TA PUT - 86001 3331 001 2017 00079 01-(20-11-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 86001 3331 001 2017 00079 01-(20-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Mocoa, 20 de noviembre de 2025
Referencia: Reparación directa Radicación: 86001 3331 001 2017 00079 01
Demandantes: Segundo Ezequiel Arias Melo y otro
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Tema: Responsabilidad del Estado por daños causados por aspersión con glifosato
Sentencia de segunda instancia
I. ASUNTO
De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la ela boración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para tal efecto priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, tal como ocurre en este caso en el que se controvierte la responsabilidad del Estado por daños causados por aspersión con glifosato, asunto que ha sido objeto de reiterada jurisprudencia. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contra la sentencia del 11 de febrero de 2020 , dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió:
PRIMERO. - DECLARAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional responsable
Defensa – Policía Nacional contra la sentencia del 11 de febrero de 2020 , dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió:
PRIMERO. - DECLARAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional responsable de los daños y perjuicios generados con la aspersión de glifosato en los cultivos lícitos de propiedad de los señores SEGUNDO EZEQUIEL ARIAS MELO y CARLOS ALIRIO ANDRADE BERNAL, en hechos ocurridos el 08 de noviembre del año 2014, de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO.- En consecuencia, CONDENAR EN ABSTRACTO a la Nación -Ministerio de DefensaPolicía Nacional al pago de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, lucro cesante presente y futuro a favor de SEGUNDO EZEQUIEL ARIAS MELO y CARLOS ALIRIO ANDRADE BERNAL, el cual deberá liquidarse mediante trámite incidental y promoverse por el interesado dentro del término de sesenta (60) días contados desde la ejecutoria de esta sentencia y con base en los criterios fijados en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO, - DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO. - CONDENAR en costas a la parte demandada y fijar como agencias en derecho a favor de la parte demandante la suma equivalente al 4% del valor total de la condena.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda de reparación directa
Por conducto de apoderad a judicial, los señores Segundo Ezequiel Arias Melo y Carlos Alirio Andrade Bernal presentaron demanda en ejercicio del medio de control
II. ANTECEDENTES
1. La demanda de reparación directa
Por conducto de apoderad a judicial, los señores Segundo Ezequiel Arias Melo y Carlos Alirio Andrade Bernal presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional,Radicado: 86 001 3331 001 2017 00079 01
Demandante: Segundo Ezequiel Arias Melo y otro
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con el fin de que fueran declarados patrimonialmente responsables de los perjuicios morales y materiales sufridos como consecuencia de los hechos ocurridos el 8 de noviembre de 2014 , cuando sus cultivos agrícolas —entre ellos cacao, maíz, malanga y pastos — resultaron afecta dos por la fumigación aérea con herbicida glifosato realizada por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional.
También solicitaron que los valores reconocidos fueran debidamente actualizados conforme al IPC y que se diera cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA.
2. Hechos jurídicamente relevantes
El señor Segundo Ezequiel Arias Melo es propietario del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 442-33256, ubicado en el Municipio de San Miguel, vereda Jordán Ortiz (Putumayo). Así se acredita en la escritura pública No. 2205 del 5 de diciembre de 1994 y en el certificado de libertad y tradición allegado (Samai, índice 00008, OneDrive, archivo “01.- Demanda de reparación directa ”, págs. 2428).
5 de diciembre de 1994 y en el certificado de libertad y tradición allegado (Samai, índice 00008, OneDrive, archivo “01.- Demanda de reparación directa ”, págs. 2428).
El 30 de mayo de 2014 el señor Segundo Ezequiel Arias Melo celebró contrato de arrendamiento con el señor Carlos Alirio Andrade Bernal sobre una hectárea y media del citado predio, destinado expresamente a la siembra de malanga (Samai, índice 00008, OneDrive, archivo “01.- Demanda de reparación directa”, págs. 4142).
El 8 de noviembre de 2014 se llevó a cabo una operación de aspersión aérea de cultivos ilícitos en el municipio de San Miguel, según consta en el certificado No. 553 suscrito por el teniente coronel Jesús Enrique Quintero Rave, comandante de la Compañía Antinarcóticos de Aspersión Aérea (Samai, índice 00008, OneDrive, archivo “15.- Respuesta oficio No.533”).
