TA PUT - 86001 33 33 003 2025 00028 01-(08-05-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 86001 33 33 003 2025 00028 01-(08-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Mocoa, 8 de mayo de 2025
Referencia: Acción de tutela Radicación: 86001 33 33 003 2025 00028 01
Demandante: Pedro Camilo Checa Cundar
Demandado: Ministerio de Educación Nacional
Tema: Término para resolver solicitudes de convalidación de títulos .
Criterio de acreditación o reconocimiento en alta calidad
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 19 marzo de 2025, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Mocoa, que denegó el amparo solicitado.
II. ANTECEDENTES
1. La solicitud de amparo
El 5 de marzo de 2025, en ejercicio de la acción de tutela, el señor Pedro Camilo Checa Cundar , actuando en nombre propio, solicitó la protección del derecho fundamental de petición, igualdad, a escoger libremente profesión u oficio mediante títulos de idoneidad exigidos en la ley, al debido proceso y al trabajo en condiciones justas, que consideró vulnerado por el Ministerio de Educación Nacional al no resolver la petición relacionada con la convalidación del título de Doctorado en ciencias de la educación otorgad o por la universidad Cuauhtémoc plantel Aguascalientes, en México.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones:
1. Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez de tutela, se sirva
Aguascalientes, en México.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones:
1. Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez de tutela, se sirva conceder el amparo de tutela a mis derechos constitucionales fundamentales a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés particular y a obtener pronta resolución, al debido proceso, a la igualdad ante la ley, a escoger libremente profesión u oficio mediante títulos de idoneidad exigidos en la ley, y al trabajo en condiciones (…) justas, los que considero gravemente vulnerados por parte del M.E.N.
2. Y como consecuencia del amparo de tutela concedido, solicito que se le ordene al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (MEN por sus siglas) que: Dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo que le ponga fin a esta acción, expida la correspondiente resolución de convalidación, toda vez que ya ha transcurrido el plazo máximo de 60 días calendario establecido en el artículo 13 de la Resolución 10687 de 2019 para resolver las solicitudes tramitadas bajo el criterio de acreditación o reconocimiento en alta calidad.
3. Compulsar copias de la presente actuación, con destino a los entes de control y a las autoridades disciplinarias competentes, para que impongan a la entidad demandada las sanciones de ley por haber desatendido, desconocido o vulnerado los derechos fundamentales que enervan esta acción de tutela (Samai, primera instancia, índice 3).
2. Hechos relevantesRadicado: 86001 33 33 003 2025 00028 01
Demandante: Pedro Camilo Checa Cundar
fundamentales que enervan esta acción de tutela (Samai, primera instancia, índice 3).
2. Hechos relevantesRadicado: 86001 33 33 003 2025 00028 01
Demandante: Pedro Camilo Checa Cundar
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Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
El señor Pedro Camilo Checa Cundar obtuvo el título extranjero universitario oficial de Doctorado en ciencias de la educación, otorgado por la Universidad Cuauhtémoc plantel Aguascalientes, de México.
Con el fin de obtener la convalidación de su título, el 30 de diciembre de 2024, presentó la solicitud electrónica ante el ministerio. Para el efecto, pagó los derechos pecuniarios respectivos.
Sin embargo, a la fecha de interposición de la tutela, no ha recibido respuesta a dicha petición (Samai primera instancia, índice 3).
3. Fundamentos de la acción
La parte actora co nsideró que el Ministerio de Educación Nacional vulneró el derecho fundamental de petición, igualdad, a escoger libremente profesión u oficio mediante títulos de idoneidad exigidos en la ley, al debido proceso y al trabajo en condiciones justas, porque no ha obtenido respuesta a la solicitud presentada, a pesar de que venció el plazo previsto en la ley para resolver (artículo 13, Resolución No. 10687 de 2009 (Samai, primera instancia, índice 3).
4. Intervenciones
4.1. Ministerio de educación
Guardó silencio.
5. Fallo de primera instancia
El Juzgado Tercero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 19 de marzo
4. Intervenciones
4.1. Ministerio de educación
Guardó silencio.
