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TA PUT - 86001 33 33 002 2023 00054 01-(22-01-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 86001 33 33 002 2023 00054 01-(22-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Mocoa, 22 de enero de 2026

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 33 33 002 2023 00054 01

Demandante: Yeison Robinson Saavedra Pardo Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Policía NacionalTema: Retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, regulado en el Decreto 1791 de 2000

Sentencia de segunda instancia

I. ASUNTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para tal efecto priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada, tal como ocurre en este caso en el que se c ontrovierte el retiro por llamamiento a calificar servicios del personal de las fuerzas militares, asunto que fue objeto de unificación jurisprudencial por la Corte Constitucional en sentencias SU-091 de 2016, SU-217 de 2016 y SU-237 de 2019.

En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Policía Nacional contra la sentencia del 24 de julio de 2024, dictada por el Juzgado

de 2016 y SU-237 de 2019.

En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Policía Nacional contra la sentencia del 24 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que accedió las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Yeison Robinson Saavedra Pardo demandó la nulidad de la Resolución 02005 de 11 de julio de 2022, expedida por el director general de la Policía Nacional, que retiró del servicio al demandante por llamamiento a calificar servicios.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al servicio activo del demandante, con servando el cargo y antigüedad que venía desempeñando . Igualmente, solicitó el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación y hasta su reintegro, el pago de indemnización por daño emergente, costas y g astos del proceso y que se diera cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA

2. Hechos jurídicamente relevantes

El 10 de abril de 2003 , el señor Yeison Robinson Saavedra Pardo ingresó a la Policía Nacional. A partir del 10 de octubre de 2003 , fue nombrado Patrullero y, a partir del 30 de septiembre de 2021, fue ascendido a Subintendente.Radicado: 86001 33 33 002 2023 00054 01

Demandante: Yeison Robinson Saavedra Pardo

partir del 30 de septiembre de 2021, fue ascendido a Subintendente.Radicado: 86001 33 33 002 2023 00054 01

Demandante: Yeison Robinson Saavedra Pardo

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El director general de la Policía Nacional, mediante Resolución 02005 de 11 de julio de 2022, lo retiró del cargo por llamamiento a calificar servicios. Prestó servicios hasta el 21 de julio de 2022.

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante Resolución 8286 de 29 de septiembre de 2022, reconoció a favor del demandante la asignación mensual de retiro. (SAMAI índice 003, archivo 06, expediente digitalizado).

3. Concepto de violación A juicio de la parte actora, el acto de retiro incurrió en falsa motivación porque no se fundamentó en necesidades del servicio ni en la renovación del personal, motivos que, según dice, se desvirtúan frente al déficit de personal existente y a la excelente trayectoria del policía. Sostuv o que la decisión obedeció, en realidad, a su participación en un procedimiento policial en el cual se habrían cometido irregularidades y que, como sanción por su presunta intervención en esos hechos, se dispuso su retiro. Agreg ó que no se valoró de manera integral su hoja de vida, sino únicamente su tiempo de servicio y que los verdaderos motivos no fueron incluidos en la resolución.

También sostiene que el acto de retiro por llamamiento a calificar servicios está viciado por desviación de poder, pues se ejerció con el propósito de sancionarlo. Descartó que la finalidad hubiera sido liberar cupos para ascensos, ya que solo

También sostiene que el acto de retiro por llamamiento a calificar servicios está viciado por desviación de poder, pues se ejerció con el propósito de sancionarlo. Descartó que la finalidad hubiera sido liberar cupos para ascensos, ya que solo hasta 2026 él y sus compañeros subintendentes cumplirían el tiempo mínimo de servicio para a scender. Adu jo, además, que, a partir de la indagación previa adelantada en su contra a nivel disciplinario por el presunto extravío de dinero en un operativo policial, la institución dispuso su retiro por llamamiento a calificar servicios sin que existieran motivos fundados para ejercer la facultad discrecional.

4. Contestación de la demanda Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional El Ejército Nacional, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Sostuvo que el acto acusado no incurrió en falsa motivación , por cuanto el retiro no requiere motivación diferente al cumplimiento de los requisitos para acceder a la asignación de retiro, requisitos que cumplió el actor. Que, por lo tanto, el acto acusado sigue la posición que ha establecido el precedente jurispru dencial en sentencias de unificación SU-091 de 2016, SU-217 de 2016 y SU-237 de 2019.

También dijo que la parte demandante no desvirtuó que la resolución de retiro fue expedida con el cumplimiento de los requisitos, como tampoco demostró que el llamamiento a calificar servicios entrañe sanción o reproche a su comportamient o, motivo por el cual el acto demandado no contiene desviación de poder. Así mismo manifestó que el buen comportamiento del policía no le otorga fuero de estabilidad.

llamamiento a calificar servicios entrañe sanción o reproche a su comportamient o, motivo por el cual el acto demandado no contiene desviación de poder. Así mismo manifestó que el buen comportamiento del policía no le otorga fuero de estabilidad. Por ello concluyó que la Policía Nacional fundamentó el acto demandado en la aplicación de la Constitución, la ley y el precedente jurisprudencial, lo que descarta vicios de nulidad y le permite mantener su legalidad.

