TA PUT - 86001 3331 001 2020 00088 01-(19-02-2026)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 86001 3331 001 2020 00088 01-(19-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Mocoa, 19 de febrero de 2026
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 3331 001 2020 00088 01
Demandante: Víctor Hernán Guerrero Guevara
Demandado: Departamento del Putumayo
Tema: Sanción moratoria por retardo en pago de cesantías definitivas. Régimen retroactivo de cesantías
Sentencia de segunda instancia
I. ASUNTO
De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este c aso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías definitivas, asunto que ha sido objeto de jurisprudencia reiterada.
En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el departamento del Putumayo contra la sentencia del 22 de julio de 2021 , dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la resolución 4480 del 08 de octubre de 2019,
por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la resolución 4480 del 08 de octubre de 2019, expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo con la cual se negó al demandante la reclamación administrativa tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho, se condena al Departamento del Putumayo, al reconocimiento y pago en favor del señor VICTOR HERNAN GUERRERO GUEVARA, identificado con la cedula de ciudadanía No. 19.155.166 de un día de salario por cada día de retardo, a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por 486 días contados desde el 09 de marzo de 2018 al 08 de julio de 2019, sanción que se liquidará con base en la asignación básica devengada por el accionante para el año 2017 por trat arse de solicitud de cesantías definitivas, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada conforme las consideraciones expuestas, las que serán liquidadas por secretaría.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Dese cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en artículo 192 del
CPACA. (…).
II. ANTECEDENTES
1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derechoRadicado: 86 001 3331 001 2020 00088 01
CPACA. (…).
II. ANTECEDENTES
1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derechoRadicado: 86 001 3331 001 2020 00088 01
Demandante: Víctor Hernán Guerrero Guevara
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Por conducto de apoderado judicial, e l señor Víctor Hernán Guerrero Guevara presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad de la Resolución No. 4480 del 8 de octubre de 2019 , dictada por la secretaría de educación del Putumayo, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se reconociera, liquidara y pagara la suma de dinero correspondiente por concepto de sanción moratoria , porque no se realizó el pago oportuno del valor de l as cesantías definitivas. También solicitó que los valores reconocidos sean debidamente indexados y que, además, se liquidaran intereses moratorios.
2. Hechos jurídicamente relevantes
El señor Víctor Hernán Guerrero Guevara ejerció el cargo de técnico operativo en la Institución Educativa San Agustín del municipio de Mocoa. El 27 de noviembre de 2017 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas.
Mediante Resolución No. 0765 del 19 de febrero de 2019, la secretaría de educación del Putumayo reconoció la prestación solicitada. Sin embargo, dicho acto administrativo fue revocado por la Resolución No. 2758 del 13 de junio de 2019, al evidenciarse que el valor reconocido era inferior al realmente adeudado ;
educación del Putumayo reconoció la prestación solicitada. Sin embargo, dicho acto administrativo fue revocado por la Resolución No. 2758 del 13 de junio de 2019, al evidenciarse que el valor reconocido era inferior al realmente adeudado ; en consecuencia, se dispuso la reliquidación y se ordenó al tesorero general del departamento del Putumayo realizar el pago, el cual se efectuó el 9 de julio de 2019.
El 7 de octubre de 2019 , el demandante pidió a la secretaría de educación del Putumayo el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, debido a la falta de pago oportuno de las cesantías definitivas. Mediante resolución No. 4480 del 8 de octubre de 2019, dicha entidad negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006.
Finalmente, se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pero no se logró acuerdo.
3. Concepto de violación
La parte demandante sostuvo que el acto administrativo que negó el reconocimiento de la sanción moratoria se sustentó en disposiciones que no corresponden a su situación jurídica, en la medida en que la Secretaría de Educación fundamentó su decisión en normas propias del régimen anualizado de cesantías —en particular, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 — pese a que el actor se vinculó con anterioridad al 30 de diciembre de 1996 y, por ende, se encuentra amparado por el régimen retroactivo.
Precisó que al caso concreto deben aplicarse la Ley 244 de 1995, modificada por
diciembre de 1996 y, por ende, se encuentra amparado por el régimen retroactivo.
