TA PUT - 86001 33 33 002 2022 00238 01-(13-11-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 86001 33 33 002 2022 00238 01-(13-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Mocoa, 13 de noviembre de 2025
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 33 33 002 2022 00238 01
Demandante: Inocencio Lozano González
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Tema: Subsidio familiar. Soldado profesional
Sentencia de segunda instancia
I. ASUNTO
De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de l os proyectos de sentencia. Para tal efecto priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, tal como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento del subsidio familiar de los miembros de la fuerza pública, asunto que ha sido objeto de reiterada jurisprudencia.
En tal virtud, l a Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que denegó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
Segundo Administrativo de Mocoa, que denegó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho , el señor Inocencio Lozano González pretendió la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 2022311001302821 de 15 de junio de 2022 , dictado por la Dirección de Personal del Ejército Nacional , que denegó el reajuste y reconocimiento del subsidio familiar, en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la entidad demandada a reajustar el subsidio familiar devengado por el demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Asimismo, pidió el pago de la diferencia entre la suma reconocida como subsidio famil iar en aplicación del Decreto 1161 de 2014 y la que correspondía conforme al Decreto 1794 de 2000, junto con los intereses moratorios y las costas y gastos del proceso.
2. Hechos jurídicamente relevantes
El 15 de octubre de 2006, el señor Inocencio Lozano González se vinculó al Ejército Nacional como soldado profesional.Radicación: 86 001 33 33 002 2022 00238 01
Demandante: Inocencio Lozano González
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El demandante , mediante registro civil de matrimonio acreditó la existencia de sociedad conyugal, a partir del 5 de noviembre de 2011. También tuvo dos hijos,
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El demandante , mediante registro civil de matrimonio acreditó la existencia de sociedad conyugal, a partir del 5 de noviembre de 2011. También tuvo dos hijos, cuya copia del registro civil de nacimiento reposa en el expediente1.
El 15 de octubre de 2014, el actor solicitó ante la Dirección de personal del Ejército Nacional el reconocimiento del subsidio familiar. Mediante Órdenes Administrativas de Personal 2440 de 30 de diciembre de 2014 y 2362 de 27 de diciembre de 2021, la entidad demandada le reconoció el 25 % de subsidio familiar.
El 27 de mayo de 2022, el demandante solicitó nuevamente el reconocimiento y pago del subsidio familiar , esta vez, con fundamento en el Decreto 1794 de 2000, solicitud que fue denegada por la entidad, en Oficio 2022311001302821 del 15 de junio de 2022.
3. Concepto de violación La parte actora considera que el acto administrativo demandado incurrió en infracción de las normas en que debía fundarse . Específicamente, sostuvo que se desconocieron los artículos 1, 2, 3, 25, 53, 209 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 4 de 1992.
En cuanto a la causal de desviación de poder, sostuvo que se configuró cuando el Ejército Nacional se abstuvo de inaplicar las reglas del Decreto 1161 de 2014 y, en su lugar, reajustar la prestación social con fundamento en las disposiciones más favorables del Decreto 1794 de 2000. Consideró que tal actuación desconoció los
su lugar, reajustar la prestación social con fundamento en las disposiciones más favorables del Decreto 1794 de 2000. Consideró que tal actuación desconoció los deberes y potestades que rigen el ejercicio de la función pública. Igualmente, señaló la omisión de la entidad al no analizar las argumentaciones presentadas por el peticionario para sustentar su solicitud de reajuste ni los recursos interpuestos contra la decisión adoptada en sede administrativa.
4. Contestación de la demanda
Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional La apoderada judicial del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se declarara la legalidad de los actos acusados. Sostuvo que el análisis de inconstitucionalidad planteado por el demandante escapa a la competencia de esta jurisdicción, por corresponder a la Corte Constitucional. Afirmó que la entidad cumplió con sus deberes al reconocer el subsidio familiar desde el momento en que tuvo conocimiento del cambio en el estado civil del señor Lozano González. Aclaró, además, que no se negó la prestación, pues el demandante la percibe desde 2014, y precisó que su reconocimiento no procede de manera oficiosa, sino a partir de la comunicación del cambio de estado civil por parte del uniformado. Añadió que no es posible aplicar una norma derogada o retirada del ordenamiento, como el Decreto 1794 de 2000, para reconocer la prestación, y que el caso debía resolverse conforme al Decreto 1161 de 2014, vigente al momento de la solicitud. Citó la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual la nulidad del Decreto 3770 de 2009 restableció la vigencia del Decreto 1794 de 2000 únicamente respecto
Citó la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual la nulidad del Decreto 3770 de 2009 restableció la vigencia del Decreto 1794 de 2000 únicamente respecto de situaciones jurídicas no consolidadas antes de la expedición del Decreto 1161 de 2014, circunstancia que, en su criterio, no se presenta en este caso.
