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TA PUT - 86001 33 33 003 2025 00078 01-(21-08-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 86001 33 33 003 2025 00078 01-(21-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Mocoa, 21 de agosto de 2025

Referencia: Acción de tutela Radicación: 86001 33 33 003 2025 00078 01

Demandante: Fabiola Maturana Mosquera Demandado: Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otros

Tema: Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

La Sala decide la impugnación presentada por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG contra la sentencia del 9 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Mocoa, que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que propuso la Secretaría de Educación del departamento del Putumayo, atendiendo lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamental es de petición, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso administrativo de la señora Fabiola Maturana Mosquera, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la secretaria de Educación del departamento del Putumayo o a quien haga su veces; al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y a la Fiduprevisora S.A., que en el término improrrogable de cinco (5) días, contado a partir del día siguiente a la

Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y a la Fiduprevisora S.A., que en el término improrrogable de cinco (5) días, contado a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, procedan a expedir y notificar a la señora Fabiola Maturana Mosquera el acto administrativo por medio del cual se le resuelva de manera clara, completa y de fondo las peticiones que present ó el 7 de diciembre de 2023 y 20 de junio de 2024, dirigidas a que se le reliquide la pensión de jubilación. Dentro del citado plazo se deberá notificar a la accionante el contenido del acto administrativo que se expida (…).

II. ANTECEDENTES

1. La solicitud de amparo

En ejercicio de la acción de tutela, la señora Fabiola Maturana Mosquera solicitó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social en pensiones, de petición y al debido proceso, que estimó vulnerados por la Secretaría de Educación del Putumayo y el FOMAG, al no resolver la solicitud de reliquidación pensional. En consecuencia, pidió que se ordenara a las entidades demandadas adelantar las actuaciones administrativas necesarias para decidir sobre el reconocimiento de la reliquidación de su pensión de jubilación. (Samai, índice 00003 primera instancia).

2. Hechos relevantes

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:Radicado: 86001 33 33 003 2025 00078 01

Demandante: Fabiola Maturana Mosquera

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Mediante resolución No. 014 del 26 de enero de 2009, la entidad demandada

Demandante: Fabiola Maturana Mosquera

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Mediante resolución No. 014 del 26 de enero de 2009, la entidad demandada reconoció pensión de jubilación a favor de la señora Maturana Mosquera.

El 7 de diciembre de 2023 , la demandante solicitó la reliquidación de la pensión. Ante la falta de respuesta, e l 20 de junio de 2024, pidió al departamento del Putumayo le informara sobre el estado de la petición.

En respuesta No. PUT2024EE016060 del 4 de julio de 2024, la entidad territorial le informó que “Revisado el sistema humano en línea sus prestaciones fueron radicadas en el Módulo de otros tramites por corresponder a una solicitud de Reliquidación de Pensión de Jubilación y Ajuste Cesantías Definitivas, y dado que, hasta la fecha, este módulo está habilitado únicamente para la radicación, la Fiduprevisora dispuso un plan alterno para atender las prestaciones radicadas en el sistema humano en línea en el Módulo OTROS TRAMITES”. (Samai, índice 00003 primera instancia).

3. Fundamentos de la acción

A juicio de la parte actora, las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, al desconocer lo dispuesto en el Decreto 1272 de 2018, norma que regula el reconocimiento pensional y las solicitudes derivadas de ajustes o reliquidaciones a cargo del FOMAG, la cual establece un plazo de 4 meses para resolver este tipo de peticiones. Señala que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, habían transcurrido 1

o reliquidaciones a cargo del FOMAG, la cual establece un plazo de 4 meses para resolver este tipo de peticiones. Señala que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, habían transcurrido 1 año, 2 meses y 12 días desde la presentación de su solicitud, excedie ndo con creces el término legal, sin que hasta ahora se haya dado respuesta de fondo a la petición de reliquidación de la pensión de jubilación. (Samai, índice 00003 primera instancia).

4. Intervención de la secretaria de Educación del Departamento del Putumayo

La apoderada de la entidad indicó que la prestación solicitada se encuentra en estado "En validación FOMAG", desde el día 17 de mayo de 2024. Que se remitieron documentos y factores salariales, conforme a lo solicitado, para la respectiva liquidación, sin embargo, a pesar de que se ha reiterado a Fomag para que proceda con las acciones correspondientes, no han hecho ningún pronunciamiento.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, po rque considera que si bien es tá obligado a realizar las actividades tendientes al reconocimiento de las prestaciones sociales y económicas del personal docente y directivo docente, esta función no le permite gestionar a nombre de la Secretaria de Educación un acto administrativo que reconozca y ordene el pago de prestaciones económicas de docentes y directivos docentes afiliados a FOMAG, sin que medie aprobación previa de la sociedad fiduciaria.

