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TA PUT - 86001 3331 001 2020 00074 01-(26-02-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 86001 3331 001 2020 00074 01-(26-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Mocoa, 26 de febrero de 2026

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 3331 001 2020 00074 01

Demandante: Eduardo Cárdenas Chaguesa

Demandado: Departamento del Putumayo

Tema: Sanción moratoria por retardo en pago de cesantías parciales. Régimen retroactivo de cesantías

Sentencia de segunda instancia

I. ASUNTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este c aso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías parciales, asunto que ha sido objeto de jurisprudencia reiterada.

En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el departamento del Putumayo contra la sentencia del 12 de julio de 2021 , dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la resolución 4457 del 08 de octubre de 2019,

por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la resolución 4457 del 08 de octubre de 2019, expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo con la cual se negó al demandante la reclamación administrativa tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho, se condena al Departamento del Putumayo, al reconocimiento y pago en favor del señor EDUARDO CARDENAS

CHAGUEZA, identificado con la cedula de ciudadanía No. 5.350.145 de un día de salario por cada día de retardo, a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por 860 días contados desde el 20 de enero de 2017 al 30 de mayo de 2019, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por el accionante por cada año y conforme la fecha de causación de cada día que corresponda a la sanción moratoria, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada conforme las consideraciones expuestas, las que serán liquidadas por secretaría.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Dese cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en artículo 192 del

CPACA. (…).

II. ANTECEDENTESRadicado: 86001 3331 001 2020 00074 01

Demandante: Eduardo Cárdenas Chaguesa

CPACA. (…).

II. ANTECEDENTESRadicado: 86001 3331 001 2020 00074 01

Demandante: Eduardo Cárdenas Chaguesa

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1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

Por conducto de apoderad a judicial, el señor Eduardo Cárdenas Chaguesa presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad de la Resolución No. 4457 del 8 de octubre de 2019 , dictada por la Secretaría de Educación del Putumayo, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se reconociera, liquidara y pagara la suma de dinero correspondiente por concepto de sanción moratoria , porque no se realizó el pago oportuno del valor de las cesantías parciales. También solicitó que los valores reconocidos sean debidamente indexados y que, además, se liquidaran intereses moratorios.

2. Hechos jurídicamente relevantes

El señor Eduardo Cárdenas Chaguesa se desempeña como celador, código 477, grado 02 , en la Institución Educativa Almirante Padilla del municipio de San Francisco. El 6 de octubre de 2016 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales para invertir en reparación de vivienda.

La Secretaría de Educación del Putumayo, mediante Resolución No. 0730 del 19 de febrero de 2019, reconoció la prestación solicitada y ordenó al tesorero general del departamento del Putumayo realizar el pago, el cual se efectuó el 31 de mayo de 2019.

de febrero de 2019, reconoció la prestación solicitada y ordenó al tesorero general del departamento del Putumayo realizar el pago, el cual se efectuó el 31 de mayo de 2019.

El 7 de octubre de 2019, el demandante pidió a la secretaría de educación del Putumayo el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, debido a la falta de pago oportuno de las cesantías parciales. Mediante Resolución No. 4457 del 8 de octubre de 2019, dicha entidad negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006.

Finalmente, se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pero no se logró acuerdo.

3. Concepto de violación

La parte demandante sostuvo que el acto administrativo que negó el reconocimiento de la sanción moratoria se sustentó en disposiciones que no corresponden a su situación jurídica, en la medida en que la secretaría de educación fundamentó su decisión en normas propias del régimen anualizado de cesantías —en particular, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 13 de la Ley 344 de 1996— pese a que el demandante se vinculó antes del 30 de diciembre de 1996 y que, por ende, se encuentra amparado por el régimen retroactivo.

Precisó que al caso concreto debe aplicarse la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, que establece un plazo máximo de 70 días hábiles para el reconocimiento y pago de las cesantías. Indicó que vencido dicho término sin que se hubiese efectuado el pago surge a favor de l d emandante el derecho a una

reconocimiento y pago de las cesantías. Indicó que vencido dicho término sin que se hubiese efectuado el pago surge a favor de l d emandante el derecho a una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retardo.