5. Fallo de primera instancia
El Juzgado Tercero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 19 de marzo de 2025, negó el amparo solicitado al considerar que la parte actora no acreditó el pago de los derechos pecuniarios por concepto de la convalidación. Esta situación, a juicio del a quo, «impide tener por demostrada la transgresión del derecho fundamental de petición porque, se reitera, el término de 60 días para que el Ministerio de Educación Nacional se pronunciara sobre la solicitud, únicamente se activa una vez el solicitante realizara el pago, lo que, al parecer, no sucedió por ausencia de prueba».
Frente a la vulneración de los demás derechos fundamentales, sostuvo que no se encontraba configurada, porque dicha vulneración se deriva de la existencia de una solicitud de convalidación presentada en los términos de la normatividad aplicable lo cual no está demostrado (Samai, índice 11).
6. Impugnación
Inconforme con la decisión, la parte actora impugnó. Solicitó que se revocara y que, en su lugar, se amparara n los derechos fundamentales invocados, porque desconocía que debía aportar el comprobante de pago de los derechos pecuniarios por concepto de la convalidación. Para el efecto, lo aportó (Samai, primera instancia, índice 15).
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, según lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, según lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.
2. Planteamiento y solución del problema jurídicoRadicado: 86001 33 33 003 2025 00028 01
Demandante: Pedro Camilo Checa Cundar
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En los términos de la impugnación, la Sala debe determinar si la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor.
La Sala a nticipa que el Ministerio de Educación Nacional vulneró los derechos fundamentales de petición y al debido proceso , al no resolver la solicitud de convalidación del título presentada por el actor, dentro del término previsto en el artículo 8 de la resolución No.10687 de 9 de octubre de 2019. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia y, en su lugar, concederá el amparo.
Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) trámite de las solicitudes de convalidación y ii) análisis del caso concreto.
3. Las solicitudes de convalidación. Criterio de acreditación o reconocimiento en alta calidad
El Ministerio de Educación Nacional expidió la resolución No. 010687 del 9 de octubre de 2019, «por medio de la cual se regula la convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior y se deroga la Resolución 20797 de 2017».
El artículo 8 prevé que , una vez la documen tación se encuentre cargada en el sistema, se generará la habilitación para realizar el pago el cual debe hacerse dentro
superior otorgados en el exterior y se deroga la Resolución 20797 de 2017».
El artículo 8 prevé que , una vez la documen tación se encuentre cargada en el sistema, se generará la habilitación para realizar el pago el cual debe hacerse dentro de los treinta días calendario siguientes. El inicio del trámite se da a partir del día siguiente hábil al reporte de pago en la plataf orma. A partir de este momento, se entiende radicada la solicitud de convalidación ante el Ministerio de Educación Nacional.
Dentro de los criterios aplicables al proceso de convalidación, el artículo 13 ibidem prevé el de la acreditación o reconocimiento en alta calidad de la institución o el programa cursado del título a convalidar, por parte de una entidad gubernamental o estatal competente u organización privada autorizada oficialmente para ello en el país de origen.
Para las solicitudes de convalidación que se estudien mediante este criterio se resolverán en un término no mayo r a 60 días calendario, contados a partir del día siguiente hábil al reporte de pago en la plataforma.
4. Análisis del caso concreto
Revisadas las presentes diligencias, la Sala advierte lo siguiente:
a. El 30 de diciembre de 2024, el señor Pedro Camilo Checa Cundar presentó solicitud de convalidación del título de posgrado de Doctor en Ciencia de la Educación, otorgado por la universidad Cuauhtémoc plantel Aguas Calientes, México, que fue radicada bajo el número 2024 -EE-368031 (Samai primera instancia, índice 3, página 7).
b. En la misma fecha, la parte actora realizó el pago electrónico por concepto de la
México, que fue radicada bajo el número 2024 -EE-368031 (Samai primera instancia, índice 3, página 7).
b. En la misma fecha, la parte actora realizó el pago electrónico por concepto de la convalidación solicitada a través del banco BBVA (Samai primera instancia, índice 15, páginas 6 y ss.).
