TA PUT - 86001 33 33 002 2025 00147 01-(12-12-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 86001 33 33 002 2025 00147 01-(12-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Mocoa, 12 de diciembre de 2025
Referencia: Acción de tutela Radicación: 86001 33 33 002 2025 00147 01
Demandante: Kevin Manuel González Lara
Demandado: Policía Nacional y otros
Tema: Acción de tutela c ontra acto que negó traslado. No cumple requisito de subsidiariedad
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 26 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que negó el amparo solicitado.
II. ANTECEDENTES
1. La solicitud de amparo
El 12 de noviembre de 2025, en ejercicio de la acción de tutela, el señor Kevin Manuel González Lara , actuando en nombre propio, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, seguridad, dignidad humana y a recibir protección especial por su condición de víctima de conflicto armado, que consideró vulnerados por la Policía Nacional de Colombia, por negar la solicitud de traslado de Puerto Asís a Barranquilla, contenida en el oficio CODIT-GUTAH-20.1 de 14 de octubre de 2025.
En concreto, pidió que, de manera provisional, se ordenara la reubicación hasta que se evalúe nuevamente la petición de traslado.
2. Hechos relevantes
de 14 de octubre de 2025.
En concreto, pidió que, de manera provisional, se ordenara la reubicación hasta que se evalúe nuevamente la petición de traslado.
2. Hechos relevantes
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
El patrullero Kevin Manuel González Lara se graduó en junio de 2025 del comando de operaciones rurales y se encuentra adscrito al escuadrón móvil de carabineros y protección ambiental nacional 7, realizando labores de erradicación en Puerto Asís.
El 2 de septiembre de 2025, la parte actora solicitó ante la Policía Nacional el traslado a la ciudad de Barranquilla, debido a su condición de víctima del conflicto armado.
El 14 de octubre de 2025, mediante oficio CODIT-GUTAH-20.1, la Policía Nacional le negó el traslado, por razones del servicio.
3. Fundamentos de la acción
A juicio de la parte actora, la Policía Nacional de Colombia vulneró los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, seguridad y dignidad humana, al negar el traslado de Puerto Asís a Barranquilla, pues desconoció su condición de víctimaRadicado: 86001 33 33 002 2025 00147 01
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del conflicto armado, inscrito en el registro único de víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. A su juicio, dicha negativa pone en riesgo su vida e integridad personal, así como la de su familia. Además , representa una
del conflicto armado, inscrito en el registro único de víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. A su juicio, dicha negativa pone en riesgo su vida e integridad personal, así como la de su familia. Además , representa una «revictimización contraria a los principios de dignidad humana y protección especial establecidos en la Ley 1448 de 2011 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional» (Samai primera instancia, índice 00001).
4. Intervenciones
4.1. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
En el auto admisorio, el juzgado de origen vinculó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Por esa razón, el jefe de la oficina asesora jurídica de dicha entidad allegó escrito a través del cual propuso la exceptiva de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no tiene competencia para resolver la solicitud de traslado presentada por el actor ante la Policía Nacional. Además, indicó que la parte actora se encuentra incluida en el registro único de víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Por lo anterior, solicitó la desvinculación de las presentes diligencias (Samai primera instancia, índice 00006).
4.2. Procuraduría General de la Nación
La Procuraduría General de la Nación fue vinculada por el a quo, en el auto admisorio y compareció al proceso a través de la asesora grado 19 de la Procuraduría Regional de Instrucción del Putumayo. Al descorrer el traslado,
La Procuraduría General de la Nación fue vinculada por el a quo, en el auto admisorio y compareció al proceso a través de la asesora grado 19 de la Procuraduría Regional de Instrucción del Putumayo. Al descorrer el traslado, propuso la exceptiva de falta d e legitimación en la causa por pasiva, porque, a su juicio, la petición de traslado realizada por el actor fue dirigida a la Policía Nacional y no a la Procuraduría General de la Nación (Samai primera instancia, índice 00007).