Con ocasión de dic has operaciones, l os señores Segundo Ezequiel Arias Melo 1 y Carlos Alirio Andrade Bernal2 radicaron, de manera individual, ante la Dirección de Antinarcóticos – Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos, las respectivas quejas mediante las cuales solicitaron el reconocimiento de una compensación económica por los presuntos daños ocasionados a s us actividades agropecuarias lícitas, con ocasión de la operaci ón desarrollada el 8 de noviembre de 2014 en el marco del programa de erradicación de cultivos ilícitos (Samai, índice 00008, OneDrive, carpeta “3.-folio 1172017-00079”).
ocasión de la operaci ón desarrollada el 8 de noviembre de 2014 en el marco del programa de erradicación de cultivos ilícitos (Samai, índice 00008, OneDrive, carpeta “3.-folio 1172017-00079”). No obstante, mediante autos No. S-2015-0356003 y S -2015-0355604 del 20 de mayo de 2015, la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional dio por terminados los trámites y ordenó el archivo de las quejas por desistimiento tácito, al considerar que los solicitantes incumplieron con la carga procesal de aportar información suficiente sobre la ubicación geográfica de los predios presuntamente afectados (Samai, índice 00008, OneDrive, carpeta “3.-folio 1172017-00079”). Posteriormente, el 4 de noviembre de 2016 , la parte actora convocó a conciliac ión extrajudicial, pero se declaró fallida, según acta del 31 de enero de 2017 (Samai, índice 00008, OneDrive, archivo “01.- Demanda de reparación directa”, págs. 9697).
3. Concepto de violación La parte actora fundamentó sus pretensiones en los artículos 1, 2, 6, 11, 13, 29, 58, 90, 93, 209 de la Constitución Política, así como en la Ley 446 de 1998 y la Ley
1 Samai, índice 00008, OneDrive, carpeta “3.-folio 1172017-00079”, archivo “Queja No. 195374 – DIRAN”.
2 Samai, índice 00008, OneDrive, carpeta “3.-folio 1172017-00079”, archivo “Queja No. 194455 – DIRAN”. 3 Samai, índice 00008, OneDrive, carpeta “3.-folio 1172017-00079”, archivo “Queja No. 195374 – DIRAN”. 4 Samai, índice 00008, OneDrive, carpeta “3.-folio 1172017-00079”, archivo “Queja No. 194455 – DIRAN”.Radicado: 86 001 3331 001 2017 00079 01
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1437 de 2011. Sostuvo que la destrucción de los cultivos agrícolas de cacao, maíz, malanga y pastos de propiedad de los demandantes fue consecuencia directa de la aspersión aérea con herbicida glifosato realizada por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional el 8 de noviembre de 2014 , en desarrollo del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos. Indicó que si bien dicha actividad constituye una actuación lícita del Estado, generó un daño a los demandantes, el cual debe ser reparado bajo un título de imputación objetivo, ya sea conforme a la teoría del daño especial o del riesgo excepcional (Samai, índice 00008, OneDrive, archivo “05 Reforma de la demanda”).
4. Contestación de la demanda El Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Para fundamentar su defensa, argumentó que la parte demandante no logró acreditar la existencia de una falla en el servicio atribuible al Estado. Por el contrario, destacó que todas las actuaciones adelantadas por la Dirección de
pretensiones. Para fundamentar su defensa, argumentó que la parte demandante no logró acreditar la existencia de una falla en el servicio atribuible al Estado. Por el contrario, destacó que todas las actuaciones adelantadas por la Dirección de Antinarcóticos se realiza n en cumplimiento de la normatividad vigent e sobre erradicación de cultivos ilícitos, en particular señaló los artículos 19 y 25 del Decreto 2897 de 2011. Añadió que, en todo caso, los daños alegados no cuentan con prueba técnica idónea que permita establecer su existencia y la relación de causalidad con la operación, pues, de haber afectación, esta obedecería a causas naturales o al manejo inadecuado de los suelos por parte de los demandantes. Finalmente, propuso las excepciones de mérito que denominó: “falta de legitimación en la causa por activa” , “cumplimiento de un deber legal” y “excepción genérica” (Samai, índice 00008, OneDrive, archivo “08.- Contestación de la demanda y anexos”).