Precisó que al caso concreto deben aplicarse la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, que establecen un plazo máximo de 70 días hábiles para el reconocimiento y pago de las cesantías. Indicó que vencido dicho término sin que se hubiese efectuado el pago surge a favor del demandante el derecho a una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retardo.
4. Contestación de la demanda
Por conducto de apoderado judicial, el departamento del Putumayo, luego de pronunciarse frente a l os hechos y pretensiones de la demanda, propuso las excepciones de mérito que denominó: «excepción de mérito de inexistencia del derecho reclamado por inaplicabilidad de la ley 50 de 1990 y no aplicabilidad de la ley 344 de 1996» y «excepción genérica del artículo 282 del cgp.».Radicado: 86 001 3331 001 2020 00088 01
Demandante: Víctor Hernán Guerrero Guevara
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En cuanto al fondo del asunto, afirmó que la sanción moratoria solo es procedente frente al régimen anualizado de cesantías. Señaló que, dado que el demandante se vinculó al servicio el 1 de agosto de 1980, se encuentra amparado por el régimen retroactivo de cesantías, razón por la cual le resultan aplicables la Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946, el Decreto 1160 de 1947 y
régimen retroactivo de cesantías, razón por la cual le resultan aplicables la Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946, el Decreto 1160 de 1947 y el Decreto 1252 de 2002. Para sustentar su postura, citó entre otras, la sentencia del 16 de octubre de 2020 prof erida por el Consejo de Estado 1 (Samai, índice 00005, OneDrive archivo “07.Contestacion de demanda NRD N°2020-00088”).
5. La decisión apelada
El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 22 de julio de 2021, declaró la nulidad de la Resolución No. 4480 del 8 de octubre de 2019 , al considerar que: “se encuentra demostrado el retardo de la administración en efectuar los pagos correspondientes al auxilio de cesantías del demandante, sin perjuicio del estudio de la prescripción”.
A juicio del a quo, la secretaria de educación del Putumayo incurrió en mora en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas . En consecuencia, condenó al departamento del Putumayo a reconocer y pagar al demandante un día de salario por cada día de retraso, por 486 días de mora, desde el 9 de marzo de 2018 y hasta el 8 de julio de 2019, con base en la asignación básica devengada en el año 2017 (Samai, índice 00005, OneDrive archivo “18. 2020-00088 sentencia sanción moratoria”).
6. El recurso de apelación
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del departamento del Putumayo
sanción moratoria”).
6. El recurso de apelación
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del departamento del Putumayo apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda. Sostuvo que el demandante se vinculó a la entidad antes de la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, es decir, que le resulta aplicable el régimen retroactivo de cesantías y que, en consecuencia, no tiene derecho a l reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990 ni en la Ley 344 de 1996.
Para sustentar el recurso, citó jurisprudencia del Consejo de Estado, entre otras, las sentencias del 16 de octubre de 20202 y 11 de febrero de 20213. En lo demás, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (Samai, índice 00005, OneDrive archivo “20.rdo 4-8-21 -2020 00088 apelación ddo”).
7. Trámite en segunda instancia El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 31 de enero de 2022 , admitió el recurso de apelación presentado (Samai, índice 00001, OneDrive archivo “28 Auto admite recurso de apelación”).
Posteriormente, esta Corporación, mediante auto del 19 de julio de 2024 , avocó conocimiento del asunto4 (Samai, índice 00008).
Las demás partes y el agente del ministerio público guard aron silencio frente al recurso de apelación.
1 Consejo de Estado, sentencia del 16 de octubre de 2020, Magistrada Ponente Sandra Lisset Ibarra Velez.
Las demás partes y el agente del ministerio público guard aron silencio frente al recurso de apelación.