5. La decisión apelada
1 SAMAI, índice 004 archivo 032 cuaderno de primera instancia.Radicación: 86 001 33 33 002 2022 00238 01
Demandante: Inocencio Lozano González
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El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa , en sentencia del 17 de marzo de 2025, denegó las pretensiones de la demanda , por cuanto no se demostró que el actor hubiera consolidado el derecho al reconocimiento del subsidio familiar en vigencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, o que deba anularse la negativa del reconocimiento que ya hizo en ese sentido el Ejército Nacional.
El juez de primera instancia sostuvo q ue, conforme a la sentencia del Consejo de Estado del 8 de junio de 2017, la nulidad del Decreto 3770 de 2009 restituyó la vigencia del Decreto 1794 de 2000 únicamente respecto de las situaciones jurídicas no consolidadas con anterioridad a la entrada en v igor del Decreto 1161 de 2014. Concluyó que el actor consolidó su derecho bajo la vigencia de este último decreto, toda vez que informó a la entidad su cambio de estado civil aproximadamente tres años después de haber contraído matrimonio en 2011. Añadió que la prestación ya fue reconocida con base en la normativa más reciente, por lo cual se configura una
toda vez que informó a la entidad su cambio de estado civil aproximadamente tres años después de haber contraído matrimonio en 2011. Añadió que la prestación ya fue reconocida con base en la normativa más reciente, por lo cual se configura una situación jurídica consolidada.
6. El recurso de apelación
Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que, en su lugar , se accediera a la pretensión de reconocer y reajustar el subsidio familiar devengado por el señor Inocencio Lozano González , en los términos del artículo 11 del decreto 1794 del 2000. Como fundamentos del recurso, el apelante sostuvo que el juez de primera instancia interpretó de manera errónea los efectos ex tunc de la nulidad del Decreto 3770 de 2009, precisados en la decisión de aclaración de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de junio de 201 7, lo que lo llevó a aplicar indebidamente el Decreto 1161 de 2014. Sostuvo que dicha nulidad solo produjo efectos a partir de la ejecutoria de la mencionada sentencia, momento en el cual adquirió certeza jurídica para solicitar el reajuste del subsidio familiar. En su criterio, el juzgado debió valorar que el cambio de estado civil del demandante ocurrió bajo la vigencia del Decreto 1794 de 2000, norma que debía aplicarse para el reconocimiento de la prestación. Además, consideró improcedente exigir la co municación del cambio de estado civil como requisito para acceder al subsidio familiar, por cuanto ninguna disposición impone tal obligación. Agregó que el Consejo de Estado, en sede de tutela, ha señalado que la fecha del
consideró improcedente exigir la co municación del cambio de estado civil como requisito para acceder al subsidio familiar, por cuanto ninguna disposición impone tal obligación. Agregó que el Consejo de Estado, en sede de tutela, ha señalado que la fecha del cambio de estado civil es determinante para aplicar el Decreto 1794 de 2000, y que la prestación debe reconocerse con fundamento en esa norma cuando el hecho ocurrió antes del 24 de junio de 2014, requisito que se acredita en este caso.
7. Trámite en segunda instancia
Mediante providencia del 6 de agosto de 2025 , el Tribunal Administrativo del Putumayo admitió el recurso de apelación.
La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio frente al recurso de apelación.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.
2. Planteamiento y solución del problema jurídicoRadicación: 86 001 33 33 002 2022 00238 01
Demandante: Inocencio Lozano González
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Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar la sentencia del 17 de marzo de 2025 y, en su lugar, disponer a favor del demandante el reconocimiento del subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
La Sala anticipa que el demandante no tiene derecho al reconocimiento del subsidio familiar bajo las reglas del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.
La Sala anticipa que el demandante no tiene derecho al reconocimiento del subsidio familiar bajo las reglas del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.
Para resolver, el estudio se desarrollará en los siguientes temas: i) subsidio familiar de los soldados profesionales y ii) el caso concreto.