5. La decisión apelada El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 11 de febrero de 2020 , declaró la responsabilidad del Estado con fundamento en el título de imputación de riesgo excepcional5. A juicio del a quo, aunque en el proceso no se allegó un dictamen técnico que precisara la magnitud del daño, del acta de visita adelantada por la Oficina de Desarrollo Agropecuario del municip io de San Miguel se pudo demostrar la imputación a la entidad demandada. En concreto, así lo expuso: (…) de las pruebas que reposan en el expediente y en especial del acta de visita adelantado
se pudo demostrar la imputación a la entidad demandada. En concreto, así lo expuso: (…) de las pruebas que reposan en el expediente y en especial del acta de visita adelantado por la Oficina de Desarrollo Agropecuario del Municipio de San Miguel, se puede evidenciar que efectivamente hubo una afectación en los cultivos de los demandantes a causa de la aspersión, que se complementa con el testimonio del señor JUAN DAVID RICAURTE MORENO y en esa medida se encuentra probada la imputación del daño razón por la cual es procedente la declaración de responsabilidad estatal por los daños sufrido por la parte actora y reclamados con la demanda. Adicionalmente, indicó que la ausencia de una decisión de fondo en las quejas administrativas presentadas ante la Dirección de Antinarcóticos no constituye un motivo suficiente para exonerar al Estado de responsabilidad; por el contrario, de las pruebas allegadas al proceso se determinó, al menos de manera indiciaria, la existencia del daño reclamado. Finalmente, mencionó que la entidad demandada a lo largo del proceso no alegó ninguna causal de exoneración, como el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima (Samai, índice 00008, OneDrive, archivo “29.-Sentencia”).
5 Para fundamentar su argumento, citó la sentencia del 20 de febrero de 2014, consejero Ponente: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, expediente: 41001-23-31-000-2000-02956-01(29028).Radicado: 86 001 3331 001 2017 00079 01
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6. El recurso de apelación
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6. El recurso de apelación
Inconforme con la decisión, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional apeló. Solicitó que se revocara y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda. Sostuvo que el a quo realizó una inadecuada valoración probatoria, pues, a su juicio, en el caso no se acreditan los elementos estructurales de la responsabilidad estatal, esto es, el hecho, el daño y el nexo causal. En relación con el hecho, señaló que el juez de primera instancia no valoró adecuadamente el oficio S-2019-099195/ARECI-CASPE-29.25, mediante el cual la Dirección de Antinarcóticos informó que el 8 de noviembre de 2014 no se realizó aspersión aérea en el sitio indicado por los demandantes. De ahí que, a su juicio, no exista certeza sobre la realización. Frente al daño, la entidad alegó que las constancias expedidas por la Secretaría de Desarrollo Agropecuario del municipio de Valle del Guamuez no constituyen prueba cierta de la existencia de una afectación, por cuanto únicamente señalan que los perjuicios “posiblemente” obedecen a fumigaciones con glifosato, lo cual representa una mera conjetura y no un medio probatorio idóneo para sustentar una declaración de responsabilidad estatal. En cuanto al nexo causal, afirmó que no se demostró una relación directa entre las operaciones de aspersión y los daños alegados. Incluso, admitiendo que se hubieran ejecutado fumigaciones en zonas cercanas a los predios, los informes
En cuanto al nexo causal, afirmó que no se demostró una relación directa entre las operaciones de aspersión y los daños alegados. Incluso, admitiendo que se hubieran ejecutado fumigaciones en zonas cercanas a los predios, los informes municipales no permiten concluir que estas fueron la causa real del perjuicio, sino que plant ean apenas una posibilidad. Por ende, al no existir certeza sobre la conexión entre el hecho y el daño, afirmó que no puede atribuirse responsabilidad a la Nación, como lo hizo el a quo. Finalmente, en cuanto al título de imputación, advirtió que el juez d e primera instancia se limitó a citar apartes de una providencia, sin efectuar un análisis concreto que permitiera establecer si los supuestos fácticos y jurídicos del caso justificaban su aplicación (Samai, índice 00008, OneDrive, archivo “31.-Recusro de Apelación”).
7. Trámite en segunda instancia
Mediante auto del 18 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso de apelación (Samai, índice 00008, OneDrive, archivo “42.20170079(11206) admite apelación”).
El 12 de agosto de 2022 , el Tribunal Administrativo de Nariño concedió el término de 10 días para alegar de conclusión (Samai, índice 00008, OneDrive, archivo “43.2017-0079(11206) corre traslado de alegatos”).
La Policía Nacional6 y la parte demandante 7 presentaron oportunamente sus escritos, en los cuales reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en su contestación.
Por auto del 5 de julio de 2024 , el Tribunal Administrativo del Putumayo avocó el
escritos, en los cuales reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en su contestación.
