TA PUT - 86001 3331 001 2021 00054 01-(26-02-2026)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 86001 3331 001 2021 00054 01-(26-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Mocoa, 26 de febrero de 2026
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 3331 001 2021 00054 01
Demandante: Luz Amarys Moncayo Bermeo
Demandado: Departamento del Putumayo
Tema: Sanción moratoria por retardo en pago de cesantías parciales. Régimen retroactivo de cesantías
Sentencia de segunda instancia
I. ASUNTO
De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este c aso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías parciales, asunto que ha sido objeto de jurisprudencia reiterada.
En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el departamento del Putumayo contra la sentencia del 14 de diciembre de 2021 , dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos demandados N°
departamento del Putumayo contra la sentencia del 14 de diciembre de 2021 , dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos demandados N° PUT2020EE018543 del 23 de julio del 2020 y la nulidad de la resolución N° 2359 del 30 de septiembre del 2020, emitidos por la Gobernación del Putumayo - secretaria de Educación Departamental, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providen cia.
SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho, se condena al Departamento del Putumayo, al reconocimiento y pago en favor de la señora LUZ AMARYS MONCAYO BERMEO, identificado con la cedula de ciudadanía No. 69.005.028 a razón de un día de salario por cada día de retardo, a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por 399 días contados desde el 25 de abril de 2018 al 29 de mayo de 2019, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por el accionante para las anualidades de 2018 y 2019 conforme la causación de cada día de mora, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandada conforme las consideraciones expuestas.
SEXTO: Dese cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en artículo 192 del
CPACA.
(…).
QUINTO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandada conforme las consideraciones expuestas.
SEXTO: Dese cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en artículo 192 del
CPACA.
(…).
II. ANTECEDENTES
1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derechoRadicado: 86001 3331 001 2021 00054 01
Demandante: Luz Amarys Moncayo Bermeo
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Por conducto de apoderad o judicial, la señora Luz Amarys Moncayo Bermeo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio PUT2020EE018543 del 23 de julio del 2020 y de la Resolución No. 2359 del 30 de septiembre de 2020 , proferidos por la Secretaría de Educación del Putumayo, que negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se reconociera, liquidara y pagara la suma de dinero correspondiente por concepto de sanción moratoria , porque no se realizó el pago oportuno del valor de las cesantías parciales. También solicitó que los valores reconocidos sean debidamente indexados y que, además, se liquidaran intereses moratorios.
2. Hechos jurídicamente relevantes
La señora Luz Amarys Moncayo Bermeo se desempeña como auxiliar administrativo, código 407, grado 6, en la planta central de la secretaría de educación de Mocoa. El 11 de enero de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de
La señora Luz Amarys Moncayo Bermeo se desempeña como auxiliar administrativo, código 407, grado 6, en la planta central de la secretaría de educación de Mocoa. El 11 de enero de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales para invertir en construcción de vivienda.
La Secretaría de Educación del Putumayo, mediante Resolución No. 0742 del 19 de febrero de 2019, reconoció la prestación solicitada y ordenó al tesorero general del departamento del Putumayo realizar el pago, el cual se efectuó el 30 de mayo de 2019.
El 8 de junio de 2020 , la demandante pidió a la Secretaría de Educación del Putumayo el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, debido a la falta de pago oportuno de las cesantías parciales. Mediante oficio PUT2020EE018543 del 23 de julio de 2020, la entidad negó la solicitud, al considerar que la sanción moratoria no opera automáticamente, sino que requiere declaración judicial de la mala fe de la administración para que resulte procedente.
El 5 de agosto de 2020, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicho oficio , al sostener, entre otras razones, que la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 se causa por el solo vencimiento del término legal para el pago de las cesantías parciales, sin que sea necesaria la prueba de mala fe.
Mediante Resolución No. 2356 del 30 de septiembre de 2020, la Secretaría de Educación del Putumayo confirmó la negativa, al estimar que la sanción moratoria
que sea necesaria la prueba de mala fe.