4. Contestación de la demanda

Por conducto de apoderado judicial, el departamento del Putumayo, luego de pronunciarse frente a l os hechos y pretensiones de la demanda, propuso las excepciones de mérito que denominó: «excepción de mérito de inexistencia del derecho reclamado por inaplicabilidad de la ley 50 de 1990 y no aplicabilidad de la ley 344 de 1996» y «excepción genérica del artículo 282 del cgp.».Radicado: 86001 3331 001 2020 00074 01

Demandante: Eduardo Cárdenas Chaguesa

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En cuanto al fondo del asunto, afirmó que la sanción moratoria solo es procedente frente al régimen anualizado de cesantías. Señaló que, dado que el demandante se vinculó con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, se encuentra amparado por el régimen retroactivo de cesantías, razón por la cual le resultan aplicables la Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946, el Decreto 1160 de 1947 y el Decreto 1252 de 2002. Para sustentar su postura, citó entre otras, la sentencia del 16 de octubre de 2020 proferida por el Consejo de Estado 1 (Samai, índice 0000 3, archivo “8. Contestación Eduardo Cárdenas Chaguesa”).

5. La decisión apelada

de Estado 1 (Samai, índice 0000 3, archivo “8. Contestación Eduardo Cárdenas Chaguesa”).

5. La decisión apelada

El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 12 de julio de 2021, declaró la nulidad de la Resolución No. 44 57 del 8 de octubre de 2019, al considerar que «se encuentra demostrado el retardo de la administración en efectuar los pagos correspondientes al auxilio de cesantías del demandante, sin perjuicio del estudio de la prescripción»2.

A juicio del a quo, la Secretaría de Educación del Putumayo incurrió en mora en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías parciales. En consecuencia, condenó al departamento del Putumayo a reconocer y pagar al demandante un día de salario por cada día de retraso, por 860 días de mora, desde el 20 de enero de 2017 y hasta el 30 de mayo 2019 (Samai, índice 00003, archivo “19. 202000074 sentencia sanción moratoria”).

6. El recurso de apelación

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del departamento del Putumayo apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda. Sostuvo que el demandante se vinculó a la entidad antes de la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, es decir, que le resulta aplicable el régimen retroactivo de cesantías y que, en consecuencia, no tiene derecho a l reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995, la Ley 50 de 1990 ni en la Ley 344 de 1996.

retroactivo de cesantías y que, en consecuencia, no tiene derecho a l reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995, la Ley 50 de 1990 ni en la Ley 344 de 1996.

Por el contrario, señaló que a l demandante le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 6° de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946, el Decreto 1160 de 1947 y el Decreto 1252 de 2002. En respaldo de su postura, citó jurisprudencia del Consejo de Estado, en particular las sentencias316 de octubre de 20204 11 de febrero de 20215 (Samai, índice 00003, archivo “22.rdo 28-7-2021 – 2020 00074 apelación”).

7. Trámite en segunda instancia El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 9 de febrero de 2022 , admitió el recurso de apelación presentado (Samai, índice 00014).

Posteriormente, esta Corporación, mediante auto del 11 de diciembre de 2024 , avocó conocimiento del asunto6 (Samai, índice 00016).

1 Consejo de Estado, sentencia del 16 de octubre de 2020, Magistrada Ponente Sandra Lisset Ibarra Velez.

Radicado: 08001-23-31-000-2012-00218-01(2577-15). 2 Sentencia de primera instancia proferida el 12 de julio de 2021, página 5. 3 Radicado: 0800123-31-000-2012-00218-01(2577-15). 4 Radicado: 11001-03-15-000-2020-04065-01(AC).

3 Radicado: 0800123-31-000-2012-00218-01(2577-15). 4 Radicado: 11001-03-15-000-2020-04065-01(AC). 5 Radicado: 11001-03-15-000-2020-04065-01(AC). 6 En virtud de su creación y atendiendo lo previsto en el artículo 16 del Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo No. CSJNAA24124 del 24 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que dispuso la redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera y segunda instancia provenientes del Tribunal Administrativo de Nariño. En ese listado se asignó el asunto de la referencia al despacho 001 de esta CorporaciónRadicado: 86001 3331 001 2020 00074 01

Demandante: Eduardo Cárdenas Chaguesa

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Las demás partes y el agente del ministerio público guard aron silencio frente al recurso de apelación.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico

