TA PUT - 86001 3331 002 2017 00144 01-(23-10-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA PUT - 86001 3331 002 2017 00144 01-(23-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Mocoa, 23 de octubre de 2025
Referencia: Reparación directa Radicación: 86001 3331 002 2017 00144 01
Demandantes: Wilson Alejandro Avendaño Zarate y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Tema: Responsabilidad del Estado por daños causados a miembros de la fuerza pública – soldado profesional
Sentencia de segunda instancia
I. ASUNTO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de mayo de 2021 , dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que denegó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda de reparación directa Por conducto de apoderado judicial, los señores Wilson Alejandro Avendaño Zarate
(víctima), Luz Angelica Rojas Chinchilla (compañera permanente), quien actúa en nombre propio y en representación de su hija Gabriela Avendaño Rojas , Olga Marina Zarate Guzmán (madre), Juan Carlos Mancera (padre de crianza), Isbeth Johana Zarate Guzmán (hermana), Yeimy Janet Avendaño Z arate (hermana), y Angelica Liliana Avendaño Zarate (hermana) presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de se declarara su responsabilidad patrimonial por los perjuicios morales y materiales ocasionados como consecuencia de los hechos
medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de se declarara su responsabilidad patrimonial por los perjuicios morales y materiales ocasionados como consecuencia de los hechos ocurridos el 15 de noviembre de 2015, cuando el señor Wilson Alejandro Avendaño Zárate se desempeñaba como soldado profesional al servicio de dicha institución.
2. Hechos jurídicamente relevantes
El 31 de diciembre de 20131, el señor Wilson Alejandro Avendaño Zárate se vinculó al Ejército Nacional en calidad de soldado profesional (Samai, índice 00003, primera instancia, OneDrive archivo “14PruebaHistoriaLaboral”, pág. 40). El 15 de noviembre de 2015, a las 18:45 horas, se desarrolló la operación 028 naval, correspondiente a la orden de operaciones “FORTALEZA III”, en las coordenadas N.00°48'44" - W.76°32'33", en el marco de la cual se ejecutó una maniobra de inserción mediante la técnica de rappel (Samai, índice 00003, primera instancia, OneDrive archivo “14PruebaHistoriaLaboral”, pág. 42). Durante el desarrollo de dicha actividad, cuando se disponía a descender de la aeronave, el señor Wilson Avendaño Zárate cayó al vacío, sufriendo múltiples
1 Esta información también consta en la hoja de servicio No. 3-1023928753 que se encuentra a folio 44 del archivo denominado “13PruebasDocumentales”.Radicado: 86001 3331 002 2017 00144 01
Demandante: Wilson Alejandro Avendaño y otros
Página 2 de 8
archivo denominado “13PruebasDocumentales”.Radicado: 86001 3331 002 2017 00144 01
Demandante: Wilson Alejandro Avendaño y otros
Página 2 de 8
lesiones que comprometieron su inte gridad física (Samai, índice 00003, primera instancia, OneDrive archivo “14PruebaHistoriaLaboral”, pág. 43). Posteriormente, e l 3 de marzo de 2017 , la parte actora convocó a conciliac ión extrajudicial, pero se declaró fallida, según acta del 23 de mayo de 2017 (Samai, índice 00003, primera instancia, OneDrive archivo “02Demanda”, pág. 140-141).
3. Concepto de violación La parte actora fundamentó sus pretensiones en los artículos 2, 5, 6, 11 y 90 de la Constitución Política, así como en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. En particular, sostuvo que, al tratarse de un accidente ocurrido desde una aeronave, el Estado es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados al señor Wilson Alejandro Avendaño Zárate, bajo un régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional.
Sostuvo que el daño antijurídico es imputable al Estado, sin que exista eximente de responsabilidad, por cuanto el daño no se produjo por culpa del señor Wilson Avendaño Zárate ni por la ocurrencia de una fuerza mayor, sino porque se impuso a la víctima el deber de soportar el daño (Samai, índice 00003, primera instancia, OneDrive archivo “04EscritoSubsanaciónDemanda”).
4. Contestación de la demanda El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de las
OneDrive archivo “04EscritoSubsanaciónDemanda”).