Mediante Resolución No. 2356 del 30 de septiembre de 2020, la Secretaría de Educación del Putumayo confirmó la negativa, al estimar que la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 no es aplicable a los beneficiarios del régimen retroactivo de cesantías . A simismo, rechazó por improcedente el recurso de apelación.
Finalmente, se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pero no se logró acuerdo.
3. Concepto de violación
La parte demandante fundamentó su concepto de violación en dos causales. En primer lugar, sostuvo que la Resolución 2359 del 30 de septiembre de 2020 incurrió en falsa motivación, al negar la sanción moratoria con fundamento en supuestos fácticos y jurídicos ajenos al caso concreto. Señaló que la administración sustentó su decisión en la Ley 50 de 1990, pese a que la situación debía examinarse conforme a la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006; y que, además, partió de hechos equivocados, al afirmar que las cesantías fuer on reclamadas en 2013 y pagadas en 2015, cuando la solicitud se radicó el 11 de enero de 2018 y el pago se efectuó el 30 de mayo de 2019.Radicado: 86001 3331 001 2021 00054 01
Demandante: Luz Amarys Moncayo Bermeo
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En segundo lugar, invocó la violación de la Constitución y de la ley sustancial, al
Demandante: Luz Amarys Moncayo Bermeo
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En segundo lugar, invocó la violación de la Constitución y de la ley sustancial, al considerar que la entidad, además de desconocer los términos legales para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales previstos en la Ley 244 de 1995 y en la Ley 10 71 de 2006, vulneró los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53 y 228 de la Constitución Política, así como los principios de eficacia, economía, celeridad, responsabilidad y debido proceso consagrados en los artículos 2° y 3° de la Ley 1437 de 2011.
4. Contestación de la demanda
Por conducto de apoderado judicial, el departamento del Putumayo, luego de pronunciarse frente a l os hechos y pretensiones de la demanda, propuso las excepciones de mérito que denominó: «excepción de mérito de inexistencia del derecho reclamado por inaplicabilidad de la ley 50 de 1990 y no aplicabilidad de la ley 344 de 1996» y «excepción genérica del artículo 282 del cgp».
En cuanto al fondo del asunto, afirmó que la sanción moratoria solo es procedente frente al régimen anualizado de cesantías. Señaló que, dado que la demandante se vinculó con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, se encuentra amparado por el régimen retroactivo de cesantías, razón por la cual le resultan aplicables la Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946,
encuentra amparado por el régimen retroactivo de cesantías, razón por la cual le resultan aplicables la Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946, el Decreto 1160 de 1947 y el Decreto 1252 de 2002. Para sustentar su postura, citó entre otras, la sentencia del 16 de octubre de 2020 proferida por el Consejo de Estado 1 (Samai, índice 0000 3, archivo “13.rdo 15 -7-21-2021 00054 contestación”).
5. La decisión apelada
El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2021, declaró la nulidad del oficio PUT2020EE018543 del 23 de julio del 2020 y de la Resolución No. 2359 del 30 de septiembre de 2020, al considerar que «se encuentra demostrado el retardo de la administración en efectuar los pagos correspondientes al auxilio de cesantías del demandante, sin perjuicio del estudio de la prescripción»2.
A juicio del a quo, la Secretaría de Educación del Putumayo incurrió en mora en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías parciales. En consecuencia, condenó al departamento del Putumayo a reconocer y pagar al demandante un día de salario por cada día de retraso, por 399 días de mora, desde el 25 de abril de 2018 y hasta el 29 de mayo de 2019, con base en la asignación básica devengada por la demandante en los años 2018 y 2019 (Samai, índice 00003, archivo “23. 2021-00054 SENTENCIA sanción moratoria”).
devengada por la demandante en los años 2018 y 2019 (Samai, índice 00003, archivo “23. 2021-00054 SENTENCIA sanción moratoria”).