Finalmente, solicitó la desvinculación de la presente tutela. (Samai, índice 00009 primera instancia).

5. Fallo de primera instancia

El Juzgado Tercero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 9 de julio de

Finalmente, solicitó la desvinculación de la presente tutela. (Samai, índice 00009 primera instancia).

5. Fallo de primera instancia

El Juzgado Tercero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 9 de julio de 2025, consideró que, tratándose de solicitudes de reliquidación de pensión de jubilación a cargo del FOMAG, el artículo 2.4.4.2.3.2.4 del Decreto 1272 de 2018 establece un término de 4 meses para resolverlas. Además, que como la petición fue presentada el 7 de diciembre de 202 3 ha transcurrido más de un año y siete meses sin que se haya definido el derecho prestacional de la parte actora, conducta omisiva que vulnera sus derechos fundamentales.

Frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento del Putumayo, sostuvo que el trámite para el reconocimiento de la pensión de jubilación y la reliquidación se realiza de manera articulada con FOMAGRadicado: 86001 33 33 003 2025 00078 01

Demandante: Fabiola Maturana Mosquera

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y la fiduprevisora, de tal suerte que el hecho de que la autoridad cumpla con su deber no lo excluye de responsabilidad , porque el plazo para resolver la solitud pensional es único y perentorio.

Por tanto, concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición, seguridad social, dignidad humana, al mínimo vital, igualdad y or denó a la Secretaria de Educación del Departamento del Putumayo, a la Nación Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y a

social, dignidad humana, al mínimo vital, igualdad y or denó a la Secretaria de Educación del Departamento del Putumayo, a la Nación Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y a la Fiduprevisora S.A. que expidan y notifiquen el acto administrativo que resuelva de manera clara, completa y de fondo las peticiones que presentó el 7 de diciembre de 2023 (sic) y el 20 de junio de 2024 dirigidas a que se reliquide la pensión de jubilación. (Samai, índice 00010 primera instancia).

6. Impugnación

Inconforme con la decisión, el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG impugnó. Solicitó que se revocara y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la acción de tutela frente a esa entidad.

Sostuvo que, el 11 de julio del 2025, mediante radicado 2025-EE-198630 realizó el traslado a la FIDUPREVISORA S.A, para que, en el marco de sus competencias y obligaciones contractuales, adelante las acciones necesarias con la Secretaría de Educación para dar trámite a la solicitud de la señora Fabiola Maturana Mosquera.

Luego de hacer un recuento de las normas que regulan el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a cargo del FOMAG , señaló que si bien el Ministerio de Educación Nacional como rector de política pública tiene el deber legal de orientar el actuar de las entidades certificadas en educación, la facultad nominadora del personal administrativo y docente financiado con recursos del S.G.P., adscrito a las secretarías de Educación, se encuentra en cabeza de las entidades territoriales

orientar el actuar de las entidades certificadas en educación, la facultad nominadora del personal administrativo y docente financiado con recursos del S.G.P., adscrito a las secretarías de Educación, se encuentra en cabeza de las entidades territoriales certificadas, por ello, cualquier trámite administrativo sobre emolumentos salariales o prestacionales de sus funcionarios es responsabilidad exclusiva de las entidades territoriales certificadas. De tal suerte que no se encuentra legitimado por pasiva para actuar dentro de la presente acción de tutela. (Samai, índice 00015 documento 19_ primera instancia).

7. Informe de cumplimiento fallo de tutela

El Departamento del Putumayo afirmó que , mediante Resolución No. 2575 del 27 de junio de 2025, reconoció y ordenó el pago de una reliquidación de pensión de jubilación a la docente Fabiola Maturana Mosquera. Decisión que fue comunicada al correo electrónico fbl.maturana@gmail.com, el 3 de julio de 2025.

Solicitó no dar inicio al incidente de desacato porque la orden impartida fue acatada por la entidad. (Samai, índice 00021 primera instancia).

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, según lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico

En los términos de la impugnación, correspondería a la Sala determinar si el Ministerio de Educación Nacional – Fomag tiene legitimación o interés para comparecer al trámite de la acción de tutela de la referencia. Sin embargo, de la

En los términos de la impugnación, correspondería a la Sala determinar si el Ministerio de Educación Nacional – Fomag tiene legitimación o interés para comparecer al trámite de la acción de tutela de la referencia. Sin embargo, de la revisión de las pruebas que obran en el proceso, la Sala estima necesario analizar previamente si existe carencia actual de objeto por hecho superado.Radicado: 86001 33 33 003 2025 00078 01

Demandante: Fabiola Maturana Mosquera

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La Sala anticipa que s í se configura un hecho superado, p ues la pretensión de la parte actora fue satisfecha antes del fallo de primera instancia y no como resultado de este . Lo que ocurrió es que la entidad territorial no lo informó de man era oportuna. En consecuencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) carencia actual de objeto por hecho superado y ii) análisis del caso concreto.

