TA PUT - 86001 3331 002 2014 00176 01-(27-11-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 86001 3331 002 2014 00176 01-(27-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Mocoa, 27 de noviembre de 2025
Referencia: Reparación directa Radicación: 86001 3331 002 2014 00176 01
Demandante: Marcela Urbano España y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Tema: Responsabilidad del Estado por daños ocasionados a la población civil por minas antipersona
Sentencia de segunda instancia
I. ASUNTO
De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para tal efecto priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte la responsabilidad del Estado por daños ocasionados a la población civil por minas antipersona, asunto que fue objeto de unificación por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la sentencia 00320 del 7 de marzo de 20181. En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de agosto de 2021 , dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que denegó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
demandante contra la sentencia del 2 de agosto de 2021 , dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que denegó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda de reparación directa
Por conducto de apoderado judicial, los señores Olivia Esperanza Araujo (madre), Amanda Magali Araujo (hermana) , Luis Fanor Araujo (hermano) , Jazmín Milena Portilla Araujo (sobrina) y Marcela Urbano España (compañera permanente) en nombre propio y en representación de su hij o menor Esneider Alexander Araujo Urbano presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional para que fuera declarada patrimonialmente responsable de los perjuicios morales y materiales irrogados como consecuencia de la muerte del señor José Eduardo Herney Araujo ocurrida el 30 de septiembre de 2012 cuando se dirigía a su trabajo en el corregimiento de Puerto Bello, jurisdicción del municipio de Puer to Asís, departamento del Putumayo.
También solicitaron que la condena sea actualizada conforme a lo previsto en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
2. Hechos jurídicamente relevantes
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 7 de marzo de 2018, rad. 34359A. M.P. Danilo Rojas Betancourth.Radicado: 86001 3331 002 2014 00176 01
Demandante: Marcela Urbano España y otros
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2018, rad. 34359A. M.P. Danilo Rojas Betancourth.Radicado: 86001 3331 002 2014 00176 01
Demandante: Marcela Urbano España y otros
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El 30 de septiembre de 2012 , en el corregimiento de Puerto Bello, municipio de Puerto Asís – Putumayo, el señor José Eduardo Herney Araujo accionó de forma accidental una mina antipersona, explotando en su humanidad y ocasionándole la muerte (Samai, índice 00003, archivo “01DemandaAnexos”, págs. 42-48).
El 8 de abril de 2014 , la parte actora convocó a conciliación extrajudicial, pero se declaró fallida, según acta del 18 de junio de 2014 (Samai, índice 00003, archivo “01DemandaAnexos”, págs. 53-57).
3. Concepto de violación La parte actora sostuvo que la entidad demandada vulneró los artículos 2, 11, 13, 42, 43, 44, 49 y 83 de la Constitución Política, así como diversas normas del derecho internacional, entre ellas la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Convención Americana de Derechos Humanos, al incumplir su deber de proteger la vida y la integridad del señor José Eduardo Erney Araujo.
De igual manera, sostuvo que se configuró la responsabilidad patrimonial del Estado bajo el título de imputación de daño especial, en la medida en que se causó un perjuicio que la víctima y su núcleo familiar no estaban en el deber jurídico de
De igual manera, sostuvo que se configuró la responsabilidad patrimonial del Estado bajo el título de imputación de daño especial, en la medida en que se causó un perjuicio que la víctima y su núcleo familiar no estaban en el deber jurídico de soportar. En respaldo de esta afirmación, citó la sentencia del C onsejo de Estado del 3 de mayo de 20072 (Samai, índice 00003, archivo “01DemandaAnexos”).
4. Contestación de la demanda
4.1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
La apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que no existen elementos probatorios que permitan acreditar una falla del servicio atribuible a la entidad. Sostuvo que el fallecimiento del señor José Eduardo Herney Araujo fue consecuencia de la explosión de un artefacto instalado por grupos subversivos que operan en la zona, circunstancia que, a su juicio, configura la causal exonerativa de hecho exclusivo de un tercero.