6. El recurso de apelación
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del departamento del Putumayo apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda. Sostuvo que la demandante se vinculó a la entidad antes de la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996 , específicamente el 30 de julio de 1987 , razón por la cual, le resulta aplicable el régimen retroactivo de cesantías y , en consecuencia, no tiene derecho a l reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995, la Ley 50 de 1990 ni en la Ley 344 de 1996.
Por el contrario, señaló que a la demandante le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 6° de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946, el Decreto 1160 de 1947 y el Decreto 1252 de 2002. En respaldo de su postura, citó
1 Consejo de Estado, sentencia del 16 de octubre de 2020, Magistrada Ponente Sandra Lisset Ibarra Velez.
Radicado: 08001-23-31-000-2012-00218-01(2577-15). 2 Sentencia de primera instancia proferida el 14 de diciembre de 2021, página 3.Radicado: 86001 3331 001 2021 00054 01
Demandante: Luz Amarys Moncayo Bermeo
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jurisprudencia del Consejo de Estado, en particular las sentencias del 16 de octubre de 2020 3 y 11 de febrero de 2021 4 (Samai, índice 00003, archivo “25. Recurso de apelación proceso NRD N°21-00054 ddo”).
7. Trámite en segunda instancia El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 12 de agosto de 2022 , admitió el recurso de apelación presentado (Samai, índice 00005).
Posteriormente, esta Corporación, mediante auto del 26 de julio de 2024 , avocó conocimiento del asunto5 (Samai, índice 00011).
Las demás partes y el agente del ministerio público guard aron silencio frente al recurso de apelación.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si la señora Luz Amarys Moncayo Bermeo, vinculada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996 y, por tanto, cobijad a por el régimen retroactivo de cesantías, tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales, prevista en la Ley 244 de 1995 y modificada por la Ley 1071 de 2006.
La Sala anticipa que la demandante sí tiene derecho al reconocimiento y pago de
cesantías parciales, prevista en la Ley 244 de 1995 y modificada por la Ley 1071 de 2006. La Sala anticipa que la demandante sí tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por cuanto la Sección Segunda del Consejo de Estado ha determinado que dicha sanción procede respecto de los servidores amparados por el régimen retroactivo, siempre que la reclamación se fundamente en el marco normativo pertinente, tal y como ocurre en este caso que la demandante invocó la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. Para sustentar esta conclusión, la Sala se referirá a dos aspectos : i) sobre la sanción moratoria en el régimen retroactivo de cesantías y ii) análisis del caso concreto.
3. Sobre la sanción moratoria en el régimen retroactivo de cesantías
El ordenamiento jurídico colombiano contempla dos modalidades para el reconocimiento y liquidación del auxilio de cesantías de los servidores públicos: el régimen retroactivo y el régimen anualizado. El primero se aplica a quienes se vincularon al servicio público hasta el 30 de diciembre de 1996, mientras que el segundo, creado inicialmente para el sector privado mediante la Ley 50 de 1990, fue extendido al sector público por la Ley 344 de 1996, aplicable a los servidore s
3 Radicado: 0800123-31-000-2012-00218-01(2577-15). 4 Radicado: 11001-03-15-000-2020-04065-01(AC). 5 En virtud de su creación y atendiendo lo previsto en el artículo 16 del Acuerdo No. PCSJA23 -12125 del 19
4 Radicado: 11001-03-15-000-2020-04065-01(AC). 5 En virtud de su creación y atendiendo lo previsto en el artículo 16 del Acuerdo No. PCSJA23 -12125 del 19 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo No. CSJNAA24124 del 24 de mayo de 2024 del Consejo Secciona l de la Judicatura de Nariño, que dispuso la redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera y segunda instancia provenientes del Tribunal Administrativo de Nariño. En ese listado se asignó el asunto de la referencia al despacho 001 de esta CorporaciónRadicado: 86001 3331 001 2021 00054 01
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que ingresaron con posterioridad a su entrada en vigor, esto es, el 31 de diciembre de 1996, incluidos los del nivel territorial6.
