó a la entidad la existencia de la unión marital de hecho cuando ya se encontraba vigente el Decreto 1161 de 2014, y que el Ejército Nacional reconoció dicha situación mediante la Orden Administrativa de Personal n.º 1900 del 30 de agosto de 2015. Señaló, además, que este decreto sustituyó lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por lo cual no era posible reconocer el subsidio familiar en los términos reclamados.

Respecto de la pretensión de aplicar el Decreto 1794 de 2000 al caso concreto, bajo el argumento del demandante según el cual la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009 habilita la aplicación de la norma anterior, el juzgado de primera

el argumento del demandante según el cual la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009 habilita la aplicación de la norma anterior, el juzgado de primera instancia p recisó que el Consejo de Estado ya se había pronunciado sobre el particular, en el sentido de precisar que la anulación del Decreto 3770 de 2009 restituye los efectos del Decreto 1794 solo en lo relacionado con la ausencia de regulación frente a situacione s jurídicas no consolidadas con anterioridad a la vigencia del Decreto 1161 de 2014.

6. El recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación para que se accediera a la pretensión de reconocer y reajustar el subsidio familiar devengado por el señor Omar Ortiz Segura , conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Como fundamentos del recurso, sostuvo que la vinculación y permanencia del demandante se rigen por el Decreto 1794 de 2000, el cual establece en su artículo 11 que el subsidio familiar equivale al 4 % del salario básic o más el 100 % de la prima de antigüedad. Indicó que el Decreto 3770 de 2009 derogó dicho beneficio, aunque mantuvo la protección para quienes ya lo habían obtenido en los términos del artículo 11 mencionado. Agregó que el Consejo de Estado , mediante sente ncia del 8 de junio de 2017, declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, con lo cual revivió la vigencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. En su criterio, esta decisión consolidó el derecho del señor Ortiz Segura al reconocimiento del subsidio fam iliar desde el

artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. En su criterio, esta decisión consolidó el derecho del señor Ortiz Segura al reconocimiento del subsidio fam iliar desde el momento en que cambió su estado civil, pues el Decreto 3770 de 2009 afectó su legítima expectativa de acceder a dicha prestación.Radicación: 86 001 33 33 002 2022 00025 01

Demandante: Omar Ortiz Segura

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Sostuvo además que el Decreto 1161 de 2014 es una norma regresiva, porque redujo el porcentaje del subsidio fam iliar a los soldados profesionales, generando desigualdad frente a quienes, con anterioridad, lo recibían en proporciones más altas del salario básico. Por lo anterior, solicitó extender al presente caso los efectos de la sentencia del Consejo de Estado y, en consecuencia, ordenar al Ejército Nacional la reliquidación y el pago del subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del 28 de mayo de 2015, fecha en la que adquirió el derecho al reconocimiento de la prestación. Finalmente, consideró que su situación jurídica no está consolidada, dado que aún puede debatirse en sede administrativa o judicial, al haberse negado el reajuste del subsidio familiar en los términos planteados en la demanda.

7. Trámite en segunda instancia

Mediante providencia del 16 de septiembre de 2024, este despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión de primera instancia.

Las demás partes guardaron silencio frente al recurso de apelación y el agen te del ministerio público se abstuvo de presentar concepto.

recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión de primera instancia.

Las demás partes guardaron silencio frente al recurso de apelación y el agen te del ministerio público se abstuvo de presentar concepto.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar la sentencia del 11 de diciembre de 2023 y, en su lugar, disponer a favor del demandante el reconocimiento del subsidio familiar conforme el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

La Sala anticipa que el demandante no tiene derecho al reconocimiento del subsidio familiar bajo las reglas del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 , por cuanto previamente ya se le había reconocido dicha prestación con fundamento en el Decreto 1611 de 2014, acto que goza de presunción de legalidad, no fue objeto de demanda y, por lo tanto, la situación jurídica del actor quedó consolidada. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.

Para resolver, el estudio se desarrollará en dos aspectos fundamentales i) Subsidio familiar de los soldados profesionales, y ii) el caso concreto.