4. Contestación de la demanda El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que, en el caso concreto, no existen medios probatorios que acrediten una falla en el servicio atribuible a la entidad. En ese sentido, resaltó que la carga de la prueba recae exclusivamente en la parte demandante y que, por lo tanto, al no haberse aportado elementos de convicción que demuestren la presunta falla del servicio , no puede e ndilgarse responsabilidad alguna al Ejército
Nacional. Asimismo, manifestó que la actividad desarrollada por el señor Wilson Alejandro Avendaño Zárate era de alta peligrosidad, propia de las funciones que voluntariamente aceptó al vincularse al Ejército Nacional, con pleno conocimiento de los deberes, responsabilidades y riesgos inherentes a dicha labor. En todo caso, advirtió que los daños sufridos por los miembros de la Fuerza Pública en cumplimiento del servicio se encuentran amparados por un régimen especial de reparación preestablecido en la ley, denominado indemnización a forfait (Samai, índice 00003, primera instancia, OneDrive archivo “09ContestaciónEjercitoNacional”).
5. La decisión apelada
El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 19 de mayo de 2021, negó las pretensiones de la demanda. A juicio del a quo , los daños alegados por el señor Wilson Alejandro Avendaño Zárate ocurrieron en cumplimiento de sus funciones y se enmarcaron dentro de los riesgos propios del servicio, razón por la cual no se configuró ni una falla en el servicio ni un riesgo excepcional que permitiera imputar responsabilidad al Estado.
cumplimiento de sus funciones y se enmarcaron dentro de los riesgos propios del servicio, razón por la cual no se configuró ni una falla en el servicio ni un riesgo excepcional que permitiera imputar responsabilidad al Estado.
En relación con el riesgo excepcional, el a quo concluyó que el peligro al que fue sometido el soldado Wilson Avendaño Zárate no excedió el riesgo asumido por los demás uniformados que participaron en la misión encomendada, toda vez que todos se encontraban expuestos a las mismas condiciones propias de l cumplimiento de sus funciones.
Respecto de la falla en el servicio, consideró que no existían pruebas suficientes que permitieran acreditar negligencia del suboficial encargado de las maniobras de amarre y seguridad del personal durante la actividad aérea. Además, señaló que elRadicado: 86001 3331 002 2017 00144 01
Demandante: Wilson Alejandro Avendaño y otros
Página 3 de 8
demandante había recibido entrenamiento en técnicas de asalto aéreo, por lo cual estaba capacitado para realizar operaciones de inserción por rappel, y contaba con el conocimiento y preparación requeridos para tal procedimiento (Samai, índice 00003, primera instancia, OneDrive archivo “20Sentencia”).
6. El recurso de apelación
Inconforme con la decisión, la parte demandante apeló. Solicitó que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Alegó que la caída del señor Wilson Alejandro Avendaño Zárate desde el helicóptero no obedeció a un riesgo propio del servicio, sino a una negligencia del maestro de soga, quien
del señor Wilson Alejandro Avendaño Zárate desde el helicóptero no obedeció a un riesgo propio del servicio, sino a una negligencia del maestro de soga, quien incumplió los proc edimientos de seguridad exigidos y omitió elaborar el correspondiente informe del accidente. Tal irregularidad, sumada a la falta de investigación por parte de la entidad, a su juicio, c onfigura una falla del servicio imputable a la administración. Sostuvo, además, que durante el proceso se presentaron irregularidades procesales, toda vez que no le fueron notificadas las providencias mediante las cuales se fijó la fecha para la audiencia de pruebas, el acta de dicha audiencia ni el auto de traslado para alega r de conclusión. Señaló que esta omisión procesal le impidió interponer los recursos correspondientes frente a la decisión del a quo de prescindir de una prueba documental —informe sobre el nombre, rango y tiempo de experiencia de los militares que participaron en la maniobra de rappel —, la cual consideraba esencial para acreditar la falta de idoneidad del maestro de soga y, por ende, la falla en el servicio.
Finalmente, argumentó que , atendiendo las particularidades del caso, se encuentran acreditados los elementos necesarios para declarar la responsabilidad administrativa de la entidad demandada, bajo el título de imputación objetiva por riesgo excepciona l (Samai, índice 00003, primera instancia, OneDrive archivo “22RecursoApelaciónDemandante”).
7. Trámite en segunda instancia
Mediante auto del 30 de agosto de 2021 , el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso de apelación (Samai, índice 00003, primera instancia, OneDrive
7. Trámite en segunda instancia
Mediante auto del 30 de agosto de 2021 , el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso de apelación (Samai, índice 00003, primera instancia, OneDrive archivo “30.-2017-0144-(10408) providencia que admite recurso de apelación”).
Por auto del 11 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Putumayo avocó el conocimiento de las presentes diligenci as, en virtud de su creación y atendiendo lo previsto en el artículo 16 del Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 del Consejo Sec cional de la Judicatura de Nariño, que dispuso la redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera y segunda instancia provenientes del Tribunal Administrativo de Nariño (Samai, índice 00016).