2.1. Subsidio familiar de los soldados profesionales
El subsidio familiar, inicialmente previsto para oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, se extendió a los soldados profesionales mediante el Decreto 1794 de 2000, que fijó su valor en un 4 % del salario básico mensual, más la prima de antigüedad. Conforme al artículo 11 de esa disposición, el derecho al reconocimiento del subsidio está condicionado al reporte del cambio en el estado civil del uniformado ante la autoridad competente . S in embargo, pese a esa obligación formal, debe entenderse que el derecho se consolida desde la celebración del matrimonio o la existencia de la unión marital de hecho vigente, pues son esas circunstancias las que generan la condición familiar protegida por la norma.
Posteriormente, el Decreto 3370 de 2009 derogó el régimen anterior y eliminó el reconocimiento del subsidio familiar para los soldados profesionales. No obstante, el Decreto 1611 de 2014 restableció esta prestación a favor de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales en servicio activo, con efectos a partir del 1º de julio de 2014. Dicha norma excluyó expresamente a quienes ya percibían el beneficio en virtud de los Decretos 1794 de 2000 y 3370 de 2009, y fijó
partir del 1º de julio de 2014. Dicha norma excluyó expresamente a quienes ya percibían el beneficio en virtud de los Decretos 1794 de 2000 y 3370 de 2009, y fijó su cuantía en un 20 % de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más un 3 % por el primer hijo, 2 % por el segundo y 1 % por el tercero, sin exceder del 6 %.
Finalmente, mediante sentencia del 8 de junio de 2017 2, el Consejo de Estado declaró la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3370 de 2009, al considerar que resultaba contrario al principio de progresividad de los derechos sociales y a los fines esenciales del Estado, en la medida en que suprimió una prestación previamente reconocida, con lo cual vulneró la confianz a legítima, la igualdad y el derecho al trabajo.
La sentencia de unificación fue objeto de solicitudes de aclaración y adición que, aunque no prosperaron, permitieron a la Sección Segunda del Consejo de Estado realizar la siguiente precisión: «la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseg uridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no
particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas».
2.2. Análisis del caso concreto
Para resolver el recurso, la Sala comienza por referirse a la motivación del Oficio 2022311001302821 del 15 de junio de 2022 , dictado por el comando de personal del Ejército Nacional, que denegó el reconocimiento del subsidio familiar con
2 Radicado 11001-03-25-000-2010-00065-00.Radicación: 86 001 33 33 002 2022 00238 01
Demandante: Inocencio Lozano González
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fundamento en el a rtículo 11 del Decreto 1794. En lo pertinente, el acto administrativo dice:
(…) Una vez consultado el Sistema de Información Administración de Talento Humano (SIATH), se evidenció que le fue reconocido el 25% del subsidio familiar, discriminado así:
- 20% por el matrimonio con la señora LEIDY JOHANA MARIQUE RAMIREZ, mediante Orden Administrativa de Personal No. 2440 de fecha 30 de diciembre de 2014, con novedad fiscal 30 de septiembre de 2014 • 3% por su menor hijo OSCAR JAVIER LOZANO MANRIQUE, mediante Orden Administrativa de Personal No. 2440 de fecha 30 de diciembre de 2014, con novedad fiscal 30 de septiembre de 2014
- 3% por su menor hijo OSCAR JAVIER LOZANO MANRIQUE, mediante Orden Administrativa de Personal No. 2440 de fecha 30 de diciembre de 2014, con novedad fiscal 30 de septiembre de 2014 • 2% por su menor hija MARIANA LOZANO MANRIQUE, mediante Orden Administrativa de Personal No. 2362 de fecha 27 de diciembre de 2021, con novedad fiscal 1 de julio de
2021
El acto administrativo, que ordenó el reconocimiento del subsidio familiar, se expidió bajo el ordenamiento jurídico del Decreto No 1161 de 2014, norma que se encuentra vigente; en tal consideración hasta el momento, el mismo goza de presunción de legalidad.
En este entendido, en cuanto a su solicitud de que se efectué el reconocimiento del pago del subsidio familiar atendiendo lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, me permito aclarar, que si bien es cierto mediante la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado, se declara con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009 "por el cual se deroga el Artículo 11 del Decret o 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones" no es menos cierto que en su caso en particular existe una situación jurídica consolidada, al haberse reconocido mediante el señalado acto administrativo esta acreencia.
Esto en concordancia, con lo expresad o por el Honorable Consejo de Estado en solicitud de aclaración y adición de la referida sentencia al indicar "De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, revivió las disposiciones normativas
aclaración y adición de la referida sentencia al indicar "De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y por ende la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y especifica respecto a situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas"
Al punto primero y segundo: NO ES VIABLE JURIDICAMENTE, reconocer el pago conforme al artículo 11 de decreto 1794 de 2000, por las razones de hecho y derecho expuestas anteriormente.