1 Consejo de Estado, sentencia del 16 de octubre de 2020, Magistrada Ponente Sandra Lisset Ibarra Velez.
Radicado: 08001-23-31-000-2012-00218-01(2577-15). 2 Radicado: 0800123-31-000-2012-00218-01(2577-15). 3 Radicado: 11001-03-15-000-2020-04065-01(AC). 4 En virtud de su creación y atendiendo lo previsto en el artículo 16 del Acuerdo No. PCSJA23 -12125 del 19 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo No. CSJNAA24124 del 24 de mayo de 2024 del Consejo Secciona l de la Judicatura de Nariño, que dispuso la redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera y segunda instancia provenientes del Tribunal Administrativo de Nariño. En ese listado se asignó el asunto de la referencia al despacho 001 de esta CorporaciónRadicado: 86 001 3331 001 2020 00088 01
Demandante: Víctor Hernán Guerrero Guevara
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III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico
En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si el señor Víctor
2. Planteamiento y solución del problema jurídico
En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si el señor Víctor Hernán Guerrero Guevara, vinculado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996 y, por tanto, cobijado por el régimen retroactivo de cesantías, tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías definitivas, prevista en la Ley 244 de 1995 y modificada por la Ley 1071 de 2006. La Sala anticipa que el demandante sí tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por cuanto la Sección Segunda del Consejo de Estado ha determinado que dicha sanción procede respecto de los servidores amparados por el régimen retroactivo, siempre que la reclamación se fundamente en el marco normativo pertinente, tal y como ocurre en este caso que el actor invocó la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. Para sustentar esta conclusión, la Sala se referirá a dos aspectos : i) sobre la sanción moratoria en el régimen retroactivo de cesantías y ii) análisis del caso concreto.
3. Sobre la sanción moratoria en el régimen retroactivo de cesantías
El ordenamiento jurídico colombiano co ntempla dos modalidades para el reconocimiento y liquidación del auxilio de cesantías de los servidores públicos: el régimen retroactivo y el régimen anualizado. El primero se aplica a quienes se vincularon al servicio público hasta el 30 de diciembre de 1996, mientras que el segundo, creado inicialmente para el sector privado mediante la Ley 50 de 1990,
régimen retroactivo y el régimen anualizado. El primero se aplica a quienes se vincularon al servicio público hasta el 30 de diciembre de 1996, mientras que el segundo, creado inicialmente para el sector privado mediante la Ley 50 de 1990, fue extendido al sector público por la Ley 344 de 1996, aplicable a los servidore s que ingresaron con posterioridad a su entrada en vigor, esto es, el 31 de diciembre de 1996, incluidos los del nivel territorial5.
En relación con la sanción moratoria, debe señalarse que el régimen anualizado prevé expresamente dicha consecuencia frente al incumplimiento en la consignación oportuna de las cesantías, conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que establece el pago de un día de salario por c ada día de retardo. En el régimen retroactivo, por su parte, surgió discusión acerca de si resultaban aplicables esas mismas disposiciones y, en consecuencia, si procedía imponer igual sanción ante el pago extemporáneo de las cesantías.
La controversia fue dirimida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de noviembre de 20206, en la cual se precisó que el régimen retroactivo de cesantías no excluye, por sí mismo, el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías definitivas o parciales. De ahí que la procedencia de dicha sanción no dependa del régimen de liquidación de la
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 18 de noviembre de 2021. M.P. William Hernández Gómez. Radicado: 44001 -23-33-000-2015-000495 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 18 de noviembre de 2021. M.P. William Hernández Gómez. Radicado: 44001 -23-33-000-2015-0004901(0332-17). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 5 de noviembre de 2020. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado. 76001 -23-33-000-2016-00773-01 (0871-18).Radicado: 86 001 3331 001 2020 00088 01
Demandante: Víctor Hernán Guerrero Guevara
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prestación, sino, principalmente, de la fuente normativa invocada como sustento de la reclamación.
En ese sentido, el Consejo de Estado indicó que el reconocimiento de la sanción moratoria debe analizarse conforme al marco normativo alegado como vulnerado, en atención a que: “la resolución de la controversia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho está sujeta al marco normativo invocado como violado y al desarrollo del concepto de violación, de manera que no es viable que el juez de lo contencioso admin istrativo acuda a una normativa diferente a la que se invoca en la demanda con el fin de resolver el litigio, pues ello atentaría contra el principio de congruencia”7.
En desarrollo de dicho criterio, el Consejo de Estado fijó las siguientes reglas jurisprudenciales8 para determinar la procedencia de la sanción moratoria en el régimen retroactivo de cesantías:
contra el principio de congruencia”7.