2.1. Subsidio familiar de los soldados profesionales

El subsidio familiar, inicialmente previsto para oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, se extendió a los soldados profesionales mediante el Decreto 1794 de

2.1. Subsidio familiar de los soldados profesionales

El subsidio familiar, inicialmente previsto para oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, se extendió a los soldados profesionales mediante el Decreto 1794 de 2000, que fijó su valor en un 4 % del salario básico mensual, más la prima de antigüedad. Conforme al artículo 11 de esa disposición, el derecho al reconocimiento del subsidio está condicionado al reporte del cambio en el estado civil del uniformado ante la autoridad competente . S in embargo, pese a esa obligación formal, debe entenderse que el derecho se consolida de sde la celebración del matrimonio o la existencia de la unión marital de hecho vigente, pues son esas circunstancias las que generan la condición familiar protegida por la norma.Radicación: 86 001 33 33 002 2022 00025 01

Demandante: Omar Ortiz Segura

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Posteriormente, el Decreto 3370 de 2009 derogó el régimen anterior y eliminó el reconocimiento del subsidio familiar para los soldados profesionales. No obstante, el Decreto 1611 de 2014 restableció esta prestación a favor de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales en servicio activo, con efectos a partir del 1º de julio de 2014. Dicha norma excluyó expresamente a quienes ya percibían el beneficio en virtud de los Decretos 1794 de 2000 y 3370 de 2009, y fijó su cuantía en un 20 % de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más un 3 % por el primer hijo, 2 % por el segundo y 1 % por el tercero,

su cuantía en un 20 % de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más un 3 % por el primer hijo, 2 % por el segundo y 1 % por el tercero, sin exceder del 6 %.

Finalmente, mediante sentencia del 8 de junio de 2017 2, el Consejo de Estado declaró la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3370 de 2009, al considerar que resultaba contrario al principio de progresividad de los derechos sociales y a los fines esenciales del Estado, en la medida en que suprimió una prestación previamente reconocida, con lo cual vulneró la confianza legítima, la igualdad y el derecho al trabajo.

La sentencia de unificación fue objeto de solicitudes de aclaración y adición que, aunque no prosperaron, permitieron a la Sección Segunda del Consejo de Estado realizar la siguiente precisión: «la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas».

2.2. Análisis del caso concreto

Frente a l cargo de apelación formulado por el demandante , relacionado con el

ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas».

2.2. Análisis del caso concreto

Frente a l cargo de apelación formulado por el demandante , relacionado con el reconocimiento del subsidio familiar con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, la Sala encuentra que el comando de personal del Ejército Nacional, mediante Oficio 20193110113271 del 23 de enero de 2019, lo denegó por las siguientes razones:

(…) Una vez verificada la base de datos del personal del Ejército Nacional, se evidenció que a su poderdante se le reconoció el 23% del subsidio familiar mediante Orden Administrativa de Personal N° 1900 del 30 de agosto de 2015, con novedad fiscal 28 de mayo de 2015, discriminado así:

  • 20 % corresponde a la unión marital de hecho con la señora ANGELA MARITZA JIMENEZ MEZA. • 3 % al menor hijo JAIVER JHOAN ORTIZ JIMENEZ

Es de aclarar que el acto administrativo, que ordenó el reconocimiento del subsidio familiar, se expidió bajo el ordenamie nto jurídico del Decreto No 1161 de 2014, norma que se encuentra vigente; en tal consideración hasta el momento, el mismo goza de presunción de legalidad.