4.3. Policía Nacional
El asesor jurídico del Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Carabineros y Protección Ambiental – Grupo de Asuntos jurídicos solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, porque, en su criterio, el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto administrativo que negó el traslado y no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
Además, sostuvo que el demandante lleva nueve meses al servicio de la Policía de los cuales cinco meses se ha desempeñado como integrante del escuadrón de carabineros y protección ambiental. Que, p or esa razón, le reconocen prima de orden público.
Frente a la presunta revictimización del actor, afirmó que se no se presenta teniendo en cuenta que el patrullero está en comisión de servicios en el departamento del Putumayo y el hecho victimizante se presentó el 18 de julio de 2006, en el municipio de Achí, departamento de Bolívar, esto es antes de que ingresara voluntariamente a la Policía y en un lugar diferente a donde ocurrieron los hechos (Samai primera instancia, índice 00009).
de Achí, departamento de Bolívar, esto es antes de que ingresara voluntariamente a la Policía y en un lugar diferente a donde ocurrieron los hechos (Samai primera instancia, índice 00009).
5. Fallo de primera instancia
El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa , mediante sentencia del 26 de noviembre de 2025, negó el amparo solicitado , al considerar que, si bien la parteRadicado: 86001 33 33 002 2025 00147 01
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actora es víctima del desplazamiento forzado, esa situación per se no genera una protección automática, pues el hecho victimizante tuvo lugar en el departamento de Bolívar en el año 2006 y el servicio como patrullero lo presta en el departamento del Putumayo desde la presente anualidad.
Además, afirmó que el demandante no acreditó la existencia de amenazas. Por esa razón, concluyó que «no hay nexo causal entre el hecho victimizante y el ejercicio de sus funciones» (Samai primera instancia, índice 00011).
6. Impugnación
Inconforme con la decisión, la parte actora impugnó. Solicitó que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la acción de tutela. Sostuvo que el a quo se equivocó al concluir que el desplazamiento forzado no guardaba relación con sus funciones como patrullero, habida cuenta que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el riesgo no depende de que la amenaza ocurra en el mismo departamento del hecho victimizante, sino del contexto de violencia actual
con sus funciones como patrullero, habida cuenta que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el riesgo no depende de que la amenaza ocurra en el mismo departamento del hecho victimizante, sino del contexto de violencia actual y la condición de víctima . A su juicio, «enviar a una víctima a una zona crítica sin evaluación diferencial constituye un riesgo desproporcionado».
También sos tuvo que la Policía Nacional no cuenta con un procedimiento especializado para resolver las solicitudes de traslado de víctimas del conflicto armado (Samai primera instancia, índice 00013).
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, según lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico
En los términos de la impugnación, la Sala debe determinar s i es procedente la acción de tutela contra el oficio CODIT -GUTAH-20.1 del 14 de octubre de 2025, dictado por la jefe del grupo de talento humano de la Policía Nacional, que negó la solicitud de traslado al actor a Barranquilla.
La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, porque el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, y no se cumplen las reglas fijad as por la Corte Constitucional para la procedencia como mecanismo definitivo. En consecuencia, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela de la referencia.
Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) requisito
como mecanismo definitivo. En consecuencia, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela de la referencia.
Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) requisito de subsidiariedad respecto de traslado de funcionarios del Estado y ii) análisis del caso concreto.
3. Requisito de subsidiariedad respecto de traslado de funcionarios del
Estado
Los artículos 86 de la Constitución Política y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 1 establecen como una de las causales de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable.
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Radicado: 86001 33 33 002 2025 00147 01
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Por regla general, la acción de tutela resulta improcedente cuando se cuestionan actos administrativos que ordenan o niegan traslados de servidores públicos, por cuanto el mecanismo idóneo para controvertir la decisión es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho . Así lo ha concluido la Corte Constitucional en las siguientes sentencias: T-653 de 2011, T -247 de 2012, T -095 de 2013, T-338 de 2013, T-060 de 2015, T -159 de 2017, T -302 de 2019, T -468 de 2020, T -252 de 2021, T-149 de 2022 y T-302 de 2024.