Añadió que en el país se adelanta un proceso de desminado humanitario orientado a la eliminación de minas antipersona, municiones sin explotar y artefactos explosivos improvisados para garantizar la restitución de tierras a la población civil, labor que recae exclusivamente en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través del Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersona. En ese contexto, afirmó que la obligación del Ejército Nacional se concreta en abstenerse del uso de minas en el conflicto armado, deber que, según manifestó, ha sido plenamente cumplido y certificado por
Integral contra Minas Antipersona. En ese contexto, afirmó que la obligación del Ejército Nacional se concreta en abstenerse del uso de minas en el conflicto armado, deber que, según manifestó, ha sido plenamente cumplido y certificado por organismos internacionales.
Finalmente, propuso las excepciones de mérito que denominó: “falta de legitimación en la causa por activa de la señora: Marcela Urbano España ”, “i nexistencia de medios probatorios que endilguen falla en el servicio de la Entidad ”, “hecho de un tercero”, “inexistencia de posición de garante ”, “no compete al Ejército Nacional determinar las zonas que serán objeto de desminado humanitario en Colombia”, “compete exclusivamente al Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica a través del Programa Presidencial de Acción Integral contra Minas Antipersonal (PAICMA) l a coordinación y regulación de la Acción Integral contra Minas Antipersonal (AICMA) en Colombia ”, “no compete al Ejército Nacional las campañas educativas de prevención, identificación, señalización, demarcación y
2 Consejo de Estado, Sección Tercera. sentencia de 3 de mayo de 2007, rad. 16.696. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero.Radicado: 86001 3331 002 2014 00176 01
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demás de los campos minados ”, “el ejércit o nacional cumple cabalmente la convención de Ottawa”, “Colombia se encuentra en prórroga frente a la convención de Ottawa, por su buen desempeño en la tarea de desminado humanitario”, e
demás de los campos minados ”, “el ejércit o nacional cumple cabalmente la convención de Ottawa”, “Colombia se encuentra en prórroga frente a la convención de Ottawa, por su buen desempeño en la tarea de desminado humanitario”, e “inexistencia de la obligación ” (Samai, índice 00003, archivo “12ContestaciónDemanda”).
4.2. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República fue vinculad o al proceso mediante auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 25 de octubre de 2017 . A través de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que el hecho que ocasionó la muerte del señor José Eduardo Herney Araujo fue causado por terceros y que su eventual reparación debe tramitarse conforme al procedimiento previsto en la Ley 1448 de 2011. Además, señaló que el deber constitucional de protección es de medio y no de resultado, por lo que no puede alegarse un incumplimiento derivado de lo s compromisos asumidos con la Convención de Ottawa, cuyo plazo de ejecución vence en marzo de 2021. Finalmente, sostuvo que no existe fundamento para atribuir responsabilidad a la Presidencia de la República bajo ningún título de imputación, puesto que las funciones del entonces PAICMA 3—hoy DAICMA4— se circunscriben a la coordinación y asesoría de la acción integral contra minas antipersona, sin competencia para ejecutar directamente tareas de localización, señalización o desactivación de minas. Finalmente, propuso las exceptivas que denominó: “inexistencia de los supuestos fácticos y jurídicos para que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la
señalización o desactivación de minas. Finalmente, propuso las exceptivas que denominó: “inexistencia de los supuestos fácticos y jurídicos para que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República responda por los presuntos daños alegados por la parte actora ”, “ausencia de legitimación en la causa por pasiva. La Presidencia de la República no es la llamada a responder por los perjuicios reclamados en la demanda, por inexistencia de competencia legal frente a los supuestos bajo los que se estructura la responsabilidad estatal endilgada”, “el hecho de un tercero”, “la indemnización a las víctimas de las minas antipersonal, cuenta con otro escenario legal, el regulado por la Ley 1448 de 2011 ” (Samai, índice 00003, archivo “11TrasladoContestaciónDemanda”).
5. La decisión apelada El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 2 de agosto de 2021, denegó las pretensiones de la demanda. A juicio del a quo, no se acreditó la existencia de una falla en el servicio por parte de la entidad demandada, toda vez que no se demostró que el Ejército Nacional hubiera tenido conocimiento de la presencia de minas o artefactos explosivos en el corregimiento de Puerto Bello que le impusiera la obligación de adelantar actividades de desminado o remoción.