En desarrollo de dicho criterio, el Consejo de Estado fijó las siguientes reglas jurisprudenciales8 para determinar la procedencia de la sanción moratoria en el régimen retroactivo de cesantías:
- No es viable reconocer la sanción moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías, en el régimen de retroactividad , prevista en la Ley 344 de 1996, artículo 13, y su decreto reglamentario 1582 de 1998, así como la Ley 50 de 1990, artículo 99, comoquiera que tales previsiones son exclusivas del sistema de liquidación anual de la prestación.
- Sí es viable reconocer la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías definitivas en el régimen de retroactividad con sustento en la Ley 244 de 1995.
- No es viable reconocer la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías parciales, con invocación de la Ley 244 de 1995, para la prestación parcial reclamada antes de la entrada en vigencia de la Ley 1071 de 2006 , pues la primera ley no preveía tal penalidad, respecto del pago parcial del auxilio. Sin embargo, si se reclama con posterioridad a la entrada en vigencia de esta última disposición 9, con invocación exclusiva de la Ley 244 de 1995 sí es viable reconocerla, en la medida en que se demuestren los supuestos de hecho exigidos para su causación.
- Sí es viable reconocer la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías parciales y/o definitivas, en el régimen de retroactividad, con invocación de las Leyes
demuestren los supuestos de hecho exigidos para su causación.
- Sí es viable reconocer la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías parciales y/o definitivas, en el régimen de retroactividad, con invocación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 -en cuanto a esta última, con la salvedad hecha en el punto anterior, pues estas leyes prevén esa penalidad sin distinción del régimen de liquidación de la prestación. Se aclara que aunque la primera de ellas solo la previó para el retiro definitivo del servicio, la segunda es modificatoria de la anterior y la hizo extensiva a la tardanza en el pago de las cesantías parciales.
Esta postura jurisprudencial sobre el reconocimiento de la sanción moratoria a los beneficiarios del régimen retroactivo ha sido reiterada de manera uniforme por el Consejo de Estado, entre otras, en las sentencias del 29 de febrero de 202410, 10 de julio de 202411 y 27 de febrero de 202512.
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 5 de noviembre de 2020. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado. 76001-23-33-000-2016-00773-01 (0871-18). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 5 de noviembre de 2020. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado. 76001-23-33-000-2016-00773-01 (0871-18). 9 Ley 1071 de 2006.
5 de noviembre de 2020. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado. 76001-23-33-000-2016-00773-01 (0871-18). 9 Ley 1071 de 2006. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 29 de febrero de 2024. M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicado. 76001-23-33-000-2018-00922-01 (63742022). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 10 de julio de 2024. M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado. 25000-23-42-000-2018-02066-01 (66732022). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 27 de febrero de 2025. M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. Radicado. 13001-23-33-000-2018-00569-01 (32912022).Radicado: 86 001 3331 001 2020 00088 01
Demandante: Víctor Hernán Guerrero Guevara
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Las reglas jurisprudenciales expuestas serán aplicadas por la Sala para resolver la controversia planteada.
4. Análisis del caso concreto
Para resolver el recurso de apelación, la Sala abordará, en primer lugar, los hechos que se encuentran debidamente acreditados en el expediente y que resultan relevantes para la solución de la controversia.
4. Análisis del caso concreto
Para resolver el recurso de apelación, la Sala abordará, en primer lugar, los hechos que se encuentran debidamente acreditados en el expediente y que resultan relevantes para la solución de la controversia.
Obra en el expediente la Resolución No. 0765 del 19 de febrero de 2019 13, en la cual se dejó constancia de que el señor Víctor Hernán Guerrero Guevara laboró como técnico operativo de la Institución Educativa San Agustín de Mocoa, desde el 1 ° de agosto de 1980 . Asimismo, mediante Resolución No. 4130 del 18 de octubre de 2016, se dispuso su retiro del servicio a partir del 1º de enero de 2017.