Al punto terce ro y cuarto: Respecto a las solicitudes de pagos reliquidaciones, no es procedente legalmente, atendiendo lo expuesto en el presente escrito. (…).
Revisado el proceso, la Sala advierte que, en efecto, el señor Inocencio Lozano González contrajo matrimonio el 5 de noviembre de 2011 y tiene 2 hijos, según se acredita con los registros civiles correspondientes que obran en el expediente3.
También está probado que la Jefatura de Desarrollo Humano – Dirección de Personal del Ejército Nacional, mediante Órdenes Administrativas de Personal Nos. 2440 de 30 de diciembre de 2014 y 2362 de 27 de diciembre de 2021 , reconoció
Personal del Ejército Nacional, mediante Órdenes Administrativas de Personal Nos. 2440 de 30 de diciembre de 2014 y 2362 de 27 de diciembre de 2021 , reconoció dicha prestación con fundamento en el Decreto 1611 de 2014.
Siendo así, para la Sala, el acto demandado no infringió las normas en que debía fundarse, por cuanto es cierto que previamente al actor ya se le había reconocido el subsidio familiar con fundamento en la norma que para ese entonces se encontraba vigente, esto es, el Decreto 1611 de 2014. Esos actos gozan de presunción de legalidad, no fueron objeto de demanda y, por lo tanto, la situación jurídica del actor quedó consolidada.
La Sala no desconoce que el cambio del estado civil del demandante tuvo lugar con anterioridad a la vigencia del Decreto 1161 de 2014. Sin embargo, tampoco se puede pasar alto que, como se dijo, la situación del actor quedó consolidada al no
3 SAMAI índice 004, archivo 32, expediente de primera instancia.Radicación: 86 001 33 33 002 2022 00238 01
Demandante: Inocencio Lozano González
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cuestionar las Órdenes Administrativas de Personal Nos. 2440 de 30 de diciembre de 2014 y 2362 de 27 de diciembre de 2021.
Al consolidarse la situación jurídica, la nulidad del Decreto 3370 de 2009 con efectos ex tunc no tiene incidencia en la situación particular del demandante. Esa declaratoria de nulidad con efectos ex tunc tiene un alcance esencialmente normativo. Implica que la norma anulada se entiende retirada del ordenamiento
efectos ex tunc no tiene incidencia en la situación particular del demandante. Esa declaratoria de nulidad con efectos ex tunc tiene un alcance esencialmente normativo. Implica que la norma anulada se entiende retirada del ordenamiento desde su origen, como lo precisó la Sección Segunda del Consejo de Estado, pero no supone la reviviscencia automática de derechos individuales ni la invalidez de actos administrativos expedidos válidamente bajo las disposiciones que rigieron hasta la declaratoria de nulidad.
En esa medida, la decisión de nulidad no afecta situaciones jurídicas consolidadas al amparo de normas posteriores —como el Decreto 1611 de 2014 —, pues, de aceptarse lo contrario, se desconocería el principio de seguridad jurídica y la presunción de legalidad de los actos administrativos.
Por tanto, contra lo alegado en el recurso de apelación, la nulidad del Decreto 3370 de 2009 no incide en la situación particular del actor. Si el demandante consideraba que las Órdenes Administrativas de Personal Nos. 2440 de 30 de diciembre de 2014 y 2362 de 27 de diciembre de 2021, desconocieron el régimen jurídico aplicable, al reconocer el subsidio con fundamento en el Decreto 1611 de 2014, lo propio era que las demandara oportunamente, lo cual no sucedió. En este proceso, la Sala no puede analizar la leg alidad de tales actos, por cuanto no fueron objeto de demanda.
Por las anteriores razones, se confirmará la sentencia apelada.
3. Costas
Conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del
de demanda.
Por las anteriores razones, se confirmará la sentencia apelada.
3. Costas
Conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas al demandante, porque el recurso de apelación no prosperó.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
IV. FALLA
1. Confirmar la sentencia del 17 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, por las razones expuestas.
2. Condenar en costas a la parte demandante, de conformidad con la parte motiva.
3. Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase,
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Magistrada
MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA MagistradoRadicación: 86 001 33 33 002 2022 00238 01
Demandante: Inocencio Lozano González
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MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
Magistrado
Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a
Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electr ónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.