De igual manera, consideró que el Ejército Nacional no desplegó ninguna conducta que hubiera contribuido a la producción del daño, el cual , según estimó, se originó en la acción deliberada de grupos armados al margen de la ley. En consecuencia, el a quo concluyó que se encontraba acreditada la causal exonerativa de hecho
que hubiera contribuido a la producción del daño, el cual , según estimó, se originó en la acción deliberada de grupos armados al margen de la ley. En consecuencia, el a quo concluyó que se encontraba acreditada la causal exonerativa de hecho exclusivo de un tercero, razón por la cual no era procedente imputar responsabilidad a la entidad demandada (Samai, índice 00003, archivo “32Sentencia”).
6. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte demandante apeló. Solicitó que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que, contrario a lo concluido por el a quo , sí existían elementos probatorios que
3 Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal. 4 Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal.Radicado: 86001 3331 002 2014 00176 01
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acreditaban la presencia de minas antipersona y de grupos armados al margen de la ley en la zona. En particular, señaló que el documento denominado “CONPES 3723 de 2012 ” incluyó al municipio de Puerto Asís dentro del plan nacional de acción para el desminado humanitario, y agregó que el informe de la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz daba cuenta no solo de la muert e del José Eduardo Herney Araujo, sino también de la presencia de grupos armados ilegales y de artefactos explosivos en el caserío de Puerto Bello. En apoyo de sus argumentos, citó jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, entre ellas las sentencias del 12 de
sino también de la presencia de grupos armados ilegales y de artefactos explosivos en el caserío de Puerto Bello. En apoyo de sus argumentos, citó jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, entre ellas las sentencias del 12 de septiembre de 20125, del 11 de agosto de 20116 y C-177 de 2001, C-148 de 2005 y C-376 de 2010 (Samai, índice 00003, archivo “34RecursoApelaciónDemandante”).
7. Trámite en segunda instancia
Mediante auto del 6 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso de apelación (Samai, índice 00008).
Las entidades demandadas presentaron oportunamente los alegatos de conclusión, en los que reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (Samai, índices 00010 y 00011).
Por auto del 27 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo del Putumayo avocó el conocimiento de las presentes diligencias, en virtud de su creación y atendiendo lo previsto en el artículo 16 del Acuerdo No. PCSJA23 -12125 del 19 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que dispuso la redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera y segunda instancia provenientes del Tribunal Administrativo de Nariño (Samai, índice 00016).
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido
primera y segunda instancia provenientes del Tribunal Administrativo de Nariño (Samai, índice 00016).
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico
En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si los perjuicios morales y materiales alegados por la parte actora con ocasión de la muerte del señor José Eduardo Herney Araujo , ocurrida el 30 de septiembre de 2012 en el corregimiento de Puerto Bello, jurisdicción del municipio de Puerto Asís , son atribuibles a las entidades demandadas a título de falla en el servicio o riesgo excepcional.
La Sala anticipa que, en el presente caso, no se configuró una falla en el servicio , pues no se acreditó que el Estado hubiera incumplido las obligaciones asumidas en materia de identificación y eliminación de contaminación por minas antipersona. Del mismo modo, tampoco se demostró que el daño sufrido por el señor José Eduardo Herney fuera consecuencia de un riesgo creado por las entidades demandadas. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada.
5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de septiembre de 2012, Expediente No. 68001-23-15-000-1997-13117-01(25323), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 6 Consejo de Estado, Sección Tercer a, Subsección A, sentencia de 11 de agosto de 2011, Expediente No.
68001-23-15-000-1997-13117-01(25323), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 6 Consejo de Estado, Sección Tercer a, Subsección A, sentencia de 11 de agosto de 2011, Expediente No. 19001-23-31-000-1998-58000-01(20325), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.Radicado: 86001 3331 002 2014 00176 01
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Para llegar a esa conclusión, la Sala desar rollará los siguientes aspectos: i) responsabilidad del Estado por daños ocasionados a la población civil por minas antipersona y ii) análisis del caso concreto.
3. Responsabilidad del Estado por daños ocasionados a la población civil por minas antipersona En materia de daños ocasionados a la población civil por minas antipersona, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido la posibilidad de aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad, bajo el título de falla en el servicio7, con el fin de ver ificar si existía una obligación legal cuyo incumplimiento —por acción u omisión— pueda ser atribuido a la Administración.