La parte demandada y el agente del Ministerio Público guardaron silencio frente al recurso de apelación.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.
2. Cuestión previa
Antes de abordar el problema jurídico, la Sala advierte que uno de los argumentos del recurso de apelación se refiere a una supuesta irregularidad procesal porRadicado: 86001 3331 002 2017 00144 01
Demandante: Wilson Alejandro Avendaño y otros
Página 4 de 8
del recurso de apelación se refiere a una supuesta irregularidad procesal porRadicado: 86001 3331 002 2017 00144 01
Demandante: Wilson Alejandro Avendaño y otros
Página 4 de 8
indebida notificación de algunas providencias proferidas en el curso de la primera instancia. Sin embargo, tales señalamientos no constituyen, en estricto sentido, cargos de apelación, por cuanto no cuestionan el fondo de la decisión ni el juicio de responsabilidad realizado por el a quo , sino que aluden a presuntos defectos procesales. En efecto, la s inconformidades planteadas —falta de notificación del auto que convocó la audiencia de pruebas, del acta que da cuenta de su desarrollo y la omisión del traslado para alegar de conclusión— debieron formularse mediante un incidente de nulidad, en los térm inos d el artículo 133 del CGP, mecanismo idóneo para alegar vicios procesales, el cual deb ió promoverse dentro de la oportunidad procesal correspondiente y ante el juez de primera instancia. En el presente caso, la parte demandante no hizo uso de dicho mecanismo, de modo que no puede pretender subsanar su omisión mediante el recurso de apelación. Por consiguiente, la Sala se abstiene de pronunciarse sobre este planteamiento y procede a examinar los cargos sustanciales del recurso.
3. Planteamiento y solución del problema jurídico
En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si el Estado es responsable por los daños sufridos por el soldado profesional Wilson Alejandro Avendaño Zárate, bajo el título de imputación de riesgo excepcional o falla en el servicio.
La Sala anticipa que no se demostró que el señor Wilson Alejandro Avendaño
responsable por los daños sufridos por el soldado profesional Wilson Alejandro Avendaño Zárate, bajo el título de imputación de riesgo excepcional o falla en el servicio.
La Sala anticipa que no se demostró que el señor Wilson Alejandro Avendaño hubiese sido sometido a un riesgo superior al propio de su actividad militar ni se acreditó la existencia de una falla en el servicio que permita atribuir responsabilidad al Estado. En consecuencia, al no configurarse ninguno de los títulos de imputación invocados, la Sala confirmará la sentencia apelada.
Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) responsabilidad del Estado por daños causados a miembros de la fuerza pública y ii) análisis del caso concreto.
4. Responsabilidad del Estado por daños causados a miembros de la fuerza pública
En relación con los daños sufridos por los miembros de la fuerza pública durante el ejercicio activo de sus funciones, el Consejo de Estado ha sostenido que, por regla general, no se configura la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que dichas afectaciones se derivan de un riesgo propio del servicio, asumido voluntariamente por el agente al vincularse a la institución 2. Sin embargo, cuando tales contingencias se materializan, se encuentran amparadas por el régime n prestacional especial que rige para la fuerza pública y se compensan mediante el sistema conocido como indemnización a forfait.
Ahora bien , también se ha determinado que puede haber lugar a la reparación cuando la parte actora acredita que se configuran los elementos de la responsabilidad del Estado por falla en el servicio o se demuestra que la víctima directa del daño ha sido sometida a un riesgo superior al que normalmente debería
cuando la parte actora acredita que se configuran los elementos de la responsabilidad del Estado por falla en el servicio o se demuestra que la víctima directa del daño ha sido sometida a un riesgo superior al que normalmente debería afrontar, esto es, el sometimiento del uniformado a una carga mayor que la soportada por sus compañeros con quienes desarrolló la misión encomendada.
