TA PUT - 86001 3331 001 2019 00133 01-(28-08-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 86001 3331 001 2019 00133 01-(28-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Mocoa, 28 de agosto de 2025
Referencia: Reparación directa Radicación: 86001 3331 001 2019 00133 01
Demandantes: Jaime Alfredo López Parra y otros Demandados: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación
Tema: Responsabilidad del Estado por privación de la libertad
Sentencia de segunda instancia
I. ASUNTO
De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, establ eció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación, como ocurre en este caso en el que se controvierte la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018 de la Corte Constitucional.
En tal virtud, l a Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de junio de 2021 , dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que denegó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda de reparación directa
Primero Administrativo de Mocoa, que denegó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda de reparación directa
Por conducto de apoderad a judicial, l os señores Jaime Alfredo López Parra (víctima), Jhonathan Stived López Muñoz (hijo), Johana Alexandra López Muñoz (hija), Wilder López Parra (hermano) e Irma Cecilia Parra de López (madre) presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación , con el fin de que fueran declarados patrimonialmente responsables de los perjuicios morales y materiales irrogados como consecuencia de la falla en el servicio al incurrir en error judicial.
También solicitaron que los valores reconocidos fueran debidamente indexados y que se diera cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA.
2. Hechos jurídicamente relevantes
El 14 de agosto de 2009 , en el marco del proceso penal identificado con CUI 860016107562200980321, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Mocoa ordenó la captura del señor Jaime Alfredo López Parra por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años (Samai, índice 00003, expediente digital, archivo “2.-2019-00133 – reparación”, pág. 56).Radicado: 86 001 3331 001 2019 00133 01
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El 19 de agosto de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Villagarzón legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión . Contra esta decisión no se interpusieron recursos (Samai, índice 00003, expediente digital, archivo “2.-201900133 – reparación”, págs. 62-66).
El 16 de septiembre de 2009, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra el señor López Parra por los delitos de acceso carnal abusivo y acto sexual abusivo con menor de 14 años. Adicionalmente, dado que el informe ejecutivo allegado al expediente vin culaba conductas punibles con dos menores de edad, compulsó copias para investigar el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, respecto de una menor de edad distinta, investigación que se radicó bajo el CUI 860016000500200900260 (Samai, índice 0 0003, expediente digital, archivo “2. - 2019-00133 – reparación”, págs. 77-80).
El 13 de enero de 2010, en el proceso 860016107562200980321, el Juzgado Tercero Penal Municipal en función de control de garantías de Mocoa ordenó decretar la libertad inmediata del señor Jaime Alfredo López Parra por vencimiento de términos (Samai, índice 00003, expediente digital, archivo “2.-2019-00133 –
Tercero Penal Municipal en función de control de garantías de Mocoa ordenó decretar la libertad inmediata del señor Jaime Alfredo López Parra por vencimiento de términos (Samai, índice 00003, expediente digital, archivo “2.-2019-00133 – reparación”, págs. 108-109) y, el 5 de febrero de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Mocoa lo absolvió por los delitos de acceso carnal abusivo y acto sexual abusivo con mejor de 14 año s. Contra esta decisión no se interpusieron recursos (Samai , índice 00003, expediente digital, archivo “2.-2019-00133 – reparación”, págs. 189-190).
En la segunda investigación –CUI 860016000500200900260 –, el 14 de abril de 2015, el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Mocoa, ordenó nuevamente su captura, esta vez, por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años, en perjuicio de la menor identificada como AMMM (Samai, índice 00003, expedien te digital, archivo “2.-2019-00133 – reparación”, pág. 204).
El 23 de abril de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Orito legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria, la cual fue posteriormente revocada para disponer su reclusión en el establecimiento carcelario de Mocoa (Samai, índice 00003, expediente digital, archivo “2.-2019-00133 – reparación”, págs. 215-219).
su reclusión en el establecimiento carcelario de Mocoa (Samai, índice 00003, expediente digital, archivo “2.-2019-00133 – reparación”, págs. 215-219).
El 31 de marzo de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa, en audiencia de juicio oral, concluyó que, conforme a lo previsto en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, no se había desvirtuado la presunción de inocencia del indiciado ni se obtuvo conocimiento más allá de toda duda razonable sobre su responsabilidad penal . En consecuencia, absolvió de responsabilidad al señor Jaime Alfredo López Parra y ordenó su libertad inmediata (Samai, índice 00003, expediente digital, archivo “2.-2019-00133 – reparación”, págs. 281-287).