5. La decisión apelada El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 24 de julio de 2024, declaró la nulidad parcial de la Resolución 02005 del 11 de julio de 2022 y condenó al Ejército Nacional a reintegrar al señor Yeison Robinson Saavedra Pardo, así como al pago de los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir desde el 21 de julio de 2022.Radicado: 86001 33 33 002 2023 00054 01

Demandante: Yeison Robinson Saavedra Pardo

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Para arribar a esa conclusión, sostuvo que, en atención a que el actor pertenece al nivel ejecutivo de la institución, el acto demandado debió aplicar lo establecido por el artículo 57 del Decreto 1791 de 2000, norma que indica que el personal de este nivel solo podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios después de haber cumplido 20 años de servicios, evento que no se acreditó para este caso, pues de las pruebas se determinó que solamente acreditaba 19 años, 9 meses y 23 días de servicio. Adicionalmente, manifestó que el retiro del se ñor Saavedra Pardo no contaba con

las pruebas se determinó que solamente acreditaba 19 años, 9 meses y 23 días de servicio. Adicionalmente, manifestó que el retiro del se ñor Saavedra Pardo no contaba con concepto previo de la Junta de Evaluación y Clasificación, siendo este uno de los requisitos que debe agotarse antes del retiro con fundamento en la causal de llamamiento a calificar servicios. También señaló que, si bien las disposiciones del Decreto 754 de 2019 le son aplicables, dicha norma no hace referencia a los requisitos de retiro del servicio, sino a los requisitos para acceder a la asignación de retiro.

6. El recurso de apelación

Inconforme con la decisión, el apoderado de la Policía Nacional apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda. Sostuvo que el acto demandado no contiene falsa motivación ni desviación de poder , pues el requisito de tiempo de servicio para tener derecho a la asignación de retiro es de 15 o más años, conforme al Decreto 754 de 2019, regla aplicable al demandante , razón por la cual podía haber sido llamado a calificar servicios desde que cumplió 15 años de actividad.

En consecuencia, dijo que por haberse demostrado que el señor Yeison Robinson Saavedra Pardo estuvo en servicio activo por más de 19 años, resulta merecedor de la asignación de retiro. Señaló que el buen comportamiento del demandante no le representa fuero de estabilidad y que, contrario a lo sostenido por su contraparte, el llamamiento a calificar servicios es una forma de reconocer al funcionario un derecho adquirido que no se relaciona con los argumentos que expuso la demanda.

le representa fuero de estabilidad y que, contrario a lo sostenido por su contraparte, el llamamiento a calificar servicios es una forma de reconocer al funcionario un derecho adquirido que no se relaciona con los argumentos que expuso la demanda.

Por último, indicó que el retiro por llamamient o a calificar servicios no requiere motivación, salvo haber acreditado el transcurso del tiempo exigido y el derecho a la asignación de retiro, posición establecida por el precedente jurisprudencial en las sentencias SU-091 de 2016, SU-217 de 2016 y SU-237 de 2019.

7. Trámite de segunda instancia

Mediante auto del 10 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo del Putumayo admitió el recurso de apelación.

La parte demandante se pronunció frente al recurso y cuestionó los argumentos del apelante. En particular, señaló que el Ministerio de Defensa no atacó la razón principal de la anulación del acto demandado, sino que se limitó a indicar que el retiro del demandante es legal y justificado, al cumplir los requisitos de acceso a la mesada pensional. También manifestó que el apelante confunde entre los requisitos de la facultad de retiro y los requisitos para acceder a la asig nación de retiro, y precisó que el debate no es sobre este último punto.

Adicionalmente, resaltó estar de acuerdo con la decisión del a quo, al considerar que el retiro no contó con la recomendación de la Junta de Evaluación. (Samai, índice 005)

Por otra parte, el agente del Ministerio Público guardó silencio frente al recurso de apelación (Samai, índice 006).

índice 005)

Por otra parte, el agente del Ministerio Público guardó silencio frente al recurso de apelación (Samai, índice 006).

III. CONSIDERACIONESRadicado: 86001 33 33 002 2023 00054 01

Demandante: Yeison Robinson Saavedra Pardo

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1. Competencia

La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico

En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si el llamamiento a calificar servicios en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional debe sujetarse a los requisitos previstos en el régimen que regula dicha causal (Decreto 1791 de 2000), o si puede fundarse en el tiempo mínimo requerido para acceder a la asignación de retiro (Decreto 754 de 2019).