Asimismo, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación 00320 del 7 de marzo de 2018, unificó criterios fren te a los daños derivados de minas antipersonal (MAP), municiones sin explotar (MUSE) y artefactos explosivos improvisados (AEI). Allí determinó que el régimen objetivo por riesgo creado únicamente opera en dos hipótesis, en las que el peligro nace directam ente de la
improvisados (AEI). Allí determinó que el régimen objetivo por riesgo creado únicamente opera en dos hipótesis, en las que el peligro nace directam ente de la actividad estatal, en los siguientes términos: “se trata de los accidentes con MAP/MUSE/AEI ocurridos en las bases militares que fueron minadas por el mismo Ejército Nacional, se trate de una víctima militar o civil, y casos de accidentes con estos artefactos explosivos en una proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, que permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad”8. De igual manera, la sentencia9 precisó que Colombia no ha incumplido el deber de prevención previsto en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues tal obligación es de medio y se valora con base en las capacidades reales del Estado, las particularidades del conflicto armado y el marco normativo existente en torno al desminado humanitario. Finalmente, estableció el deber judicial de ordenar la incorporación de las víctimas en la ruta estatal de atención y reparación integral, prevista en la Ley 1448 de 2011, independientemente de si hay o no lugar a declarar responsabilidad patrimonial del Estado.
4. Análisis del caso concreto
4.1. Daño
En el presente asunto, l a Sala encuentra acreditado el daño consistente en la muerte del señor José Eduardo Herney Araujo, quien falleció el 30 de septiembre de 2012, tal y como se colige del registro civil de defunción10, de la correspondiente partida de defunción 11 y del informe de inspección técnica a cadáver —FPJ-10—
de 2012, tal y como se colige del registro civil de defunción10, de la correspondiente partida de defunción 11 y del informe de inspección técnica a cadáver —FPJ-10— elaborado por los miembros de policía judicial Diego Mujica Fonseca y Jhonatan Rincón Bustos (Samai, índice 00003, archivo “01DemandaAnexos”, págs. 42-48).
Establecido lo anterior, se analizará si el daño es imputable o no a la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
4.2. Imputación
7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de julio de 2018, rad. 54.285. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencias de 14 de febrero de 2019, rad. No. 47392 y de 23 de octubre de 2020, rad. No. 60172A. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 7 de marzo de 2018, rad. 34359A. M.P. Danilo Rojas Betancourth. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 7 de marzo de 2018, rad. 34359A. M.P. Danilo Rojas Betancourth. 10 Samai, índice 00003, archivo “01DemandaAnexos”, pág.50. 11 Samai, índice 00003, archivo “01DemandaAnexos”, pág.24.Radicado: 86001 3331 002 2014 00176 01
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11 Samai, índice 00003, archivo “01DemandaAnexos”, pág.24.Radicado: 86001 3331 002 2014 00176 01
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En esta etapa del análisis corresponde a la Sala establecer si el daño alegado por los demandantes es imputable al Estado bajo el título de falla en el servicio y, en caso de no demostrarse, se efectuará el estudio de l régimen objetivo de riesgo excepcional. Para abordar el estudio de la falla del servicio , vale precisar que Colombia es Estado parte de la “Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción ” — Convención de Ottawa—, adoptada el 18 de septiembre de 1997 y aprobada en el ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 554 de 2000. En virtud de su incorporación, el Estado colombiano asumió obligaciones relacionadas con la identificación y destrucción de las minas antipersona presentes en su territorio. En particular, el artículo 5° estableció lo siguiente: Artículo 5°. Destrucción de minas antipersonal colocadas en las zonas minadas
1. Cada Estado Parte se compromete a destruir, o a asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal colocadas en las zonas minadas que estén bajo su jurisdicción o control, lo antes posible, y a más tardar en un plazo de 10 años, a partir de la entrada en vigor de esta
Convención para ese Estado Parte.
2. Cada Estado Parte se esforzará en identificar todas las zonas bajo su jurisdicción o control donde se sepa o se sospeche que hay minas antipersonal, y adoptará todas las medidas
Convención para ese Estado Parte.
