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TA PUT - 86001 33 33 002 2022 00034 01-(27-11-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 86001 33 33 002 2022 00034 01-(27-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Mocoa, 27 de noviembre de 2025

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 33 33 002 2022 00034 01

Demandante: Rafael Enrique Ariza Medina Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Policía Nacional

Tema: Retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, regulado en el Decreto 1791 de 2000

Sentencia de segunda instancia

I. ASUNTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para tal efecto priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada, tal como ocurre en este caso en el que se c ontrovierte el retiro por llamamiento a calificar servicios del personal de las fuerzas militares, asunto que fue objeto de unificación jurisprudencial por la Corte Constitucional en sentencias SU-091 de 2016, SU-217 de 2016 y SU-237 de 2019.

En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 27 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que denegó las pretensiones de la demanda.

En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 27 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que denegó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Rafael Enrique Ariza Medina demandó la nulidad de la Resolución 02500 de 13 de agosto de 2021 , expedida por el director general de la Policía Nacional, que retiró del servicio al demandante por llamamiento a calificar servicios.

También demandó la nulidad de la Resolución 8810 de l 20 de octubre de 2021, dictada por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que reconoce el pago de asignación mensual de retiro a favor del demandante, en cuantía del 66 % del sueldo básico devengado.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al servicio activo del demandante, con servando el cargo y antigüedad que venía desempeñando, la práctica de junta medico laboral , y ascenso al cargo que le correspondería por antigüedad y mérito. Igualmente solicitó el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación y hasta su reintegro, el pago de perjuicios materiales y morales, daño moral , costas y gastos del proceso y que se diera cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192

perjuicios materiales y morales, daño moral , costas y gastos del proceso y que se diera cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACARadicado: 86001 33 33 002 2022 00034 01

Demandante: Rafael Enrique Ariza Medina

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2. Hechos jurídicamente relevantes

El 27 de enero de 2001, el señor Rafael Enrique Ariza ingresó a la Policía Nacional. A partir del 10 de octubre de 2003 fue nombrado patrullero y, a partir del 31 de marzo de 2016, fue ascendido a subintendente.

El director general de la Policía Nacional, mediante Resolución 2500 de 13 de agosto de 2021 , lo retir ó del cargo por llamamiento a calificar servicios. Prestó servicios hasta el 20 de agosto de 2021.

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante Resolución 8810 de 10 de octubre de 2021, reconoció a favor del demandante la asignación mensual de retiro (SAMAI índice 001, archivo 01, expediente digitalizado).

3. Concepto de violación A juicio de la parte actora, el acto de retiro incurrió en falsa motivación, porque se sustentó en presuntos hechos de corrupción y en una apreciación subjetiva de su estado de salud, toda vez que para ese momento se encontraba en curso el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral y aún estaba pendiente el concepto de la junta médica.

Sostuvo también que el acto de retiro por llamamiento a calificar servicios está

estado de salud, toda vez que para ese momento se encontraba en curso el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral y aún estaba pendiente el concepto de la junta médica. Sostuvo también que el acto de retiro por llamamiento a calificar servicios está viciado por desviación de poder, pues, según afirmó, la decisión de retiro tuvo una finalidad sancionatoria en represalia por las denuncias que formuló sobre presuntos actos de corrupción al interior de la institución y, además, buscó impedir su ascenso, pese a que ya había consolidado los requisitos para el efecto. Por último, aunque en la demanda se pidió la nulidad del acto de reconocimiento de la asignación salarial, la parte demandante no presentó concepto de violación.

4. Contestación de la demanda Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Sostuvo que los actos acusados no incurrieron en falsa motivación, pues fueron expedidos conforme al precedente fijado en las sentencias de unificación SU-091 de 2016, SU-217 de 2016 y SU-237 de 2019, y porque el retiro por llamamiento a calificar servicios no exige una motivación distinta al cumplimiento de los requisitos para acceder a la asignación de retiro. Indicó que el demandante superaba ampliamente el tiempo mínimo exigido por la normativa aplicable.