En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si el señor Eduardo Cárdenas Chaguesa, vinculado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996 y, por tanto, cobijado por el régimen retroactivo de cesantías,

Eduardo Cárdenas Chaguesa, vinculado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996 y, por tanto, cobijado por el régimen retroactivo de cesantías, tiene derecho al reconocimiento de la sanción mor atoria por el pago tardío de cesantías parciales, prevista en la Ley 244 de 1995 y modificada por la Ley 1071 de 2006. La Sala anticipa que el demandante sí tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria , por cuanto la Sección Segunda del Consejo de Estado ha determinado que dicha sanción procede respecto de los servidores cobijados por el régimen retroactivo, siempre que la reclamación se fundamente en el marco normativo pertinente, tal y como ocurre en este caso que el actor invocó la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. Para sustentar esta conclusión, la Sala se referirá a dos aspectos : i) sobre la sanción moratoria en el régimen retroactivo de cesantías y ii) análisis del caso concreto.

3. Sobre la sanción moratoria en el régimen retroactivo de cesantías

El ordenamiento jurídico colombiano contempla dos modalidades para el reconocimiento y liquidación del auxilio de cesantías de los servidores públicos: el régimen retroactivo y el régimen anualizado. El primero se aplica a quienes se vincularon al servicio público hasta el 30 de diciembre de 1996, mientras que el segundo, creado inicialmente para el sector privado mediante la Ley 50 de 1990, fue extendido al sector público por la Ley 344 de 1996, aplicable a los servidore s que ingresaron con posterioridad a su entrada en vigor, esto es, el 31 de diciembre

segundo, creado inicialmente para el sector privado mediante la Ley 50 de 1990, fue extendido al sector público por la Ley 344 de 1996, aplicable a los servidore s que ingresaron con posterioridad a su entrada en vigor, esto es, el 31 de diciembre de 1996, incluidos los del nivel territorial7.

En relación con la sanción moratoria, debe señalarse que el régimen anualizado prevé expresamente dicha consecuencia frente al incumplimiento en la consignación oportuna de las cesantías, conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que establece el pago de un día de salario por c ada día de retardo. En el régimen retroactivo, por su parte, surgió discusión acerca de si resultaban aplicables esas mismas disposiciones y, en consecuencia, si procedía imponer igual sanción ante el pago extemporáneo de las cesantías.

La controversia fue dirimida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de noviembre de 20208, en la cual se precisó que el régimen retroactivo de cesantías no excluye, por sí mismo, el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías definitivas o parciales. De ahí

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 18 de noviembre de 2021. M.P. William Hernández Gómez. Radicado: 44001 -23-33-000-2015-0004901(0332-17). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del

01(0332-17). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 5 de noviembre de 2020. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado. 76001 -23-33-000-2016-00773-01 (0871-18).Radicado: 86001 3331 001 2020 00074 01

Demandante: Eduardo Cárdenas Chaguesa

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que la procedencia de dicha sanción no dependa del régimen de liquidación de la prestación, sino, principalmente, de la fuente normativa invocada como sustento de la reclamación.

En ese sentido, el Consejo de Estado indicó que el reconocimiento de la sanción moratoria debe analizarse conforme al marco normativo alegado como vulnerado, en atención a que: «la resolución de la controversia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho está sujeta al marco normativo invocado como violado y al desarrollo del concepto de violación, de manera que no es viable que el juez de lo contencioso admin istrativo acuda a una normativa diferente a la que se invoca en la demanda con el fin de resolver el litigio, pues ello atentaría contra el principio de congruencia»9.