El 31 de marzo de 2016, el señor Jaime Alfredo López Parra fue dejado en libertad Samai, índice 00003, expediente digital, archivo “2.-2019-00133 – reparación”, pág. 287).
El señor Jaime Alfredo López Parra estuvo privado de la libertad desde el 23 de abril de 2015 y hasta el 31 de marzo de 2016, por un período total de 11 meses y 8 días.
Posteriormente, el 2 de mayo de 2019, se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pero no se logró acuerdo (Samai, índice 00003, expediente digital, archivo “2.-2019-00133 – reparación”, págs. 502-503).Radicado: 86 001 3331 001 2019 00133 01
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3. Concepto de violación
La parte actora señaló que, mediante la acción de reparación directa, pretende el reconocimiento de los perjuicios derivados de la segunda privación de la libertad sufrida por el señor Jaime Alfredo López Parra (proceso 860016000500200900260), toda vez que, respecto de la primera, operó el fenómeno de la caducidad.
Indicó que, conforme al artículo 90 de la Constitución , el Estado es objetivamente responsable por los daños antijurídicos ocasionados por las autoridades judiciales, incluso cuando actúan dentro de sus facultades legales. Afirmó que, en el caso concreto, la Fiscalía incumplió el deber de adelantar una investigación eficaz y objetiva, pues, tras una primera absolución por inocencia, compulsó copias para iniciar un nuevo proceso sin recaudar nuevas pruebas, limitándose a uti lizar los mismos elementos que ya habían sustentado la absolución anterior.
Sostuvo que el juez de control de garantías también incurrió en responsabilidad al imponer una medida de aseguramiento sin que se acreditaran los elementos exigidos por el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 , basándose en pruebas recaudadas seis años antes , situación que fue advertida por la defensa, pero desatendida por la autoridad judicial (Samai, índice 00003, expediente digital, archivo “2.-2019-00133 – reparación”, págs. 1-25).
4. Contestación de la demanda
4.1. Fiscalía General de la Nación
El apoderado judicial de la Fiscalía General de la Nación se pronunció frente a las
4. Contestación de la demanda
4.1. Fiscalía General de la Nación
El apoderado judicial de la Fiscalía General de la Nación se pronunció frente a las peticiones, condenas, hechos de la demanda y propuso como excepci ones las siguientes: «falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación» e «inepta demanda por falta de competencia para conocer de hechos generados por un tercero».
En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que no se configuró un daño antijurídico, pues las actuaciones adelantadas en el proceso penal contra el señor Jaime Alfredo López Parra se realizaron en cumplimiento de las funciones constitucionales y legales asignadas a la Fiscalía. Agregó que la sola absolución del indiciado no genera, por sí misma, responsabilidad patrimonial para la entidad.
Además, precisó que la labor del ente acusador no constituye un factor determinante en la imposición de la medida de aseguramiento, pues si bien es la fiscalía quien dirige la investigación y solicita la medida de aseguramiento, es el juez de control de garantías quien debe decidir sobre su procedencia . Añadió que, para decretar tanto la medida de aseguramiento como la acusación, no es necesario que existan pruebas que generen certeza de la responsabilidad penal del indic iado, pues ese grado de convicción sólo es necesario para proferir sentencia condenatoria (Samai, índice 00003, expediente digital, archivo “2.-2019-00133 – reparación”, págs. 521538).
4.2. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
El apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso
538).
4.2. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
El apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones . Señaló que, en virtud de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, le corresponde a la parte acreditar que la decisión que impuso la medida de aseguramiento fue ilegal o arbitraria, por lo que no basta con evidenciar que la persona fue absuelta del proceso penal.
Afirmó que el juez de control de garantías actuó dentro del marco constitucional y legal vigente al momento de los hechos, y que negarse a la solicitud de la Fiscalía, pese a cumplirse los requisitos legales para imponer la medida preventiva, podríaRadicado: 86 001 3331 001 2019 00133 01
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haber configurado una conducta penal en su contra. Por ello, no resulta válido que, siendo la fisc alía general de la Nación la encargada de la formalización fáctica y probatoria para restringir derechos fundamentales se pretenda condenar a la Nación – Rama Judicial.