En relación con la sanción moratoria, debe señalarse que el régimen anualizado prevé expresamente dicha consecuencia frente al incumplimiento en la consignación oportuna de las cesantías, conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que establece el pago de un día de salario por c ada día de retardo. En el régimen retroactivo, por su parte, surgió discusión acerca de si resultaban aplicables esas mismas disposiciones y, en consecuencia, si procedía imponer igual sanción ante el pago extemporáneo de las cesantías.
La controversia fue dirimida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de noviembre de 20207, en la cual se precisó que el
igual sanción ante el pago extemporáneo de las cesantías.
La controversia fue dirimida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de noviembre de 20207, en la cual se precisó que el régimen retroactivo de cesantías no excluye, por sí mismo, el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías definitivas o parciales. De ahí que la procedencia de dicha sanción no dependa del régimen de liquidación de la prestación, sino, principalmente, de la fuente normativa invocada como sustento de la reclamación.
En ese sentido, el Consejo de Estado indicó que el reconocimiento de la sanción moratoria debe analizarse conforme al marco normativo alegado como vulnerado, en atención a que «la resolución de la controversia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho está sujeta al marco normativo invocado como violado y al desarrollo del concepto de violación, de manera que no es viable que el juez de lo contencioso admin istrativo acuda a una normativa diferente a la que se invoca en la demanda con el fin de resolver el litigio, pues e llo atentaría contra el principio de congruencia»8.
En desarrollo de dicho criterio, el Consejo de Estado fijó las siguientes reglas jurisprudenciales9 para determinar la procedencia de la sanción moratoria en el régimen retroactivo de cesantías:
- No es viable reconocer la sanción moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías, en el régimen de retroactividad , prevista en la Ley 344 de 1996, artículo 13, y su decreto reglamentario 1582 de 1998, así como la Ley 50 de 1990, artículo 99,
cesantías, en el régimen de retroactividad , prevista en la Ley 344 de 1996, artículo 13, y su decreto reglamentario 1582 de 1998, así como la Ley 50 de 1990, artículo 99, comoquiera que tales previsiones son exclusivas del sistema de liquidación anual de la prestación.
- Sí es viable reconocer la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías definitivas en el régimen de retroactividad con sustento en la Ley 244 de 1995.
- No es viable reconocer la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías parciales, con invocación de la Ley 244 de 1995, para la prestación parcial reclamada antes de la entrada en vigencia de la Ley 1071 de 2006 , pues la primera ley no preveía tal penalidad, respecto del pago parcial del auxilio. Sin embargo, si se reclama con posterioridad a la entrada en vigencia de esta última disposición 10, con invocación exclusiva de la Ley 244 de 1995 sí es viable reconocerla, en la medida en que se demuestren los supuestos de hecho exigidos para su causación.
- Sí es viable reconocer la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías parciales y/o definitivas, en el régimen de retroactividad, con invocación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 -en cuanto a esta última, con la salvedad hecha en el punto
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del
18 de noviembre de 2021. M.P. William Hernández Gómez. Radicado: 44001 -23-33-000-2015-0004901(0332-17). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 5 de noviembre de 2020. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado. 76001 -23-33-000-2016-00773-01 (0871-18). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 5 de noviembre de 2020. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado. 76001 -23-33-000-2016-00773-01 (0871-18). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 5 de noviembre de 2020. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado. 76001 -23-33-000-2016-00773-01 (0871-18). 10 Ley 1071 de 2006.Radicado: 86001 3331 001 2021 00054 01
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anterior, pues estas leyes prevén esa penalidad sin distinción del régimen de liquidación de la prestación. Se aclara que aunque la primera de ellas solo la previó para el retiro definitivo del servicio, la segunda es modificatoria de la anterior y la hizo extensiva a la tardanza en el pago de las cesantías parciales.