2. Cada Estado Parte se esforzará en identificar todas las zonas bajo su jurisdicción o control donde se sepa o se sospeche que hay minas antipersonal, y adoptará todas las medidas necesarias, tan pronto como sea posible, para que todas las minas antipersonal en zonas minadas bajo su jurisdicción o control tengan el perímetro marcado, estén vigiladas y protegidas por cercas u otros medios para asegurar la eficaz exclusión de civiles, hasta que todas las minas antipersonal contenidas en dichas zonas hayan sido destruidas. (…) Aunque el plazo inicial previsto en la Convención para la ejecución de las obligaciones asumidas por los Estados parte era de 10 años, el Estado colombiano —por conducto del Pr ograma Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersona— sometió a consideración de la décima reunión de los Estados parte, en 2010, una solicitud de prórroga por un término adicional de diez años 12, la cual fue aprobada y extendió el plazo hasta el 10 de marzo de 202113. No obstante, ante la persistente contaminación causada por minas antipersona empleadas por grupos armados al margen de la ley, el Estado elevó posteriormente la “solicitud de extensión Colombia 2020” 14, en virtud de la cual se autorizó un nuevo plazo de 4 años y 10 meses, comprendido entre el 1 ° de marzo de 2021 y el 31 de diciembre de 2025.
Ahora bien, d e la revisión del expediente, la Sala destaca las siguientes pruebas relevantes: - Informe denominado: “Nueva víctima civil muere por mina antipersonal en el
de 2025. Ahora bien, d e la revisión del expediente, la Sala destaca las siguientes pruebas relevantes: - Informe denominado: “Nueva víctima civil muere por mina antipersonal en el corregimiento de Piñuña Blanco” 15, del 1° de octubre de 2021 y suscrito por la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz. En dicho comunicado se informa el fallecimiento del señor José Eduardo Herney Ar aujo como consecuencia de la activación de una mina antipersona, y se describe el contexto de riesgo existente derivado de las confrontaciones entre las fuerzas militares y los grupos armados al margen de la ley.
- Memorando MEM17 -00017854 / JMSC 111720 del 6 de diciembre de 2017 16, suscrito por el director de la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal. En este informe se explican las funciones, competencias y
12 Como se observa en el documento denominado “2010 Solicitud de extensión al plazo de Artículo 5” que se encuentra en el siguiente link: https://www.accioncontraminas.gov.co/AICMA/convencion-de-ottawa 13 De conformidad con la sentencia del 27 de octubre de 2023, rad. 62.602. M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 14 Como se observa en el documento denominado “Solicitud de Extensión Colombia 2020” que se encuentra en el siguiente link: https://www.accioncontraminas.gov.co/AICMA/convencion-de-ottawa 15 Samai, índice 00003, archivo “01DemandaAnexos”, pág.52.
el siguiente link: https://www.accioncontraminas.gov.co/AICMA/convencion-de-ottawa 15 Samai, índice 00003, archivo “01DemandaAnexos”, pág.52. 16 Samai, índice 00003, archivo “11TrasladoContestaciónDemanda”, pág.33.Radicado: 86001 3331 002 2014 00176 01
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procedimientos del desminado humanitario en Colombia y se precisó que para la fecha de los hechos —30 de septiembre de 2012 — no se adelanta ron operaciones de desminado humanitario en el municipio de Puerto Asís, debido a que no se contaba con: “la apreciación de seguridad favorable para el desminado humanitario que emite el Comando General de las fuerzas Militares dentro de los requerimientos de que trata el artículo 12 del decreto 3750 de 2011 (...)”.
- Oficio del 19 de enero de 2018 , suscrito por Juan Camilo Jaime Basante , Personero17 municipal de Puerto Asís. En este documento se informa, entre otras cosas, lo siguiente: “para la fecha de los hechos, esto es 31 de octubre de 2012, en el municipio de Puerto Asís -Putumayo existía presencia del frente 48 de las
FARC (...)”.