c. El programa de doctorado en ciencias de la educación de la universidad Cuauhtémoc plantel Aguas Calientes, México, está acreditado por cinco años, cuya vigencia va desde septiembre de 2024 a octubre de 2029 (Samai primera instancia, índice 15, página 11).
d. Siendo así, el término de 60 días con que cuenta el Ministerio de Educación Nacional para resolver solicitudes de convalidación, en aplicación de l criterio de acreditación del programa de doctorado cursado por la parte actora, inició aRadicado: 86001 33 33 003 2025 00028 01
Demandante: Pedro Camilo Checa Cundar
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contabilizarse el 31 de diciembre de 2024 (día siguiente a la realización del pago) y finalizó el 28 de febrero de 2025, sin que hubiera resuelto dicha convalidación.
En este punto, la Sala precisa que el comprobante de pago fue allegado por la parte actora con la impugnación y no con la presentación de la demanda. Por esa razón, el a quo denegó el amparo solicitado, ante la falta de esa prueba . Sin embargo, atendiendo a la informalidad 1 que caracteriza a la acción de tutela y en virtud del principio de flexibilización probatoria2, se valora dicho documento, en esta instancia procesal.
atendiendo a la informalidad 1 que caracteriza a la acción de tutela y en virtud del principio de flexibilización probatoria2, se valora dicho documento, en esta instancia procesal.
e. En consecuencia, la Sala encuentra acreditado que el Ministerio de Educación Nacional vulneró el derecho de petición del actor, al no resolver la solicitud de convalidación presentada por la parte actora en el término previsto en el artículo 13, de la resolución No. 010687 del 9 de octubre de 2019, concordante con el artículo 233 de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 134, inciso segundo de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional5.
Con la omisión del ministerio, también transgredió el derecho al debido proceso el cual debe garantizarse por parte de las autoridades administrativas , con el fin de que todos los integrantes de la comunidad puedan defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la C onstitución, definido como: «(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal»6.
Finalmente, la Sala no advierte la vulneración de los demás derechos invocados por el actor.
En conclusión, la Sala revocará la decisión impugnada y , en su lugar, amparará el derecho fundamental de petición y al debido proceso. En consecuencia, se ordenará al Ministerio de Educación Nacional que, si no lo ha hecho, en el término de 48
En conclusión, la Sala revocará la decisión impugnada y , en su lugar, amparará el derecho fundamental de petición y al debido proceso. En consecuencia, se ordenará al Ministerio de Educación Nacional que, si no lo ha hecho, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, resuelva la solicitud de convalidación presentada por el demandante el 30 de diciembre de 2024.
Además, en virtud del inciso 2 del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 7, la Sala prevendrá a l Ministerio de Educación Nacional para que, en lo sucesivo, se
1 Sentencia T-347 de 2024, M.P. Juan Carlos Cortés González. 2 Sentencias T-564 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T -467 de 2022, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar; T-141 de 2023, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-420 de 2023, M.P. Juan Carlos Cortés González. 3 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener p ronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
4 Artículo 13: Sustituido por el art. 1, ley 1755 de 2015. <El nuevo texto es el siguiente> Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Medi ante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
5 Sentencia C - 951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.
6 Sentencia T-010 de 2017 M.P. Alberto Rojas Ríos
7 Artículo 24. Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo
se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.Radicado: 86001 33 33 003 2025 00028 01
Demandante: Pedro Camilo Checa Cundar
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abstengan de incurrir en las omisiones que dieron lugar a la presente acción de tutela
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
IV. FALLA
1. Revocar la sentencia del 19 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Mocoa, por las razones expuestas en la parte motiva. En su lugar
se dispone:
1.1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
1.2. Ordenar al Ministerio de Educación Nacional que, si no lo ha hecho, en el término de 48 horas, siguiente a la notificación de este fallo, resuelva la solicitud de convalidación presentada por el demandante el 30 de diciembre de 2024.
1.3. Prevenir al Ministerio de Educac ión Nacional para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en las omisiones que dieron lugar a la presente acción de tutela.
2. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
abstenga de incurrir en las omisiones que dieron lugar a la presente acción de tutela.
2. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
Notifíquese y cúmplase,
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Magistrada
MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA
Magistrado
MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
Magistrado
Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electr ónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.