Esta postura jurisprudencial sobre el reconocimiento de la sanción moratoria a los beneficiarios del régimen retroactivo ha sido reiterada de manera uniforme por el
tardanza en el pago de las cesantías parciales.
Esta postura jurisprudencial sobre el reconocimiento de la sanción moratoria a los beneficiarios del régimen retroactivo ha sido reiterada de manera uniforme por el Consejo de Estado, entre otras, en las sentencias del 29 de febrero de 202411, 10 de julio de 202412 y 27 de febrero de 202513.
Las reglas jurisprudenciales expuestas serán aplicadas por la Sala para resolver la controversia planteada.
4. Análisis del caso concreto
Para resolver el recurso de apelación, la Sala abordará, en primer lugar, los hechos que se encuentran debidamente acreditados en el expediente y que resultan relevantes para la solución de la controversia.
Obra en el expediente la Resolución No. 0742 del 19 de febrero de 2019 14, en la cual se dejó constancia de que la señora Luz Amarys Moncayo Bermeo labora como auxiliar administrativo, código 407, grado 6, en la planta central de la Secretaria de Educación de Mocoa, desde el 1° de julio de 1993.
Asimismo, en la referida resolución15 se acreditó que, el 11 de enero de 2018, la señora Luz Amarys Moncayo radicó ante la Secretaría de Educación del Putumayo la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales16.
En la demanda , a folio 2 2 reposa la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, radicada el 8 de junio de 202017 ante la Secretaría de Educación del Putumayo . En dicha petición, la demandante fundamentó expresamente la
En la demanda , a folio 2 2 reposa la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, radicada el 8 de junio de 202017 ante la Secretaría de Educación del Putumayo . En dicha petición, la demandante fundamentó expresamente la reclamación en las disposiciones contenidas en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, en los siguientes términos: “(…) me permito formular petición muy respetuosa, con el fin que se reconozca y ampare el pago de la Sanción Moratoria a que tiene derecho mi Poderdante, consistente en un día de salario por cada día de retardo, desde que se causó el derecho hasta el día en que se hizo efectivo el pago de las “cesantías parciales”; de conformidad con lo preceptuado en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 y demás normas concordantes” (se resalta).
Igualmente, obra en el expediente el oficio PUT2020EE018543 del 23 de julio de 202018, mediante el cual la Secretaría de Educación del Putumayo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, al estimar que su procedencia exige la acreditación de la mala fe de la administración. Contra dicha decisión, la demandante interpuso recurso d e reposición y, en subsidio, apelación, como consta a folios 29 a 34 de la demanda.
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del
29 de febrero de 2024. M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicado. 76001-23-33-000-2018-00922-01 (63742022). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 10 de julio de 2024. M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado. 25000 -23-42-000-2018-02066-01 (66732022). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 27 de febrero de 2025. M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. Radicado. 13001 -23-33-000-2018-00569-01 (32912022). 14 Obra a folio 18 de la demanda. 15 Resolución No. 0742 del 19 de febrero de 2019. 16 Obra a folio 19 de la demanda. 17 Obra a folio 22 de la demanda. 18 Obra a folio 28 de la demanda.Radicado: 86001 3331 001 2021 00054 01
Demandante: Luz Amarys Moncayo Bermeo
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Finalmente, obra la Resolución No. 2356 del 30 de septiembre de 202019, mediante la cual la Secretaría de Educación del Putumayo confirmó el oficio PUT2020EE018543 del 23 de julio de 2020 , al considerar que, tratándose de beneficiarios del régimen retroactivo de cesantías, no resulta procedente la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
A partir de los hechos probados, la Sala advierte que no es objeto de controversia
beneficiarios del régimen retroactivo de cesantías, no resulta procedente la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
A partir de los hechos probados, la Sala advierte que no es objeto de controversia que la señora Luz Amarys Moncayo Bermeo es beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías, toda vez que su vinculación al servicio público data del 1° de julio de 1993, esto es, antes de que entrara en vigor la Ley 344 de 199 6. Esta circunstancia, además de encontrarse acreditada en el expediente, fue aceptada por la entidad demandada en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, sin que obre prueba de que la demandante hubiese solicitado traslado al régimen anualizado.