En este entendido, en cuanto a su solicitud de que se efectué el reconocimiento del pago del subsidio familiar atendiendo lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, me permito aclarar, que si bien es cierto mediante la sentencia proferida por el Honorable

del subsidio familiar atendiendo lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, me permito aclarar, que si bien es cierto mediante la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado, se declara con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 20 "por el cual se deroga el Artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones" no es menos cierto que en su caso en particular existe una situación jurídica consolidada, al haberse reconocido media nte el señalado acto administrativo esta acreencia. (...) En consecuencia, NO ES VIABLE JURIDICAMENTE hacer el reconocimiento del subsidio familiar bajo los parámetros del Decreto 1794 de 2000 en su caso en particular y atendiendo las condiciones de hecho y de derecho expuestas. (…)

2 Radicado 11001-03-25-000-2010-00065-00.Radicación: 86 001 33 33 002 2022 00025 01

Demandante: Omar Ortiz Segura

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Revisado el expediente, la Sala advierte que, en efecto, el señor Omar Ortiz Segura declaró ante notario, mediante escritura pública 239 del 28 de mayo de 2015 , la existencia de unión marital de hecho con su compañera permanente desde el 8 de julio de 2009 , y que durante su vigencia nació su hijo, según se acredita con los registros civiles que obran en el expediente.

También está probado que la Jefatura de Desarrollo Humano – Dirección de Personal del Ejército Nacional, mediante Orden Administrativa de Personal No. 1900 de 30 de agosto de 2015 , reconoció dicha prestación con fundamento en el

También está probado que la Jefatura de Desarrollo Humano – Dirección de Personal del Ejército Nacional, mediante Orden Administrativa de Personal No. 1900 de 30 de agosto de 2015 , reconoció dicha prestación con fundamento en el Decreto 1611 de 2014.

Siendo así, para la Sala, el acto demandad o no infringió las normas en que debía fundarse, por cuanto es cierto que previamente al actor ya se le había reconocido el subsidio familiar con fundamento en la norma que para ese entonces se encontraba vigente, esto es, el Decreto 1611 de 2014. Ese acto goza de presunción de legalidad, no fue objeto de demanda y, por lo tanto, la situación jurídica del actor quedó consolidada.

Al consolidarse la situación jurídica, la nulidad del Decreto 3370 de 2009 con efectos ex tunc no tiene incidencia en la situa ción particular del demandante. Esa declaratoria de nulidad con efectos ex tunc tiene un alcance esencialmente normativo. Implica que la norma anulada se entiende retirada del ordenamiento desde su origen, como lo precisó la Sección Segunda del Consejo de Estado, pero no supone la reviviscencia automática de derechos individuales ni la invalidez de actos administrativos expedidos válidamente bajo las disposiciones que rigieron hasta la declaratoria de nulidad. En esa medida, la decisión de nulidad no afecta situaciones jurídicas consolidadas al amparo de normas posteriores —como el Decreto 1611 de 2014 —, pues, de aceptarse lo contrario, se desconocería el principio de seguridad jurídica y la presunción de legalidad de los actos administrativos.

al amparo de normas posteriores —como el Decreto 1611 de 2014 —, pues, de aceptarse lo contrario, se desconocería el principio de seguridad jurídica y la presunción de legalidad de los actos administrativos. Por tanto, la nulidad del Decreto 3370 de 2009 no incide en la situación particular del actor. Si el demandante consideraba que la Orden Administrativa de Personal No. 1900 de 30 de agosto de 2015 , desconoci ó el régimen jurídico aplicable, al reconocer el subsidio con fundamento en el Decreto 1611 de 2014, lo propio era que la demandara oportunamente. En este proceso, la Sala no puede analizar la legalidad de tal acto, por cuanto no fue objeto de demanda.

Por las anteriores razones, no prospera el cargo de apelación y, por lo tanto, se confirmará la sentencia apelada.

3. Costas

Conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas al demandante, porque el recurso de apelación no prosperó.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

IV. FALLA

1. Confirmar la sentencia del 11 de diciembre de 2023 , dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, por las razones expuestas.

2. Condenar en costas a la parte demandante, de conformidad con la parte motiva.Radicación: 86 001 33 33 002 2022 00025 01

Demandante: Omar Ortiz Segura

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2. Condenar en costas a la parte demandante, de conformidad con la parte motiva.Radicación: 86 001 33 33 002 2022 00025 01

Demandante: Omar Ortiz Segura

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3. Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase,

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Magistrada

MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA

Magistrado

MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

Magistrado

Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electr ónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

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