Finalmente, propuso como exceptivas las que denominó : «de la ausencia de responsabilidad de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por cumplimiento de un deber legal», «las posibles omisiones del ente acusador en torno a su función constitucional de persecutor de la acción penal », «inexistencia de responsabilidad por ausencia de hecho o actuación dañosa que pudiese constituir en falla en el servicios y falta de título de imputación contra esta entidad », «inexistencia de nexo
torno a su función constitucional de persecutor de la acción penal », «inexistencia de responsabilidad por ausencia de hecho o actuación dañosa que pudiese constituir en falla en el servicios y falta de título de imputación contra esta entidad », «inexistencia de nexo causal entre el daño alegado y el ejercicio funcional juris diccional desempeñado por la nación – rama judicial - dirección ejecutiva de administración judicial» , «inexistencia de solidaridad entre las demandas con ocasión de la responsabilidad extracontractual de que trata los artículos 65 y 68 de la ley 270 de 1996» e «innominada o genérica» (Samai, índice 00003, expediente digital, archivo “2.-2019-00133 – reparación”, págs. 551-562).
5. La decisión apelada
El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 2 de junio de 2021, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se probó la falla del servicio y que se configuraron los eximentes de responsabilidad consistentes en el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima.
En cuanto a la falla del servicio, sostuvo que no se acreditó una conducta negligente por parte de las entidades demandadas que pudiera configurar responsabilidad, toda vez que la decisión de imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad se ajustó a los requisitos establecidos en lo s artículos 308 y 315 de la Ley 906 de 2004.
Aunque no hubo falla, el juez de primera instancia verificó si el Estado debía responder objetivamente por el daño y precisó que solo se exoneraría si se prueba: hecho exclusivo de un tercero y culpa exclusiva de la víctima.
Aunque no hubo falla, el juez de primera instancia verificó si el Estado debía responder objetivamente por el daño y precisó que solo se exoneraría si se prueba: hecho exclusivo de un tercero y culpa exclusiva de la víctima.
En cuanto al hecho de un tercero, el juzgado sostuvo que la medida de aseguramiento contra Jaime Alfredo López Parra se basó en la denuncia presentada por la madre de la menor y que, aunque posteriormente se retractó, tal circunstancia resultaba imprevisible para la autoridad judicial al momento de imponer la medida de aseguramiento. Precisó que, dado que la denuncia provenía de un tercero y reunía los elementos de imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad, se configuró el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad. Respecto de la culpa exclusiva de la víctima, el a quo advirtió que Jaime Alfredo López Parra incurrió en negl igencia procesal, ya que no utilizó los mecanismos jurídicos disponibles para controvertir la medida de aseguramiento, omitió interponer los recursos procedentes contra las decisiones adoptadas y mantuvo una actitud pasiva durante el desarrollo del proceso penal. Señaló que esa falta de diligencia rompió el nexo causal entre la actuación judicial y el daño alegado (Samai, índice 00003, expediente digital, archivo “17.2019-00133 sentencia privación injusta”).
6. El recurso de apelación
Inconforme con la decisión, la parte demandante apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se concediera las pretensiones de la demanda. A su juicio, las entidades demandadas actuaron con falta de diligencia en el proceso penal adelantado contra
Inconforme con la decisión, la parte demandante apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se concediera las pretensiones de la demanda. A su juicio, las entidades demandadas actuaron con falta de diligencia en el proceso penal adelantado contra el señor Jaime Alfredo López Parra, toda vez que la Fiscalía inició un segundo proceso sin realizar ningún acto de investigación nuevo y se basó únicamente en los mism os elementos probatorios del primer proceso, en el cual ya había sido absuelto. Que, además, el juez de control de garantías impuso la medida deRadicado: 86 001 3331 001 2019 00133 01
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aseguramiento sin verificar la existencia de nuevos elementos probatorios y pese a que algunos estaban en copias ilegibles, lo que fue advertido por la defensa.
Adicionalmente, sostuvo que no era procedente invocar eximentes de responsabilidad como la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero. En particular, frente a la culpa exclusiva de la víctima, manifestó que el juez administrativo no puede valorar la conducta pre procesal del afectado para atribuirle responsabilidad, ya que ello corresponde de manera exclusiva al juez penal. Para fundamentar su posición, citó la sentencia del 15 de noviembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado 1 (Samai, índice 00003, expediente digital, archivo “ 19.- RDO21-06-21 – Apelación sentencia”).