Afirmó que no se configuró desviación de poder, por cuanto el acto fue expedido por la autoridad competente, con fundamento en las facultades legales y para la finalidad prevista en la normativa especial. Agregó que en el expediente no obra

Afirmó que no se configuró desviación de poder, por cuanto el acto fue expedido por la autoridad competente, con fundamento en las facultades legales y para la finalidad prevista en la normativa especial. Agregó que en el expediente no obra prueba que sustente los vicios alegados por la parte actora y que, en consecuencia, no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto demandado.

5. La decisión apelada El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 27 de abril de 2023, negó la nulidad del acto de retiro al considerar que no se desvirtuó la presunción de legalidad ni se demostró la desviación de poder alegada. Indicó que el acto administrativo demandado se fundamentó en el cumplimiento de los requisitos para acceder a la asignación de retiro, los cuales responden a la finalidad institucional de renovación y evolución del servicio. Añadió que los argumentos del demandante para sustentar la presunta desviación de poder resultabanRadicado: 86001 33 33 002 2022 00034 01

Demandante: Rafael Enrique Ariza Medina

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tangenciales frente al motivo legal de la decisión y que no se acreditó la existencia de un propósito oculto o distinto al previsto en la normativa aplicable. En cuanto al acto que reconoció la asignación de retiro, el juzgado de primera instancia se limitó a afirmar que la “Policía Nacional expide actos administrativos en virtud de lo establecido en las normas especiales que rigen el tema pensional. En ese sentido, los argumentos de la demanda no serán tenidos en cuenta, puesto que el

instancia se limitó a afirmar que la “Policía Nacional expide actos administrativos en virtud de lo establecido en las normas especiales que rigen el tema pensional. En ese sentido, los argumentos de la demanda no serán tenidos en cuenta, puesto que el procedimiento, no es el que la apoderada del demandante manifiesta que debió aplicarse, sino que es el que en realidad se aplicó y que se consigna en los actos administrativos acusados, por ser un tema establecido en una ley especial para ello”.

6. El recurso de apelación

Inconforme con la decisión, la parte actora apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, sostuvo que el juez de primera instancia incurrió en indebida valoración probatoria , porque ignoró pruebas que, a su juicio, demostraban falsa motivación y desviación de poder en el acto de retiro. Afirmó que el juez no valoró denuncias previas por maltrato laboral, documentos que daban cuenta del deterioro psicológico del actor y actuaciones institucion ales que, según dice, evidenciaban un ambiente hostil y retaliatorio. Alegó que esas pruebas mostraban que el llamamiento a calificar servicios no obedeció a criterios de buen servicio, sino a represalias por las quejas formuladas.

En segundo término, el apelante sostuvo que el juez de primera instancia omitió estudiar el régimen pensional aplicable. Señaló que la entidad utilizó de manera incorrecta el Decreto 754 de 2019 para calcular la asignación de retiro, pese a que el actor ingresó antes del año 2004. Que, al contar con más de 20 años de servicio

estudiar el régimen pensional aplicable. Señaló que la entidad utilizó de manera incorrecta el Decreto 754 de 2019 para calcular la asignación de retiro, pese a que el actor ingresó antes del año 2004. Que, al contar con más de 20 años de servicio para la fecha del retiro, debía aplicarse el Decreto 1212 de 1990 y reconocerse una asignación superior al 70 %, y no el 66 % fijado por la entidad demandada. Que esa omisión constituy e un error de derecho que afecta la legalidad de los actos demandados.

7. Trámite de segunda instancia

Mediante auto del 6 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso de apelación.

La parte demandada y el agente del Ministerio Público guardaron silencio frente al recurso de apelación.