En desarrollo de dicho criterio, el Consejo de Estado fijó las siguientes reglas jurisprudenciales10 para determinar la procedencia de la sanción moratoria en el régimen retroactivo de cesantías:

  • No es viable reconocer la sanción moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías, en el régimen de retroactividad , prevista en la Ley 344 de 1996, artículo

régimen retroactivo de cesantías:

  • No es viable reconocer la sanción moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías, en el régimen de retroactividad , prevista en la Ley 344 de 1996, artículo 13, y su decreto reglamentario 1582 de 1998, así como la Ley 50 de 1990, artículo 99, comoquiera que tales previsiones son exclusivas del sistema de liquidación anual de la prestación.
  • Sí es viable reconocer la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías definitivas en el régimen de retroactividad con sustento en la Ley 244 de 1995.
  • No es viable reconocer la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías parciales, con invocación de la Ley 244 de 1995, para la prestación parcial reclamada antes de la entrada en vigencia de la Ley 1071 de 2006 , pues la primera ley no preveía tal penalidad, respecto del pago parcial del auxilio. Sin embargo, si se reclama con posterioridad a la entrada en vigencia de esta última disposición 11, con invocación exclusiva de la Ley 244 de 1995 sí es viable reconocerla, en la medida en que se demuestren los supuestos de hecho exigidos para su causación.
  • Sí es viable reconocer la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías parciales y/o definitivas, en el régimen de retroactividad, con invocación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 -en cuanto a esta última, con la salvedad hecha en el punto anterior, pues estas leyes prevén esa penalidad sin distinción del régimen de liquidación de la prestación. Se aclara que aunque la primera de ellas solo la previó para el retiro

anterior, pues estas leyes prevén esa penalidad sin distinción del régimen de liquidación de la prestación. Se aclara que aunque la primera de ellas solo la previó para el retiro definitivo del servicio, la segunda es modificatoria de la anterior y la hizo extensiva a la tardanza en el pago de las cesantías parciales.

Esta postura jurisprudencial sobre el reconocimiento de la sanción moratoria a los beneficiarios del régimen retroactivo ha sido reiterada de manera uniforme por el Consejo de Estado, entre otras, en las sentencias del 29 de febrero de 202412, 10 de julio de 202413 y 27 de febrero de 202514.

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 5 de noviembre de 2020. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado. 76001 -23-33-000-2016-00773-01 (0871-18). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 5 de noviembre de 2020. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado. 76001 -23-33-000-2016-00773-01 (0871-18). 11 Ley 1071 de 2006. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 29 de febrero de 2024. M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicado. 76001 -23-33-000-2018-00922-01 (6374-2022). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia

(6374-2022). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 10 de julio de 2024. M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado. 25000 -23-42-000-2018-02066-01 (6673-2022). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 27 de febrero de 2025. M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. Radicado. 13001 -23-33-000-2018-00569-01 (3291-2022).Radicado: 86001 3331 001 2020 00074 01

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Las reglas jurisprudenciales expuestas serán aplicadas por la Sala para resolver la controversia planteada.

4. Análisis del caso concreto

Para resolver el recurso de apelación, la Sala abordará, en primer lugar, los hechos que se encuentran debidamente acreditados en el expediente y que resultan relevantes para la solución de la controversia.

Obra en el expediente la Resolución No. 0730 del 19 de febrero de 2019 15, en la cual se dejó constancia de que el señor Eduardo Cárdenas Chaguesa labora como celador, código 477, grado 02, en la Institución Educativa Almirante Padilla de San Francisco, desde el 3 de septiembre de 1987.

Asimismo, en la referida resolución16 se acreditó que, el 6 de octubre de 2016, el señor Eduardo Cárdenas Chaguesa radicó ante la Secretaría de Educación del

Francisco, desde el 3 de septiembre de 1987.

Asimismo, en la referida resolución16 se acreditó que, el 6 de octubre de 2016, el señor Eduardo Cárdenas Chaguesa radicó ante la Secretaría de Educación del Putumayo la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales17.

En la demanda , a folio 29 reposa la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria , radicada el 7 de octubre de 2019 18 ante la Secretaría de Educación del Putumayo . En dicha petición, el demandante fundamentó expresamente la reclamación en las disposiciones contenidas en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, en los siguientes términos: «(…) se proceda por parte de la Secretaria de Educación del Departamento del Putumayo al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las Cesantías Parciales a favor de mi poderdante, ( desde el 20 de enero de 2017, hasta el 31 de mayo de 2019), sanción moratoria que corresponde a un (1) día de salario por cada día de retardo, tomando como base el salario acreditado, de conformidad con la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006, y demás normas concordantes y complementarias, valor que deberá indexarse para el día de pago” (se resalta).