7. Trámite en segunda instancia
Mediante auto d el 3 de diciembre de 2021 , el Tribunal Administrativo de Nariño
RDO21-06-21 – Apelación sentencia”).
7. Trámite en segunda instancia
Mediante auto d el 3 de diciembre de 2021 , el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso de apelación (Samai, índice 00003, expediente digital, archivo “27.2019-00133 (10826) admite apelación”).
Por auto del 19 de julio de 2024 , el Tribunal Administrativo del Putumayo avocó el conocimiento de las presentes diligencias, en virtud de su creación y atendiendo lo previsto en el artículo 16 del Acuerdo No. PCSJA23 -12125 del 19 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que dispuso la redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera y segunda instancia provenientes del Tribunal Administrativo de Nariño. En ese listado se asignó el asunto de la referencia al despacho 001 de esta Corporación (Samai, índice 00006).
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico
En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar: i) si la privación de la libertad que sufrió el señor Jaime Alfredo López Parra compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, a título de falla del servicio, y ii) si se cumplen los presupuestos para aplicar el régimen objetivo de responsabilidad del
de la libertad que sufrió el señor Jaime Alfredo López Parra compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, a título de falla del servicio, y ii) si se cumplen los presupuestos para aplicar el régimen objetivo de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y, en caso afirmativo, verificar si se configuran los eximentes de responsabilidad por culpa exclusiva de la v íctima o hecho de un tercero.
La Sala anticipa que la privación de la libertad del señor Jaime Alfredo López Parra no compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, en la medida en que no fue injusta. En el momento procesal en que debía resolverse la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, se justificó la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Además, no se configuraron los presupuestos que permiten la aplicación del régimen objetivo y, por lo tanto, la Sala se abstiene de analizar la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad.
En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 15 de noviembre de 2019. Radicado: 201900169.Radicado: 86 001 3331 001 2019 00133 01
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Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y ii) análisis del caso concreto.
3. Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad
Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y ii) análisis del caso concreto.
3. Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad
De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 , el ordenamiento jurídico contempla la posibilidad de que quien haya sido privado injustamente de la libertad demande al Estado con el propósito de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con ocasión de dicha restricción.
Sobre la interpretación de la expresión "injustamente", la Corte Constitucional, en la Sentencia C-037 de 1996, precisó que su alcance no puede entenderse en términos puramente formales, sino que «necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada , previa la verificación de su conformidad a derecho».
Este planteamiento fue reafirmado y desarrollado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2018, en la que estableció lo siguiente:
Al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. (…)
responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. (…) Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la activida d judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares2.
En este sentido y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución, la Corte Constitucional concluyó que, en los casos de privación de la libertad, no se consagra un régimen de imputación especifico y, por lo tanto, corresponde al juez de la reparación determinar, en atención a las particularidades de cada caso, cuál es el régimen aplicable para establecer la responsabilidad estatal.
4. Análisis del caso concreto
4.1. Daño
En el presente asunto, la Sala encuentra debidamente acreditado que el señor Jaime Alfredo López Parra estuvo privado de la libertad desde el 23 de abril de 2015
4. Análisis del caso concreto
4.1. Daño
En el presente asunto, la Sala encuentra debidamente acreditado que el señor Jaime Alfredo López Parra estuvo privado de la libertad desde el 23 de abril de 2015 y hasta el 31 de marzo de 2016, como consecuencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva, impuesta por el juez de control de garantías el 23 de abril de 2015.
4.2 Análisis de legalidad de la actuación judicial
En relación con el primer cargo de apelación , en el que se cuestionó la falta de diligencia de las entidades demandadas dentro del proceso penal que dio lugar a la imposición de una medida de aseguramiento, la Sala, siguiendo los lineamientos de
2 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Radicado: 86 001 3331 001 2019 00133 01
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la sentencia C-037 de 1996 y la SU -072 de 2018, procederá con el análisis de la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Orito, consistente en la imposición de una medida restrictiva de la libertad al señor Jaime Alfredo López, con el fin de determinar si dich a actuación judicial cumplió lo establecido en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 y si se ajustó a los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.
Revisado el expediente digital, se advierte que la parte demandante, en el acápite
judicial cumplió lo establecido en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 y si se ajustó a los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.