Igualmente, a folio 29 de la demanda reposa la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en la cual el demandante fundamentó expresamente la reclamación en las disposiciones contenidas en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, en los siguientes términos: “se proceda por parte de la Secretaria de Educación del Departamento, del Putumayo al reconocimiento y pago de ia (sic) indemnización moratoria por el no pago oportuno de las Cesantías Definitivas a favor de mi poderdante, (desde el 10 de marzo de 2018, hasta el 09 de julio de 2019), sanción moratoria que corresponde a un (1) día de saiario (sic) por cada día de retardo, tomando como base el salario acreditado, de conformidad con la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006 , y demás normas concordantes y complementarias, valor que deberá indexarse para el día de pago”14 (se resalta).
como base el salario acreditado, de conformidad con la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006 , y demás normas concordantes y complementarias, valor que deberá indexarse para el día de pago”14 (se resalta).
Por su parte, mediante Resolución No. 4480 del 8 de octubre de 2019 15, la secretaría de educación del Putumayo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual no resulta procedente la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para los beneficiarios del régimen retroactivo de cesantías.
A partir de los hechos probados, la Sala advierte que no es objeto de controversia que el señor Víctor Hernán Guerrero Guevara es beneficiario del régimen retroactivo de cesantías, toda vez que su vinculación al servicio público data del 1º de agosto de 1980, esto es, antes de que entrara en vigor la Ley 344 de 1995. Esta circunstancia, además de encontrarse acreditada en el expediente, fue aceptada por la entidad demandada tanto en la contestación como en el recurso de apelación, sin que obre prueba de que el actor hubiese solicitado traslado al régimen anualizado.
Establecido lo anterior, corresponde determinar si, en su condición de beneficiario del régimen retroactivo, le asiste el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria reclamada. Sobre el particular, conviene reiterar que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha precisado q ue dicha sanción es procedente respecto de los servidores cobijados por ese régimen, siempre que la reclamación se fundamente en el marco normativo pertinente, de modo que su reconocimiento
Segunda del Consejo de Estado ha precisado q ue dicha sanción es procedente respecto de los servidores cobijados por ese régimen, siempre que la reclamación se fundamente en el marco normativo pertinente, de modo que su reconocimiento depende del sustento jurídico invocado.
En el asunto sub examine , se encuentra acreditado que se trata de cesantías definitivas y que el demandante expresamente solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria con fundamento en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley
13 Obra a folio 23 de la demanda. 14 Samai, índice 00005, OneDrive archivo “01. Demanda”, págs. 29-34. 15 Obra a folio 35 de la demanda.Radicado: 86 001 3331 001 2020 00088 01
Demandante: Víctor Hernán Guerrero Guevara
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1071 de 2006 . Por lo tanto, se enmarca en la segunda regla jurisprudencial 16, conforme a la cual resulta procedente el reconocimiento de la sanción moratoria en favor del señor Víctor Hernán Guerrero Guevara.
Si bien el apelante se centró en demostrar que, por ser régimen retroactivo, no procede el reconocimiento de la sanción moratoria con fundamento en la Ley 50 de 1990 ni en la Ley 344 de 1996, lo cierto es que las pretensiones de la demanda, incluso desde la actuación administrativa, se sustentan en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y, por lo tanto, con fundamento en la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el reconocimiento es procedente.
incluso desde la actuación administrativa, se sustentan en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y, por lo tanto, con fundamento en la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el reconocimiento es procedente.
Por último, dado que la entidad demandada no manifestó inconformidad respecto del número de días de mora reconocidos en primera instancia, la Sala se abstendrá de hacer algún análisis al respecto.
En consecuencia, la sentencia de primera instancia será confirmada.
5. Costas
Conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas al departamento del Putumayo, porque el recurso de apelación no prosperó.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
IV. FALLA
1. Confirmar la sentencia del 22 de julio de 2021, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, por las razones expuestas.
2. Condenar en costas al departamento del Putumayo, de conformidad con la parte motiva.
3. Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase,
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Magistrada
MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA
Magistrado
MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
Magistrado
GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Magistrada
MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA
Magistrado
MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
Magistrado
16 La sentencia del 5 de noviembre de 2020 estableció: “(...) Sí es viable reconocer la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías definitivas en el régimen de retroactividad con sustento en la Ley 244 de 1995”.Radicado: 86 001 3331 001 2020 00088 01
Demandante: Víctor Hernán Guerrero Guevara
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Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electr ónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.