TA PUT - 86001 33 33 003 2025 00147 01-(05-02-2026)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 86001 33 33 003 2025 00147 01-(05-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Mocoa, 5 de febrero de 2026
Referencia: Acción de tutela Radicación: 86001 33 33 003 2025 00147 01
Demandante: Mónica Liliana Rodríguez Cabrera Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Tema: Derecho de petición . Información sobre el turno y fecha probable para el pago de la indemnización administrativa
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
La Sala decide la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contra la sentencia del 4 de diciembre de 2025, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Mocoa , que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que se ha presentado carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado respecto de la petición elevada por la señora Mónica Liliana Rodríguez Cabrera, el 7 de octubre de 2025, en lo que tiene que ver con “[…] 1. Garantiz ar priorización para recibir la indemnización por los hechos esbozados; […] 3. Hágase entrega de carta cheque oportunamente con el fin de hacer efectivo el giro de reparación administrativa a mi favor; 4. Los recursos correspondientes a la reparación se de berán consignar en Banco Agrario de Colombia. […]”, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Mónica Liliana
favor; 4. Los recursos correspondientes a la reparación se de berán consignar en Banco Agrario de Colombia. […]”, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Mónica Liliana Rodríguez Cabrera, en consecuencia, se ORDENA que, en el té rmino de cinco (5) días, contado a partir de la comunicación de esta sentencia, la Dirección Técnica de Reparación, a cargo de Sergio Andrés Agón Martínez, así como la Subdirección de Reparación Individual, en cabeza de Mónica Katerine Gómez Jiménez de la Unidad para las Víctimas, informen a la accionante el turno que se encuentra en proceso de pago en la actualidad y el posible turno que se le asignará o que ya tiene asignado, información que deberá notificarse en debida forma de acuerdo a la normatividad vigente.
(…).
II. ANTECEDENTES
1. La solicitud de amparo
El 21 de noviembre de 2025, en ejercicio de la acción de tutela, la señora Mónica Liliana Rodríguez Cabrera solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición e indemnización administrativa , que consideró vulnerado s por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, porque no ha dado respuesta a la solicitud presentada, relacionada con el pago de la indemnización administrativa.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones:
a. Tutelar mi derecho fundamental de petición b. Ordenar a la accionada, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela proceda a resolver lo siguiente: ➢ Me asigne fecha cierta o número de turno prioritariamente para recibir la
a. Tutelar mi derecho fundamental de petición b. Ordenar a la accionada, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela proceda a resolver lo siguiente: ➢ Me asigne fecha cierta o número de turno prioritariamente para recibir la indemnización por los hechos aludidos.Radicado: 86001 33 33 003 2025 00147 01
Demandante: Mónica Liliana Rodríguez Cabrera
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➢ Me informe ¿cuántas personas o turnos me anteceden para rec ibir la indemnización? ➢ Me informe ¿en que vigencia fiscal recibiré la indemnización solicitada? (Samai, primera instancia, índice 00003).
2. Hechos relevantes
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
La señora Mónica Liliana Rodríguez Cabrera es víctima del conflicto armado, debido a que su compañero permanente fue asesinado por grupos al margen de la ley. Por esa razón, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le reconoció indemnización administrativa.
El 7 de octubre de 2025, la demandante solicitó ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas: i) garantizar priorización para recibir la indemnización, ii) asignar fecha cierta o número de turno para el pago de indemnización, iii) entregar carta o cheque para hacer efectiva la indemnización y iv) consignar en el Banco Agrario dichos recursos.
A la fecha de presentación de la acción constitucional, la entidad demandada no ha dado respuesta a la petición presentada (Samai, primera instancia, índice 00003).
indemnización y iv) consignar en el Banco Agrario dichos recursos.
A la fecha de presentación de la acción constitucional, la entidad demandada no ha dado respuesta a la petición presentada (Samai, primera instancia, índice 00003).
3. Fundamentos de la acción
A juicio de la parte actora, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró el derecho fundamental de petición y a la indemnización administrativa , porque no ha dado respuesta a l a solicitud presentada el 7 de octubre de 2025, relacionada con el turno para pago de la indemnización administrativa (Samai, primera instancia, índice 00003).
4. Intervenciones
4.1. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
La jefe de la oficina asesora jurídica de la UARIV sostuvo que la demandante se encuentra incluida en el registro único de víctimas – RUV por el hecho victimizante de homicidio de Yeison Andrés Castaño Pérez. Que, el 8 de octubre de 2025, le solicitó a la UAR IV que le informara la fecha en que en se realizará el pago de la indemnización administrativa. Que, mediante comunicaciones del 17 y 22 de octubre de la misma anualidad, dieron respuesta a la petición presentada.
Por esa razón, afirmó que la UARIV no vul neró los derechos fundamentales de la parte actora, pues dio respuesta a lo solicitado (Samai primera instancia, índice 00009).
5. Fallo de primera instancia
El Juzgado Tercero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2025, amparó el derecho fundamental de petición de la actora respecto al
00009).