Revisado el expediente digital, se advierte que la parte demandante, en el acápite de pruebas de la demanda, relacionó en el numeral 14 : “copia íntegra y auténtica del proceso 860016000500200900260, con el respectivo sello de la Secretaría del Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa (Putumayo) y un CD contentivo de las audiencias públicas celebradas”. De igual manera, en la audiencia de pruebas estos documentos fueron incorporados al expediente.
Al acceder al enlace del expediente en OneDrive, se encuentra una carpeta identificada como “4. Folio 424 – cd no pasa por mucha información pesada”, en la cual reposan las grabaciones correspondientes a las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral . Sin embargo, no se encontró la grabación de la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento.
A pesar de lo anterior, obra en el expediente el documento identificado como “2.2019-00133 - reparación D”, a folios 215 y 219, que corresponde a l acta de la audiencia en la que se impuso la medida de ase guramiento. Para la Sala, en este caso, el contenido del acta de la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento sí permite determinar si la medida restrictiva de la libertad fue adoptada en observancia de los requisitos legales, pues, en lo pertinente, el acta dice:
(...)
formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento sí permite determinar si la medida restrictiva de la libertad fue adoptada en observancia de los requisitos legales, pues, en lo pertinente, el acta dice:
(...) El despacho, en el presente caso considera que se debe decretar detención preventiva toda vez que se cumplen los requisitos objetivos como es la pena mínima a imponer al delito investigado, supera ostensiblemente los cuatro años, además que la conducta investigada es grave teniendo en cuenta que se atenta contra el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexual de una menor de ocho años para la época de los hechos.
Estos delitos no solamente crean una incertidumbre en la comunidad, sino también en los padres de las víctimas y la misma víctima, y es por esta razón que la normatividad colombiana ha sido rígida al momento de imponer las penas por estos delitos y es por ello que los ha excluido de cualquier beneficio, además de que las ha agravado cuando estos han sido cometidos por familiares.
Ahora, para que proceda la imposición de la medida, debemos tener en cuenta también los elementos subjetivos, como es que el im putado no acepto los cargos, que fue necesaria la expedición de una orden de captura para lograr su comparecencia ante la justicia, lo que presuntamente implica que no compareció voluntariamente.
Para el despacho no cabe duda que sobre el imputado debe i mponerse una medida de aseguramiento, y que si bien goza de la presunción de inocencia que tiene toda persona que está siendo investigado hasta tanto no se demuestre lo contrario, esto no lo exonera de que se le imponga una medida que lo prive de su libert ad, pues desafortunadamente para el
aseguramiento, y que si bien goza de la presunción de inocencia que tiene toda persona que está siendo investigado hasta tanto no se demuestre lo contrario, esto no lo exonera de que se le imponga una medida que lo prive de su libert ad, pues desafortunadamente para el imputado, la normatividad colombiana ha excluido de todo benéfico en aquellos casos que se investiguen delitos en los cuales sean víctimas los niños, niñas y adolescentes . (...).
A partir de lo anterior, la Sala adviert e que el juez de control de garantías de Orito, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 906 de 20043, acreditó
3 El artículo 308 de la Ley 906 de 2004 establece que para imponer una medida de aseguramiento privativa de la libertad se requiere, en primer lugar, una inferencia razonable sobre la autoría o participación del imputado en la conducta delictiva investigada. Además, debe acreditarse al menos uno de los siguientes requisitos: (i) que la medida resulte necesaria para evitar que el imputado obstruya el curso de la justicia; (ii) que sea indispensable para proteger a la comunidad o a la víctima, cuando se evidencie que el imputado representa un peligro; o (iii) que se requiera para asegurar su comparecencia al proceso.Radicado: 86 001 3331 001 2019 00133 01
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uno de los presupuestos legales para imponer la medida, al resaltar que los delitos cometidos contra menores de edad genera n un riesgo que afecta no solo a la víctima y a su núcleo familiar, sino también a la comunidad en general, riesgo que ,
uno de los presupuestos legales para imponer la medida, al resaltar que los delitos cometidos contra menores de edad genera n un riesgo que afecta no solo a la víctima y a su núcleo familiar, sino también a la comunidad en general, riesgo que , según el juez penal, se intensifica cuando la conducta punible se atribuye a un familiar cercano, como aconteció en el presente caso.
Lo anterior demuestra que en el proceso pena l se explicó la razón que acredita el cumplimiento del artículo 3084 de la Ley 906 de 2004. Adicionalmente, la medida de aseguramient
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