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 8 de mayo de 2020, Rad. 55684.Radicado: 86001 3331 002 2017 00144 01
Demandante: Wilson Alejandro Avendaño y otros
Página 5 de 8
En efecto, tanto el Consejo de Estado 3 como la Corte Constitucional4 han considerado que la falla del servicio es la regla general cuando se trate de daños causados a los miembros de la fuerza pública y que, excepcionalmente, puede acudirse al riesgo excepcional. En sentencia del 22 de mayo de 2024, el Consejo de Estado 5 ratificó esta posición, en los siguientes términos:
Tratándose de los eventos en los que se debate la responsabilidad del Estado por daños sufridos por quienes ejercen funciones relacionadas con la defensa y seguridad del E stado – catalogadas como de alto riesgo -, la jurisprudencia de la Sección ha sostenido que el común denominador del daño antijurídico protestado como causa de la muerte o de las lesiones de un miembro de las fuerzas armadas es el de la “ […] exposición a u n elevado nivel de riesgo para la integridad personal”. Esto indica que, quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas, está advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad o de riesgo.
para la integridad personal”. Esto indica que, quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas, está advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad o de riesgo. Esta Corporación ha señalado que cuando el daño deviene del riesgo propio del servicio se cubre con la indemnización a forfait; no obstante, resulta procedente la reparación cuando se prueban los elementos de responsabilidad bajo el título de imputación de falla en el servicio, o se acredita que la víctima ha sido sometida a un riesgo superior al que normalmente debería afrontar, es decir, el sometimiento del uniformado a una carga mayor que soportan sus compañeros con quienes desarrolló la misión encomendada.
5. Análisis del caso concreto
5.1. Daño
En el presente asunto, la Sala encuentra acreditado el daño consistente en las lesiones físicas sufridas por el soldado profesional Wilson Alejandro Avendaño Zárate (trauma en región lumbar con fractura de vertebra L1 que requirió manejo quirúrgico co n secuela lumbalgia crónica y trauma en puño derecho y tobillo izquierdo sin secuelas), ocurridas el 15 de noviembre de 2015, durante el desarrollo de la operación “Fort aleza III”, tal y como se colige del informe titulado “ batallón contra el narcotráfico No. 3” y del informativo administrativo por lesiones, suscrito por el teniente coronel Harold Díaz Reyes, en su calidad de comandante del batallón contra el Narcotráfico No. 3 (Samai, índice 00003, primera instancia, OneDrive archivo “14PruebaHistoriaLaboral”, págs. 42 y 43). Establecido lo anterior, corresponde a la Sala determinar si el daño acreditado es
contra el Narcotráfico No. 3 (Samai, índice 00003, primera instancia, OneDrive archivo “14PruebaHistoriaLaboral”, págs. 42 y 43). Establecido lo anterior, corresponde a la Sala determinar si el daño acreditado es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 5.2 Imputación En el recurso de apelación, la parte demandante alegó la configuración del régimen objetivo de responsabilidad del Estado, bajo el título de imputación de riesgo excepcional. Sin embargo, la Sala advierte que, en el caso concreto, no es posible atribuir responsabilidad patrimonial al Ejército Nacional, dado que el limitado acervo probatorio obrante en el expediente no permite determinar las circunstancias de modo en que ocurrieron los hechos del 15 de noviembre de 2015, durante los cuales resultó lesionado el soldado profesional Wilson Alejandro Avendaño Zárate. En efecto, obran en el expediente dos informes. El primero denominado “Batallón contra el Narcotráfico No. 3” 6, de fecha 20 de noviembre de 2015, suscrito por el capitán Daniel Echeverri Suárez, comandante de la compañía “Ballesta”, en el cual se consignó:
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias del 15 de noviembre de 1995. Exp.10286; del 12 de diciembre de 1996. Exp.10437; del 3 de abril de 1997. Exp.11187; del 3 de mayo de 2001. Exp.12338; del 8 de
marzo de 2007. Exp.15459 y del 17 de marzo de 2010. Exp.17656; del 3 de diciembre de 2018, Rad.: 49781; del 19 de marzo de 2020, exp. 54001-23-33-000-2013-00094-01 (52819); del 24 de abril de 2020, exp. 19001-2331000-2011-0039201(54961); del 19 de marzo de 2021, exp. 50001-23-31-000-2010-00252-01(61814); del 8 de junio de 2022, Radicación número: 76001 -23-31-000-2011-01274-01 (54613) y del 22 de mayo de
2024. Exp. 25000-23-36-000-2017-01158-01 (61725).. 4 Corte Constitucional, sentencia T175 de 2022. MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de mayo de 2024. M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicado: 25000-23-36-000-2017-01158-01 (61725), 6 Samai, índice 00003, primera instancia, OneDrive archivo “14PruebaHistoriaLaboral”, pág. 43.Radicado: 86001 3331 002 2017 00144 01
Demandante: Wilson Alejandro Avendaño y otros
Página 6 de 8
1. Se inicia la misión táctica con movimiento aéreo al área objetivo desde el municipio de Santana (Putumayo) a las 18:45 horas para desarrollar inserción por técnica de RAPPEL,
Página 6 de 8
1. Se inicia la misión táctica con movimiento aéreo al área objetivo desde el municipio de Santana (Putumayo) a las 18:45 horas para desarrollar inserción por técnica de RAPPEL, una vez se encuentran los helicópteros en la zona en coordenadas N.00°48’44”-W.76°32’33” se inicia la actividad de inserción por técnica de RAPPEL donde el comando AVENDAÑO ZARATE WILSON con cédula de ciudadanía 1.023.928.753 se encontraba de cuarto hombre sale a la puerta para descender, y después de ser enganchado cae al vacío desde la aeronave por accidente a unos 70 pies de altura aproximadamente.