2013, T-060 de 2015, T -159 de 2017, T -302 de 2019, T -468 de 2020, T -252 de 2021, T-149 de 2022 y T-302 de 2024. Ahora, de manera excepcional, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela puede ser procedente en estos casos: « (i) como mecanismo definitivo, cuando no existe un medio judicial ordinario o cuando aun existiendo, este no es idóneo ni eficaz para la protección de los derechos y (ii) como mecanismo transitorio, cuando existe un medio ordinario, pero se busca evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable»2. Asimismo, ha precisado que un acto de traslado laboral vulnera o amenaza derechos fundamentales cuando: «(i) el acto que resuelve la solicitud de traslado es ostensiblemente arbitrario y (ii) afecta de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar».
En relación con el primer escenario, explicó que se presenta cuando se desconocen circunstancias particulares del trabajador y se desmejoran sus condiciones laborales. En cuanto al segundo, cuando debe asumir cargas desproporcionadas que ni él ni su familia están en la obligación de soportar, presupuesto que se configura en los siguientes eventos: La decisión sobre el traslado laboral genera serios problemas de sal ud en el peticionario, especialmente porque en el lugar de destino no existen las condiciones para garantizar el cuidado médico requerido. (…) La decisión sobre el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia. (…) Las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su
para garantizar el cuidado médico requerido. (…) La decisión sobre el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia. (…) Las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado. (…) La ruptura del núcleo familiar va más allá de la mera separación tra nsitoria y de la razonabilidad de la carga que se impone con el traslado. (…).
4. Análisis del caso concreto
La parte demandante cuestionó el oficio CODIT-GUTAH-20.1 del 14 de octubre de 2025, dictado por la jefe del grupo de talento humano de la Policía Nacional, que negó la solicitud de traslado a Barranquilla (Samai primera instancia, índice 00001, págs. 20 y ss.). Según el actor, dicha decisión se debe revocar, porque desconoce su condición de víctima del conflicto armado. Al respecto, la Sala advierte que dicho oficio es un acto administrativo definitivo contra el que la parte actora tiene la posibilidad de presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los términos del artículo 138 CPACA.
El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo idóneo, porque, al igual que la tutela, ha sido diseñado para garantizar la protección de los derechos constitucionales , dentro de los que se encuentran los de carácter fundamental. Postura que ha sido reiterada por la Corte Constitucional 3, en los siguientes términos: «(...) la protección de los derechos fundamentales no es un asunto
de los derechos constitucionales , dentro de los que se encuentran los de carácter fundamental. Postura que ha sido reiterada por la Corte Constitucional 3, en los siguientes términos: «(...) la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela. Los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa han sido diseñados para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los
2 Sentencia T302 de 2024. 3 Se pueden consultar las sentencias T166 de 2021, y T252 de 2021.Radicado: 86001 33 33 002 2025 00147 01
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de carácter fundamental. En esta medida, es imperioso ejercer tales mecanismos antes de acudir ante el juez de amparo, con lo que se busca evitar la “sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias”».
También resulta eficaz, pues con la presentación de la demanda puede solicitarse medidas cautelares, como la suspensión provisional del acto de traslado. Del mismo modo, puede pedirse medidas cautelares de urgencia , conforme al artículo 234 ibidem, si se ve la necesidad de proteger un derecho que está en riesgo.
Por lo tanto, la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar el acto de traslado, en la medida en que el actor cuenta con un medio de defensa judicial que cumple las características de idoneidad y eficacia.
Ahora bien, la Sala advierte que tampoco se cumplen las reglas fijadas por la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela como
cumple las características de idoneidad y eficacia.
Ahora bien, la Sala advierte que tampoco se cumplen las reglas fijadas por la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo definitivo, que es lo que pretende el actor, por las siguientes razones:
a. El actor no logró acreditar que la negativa del traslado a la ciudad de Barranquilla genere serios problemas para su salud. De hecho, no mencionó que tuviera algún padecimiento médico.
b. No se probó que la decisión de negar el traslado ponga en peligro la vida o la integridad del demandante o la de su familia. No hay evidencia de que en este momento sea víctima de hostigamientos o amenazas que torne procedente su traslado.
La Sala no desconoce que el demandante y su núcleo familiar se encuentra n inscritos en el registro único de víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el 18 de julio de 2006 en el municipio de Achí, departamento de Bolívar. Por supuesto, la condición de víctima del conflicto armado exige un análisis diferenciado, en virtud del artículo 13 de la Constitución, de la Ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia constitucional, que imponen el deber de adoptar medidas especiales para garantizar la protección efectiva de quienes han sufrido hechos victimizantes.