- Oficio S-GDNP-16-074339 del 17 de agosto de 201618, suscrito por el director de la oficina de Asuntos Políticos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el cual se reportan las acciones adelantadas por el Estado colombiano en el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la Convención de Ottawa.
la oficina de Asuntos Políticos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el cual se reportan las acciones adelantadas por el Estado colombiano en el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la Convención de Ottawa.
- Documento titulado “Solicitud de extensión a los plazos previstos en el artículo 5 de la convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal, y sobre su destrucción”19, del 5 de agosto de 2010, a través del cual e l Estado colombiano solicit ó a los Estados parte de la Convención una extensión de diez años para avanzar en el cumplimiento de las obligaciones en materia de desminado humanitario contenidas en el artículo 5° de la Convención de Ottawa.
- Oficio No. MDN-DVPAIDSPI20 del 26 de enero de 2017, suscrito por el Coordinador del Observatorio de Restitución de Tierras y Desminado Humanitario, en el que se expone información técnica sobre el desminado humanitario, incluyendo sus modalidades, los requisitos oper ativos, logísticos y de seguridad, así como antecedentes institucionales sobre la creación del Batallón de Desminado.
De la valoración integral del acervo probatorio, y en particular del Memorando MEM17-00017854 / JMSC 111720 del 6 de diciembre de 2017, la Sala advierte que para la fecha de los hechos existía conocimiento institucional sobre la presencia de minas antipersona en zonas rurales del municipio de Puerto Asís. Sin embargo, tal conocimiento no habilitaba por sí mismo la ejecución de labores de desminado, pues —como lo afirma el memorando — la intervención en territorios contaminados está
minas antipersona en zonas rurales del municipio de Puerto Asís. Sin embargo, tal conocimiento no habilitaba por sí mismo la ejecución de labores de desminado, pues —como lo afirma el memorando — la intervención en territorios contaminados está sujeta a los criterios de seguridad previstos en el artículo 12 del Decreto 3750 de 2011. En el caso concreto, la prueba acredita que no se contaba con una apreciación de seguridad favorable, presupuesto indispensable para adelantar labores de desminado. En tales condiciones, el Ejército Nacional no podía adelantar operaciones desconociendo el marco normativo vigente, de modo que la ausencia de intervención no constituye un actuar negligente, sino el acatamiento del Decreto 3750 de 2011 que supedita cualquier actuación de desminado al cumplimiento de unas exigencias mínimas de seguridad que, para ese mo mento, no estaban satisfechas. Por otro lado, conforme a lo establecido en la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018 21, las obligaciones asumidas por el Estado colombiano en materia
17 Samai, índice 00003, archivo “11TrasladoContestaciónDemanda”, pág.75-76. 18 Samai, índice 00003, archivo “11TrasladoContestaciónDemanda”, págs. 80-85. 19 Samai, índice 00003, archivo “11TrasladoContestaciónDemanda”, págs. 86-160. 20 Samai, índice 00003, archivo “11TrasladoContestaciónDemanda”, págs. 168-182.
21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 7 de marzo de 2018, rad. 34359A. M.P. Danilo Rojas Betancourth.Radicado: 86001 3331 002 2014 00176 01
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de acción integral contra minas antipersona son de medio. Ello implica que el deber de prevención no se satisface mediante la obtención de un fin específico, sino mediante el despliegue de actuaciones razonables y posibles dentro de las capacidades reales del Estado. En esa medida, la sola ocurrencia del daño —como en este caso, el fallecimi ento del señor José Eduardo Herney Araujo — no permite deducir automáticamente un incumplimiento de dicho deber. Con mayor razón si se tiene en cuenta que el propio Consejo de Estado 22 ha reconocido avances significativos del Estado colombiano en la implementación del artículo 5.2 de la Convención de Ottawa, especialmente en lo relacionado con el sistema IMSMA 23 para la gestión y sistematización de información sobre MAP/MUSE/AEI y con la creación de la Comisión Intersectorial Naciona l para la Acción contra Minas Antipersonal 24, instancia encargada de orientar y coordinar la actuación estatal en esta materia. En todo caso, la Sala advierte que no es posible predicar un incumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado colombiano en virtud de la Convención de Ottawa, pues el plazo otorgado para culminar las actividades de identificación y destrucción de minas antipersona fue prorrogado hasta el 31 de diciembr