Mediante providencia del 2 de agosto de 2024 , el Tribunal Administrativo del Putumayo avocó el conocimiento de las presentes diligencias, en virtud de su creación y atendiendo lo previsto en el artículo 16 del Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo No. CSJNAA24 -124 del 24 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que dispuso la redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera y segunda instancia provenientes del Tribunal Administrativo de Nariño. En ese listado se asignó el asunto de la referencia al despacho 001 de esta Corporación (Samai, índice 0011).

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido

despacho 001 de esta Corporación (Samai, índice 0011).

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.

2. Planteamiento y solución del problema jurídicoRadicado: 86001 33 33 002 2022 00034 01

Demandante: Rafael Enrique Ariza Medina

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En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si el acto administrativo que dispuso el retiro del Subintendente Rafael Enrique Ariza Medina por llamamiento a calificar servicios se ajustó a las exigencias legales y jurisprudenciales aplicables, o si, como lo afirma el apelante, respondió a finalidades ajenas a las previstas en la normativa que regula esta modalidad de retiro. Igualmente, deberá establecerse si hay lugar a analizar la legalidad de la resolución que reconoció la asignación de retiro.

La Sala anticipa que el acto de ret iro se ajustó a las exigencias legales y jurisprudenciales aplicables y que no se demostró qu e hubiera sido expedido con finalidades distintas a las previstas para el llamamiento a calificar servicios. Además, no es procedente analizar el acto que reconoció la asignación de retiro, por cuanto en la demanda no se presentó ningún concepto de violación contra ese acto y la entidad que lo expidió no fue vinculada a este proceso. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.

Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) retiro

entidad que lo expidió no fue vinculada a este proceso. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.

Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) retiro de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios y control judicial de los actos y ii) análisis del caso concreto.

3. Retiro de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios y control judicial de los actos

El artículo 55 del Decreto 1791 de 20001 establece las causales de retiro del servicio activo para el personal de la Policía Nacional. Una de las causales de retiro es por llamamiento a calificar servicios, que, conforme al artículo 57 de este decreto, procede cuando los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional hayan cumplido 15 o más años de servicio, y en el caso del personal del nivel ejecutivo, después de 20 o más años de servicio. Para el retiro de Oficiales, el artículo 1° de la Ley 857 de 2003 2 exige, además, el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional.

Frente a la causal de llamamiento a calificar servicios, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha precisado3 lo siguiente:

  • El llamamiento a calificar servicios atiende a un concepto de evolución institucional, que permite el relevo en la línea jerárquica de los cuerpos armados. - El ejercicio de esa facultad no puede limitarse por la hoja de vida y el buen desempeño del persona l, pues esas condiciones no otorgan fuero de estabilidad4. - El retiro por llamamiento a calificar servicios responde a una manera normal

de culminar la carrera, que no puede asimilarse a una sanción ni a una

desempeño del persona l, pues esas condiciones no otorgan fuero de estabilidad4. - El retiro por llamamiento a calificar servicios responde a una manera normal de culminar la carrera, que no puede asimilarse a una sanción ni a una medida que desconozca o limite derechos, pues el personal retirado pasa a la reserva con asignación de retiro5.

1 “por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.” 2 “por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto-ley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones.” 3 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de unificación del 7 de abril de 2012, r adicado 52001-2331-000-2009-00349-01 (4288-2016). Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 28 de abril de 2022. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 20 de marzo de 2013, radicación número 050012331000200103004; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 21 de mayo de 2009, radicación 8380 -05; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de mar zo de 2005, radicación 2500023250000143501 (6207-03); Sección Segunda, sentencia del 26 de marzo de 2009, radicación

25000232500020040525601; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 1° de abril de 2004, radicación 68001-23-1500019971267301 (5985-02). 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 28 de abril de 2022. Rad. 63001-23-33000-2016-00324-02 (4806-2019). 5 Sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 20 de marzo de 2013, radicación número 050012331000200103004, demandante: Víctor Hugo Pinzón Rojas.Radicado: 86001 33 33 002 2022 00034 01