Por auto del 5 de julio de 2024 , el Tribunal Administrativo del Putumayo avocó el conocimiento de las presentes diligencias, en virtud de su creación y atendiendo lo previsto en el artículo 16 del Acuerdo No. PCSJA23 -12125 del 19 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que dispuso la redistribución de los procesos ordinarios en trámite de
6 Samai, índice 00008, OneDrive, archivo “44. alegatos”. 7 Samai, índice 00008, OneDrive, archivo “45. alegatos”.Radicado: 86 001 3331 001 2017 00079 01
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primera y segunda instancia provenientes del Tribunal Administrativo de Nariño (Samai, índice 00011).
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico
En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la aspersión aérea con glifosato realizada el 8 de noviembre de 2014 por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional en el municipio de San Miguel ocasionó
En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la aspersión aérea con glifosato realizada el 8 de noviembre de 2014 por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional en el municipio de San Miguel ocasionó daños a los cultivo s lícitos ubicados en los predios de los demandantes y, de ser así, si procede declarar la responsabilidad del Estado con fundamento en el título de imputación de riesgo excepcional.
La Sala anticipa que, si bien se estableció que el 8 de noviembre de 2014 se efectuaron operaciones de aspersión aérea con glifosato en el municipio de San Miguel, no se acreditó que dicha actividad se hubiera realizado en la vereda Jordán Ortiz, lugar donde se ubican los pred ios de los demandantes. En consecuencia, al no demostrarse la operación de aspersión atribuida a la entidad demandada, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, denegará las pretensiones de la demanda.
Para llegar a esa conclusión, la Sala des arrollará los siguientes aspectos: i) responsabilidad del Estado por daños causados por fumigación aérea con glifosato y ii) análisis del caso concreto.
3. Responsabilidad del Estado por daños causados por fumigación aérea con glifosato En lo que respecta a los daños ocasionados por la fumigación aérea con glifosato, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido la posibilidad de aplicar un régimen subjetivo, bajo el título de imputación de falla en el servicio 8, en aquellos eventos en los que se evidencie que la entidad encargada de ejecutar las
la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido la posibilidad de aplicar un régimen subjetivo, bajo el título de imputación de falla en el servicio 8, en aquellos eventos en los que se evidencie que la entidad encargada de ejecutar las operaciones de aspersión actuó con descuido o desconocimiento de los protocolos técnicos y administrativos que rigen este tipo de intervenciones. Sobre el particular, en sentencia del 3 de febrero de 20259, el Consejo de Estado ratificó esta posición en los siguientes términos: (…) cuando en desarrollo de la actividad de aspersión se incurre en una irregularidad administrativa, como, por ejemplo, una inobservancia en el plan de operaciones o en el plan de manejo ambiental. En otras palabras, se ha aplicado el régimen subjetivo cuando se demuestra de manera ostensible negligencia, imprudencia y/o impericia del ejercicio de competencias administrativas de quien está encargado de llevar a cabo la a ctividad de aspersión de cultivo ilícito con glifosato. De otro lado, también se ha considerado que cuando la afectación se deriva directamente del despliegue de una actividad que, por su naturaleza, genera un peligro para las personas, los bienes o el medio ambiente10 —como ocurre con la erradicación aérea de cultivos ilícitos mediante herbicidas —, resulta procedente
8 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, sentencia del 11 de agosto de 2025. Rad. 69976, M.P. Adriana Polidura Castillo. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, sentencia del 3 de febrero de 2025. Rad. 70775, M.P. William Barrera Muñoz.
Adriana Polidura Castillo. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, sentencia del 3 de febrero de 2025. Rad. 70775, M.P. William Barrera Muñoz. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero 2014. Rad. 29028, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. Posic ión reiterada por la Sección Tercera Subsección A, sentencia de 14 de julio de
2023. Rad. 62.494, M.P. José Roberto Sáchica Méndez.Radicado: 86 001 3331 001 2017 00079 01
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aplicar un régimen de responsabilidad objetivo bajo el título de imputación de riesgo excepcional, por cuanto, en ese caso, la actividad e statal comporta la creación de un riesgo que, al concretarse en un daño, impone el deber de indemnizar. Cabe precisar que, en estos casos, no basta con acreditar la existencia de la actividad peligrosa, sino que es indispensable demostrar el nexo de causalidad entre el daño alegado y la conducta desplegada por la administración. Así lo precisó el Consejo de Estado en sentencia del 14 de julio de 202311, cuando estableció que: “el deber de indemnizar nace porque la actividad de erradicación de cultivos ilícitos con glifosato es considerada una actividad peligrosa, aspecto que, en todo caso, no releva la carga de acreditar el daño y el nexo causal ya referenciados, como elementos basilares de un juicio de imputación de responsabilidad al Estado”.