5. Fallo de primera instancia
El Juzgado Tercero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2025, amparó el derecho fundamental de petición de la actora respecto al segundo interrogante, porque la UARIV no informó el turno asignado para el pago de la indemnización administrativa. Frente a las demás preguntas, afirmó que se presenta carencia actual de objeto, porque fueron resueltas de fondo por la demandada (Samai, primera instancia, índice 00011).
6. Impugnación
Inconforme con la decisión, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas impugnó. Solicitó que se revocara porque no esRadicado: 86001 33 33 003 2025 00147 01
Demandante: Mónica Liliana Rodríguez Cabrera
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posible determinar la fecha en que se pagará la indemnización administrativa, «por cuanto se hace caso omiso a que el orden de otor gamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado del método técnico de priorización» (Samai, primera instancia, índice 00015).
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, según lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico
En los términos de la impugnación, la Sala debe determinar si la UARIV ha dado respuesta clara, expresa y de fondo a la petición presentada por la parte actora,
2. Planteamiento y solución del problema jurídico
En los términos de la impugnación, la Sala debe determinar si la UARIV ha dado respuesta clara, expresa y de fondo a la petición presentada por la parte actora, respecto a la asignación de turno o fecha para el pago de la indemnización administrativa.
La Sala anticipa que la UARIV vulneró no solo el derecho fundamental de petición sino también e l debido proceso de la demandante, por cuanto no le ha brindado información sobre el turno asignado y la fecha probable en que realizará el pago de la indemnización administrativa reconocida por el hecho victimizante de homicidio de su compañero permanente. En consecuencia, se modificará la decisión impugnada. Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) derecho de petición y ii) análisis del caso concreto.
3. Derecho de petición
El artículo 23 de la Constitución Política establece que «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».
La anterior previsión normativa fue desarrollada por la Ley 1755 de 2015 . Así, consagra diferentes modalidades del derecho de petición, a saber: i) solicitud de información por motivos de interé s general, ii) solicitud de información por motivos de interés particular, iii) de consulta, iv) expedición de copias v) petición entre autoridades.
Como regla general, determinó que todas las peticiones deberán resolverse dentro de los quince días siguie ntes a su recepción, excepto cuando se soliciten documentos (10 días) o se trate de una consulta (30 días) o de una petición ante autoridades (10 días).
de los quince días siguie ntes a su recepción, excepto cuando se soliciten documentos (10 días) o se trate de una consulta (30 días) o de una petición ante autoridades (10 días).
El núcleo esencial del derecho de petición está conformado por tres elementos: i) la posibilidad de formular la petición, ii) la respuesta de fondo y iii) la respuesta dentro del término legal.
Frente al segundo elemento, la Corte Constitucional1 ha considerado que se cumple cuando la respuesta es:
(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas e vasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición [formulado] dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de
1 Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2024, T-329 de 2021, T-206 de 2018, entre otras.Radicado: 86001 33 33 003 2025 00147 01
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una petición aislada o [nueva], sino que, si resulta relevante, debe darse cuen ta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.
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una petición aislada o [nueva], sino que, si resulta relevante, debe darse cuen ta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.
4. Análisis del caso concreto
La UARIV afirma que no es posible determinar la fecha en que se pagará la indemnización administrativa a la actora, habida cuenta de que el orden de pago está sujeto al resultado del método técnico de priorización . Sin embargo, la Sala advierte que no le asiste razón a la demandada, por lo siguiente:
La señora Mónica Liliana Rodríguez Cabrera es víctima del conflicto armado, debido a que su compañero permanente fue asesinado por grupos al margen de la ley. Por esa razón, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le reconoció indemnización administrativa, mediante Resolución No. 04102019-2181243 del 28 de noviembre de 2024 (Samai primera instancia, índice 00015, páginas 34 y ss.).
El 7 de octubre de 2025, la señora Rodríguez Cab rera solicitó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas : i) garantizara priorización para recibir la indemnización, ii) asignar fecha cierta o número de turno para el pago de indemnización, iii) entregar cart a o cheque para hacer efectiva la indemnización y iv) consignar en el Banco Agrario dichos recursos. A la fecha de presentación de la acción constitucional, la entidad demandada no ha dado respuesta a la petición presentada (Samai, primera instancia, índice 00003).
hacer efectiva la indemnización y iv) consignar en el Banco Agrario dichos recursos. A la fecha de presentación de la acción constitucional, la entidad demandada no ha dado respuesta a la petición presentada (Samai, primera instancia, índice 00003).
En tal virtud, mediante oficio No. 2025-1798518-1 de 17 de octubre de 2025, la UARIV le explicó a la demandante que debía acreditar la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad que manifestó en su petici ón y le señaló los documentos que debía aportar para el efecto (Samai primera instancia, índice 00015, páginas 26 y ss.).
Posteriormente, a través de comunicación No. 8915199 de 2 4 de noviembre de 2025, la UARIV le informó a la parte actora que no podría priorizar el pago de la indemnización, porque no acreditó ningún criterio de priorización (Samai primera instancia, índice 00015, páginas 12 y ss.).