La Sala anticipa que el acto de ret iro desconoce la exigencia de tiempo mínimo de servicio para el nivel ejecutivo contemplado por el artículo 57 del Decreto 1791 de

2000. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.

Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) retiro de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios y control judicial de los actos y ii) análisis del caso concreto.

3. Retiro de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios y control judicial de los actos

El artículo 55 del Decreto 1791 de 20001 establece las causales de retiro del servicio

actos y ii) análisis del caso concreto.

3. Retiro de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios y control judicial de los actos

El artículo 55 del Decreto 1791 de 20001 establece las causales de retiro del servicio activo para el personal de la Policía Nacional. Una de las causales de retiro es por llamamiento a calificar servicios, que, conforme al artículo 57 de ese decreto, procede cuando los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional hayan cumplido 15 o más años de servicio, y e n el caso del personal del nivel ejecutivo, después de 20 o más años de servicio. Para el retiro de Oficiales, el artículo 1° de la Ley 857 de 2003 2 exige, además, el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional.

Frente a la causal de llamamiento a calificar servicios, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha precisado3 lo siguiente:

  • El llamamiento a calificar servicios atiende a un concepto de evolución institucional, que permite el relevo en la línea jerárquica de los cuerpos armados. - El ejercicio de esa facultad no puede limitarse por la hoja de vida y el buen desempeño del persona l, pues esas condiciones no otorgan fuero de estabilidad4. - El retiro por llamamiento a calificar servicios responde a una manera normal

de culminar la carrera, que no puede asimilarse a una sanción ni a una

1 “por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.” 2 “por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales

1 “por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.” 2 “por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto-ley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones.” 3 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de unificación del 7 de abril de 2012, r adicado 52001-2331-000-2009-00349-01 (4288-2016). Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 28 de abril de 2022. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 20 de marzo de 2013, radicación número 050012331000200103004; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 21 de mayo de 2009, radicación 8380 -05; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de marzo de 2005, radicación 2500023250000143501 (6207-03); Sección Segunda, sentencia del 26 de marzo de 2009, radicación 25000232500020040525601; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 1° de abril de 2004, radicación 68001-23-1500019971267301 (5985-02). 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 28 de abril de 2022. Rad. 63001-23-33000-2016-00324-02 (4806-2019).Radicado: 86001 33 33 002 2023 00054 01

Demandante: Yeison Robinson Saavedra Pardo

000-2016-00324-02 (4806-2019).Radicado: 86001 33 33 002 2023 00054 01

Demandante: Yeison Robinson Saavedra Pardo

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medida que desconozca o limite derechos, pues el personal retirado pasa a la reserva con asignación de retiro5. - El ejercicio de esa potestad discrecional no precisa de motivación, esto es, no es necesario que la autoridad nominadora manifieste los criterios y razonamientos que tuvo en cuenta para el ret iro del servicio 6. Que, por lo tanto, le corresponde al interesado desvirtuar la legalidad del acto de retiro7.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-091 de 2016, unificó la jurisprudencia de esa Corporación sobre los requis itos para el retiro por llamamiento a calificar servicios y concluyó que esta modalidad de retiro procede cuando se cumplan los requisitos previstos por la ley (tiempo de servicios para hacerse acreedor de la asignación de retiro y concepto previo de la Junta Asesora, siempre que sea necesario) y que, además, no requiere de motivación adicional, porque está claramente contenida en la ley. Esa postura fue reiterada en las sentencias SU-217 de 2016 y SU-237 de 2019.

En todo caso, la Corte Constitucional precisó que “si bien no es exigible a la Fuerza Pública una motivación expresa del acto, pues ella está claramente contenida en la Ley, lo cierto es que tampoco es aceptable que el llamamiento a calificar servicios pueda ser utilizado como una herramienta de persecución por razones de discriminación o abuso de poder”.

cierto es que tampoco es aceptable que el llamamiento a calificar servicios pueda ser utilizado como una herramienta de persecución por razones de discriminación o abuso de poder”.

Por lo tanto, corresponde al interesado demostrar que el acto se expidió sin que se cumplieran los requisitos de tiempo para acceder a la asignación o sin el concepto previo de la junta asesora en el caso de los oficiales, o que, a pesar de cumplir esos requisitos, el acto se expidió con fines discriminatorios o fraudulentos.