Por su parte, mediante Resolución No. 44 57 del 8 de octubre de 2019 19, la Secretaría de Educación del Putumayo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual no resulta procedente la indemnización prevista en la Ley 50 de 1990 para

Secretaría de Educación del Putumayo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual no resulta procedente la indemnización prevista en la Ley 50 de 1990 para los beneficiarios del régimen retroactivo de cesantías.

A partir de los hechos probados, la Sala advierte que no es objeto de controversia que el señor Eduardo Cárdenas Chaguesa es beneficiario del régimen retroactivo de cesantías, toda vez que su vinculación al servicio público data del 3 de septiembre de 1987, esto es, antes de que entrara en vigor la Ley 344 de 199 6. Esta circunstancia, además de encontrarse acreditada en el expediente, fue aceptada por la entidad demandada en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, sin que obre prueba de que el demandante hubiese solicitado traslado al régimen anualizado.

Establecido lo anterior, corresponde determinar si, en su condición de beneficiario del régimen retroactivo, le asiste el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria reclamada. Sobre el particular, conviene reiterar que la Sección Segunda del Consejo de Estado 20 ha precisado que dicha sanción es procedente respecto de los servidores cobijados por ese régimen, siempre que la reclamación

15 Obra a folio 23 de la demanda. 16 Resolución No. 0730 del 19 de febrero de 2019. 17 Obra a folio 24 de la demanda. 18 Obra a folio 29 de la demanda. 19 Obra a folio 35 de la demanda. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del

17 Obra a folio 24 de la demanda. 18 Obra a folio 29 de la demanda. 19 Obra a folio 35 de la demanda. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 5 de noviembre de 2020. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado. 76001 -23-33-000-2016-00773-01 (0871-18).Radicado: 86001 3331 001 2020 00074 01

Demandante: Eduardo Cárdenas Chaguesa

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se fundamente en el marco normativo pertinente, de modo que su reconocimiento depende del sustento jurídico invocado.

En el asunto sub examine , se encuentra acreditado que se trata de cesantías parciales y que el demandante solicitó expresamente el reconocimiento de la sanción moratoria con fundamento en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. Igualmente, está demostrado que la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales fue radicada el 6 de octubre de 2016 21, esto es, con posterioridad al 31 de julio de 2006, fecha en que entró en vigor la Ley 1071 de 200622.

En tales condiciones, el caso se enmarca en la cuarta regla jurisprudencial , específicamente en lo relativo a: «Sí es viable reconocer la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías parciales y/o definitivas , en el régimen de retroactividad, con invocación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 (...)», supuesto que se cum ple en el presente asunto, por lo que resulta procedente el

retroactividad, con invocación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 (...)», supuesto que se cum ple en el presente asunto, por lo que resulta procedente el reconocimiento de la sanción moratoria en favor de l señor Eduardo Cárdenas Chaguesa.

Si bien el apelante sostuvo que, por tratarse de un servidor sometido al régimen retroactivo de cesantías, no procede el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, la Ley 344 de 1996 ni la Ley 244 de 1995, lo cierto es que carece de sustento discutir la aplicación de las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, en la medida en que las pretensiones de la demanda —incluso desde la actuación administrativa— se fundamentaron expresamente en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; y en cuanto a la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, su reconocimiento resulta procedente.

Por último, dado que la entidad demandada no manifestó inconformidad respecto del número de días de mora reconocidos en primera instancia, la Sala se abstendrá de hacer algún análisis al respecto.

En consecuencia, la sentencia de primera instancia será confirmada.

5. Costas

Conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas al departamento del Putumayo, porque el recurso de apelación no prosperó.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

IV. FALLA

de apelación no prosperó.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

IV. FALLA

1. Confirmar la sentencia del 12 de julio de 2021, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, por las razones expuestas.

2. Condenar en costas al departamento del Putumayo, de conformidad con la parte motiva.

3. Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase,

21 De conformidad con la Resolución No. 0730 del 19 de febrero de 2019. 22 La Ley 1071 de 2006 entró en vigor el 31 de julio de 2006.Radicado: 86001 3331 001 2020 00074 01

Demandante: Eduardo Cárdenas Chaguesa

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La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Magistrada

MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA

Magistrado

MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

Magistrado

Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electr ónica:

según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electr ónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

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