3. Carencia actual de objeto por hecho superado

El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece la figura del hecho superado en los siguientes términos: «si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes».

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la

declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes».

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la tutela. Por tanto, «aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela1».

4. Análisis del caso concreto

En el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado por las siguientes consideraciones:

a. El 7 de diciembre de 2023, la parte actora solicitó la reliquidación de la pensión de jubilaci ón, la cual fue reiterada el 20 de junio de 2024 (Samai, índice 00003 documentos, 8ED_9ED_primera instancia).

b. Por su parte, el Departamento del Putumayo mediante oficio No. PUT2024EE016060 del 4 de julio de 2024, informó que “Revisado el sistema humano en línea sus prestaciones fueron radicadas en el Módulo de otros tramites por corresponder a una solicitud de Reliquidación de Pensión de Jubilación y Ajuste Cesantías Definitivas, y dado que, hasta la fecha, este módulo está habilitado únicamente para la radicación, la Fiduprevisora dispuso un plan alterno para atender las prestaciones radicadas en el sistema

dado que, hasta la fecha, este módulo está habilitado únicamente para la radicación, la Fiduprevisora dispuso un plan alterno para atender las prestaciones radicadas en el sistema humano en línea en el Módulo OTROS TRAMITES”. (Samai, índice 00003 primera instancia).

c. Al revisar el contenido de esa respuesta, el a quo encontró que no se había atendido de manera definitiva la petición de la señora Fabiola Maturana Mosquera y, por tanto, en sentencia del 9 de julio de 2025, ordenó a las demandadas expedir y notificar el acto administrativo que diera una respuesta clara, completa y de fondo a la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación.

d. Con antelación al fallo de tutela , el departamento del Putumayo , mediante Resolución No. 2575 del 27 de junio de 2025, reconoci ó y ordenó el pago de una reliquidación de pensión de j ubilación a favor de la docente Fabiola Maturana Mosquera. Esa d ecisión fue notificada al correo electrónico fbl.maturana@gmail.com el 3 de julio de 2025 , que fue el autorizado por la actora para recibir notificaciones. (Samai, índice 00021 pág. 8 primera instancia).

1 Corte Constitucional, sentencia SU225/13, M.P. Alexei Julio Estrada.Radicado: 86001 33 33 003 2025 00078 01

Demandante: Fabiola Maturana Mosquera

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Del recuento de actuaciones, la Sala advierte que la primera respuesta del departamento del Putumayo no satisfizo el derecho fundamental del actor, p ues,

Demandante: Fabiola Maturana Mosquera

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Del recuento de actuaciones, la Sala advierte que la primera respuesta del departamento del Putumayo no satisfizo el derecho fundamental del actor, p ues, como acertadamente señaló el a quo, no resolvió de fondo la solicitud. En contraste, la respuesta del 27 de junio de 2025 sí atendió de manera clara, congruente y definitiva la petición, al reconocer el reajuste solicitado y ponerlo en conocimiento de la interesada. Otra cosa es que la entidad territorial no hubiese informado oportunamente esa circunstancia al juez de primera instancia y solo lo hizo después del fallo, mediante un informe de cumplimiento. Con todo, ello no impide declarar configurado el hecho superado, toda vez que antes del fallo de tutela del 9 de julio de 2025 la entidad ya había dado solución a la pretensión. En efecto, mediante Resolución No. 2575 del 27 de junio de 2025, notificada el 3 de julio del mismo año al correo autorizado por la actora, se reconoció y ordenó el pago de la reliquidación solicitada, lo cual demuestra que la situación estaba satisfecha con antelación a la decisión judicial de primera instancia y no como consecuencia de esta. Siendo así, se revocará la sentencia del 9 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Mocoa , y, en su lugar , se declarará carencia actual de objeto por hecho superado frente a las peticiones presentadas por la actora el 7 de diciembre de 2023 y el 20 de junio de 2024.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en

objeto por hecho superado frente a las peticiones presentadas por la actora el 7 de diciembre de 2023 y el 20 de junio de 2024.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

IV. FALLA

Primero. Revocar la sentencia del 9 de julio de 2025 , dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Mocoa . En su lugar, declarar carencia actual de objeto por hecho superado frente a las peticiones presentadas por la actora el 7 de diciembre de 2023 y el 20 de junio de 2024 , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Notificar a las partes en la for ma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia

Notifíquese y cúmplase,

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Magistrada

MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA

Magistrado

MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

Magistrado

Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección

Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

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