4. Análisis del caso concreto
releva la carga de acreditar el daño y el nexo causal ya referenciados, como elementos basilares de un juicio de imputación de responsabilidad al Estado”.
4. Análisis del caso concreto 4.1. Daño De la revisión del expediente se advierte que la parte demandante allegó, como medios de prueba, dos constancias expedidas por la Secretaría de Desarrollo Agropecuario del Municipio de San Miguel 12, así como los documentos denominados: “formulario de recepción de quejas por presuntos daños causados en actividades agropecuarias licitas u generadas en el marco del programa de erradicación de cultivos ilícitos con el herbicida glifosato” 13, en los que se evidencia la afectación de los cultivos pertenecientes a cada uno de los demandantes, con indicación del tipo de área comprometida y la clase de cultivo afectado.
En virtud de estos elementos probatorios, la Sala considera acreditado el daño alegado por los señores Segundo Ezequiel Arias Melo y Carlos Alirio Andrade Bernal, consiste en la afectación de sus cultivos de cacao, maíz, malanga y pastos, ubicados en el municipio de San Miguel, vereda Jordán Ortiz. 4.2 Imputación En esta etapa del análisis corresponde a la Sala establecer si las afectaciones alegadas por los demandantes pueden ser imputadas al Estado, bajo el título de riesgo excepcional. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado 14, la aplicación de este régim en exige demostrar además del daño, la ejecución de la actividad peligrosa desplegada por la administración —como l o es la aspersión aérea con el herbicida glifosato — y la existencia de un nexo de causalidad entre dicha actividad y el daño reclamado.
actividad peligrosa desplegada por la administración —como l o es la aspersión aérea con el herbicida glifosato — y la existencia de un nexo de causalidad entre dicha actividad y el daño reclamado. En el caso concreto, la Sala advierte que no obra prueba suficiente que permita establecer que la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional efectuó operaciones de aspersión aérea con glifosato el 8 de noviembre de 2014 en la vereda Jordán Ortiz. Para sustentar esta conclusión, la Sala procede a valorar de manera integral el acervo probatorio, en los siguientes términos: La parte demandante solicitó que se oficiara a la Dirección de Antinarcóticos – Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos para que certificara si el 8 de noviembre de 2014 se efectuaron fumigaciones con glifosato en la vereda Jordán Ortiz. En cumplimiento de dicha solicitud, el juez de primera instancia requirió a la entidad demandada mediante oficio del 31 de julio de 201815.
11 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2023. Rad. 62494, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 12 Samai, índice 00008, OneDrive, archivo “01.- Demanda de reparación directa”, págs. 32 y 51. 13 Samai, índice 00008, OneDrive, archivo “01.- Demanda de reparación directa”, págs. 30,31,48 y 49. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, sentencia del 20 de febrero de 2014. Rad. 29028, M.P. Ramiro Pazos Guerrero.
14 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, sentencia del 20 de febrero de 2014. Rad. 29028, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 15 Samai, índice 00008, OneDrive, archivo “13.-Requerimiento probatorio”, pág. 17.Radicado: 86 001 3331 001 2017 00079 01
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La Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional dio respuesta mediante oficio No. S-2018-068928 del 16 de agosto de 2018 16, en el que indicó que, aunque el 8 de noviembre de 2014 se registraron operaciones de aspersión aérea en el municipio de San Miguel, no obraba información que permitiera establecer su realización en la vereda Jordán Ortiz . Adicionalmente, solicitó que se aportara la georreferenciación de los predios de los demandantes, con el propósito de verificar si estos se encontraban dentro del área intervenida. Así consta: Mediante oficio No. S -2018-068390 ARECI CASPE, se solicitó la información al Grupo Detección del Área de Erradicación Cultivos ilícitos, unidad que dio respuesta mediante oficio No. S -2018-068818 ARECI -GUDET, informando que, revisados los archivos digitales de consulta suministrados por la Embajada de los Estados Unidos, de operaciones de aspersión aérea de cultivos ilícitos los cuales reposan en el Grupo de Detección - Área de Erradicación de Cultivos ilícitos, se encontró que para el día 08 de noviembre de 2018, si se realizaron operaciones de aspersión aérea en el municipio de San Miguel - Putumayo. Es importante