Del anterior r ecuento fáctico, la Sala advierte que la UARIV no ha brindado respuesta clara, expresa y de fondo a la petición presentada por la parte actora, respecto a la asignación de turno y la fecha probable para el pago de la indemnización administrativa.
Al respecto, es importante precisar que la asignación de turno por parte de la UARIV para el pago de la indemnización administrativa no puede estar condicionada a la acreditación o no de un criterio de priorización, sino que debe realizarse en aplicación del derecho al debido proceso y el principio de transparencia q ue debe guiar las actuaciones de todas las autoridades, en los términos del artículo 3,
acreditación o no de un criterio de priorización, sino que debe realizarse en aplicación del derecho al debido proceso y el principio de transparencia q ue debe guiar las actuaciones de todas las autoridades, en los términos del artículo 3, numeral 8° de la Ley 1437 de 2011 . Esta posición ha sido acogida por la Corte Constitucional, así: «(…) se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; (ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley2».
Recientemente, la Corte Constitucional3 reiteró dicha postura. Además, le ordenó a la UARIV que diseñara e implementara un plan de transparencia sobre las
2 Citado por la Sentencia T-205 de 2021. 3 Sentencia T-041 de 2025Radicado: 86001 33 33 003 2025 00147 01
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indemnizaciones a las víctimas del conflicto, incluidas las reconocidas vía judicial, el cual debe publicarse de conformidad con la Resolución No. 1049 de 2019, al
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indemnizaciones a las víctimas del conflicto, incluidas las reconocidas vía judicial, el cual debe publicarse de conformidad con la Resolución No. 1049 de 2019, al menos anualmente. Debe estar disponible en la página web de la entidad, actualizarse semestralmente y contener como mínimo la siguiente información:
1. Número de personas con orden judicial pendiente de indemnización.
2. Número de personas con orden judicial indemnizadas por vigencia.
3. Presupuesto asignado y ejecutado por vigencia para indemnizar a las víctimas, incluidas las que cuentan con una orden judicial contenida en una sentencia debidamente ejecutoriada.
4. Meta anual de personas a indemnizar incluidas las que cuentan con una orden judicial, por cada vigencia.
5. Número de personas con indemnización efectivamente pagada, incluyendo las ordenadas por vía judicial, por vigencia anual.
6. Lista de las víctimas pendientes de indemnización, incluyendo las ordenadas judicialmente y número de turno o lugar de espera que ocupan para ser indemnizadas quienes se encuentran en la ruta ordinaria. (Las víctimas pueden identificarse por número de radicado o de acuerdo al criterio que establezca la entidad en caso de que sea necesario proteger su identidad).
7. Lista de las víctimas pendientes de indemnización, incluyendo las ordenadas judicialmente y número de turno o lugar de espera que ocupan para ser indemnizadas quienes se encuentran en la ruta priorizada. (Las víctimas pueden identificarse por número de radicado o de acuerdo al criterio que establezca la entidad en caso de que sea necesario proteger su identidad).
8. Fecha probable de p ago, de acuerdo con el presupuesto promedio y las
se encuentran en la ruta priorizada. (Las víctimas pueden identificarse por número de radicado o de acuerdo al criterio que establezca la entidad en caso de que sea necesario proteger su identidad).
8. Fecha probable de p ago, de acuerdo con el presupuesto promedio y las indemnizaciones efectivas efectuadas por vigencia.
Siendo así, la Sala modificará el numeral segundo de la decisión impugnada, bajo el entendido que la UARIV vulneró los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la demandante, por cuanto no le ha brindado información sobre el turno asignado ni la fecha probable en que realizará el pago de la indemnización administrativa reconocida por el hecho victimizante de homicidio de su compañero permanente. Por tanto, deberá suministrarle esa información, sino lo hubiere realizado, en el término de cinco días. En lo demás, confirmará la decisión.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
IV. FALLA
Primero. Modificar el numeral segundo de la sentencia del 4 de diciembre de 2025, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Mocoa, por las razones anotadas, el cual quedará así:
TERCERO: Amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Mónica Liliana Rodríguez Cabrera, identificada con cédula de ciudadanía 1.123.309.056.
En tal virtud, se ordena a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que dentro del término de las cinco (5) días siguientes a la comunicación de esta sentencia, sino lo hubiere realizado , informe a la demandante de manera clara y
Integral a las Víctimas que dentro del término de las cinco (5) días siguientes a la comunicación de esta sentencia, sino lo hubiere realizado , informe a la demandante de manera clara y precisa, el turno asignado y la fecha probable en que realizará el pago de la indemnización administrativa reconocida por el hecho victimizante de homicidio de su compañero permanente. Segundo. Confirmar en lo demás la providencia impugnada.
Tercero. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
Notifíquese y cúmplase,
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.Radicado: 86001 33 33 003 2025 00147 01
Demandante: Mónica Liliana Rodríguez Cabrera
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GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Magistrada
MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA
Magistrado
MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
Magistrado
Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electr ónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.