Demandante: Rafael Enrique Ariza Medina

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  • El ejercicio de esa potestad discrecional no precisa de motivación, esto es, no es necesario que la autoridad nominadora manifieste los criterios y razonamientos que tuvo en cuenta para el retiro del servicio 6. Que, por lo tanto, le corresponde al interesado desvirtuar la legalidad del acto de retiro7.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-091 de 2016, unificó la jurisprudencia de esa Corporación sobre los r equisitos para el retiro por llamamiento a calificar servicios y concluyó que esta modalidad de retiro procede cuando se cumplan los requisitos previstos por la ley (tiempo de servicios para hacerse acreedor de la asignación de retiro y concepto previo de la Junta Asesora, siempre que sea necesario) y que, además, no requiere de motivación adicional, porque está claramente contenida en la ley. Esa postura fue reiterada en las

hacerse acreedor de la asignación de retiro y concepto previo de la Junta Asesora, siempre que sea necesario) y que, además, no requiere de motivación adicional, porque está claramente contenida en la ley. Esa postura fue reiterada en las sentencias SU-217 de 2016 y SU-237 de 2019.

En todo caso, la Corte Constitucional precisó que “ si bien no es exigible a la Fuerza Pública una motivación expresa del acto, pues ella está claramente contenida en la Ley, lo cierto es que tampoco es aceptable que el llamamiento a calificar servicios pueda ser utilizado como una herramienta de persecución por razones de discriminación o abuso de poder”.

Por lo tanto, corresponde al interesado demostrar que el acto se expidió sin que se cumplieran los requisitos de tiempo para acceder a la asignación o sin el concepto previo de la junta asesora en el caso de los oficiales, o que, a pesar de cumplir esos requisitos, el acto se expidió con fines discriminatorios o fraudulentos.

4. Análisis del caso concreto

Revisado el expediente, se encuentra probado que el Director General de la Policía Nacional, mediante Resolución 2500 de 13 de agosto de 2021 8, retiró del cargo al Subintendente Rafael Enrique Ariza Medina por llamamiento a calificar servicios.

De la misma forma se acreditó que el demandante ingresó a la Policía Nacional el 27 de enero de 2001 y que, al momento de l retiro contaba con 20 años, 9 meses y 22 días de servicio ,9 tiempo que supera el término habilitante de 20 años para el retiro por llamamiento a calificar servicios, de acuerdo con el artículo 57 del Decreto

22 días de servicio ,9 tiempo que supera el término habilitante de 20 años para el retiro por llamamiento a calificar servicios, de acuerdo con el artículo 57 del Decreto 1791 de 2000. Incluso, el tiempo de servicio también supera el requisito mínimo para acceder a la asignación de retiro, previsto en el artículo 1° del Decreto 754 de 2019.

También está probado que, al momento del retiro, el demandante ostentaba el grado de subintendente, grado que pertenece al nivel ejecutivo, según el literal e) numeral 2 del artículo 5 del Decreto 1791 de 2000 y, por lo tanto, el retiro por llamamiento a calificar servicios no requiere concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional.

A partir de lo anterior, la Sala concluye que el acto de retiro del demandante se fundó en las normas en que debía fundarse y cumplió los requisitos jurisprudenciales exigidos para el retiro por llamamiento a calificar servicios : (i) el uniformado había consolidado el derecho a la asignación de retiro, (ii) en este caso, no requiere concepto previo de la Junta de Evaluación y Calificación y (iii) la administración ejerció una facultad discrecional reglada dentro del marco previsto por la ley para la renovación de la planta y el mejoramiento del servicio.