de Cultivos ilícitos, se encontró que para el día 08 de noviembre de 2018, si se realizaron operaciones de aspersión aérea en el municipio de San Miguel - Putumayo. Es importante mencionar que el Grupo de Detección no cuenta con información a nivel veredal, razón por la cual no es posible establecer la ocurrencia de las operaciones de erradicación en la vereda Jordán Ortiz. En virtud de lo anterior, cordialmente solicito su colaboración en el sentido de suministrar o requerir al peticionario información georreferenciada en sistema de coordenadas geográficas con Datum WGS 84 de la vereda en mención, para establecer un nexo causal entre los daños que se denuncian y los registros que reposan en el Grupo de Detección. En atención a lo requerido por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, la parte actora aportó el 24 de enero de 2019 17 las coordenadas geográficas del predio de propiedad del señor Segundo Ezequiel Arias Melo. A partir de esta información, la Dirección de Antinarcóticos, mediante oficio No. S-2019-09919 del 6 de septiembre de 201918, informó: (...) que mediante Oficio No. S -2019-094278-DIRAN de fecha 29 de agosto de 2019, se solicitó la información al Grupo de Detección del Área de Erradicación Cultivos lícitos, unidad que dio respuesta mediante comunicado oficial No. S -2019-097935DIRAN de fecha 04 de septiembre de 2019, en los siguientes términos: verificados los archivos digitales de consulta suministrados por la Embajada de los Estados Unidos, con el fin de interceptarlos con las líneas de aspersión del día 08/11/2014, dando como resultado que no hubo operaciones de
suministrados por la Embajada de los Estados Unidos, con el fin de interceptarlos con las líneas de aspersión del día 08/11/2014, dando como resultado que no hubo operaciones de aspersión en el interior de los predios reportados del señor SEGUNDO EZEQUIEL ARIAS (…)
Como se informó en el primer numeral, el día 08 de novi embre de 2014 no se realizaron operaciones de aspersión aérea en jurisdicción de la vereda Jordán Ortiz municipio de San Miguel departamento del Putumayo, predios reportados por el señor SEGUNDO EZEQUIEL ARIAS. por lo tanto, no se tiene reporte alguno por novedades derivadas del PECIG para la fecha en mención. Este oficio, allegado al expediente, no fue controvertido por la parte demandante . Por el contrario, en sus alegatos de conclusión la parte actora insistió en la existencia de la operación de aspersión apoyándose únicamente en el contenido del primer oficio emitido por la Dirección de Antinarcóticos —No. S-2018-068928 del 16 de agosto de 2018—, sin efectuar observación alguna frente al oficio No. S-201909919 del 6 de septiembr e de 2019, que fue precisamente el que estableció de manera concreta la no ocurrencia de operaciones de aspersión en los predios de los demandantes. En todo caso, si, en gracia de discusión, se admitiera la existencia de la operación de aspersión del 8 de noviembre de 2014 en la vereda Jordán Ortiz, lo cierto es que la parte demandante tampoco aportó prueba técnica que permitiera establecer las coordenadas de las líneas de aspersión ejecutadas ese día ni que demostrara
de aspersión del 8 de noviembre de 2014 en la vereda Jordán Ortiz, lo cierto es que la parte demandante tampoco aportó prueba técnica que permitiera establecer las coordenadas de las líneas de aspersión ejecutadas ese día ni que demostrara correspondencia entre dichas coordenadas y las de los predios de los demandantes. Mucho menos logró acreditar que los daños reportados en sus cultivos se originaron
16 Samai, índice 00008, OneDrive, archivo “15.-Respuesta oficio No.533 Policía Nacional Dirección Antinarcóticos”. 17 Samai, índice 00008, OneDrive, archivo “19.-Aporte de coordenadas geográficas”. 18 Samai, índice 00008, OneDrive, archivo “24.-Respuesta oficio No.337 – Policía Nacional Dirección Antinarcóticos”.Radicado: 86 001 3331 001 2017 00079 01
Demandante: Segundo Ezequiel Arias Melo y otro
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en la aplicación del herbicida glifosato, ya fuera por contacto directo, por deriva del viento, o por cualquier otro fenómeno natural que pudiera explicar la llegada del glifosato al predio. Cabe señalar que, en virtud del artículo 167 19 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar los supuestos de hecho que fundamentan sus pretensiones. En el caso concreto, era deber de la parte demandante aportar los medios probatorios necesarios para acreditar la existencia de la operación de aspersión y su nexo causal con las afectaciones alegadas . Sin embargo, dicha carga procesal no se cumplió.
En conclusión, l os elementos probatorios obrantes en el expediente permiten
aspersión y su nexo causal con las afectaciones alegadas . Sin embargo, dicha carga procesal no se cumplió.
En conclusi