4. Análisis del caso concreto Para resolver el problema jurídico, la Sala partirá de los hechos debidamente probados en el expediente, con el fin de establecer si el acto acusado cumple los requisitos legales para el retiro por la causal de llamamiento a calificar servicios del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

Está acreditado que el demandante ingresó a la Policía Nacional el 10 de octubre de 2003. Igualmente, se encuentra probado que el director general de la Policía Nacional, mediante Resolución 02005 del 11 de julio de 2022, dispuso el retiro del servicio activo por la causal de llamamiento a calificar servicios. También consta que, al momento del retiro, el actor ostentaba el grado de subintendente, p or lo que pertenecía al nivel ejecutivo, de conformidad con lo previsto en el literal e) del numeral 2 del artículo 5 del Decreto 1791 de 2000. A partir de lo anterior, la Sala advierte que, para la fecha del retiro, el demandante había prestado 19 años, 9 meses y 18 días de servicio8, esto es, un tiempo inferior a los 20 años de servicios exigidos por el artículo 57 del Decreto 1791 de 2000 para

había prestado 19 años, 9 meses y 18 días de servicio8, esto es, un tiempo inferior a los 20 años de servicios exigidos por el artículo 57 del Decreto 1791 de 2000 para el retiro por llamamiento a calificar servicios del personal del nivel ejecutivo. Esta circunstancia resulta determinante, pues impide a la entidad demandada ejercer válidamente la facultad de retiro por dicha causal, al no cumplirse uno de los presupuestos legales indispensables.

5 Sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 20 de marzo de 2013, radicación número 050012331000200103004, demandante: Víctor Hugo Pinzón Rojas. 6 Expedientes 63001-23-33-000-2016-00324-02 (4806-2019) C.P. Gabriel Valbuena Hernández y 25000-2342-000-2017-00202-01(6182-19) C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de marzo de 2005, radicación 2500023250000143501 (6207-03). 8 SAMAI, Índice 001 folio 119 archivo 1 expediente digitalizado.Radicado: 86001 33 33 002 2023 00054 01

Demandante: Yeison Robinson Saavedra Pardo

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El argumento del Ministerio de Defensa, según el cual el demandante reunía el tiempo requerido para acceder a la asignación de retiro conforme al Decreto 754 de 2019, no resulta de recibo. La asignación de retiro y la causal de llamamiento a calificar servicios responden a regímenes jurídicos distintos, con fi nalidades y presupuestos normativos propios.

2019, no resulta de recibo. La asignación de retiro y la causal de llamamiento a calificar servicios responden a regímenes jurídicos distintos, con fi nalidades y presupuestos normativos propios. Mientras la primera constituye un derecho de naturaleza prestacional, cuyo reconocimiento depende del cumplimiento de los requisitos previstos en las normas que regulan el sistema de seguridad social del persona l de la Fuerza Pública, la segunda es una figura de administración del talento humano, de carácter estrictamente reglado, sometida a los requisitos expresamente establecidos en la normativa que regula la carrera. Por lo tanto, el cumplimiento de los requi sitos para acceder a una prestación pensional no habilita, por sí solo, el retiro por llamamiento a calificar servicios, cuando la norma especial que regula esta causal —el Decreto 1791 de 2000— exige expresamente 20 años de servicios, requisito que se man tiene vigente y es de obligatorio cumplimiento. E n otras palabras, tratándose del personal del nivel ejecutivo, el acto de retiro no puede sustentarse en el tiempo mínimo previsto para acceder a la asignación de retiro, sino que debe observar estrictamente el tiempo de servicios fijado por la norma que regula la causal de desvinculación. La Sala no desconoce que el artículo 3 de la Ley 857 de 2003 dispone que el personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios únicamente cuando cumpla los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro. Sin embargo, dicha previsión no resulta aplicable al personal del nivel ejecutivo, cuyo régimen de retiro se encuentra regulado de manera específi ca en el Decreto 1791 de 2000, norma vigente que

hacerse acreedor a la asignación de retiro. Sin embargo, dicha previsión no resulta aplicable al personal del nivel ejecutivo, cuyo régimen de retiro se encuentra regulado de manera específi ca en el Decreto 1791 de 2000, norma vigente que exige, para esta causal, un mínimo de 20 años de servicios. En consecuencia, en este caso, la posibilidad de acceder a la asignación de retiro no suple ni reemplaza las exigencias legales previstas para la desvinculación del servicio activo ni autoriza a la administración a prescindir de ellas. Por estas razones, el cargo de apelación no prospera y se confirmará la sentencia recurrida. No obstante, se precisa que el retiro por llamamiento a calificar servici os del personal del nivel ejecutivo, como ocurre en el presente caso, no requiere concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, exigencia prevista únicamente para el retiro de los oficiales.

5. Costas

En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas al apelante , porque no prosperó el recurso.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

IV. FALLA

1. Confirmar la sentencia del 24 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.

2. Condenar en costas a la parte demandada, de conformidad con la parte motiva.

Administrativo de Mocoa, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.

2. Condenar en costas a la parte demandada, de conformidad con la parte motiva.

3. Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase,Radicado: 86001 33 33 002 2023 00054 01

Demandante: Yeison Robinson Saavedra Pardo

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La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Magistrada

MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA

Magistrado

MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

Magistrado

Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electr ónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

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