6 Expedientes 63001-23-33-000-2016-00324-02 (4806-2019) C.P. Gabriel Valbuena Hernández y 25000-23-42000-2017-00202-01(6182-19) C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de marzo de 2005, radicación 2500023250000143501

000-2017-00202-01(6182-19) C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de marzo de 2005, radicación 2500023250000143501 (6207-03). 8 SAMAI, Índice 001 folios 68 al 74 archivo 1 expediente digitalizado. 9 (SAMAI, Índice 001 folio 39 archivo 1 expediente digitalizado)Radicado: 86001 33 33 002 2022 00034 01

Demandante: Rafael Enrique Ariza Medina

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La Sala tampoco encuentra acreditada la causal de falsa motivación ni la desviación de poder. Si bien el apelante alega que el retiro del servicio estuvo fundado en las denuncias que presentó por presunto maltrato laboral y los documentos sobre su estado e mocional y actuaciones institucionales que describe como hostiles o retaliatorias, lo cierto es que tales pruebas no permiten demostrar un nexo causal entre esas circunstancias y el acto de retiro , pues no evidencian interferencia, presión o manipulación del proceso de retiro ni contradicen el fundamento objetivo de la decisión, esto es, el cumplimiento del tiempo requerido para acceder a la asignación de retiro, requisito suficiente para la proced encia del llamamiento a calificar servicios en el nivel ejecutivo.

Aunque dichas evidencias reflejan situaciones de tensión y afectación personal vividas por el actor, no acreditan que esas circunstancias hayan sido determinantes en la decisión acusada ni demuestran que los funcionarios competentes conocieran o valoraran esos antecedentes al momento de expedir el acto de retiro. Al no existir

vividas por el actor, no acreditan que esas circunstancias hayan sido determinantes en la decisión acusada ni demuestran que los funcionarios competentes conocieran o valoraran esos antecedentes al momento de expedir el acto de retiro. Al no existir indicios graves, precisos y concordantes que permitan inferir un propósito retaliatorio o discriminatorio, la Sala concluye que dichos elementos no desvirtúan la finalidad legítima del acto acusado ni permiten demostrar desviación de poder. En cuanto al cargo relativo al régimen pensional aplicable y a la supuesta indebida fijación del porcentaje de la asignación de retiro, la Sala observa que aunque en la demanda se solicitó la nulidad del acto mediante el cual se reconoció dicha prestación, no se presentó un concepto de violación frente a este acto. Es más, en la demanda no se identificó como demandada a la entidad que lo expidió, esto es, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR–, establecimiento público con personería jur ídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional10. Dado que CASUR es la autoridad competente para expedir, modificar o defender la legalidad de los actos relacionados con la asignación de retiro, su ausencia en el proceso impide que el juez ejerza control de legalidad sobre ese acto, pues ello desconocería su derecho de defensa y excedería el marco subjetivo de la litis. El proceso avanzó únicamente con la intervención del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, entidad que no profirió el acto pensional y, por ende, carece de legitimación frente a ese acto. En consecuencia, el cargo relativo al régimen pensional y al porcentaje reconocido

Nacional, entidad que no profirió el acto pensional y, por ende, carece de legitimación frente a ese acto. En consecuencia, el cargo relativo al régimen pensional y al porcentaje reconocido en la asignación de retiro no puede ser examinado dentro de e ste proceso, y su estudio resulta improcedente, sin incidencia alguna en la validez del acto de retiro que es objeto principal de control en este proceso. Por lo tanto, como no se desvirtuó la legalidad de la Resolución 02500 de 13 de agosto de 2021, expedida por el Director General de la Policía Nacional , que retiró al demandante por llamamiento a calificar servicios, se confirmará la sentencia apelada.

5. Costas

En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas, porque el recurso de apelación no prosperó.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

IV. FALLA

10 Decreto 417 de 1955, Artículo 3°Radicado: 86001 33 33 002 2022 00034 01

Demandante: Rafael Enrique Ariza Medina

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1. Confirmar la sentencia del 27 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, por las razones expuestas , en la parte considerativa del presente proveído.

2. Condenar en costas a la parte actora, de conformidad con la parte motiva.

3. Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión.

2. Condenar en costas a la parte actora, de conformidad con la parte motiva.

3. Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase,

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Magistrada

MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA

Magistrado

MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

Magistrado

Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electr ónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

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