Establecido lo anterior, corresponde determinar si, en su condición de beneficiaria del régimen retroactivo, le asiste el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria reclamada. Sobre el particular, conviene reiterar que la Sección Segunda del Consejo de Estado 20 ha precisado que dicha sanción es procedente respecto de los servidores cobijados por ese régimen, siempre que la reclamación se fundamente en el marco normativo pertinente, de modo que su reconocimiento depende del sustento jurídico invocado.
En el asunto sub examine , se encuentra acreditado que se trata de cesantías parciales y que la demandante solicitó expresamente el reconocimiento de la sanción moratoria con fundamento en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. Igualmente, está demostrado que la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales fue radicada el 11 de enero de 2018 21, esto es, con
1071 de 2006. Igualmente, está demostrado que la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales fue radicada el 11 de enero de 2018 21, esto es, con posterioridad al 31 de julio de 2006, fecha en que entró en vigor la Ley 1071 de 200622.
En tales condiciones, el caso se enmarca en la cuarta regla jurisprudencial, específicamente en lo relativo a: « Sí es viable reconocer la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías parciales y/o definitivas, en el régimen de retroactividad, con invocación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 (...)», supuesto que se cumple en el presente asunto, por lo que resulta procedente el reconocimiento de la sanción moratoria en favor de la señora Luz Amarys Moncayo Bermeo.
Si bien el apelante sostuvo que, por tratarse de un servidor sometido al régimen retroactivo de cesantías, no procede el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, la Ley 344 de 1996 ni la Ley 244 de 1995, lo cierto es que carece de sustento discutir la aplicación de las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, en la medida en que las pretensiones de la demanda —incluso desde la actuación administrativa— se fundamentaron expresamente en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; y en cuanto a la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, su reconocimiento resulta procedente.
Por último, dado que la entidad demandada no manifestó inconformidad respecto
de 1995, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, su reconocimiento resulta procedente.
Por último, dado que la entidad demandada no manifestó inconformidad respecto del número de días de mora reconocidos en primera instancia, la Sala se abstendrá de hacer algún análisis al respecto.
En consecuencia, la sentencia de primera instancia será confirmada.
19 Obra a folio 36 de la demanda. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 5 de noviembre de 2020. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado. 76001 -23-33-000-2016-00773-01 (0871-18). 21 De conformidad con la Resolución No. 0742 del 19 de febrero de 2019. 22 La Ley 1071 de 2006 entró en vigor el 31 de julio de 2006.Radicado: 86001 3331 001 2021 00054 01
Demandante: Luz Amarys Moncayo Bermeo
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5. Poder
Revisado el expediente, se advierte que el jefe de la oficina jurídica de la gobernación del Putumayo otorgó nuevo poder a la abogada María del Mar Jojoa Acosta (Samai, índice 000 20). En consecuencia, al cumplirse los requisitos previstos en el artículo 74 del Código General del Proceso, se resolverá lo pertinente en la parte resolutiva.
6. Costas
Conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas al departamento del Putumayo, porque el recurso
pertinente en la parte resolutiva.
6. Costas
Conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas al departamento del Putumayo, porque el recurso de apelación no prosperó.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
IV. FALLA
1. Confirmar la sentencia del 14 de diciembre de 2021 , dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, por las razones expuestas.
2. Condenar en costas al departamento del Putumayo, de conformidad con la parte motiva.
3. Reconocer a la profesional del derecho María del Mar Jojoa Acosta, identificada con cédula de ciudadanía número 1.124.862.240 de Mocoa , titular de la Tarjeta Profesional No. 406.442 del Consejo Superior de la Judicatura23, como apoderada del departamento del Putumayo en los términos del mandato conferido.
4. Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase,
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Magistrada
MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA
Magistrado
MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
Magistrado
Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos,
Magistrado