Sin embargo, dicho enfoque no implica per se la existencia de un riesgo actual o de un perjuicio irremediable, presupuesto indispensable para la procedencia del amparo. Por tanto, resultaba necesario que el actor acreditara que, en la actualidad,
Sin embargo, dicho enfoque no implica per se la existencia de un riesgo actual o de un perjuicio irremediable, presupuesto indispensable para la procedencia del amparo. Por tanto, resultaba necesario que el actor acreditara que, en la actualidad, su vida o integridad personal o familiar, están en riesgo , situación que no fue acreditada. c. El demandante no adujo condiciones de salud de sus familiares, que pudieran incidir sobre la procedencia del traslado. d. Tampoco se probó que con ocasión de la negativa a ser trasladado se presente una ruptura del núcleo familiar. De otra parte, en cuanto a las referencias jurisprudenciales invocadas en el escrito de impugnación, es importante precisar que las sentencias T -496 de 2016, T -282 de 2017 y T -518 de 2019 no existen . Las demás providencias citadas no guardan relación con los supuestos fácticos y jurídicos de las presentes diligencias, como se pasa a explicar: I) La T-1026 de 2002 corresponde a un supuesto fáctico diferente al planteado, pues se trata de un grupo de docentes que recibieron amenazas de la guerrilla lo cual generó que la Corte Constitucional protegiera sus derechos, con fundamento en el régimen especial de los profesores oficiales que prevé los traslados por situaciones de riesgo.Radicado: 86001 33 33 002 2025 00147 01
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- La T-438 de 2016 revisó una acción de tutela contra providencias jud iciales proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo , por hechos
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- La T-438 de 2016 revisó una acción de tutela contra providencias jud iciales proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo , por hechos relacionados con los daños ocasionados por un petardo que explotó en un poste frente a la sede de la DIAN y al CAI de Policía ubicado cerca a la iglesia de San Agustín, en la ciudad de Pasto. Como se ve, la problemática planteada difiere de la expuesta en estas diligencias.
- La T-721 de 2014 estudió el caso de una mujer desplazada que le solicitó al IGAC que la excluyera de la base de datos, a fin de poder continuar en la convocatoria adelantada por Fonvivienda , para acceder al subsidio de vivienda gratuita. En esta providencia, la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna de la actora, no porque fuera desplazada sino porque encontró irregularidades en el trámite previsto para otorgar esos subsidios.
- La C-280 de 2013 revisó la constitucionalidad de algunas normas de la Ley 1448 de 2011 (Ley de víctimas y restitución de tierras).
Finalmente, respecto al argumento del actor relacionado con que la Policía Nacional no cuenta con un procedimiento especializado para resolver las solicitudes de traslado de víctimas del conflicto armado, la Sala advierte que ese aspecto, por sí mismo, no define la procedencia del amparo. El objeto de la acción de tutela es determinar si se presenta o no vulneración o amenaza a un derecho fundamental, con independencia de las particularidades del trámite administrativo previsto por la
mismo, no define la procedencia del amparo. El objeto de la acción de tutela es determinar si se presenta o no vulneración o amenaza a un derecho fundamental, con independencia de las particularidades del trámite administrativo previsto por la entidad. Solo ante la acreditación de un riesgo cierto e inminente podría examinarse si la actuación administrativa resultó insuficiente para garantizar la protección constitucional reclamada, circunstancia que no se verificó en este caso Las anteriores razones son suficientes para revocar la sentencia del 26 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa. En su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela de la referencia. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
IV. FALLA
Primero. Revocar la sentencia del 26 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa. En su lugar, declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Kevin Manuel González Lara contra la Policía Nacional, por la s razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.
Segundo. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia
Notifíquese y cúmplase,
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Magistrada
Notifíquese y cúmplase,
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Magistrada
MARCO ANTONIO MUÑOZ MERARadicado: 86001 33 33 002 2025 00147 01
Demandante: Kevin Manuel González Lara
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Magistrado
MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
Magistrado
Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electr ónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.