2. Se procede a verificar con el enfermero d e combate y prestar los primeros auxilios verificando el estado del comando donde el manifestó dolor en la columna y el tobillo izquierdo.
3. Es evacuado del área de inserción a las 00:15 horas con rumbo a la ciudad de Florencia donde recibe atención médica.
4. De acuerdo al dictamen médico se le diagnostica fractura en la vértebra L1 y le es programada cirugía para la recuperación.
Paso el presente informe para los fines este comando estime conveniente. El segundo titulado “informativo administrativo por lesiones”7, suscrito por el teniente coronel Harold Díaz Reyes, en su calidad de comandante del Batallón contra el Narcotráfico No. 3, en el cual se estableció lo siguiente:
CONCEPTO COMANDANTE UNIDAD
A. DESCRIPCION DE LOS HECHOS: En referencia al informe suscrito por el Señor Capitán
Narcotráfico No. 3, en el cual se estableció lo siguiente:
CONCEPTO COMANDANTE UNIDAD
A. DESCRIPCION DE LOS HECHOS: En referencia al informe suscrito por el Señor Capitán DANIEL ECHEVERRI SUAREZ Comandante de Compañía (Ballesta ) y el afectado Soldado Profesional AVENDAÑO ZARATE WILSON ALEJANDRO identificado con cédula de
ciudadanía No 1.023.928.753, El día 15 de Noviembre 2015 siendo Aproximadamente las 18:45 horas en desarrollo de operación 028 Naval correspondiente a la orden de operaciones “FORTALESA III” en coordenadas N.00°48’44” -W.76°32 33” inserción técnica rappel, sufre accidente caída al vacío desde la aeronave; Inmediatamente Se Procedió a verificar con el enfermero de combate y prestar los primeros auxilios verificando del comando, donde el manifiesta dolor en la columna, la muñeca derecha y el tobillo izquierdo, se pide extracción y es evacuado del área de inserción a las 00:15 horas con rumbo a la ciudad de Florencia donde recibe atención médica. Como se ve, el contenido de ambos informes es de carácter meramente descriptivo e informativo, en la medida en que de ellos solo se despre nde la identificación del soldado profesional lesionado, la fecha y el lugar de ejecución de la operación “Fortaleza III”, la caída sufrida por el señor Wilson Alejandro Avendaño, la atención médica inmediata brindada en el área de operaciones, su posterior evacuación a la ciudad de Florencia y el diagnóstico médico de fractura en la vértebra L1. Además de los anteriores documentos, se allegaron otras pruebas documentales
médica inmediata brindada en el área de operaciones, su posterior evacuación a la ciudad de Florencia y el diagnóstico médico de fractura en la vértebra L1. Además de los anteriores documentos, se allegaron otras pruebas documentales tales como: i) derecho de petición dirigido a la Oficina de Recursos Humanos del Batallón Contra el Narcotráfico No. 3; ii) las respuestas emitidas mediante los oficios No. 0220, 0210 y 0209; iii) certificado del curso básico de asalto aéreo; iv) folio disciplinario del soldado profesional; v) historia clínica expedida por Medilar S.A. en Florencia; vi) hoja de servicios No. 3-1023928753; vii) acta de Junta Médica Laboral No. 93365; y viii) acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía
No. M17-2-535-MDNSG-TML-41.1.
No obstante, de dichas pruebas no se desprenden elementos que permitan establecer cómo se desarrolló la operación “Fortaleza III” desde su inicio, cuáles fueron las instrucciones impartidas, qué secuencia de acciones precedió a la caída, ni si existió una orden que implicara someter al actor a un riesgo superior al propio del servicio militar o que excediera su formación y capacidad técnica. Por lo tanto, al no acreditarse la existencia de un riesgo superior o anormal frente al propio del servicio militar, no resulta procedente la aplicación del régimen objetivo de riesgo excepcional, razón por la cual, la Sala descarta ese título de imputación. Ahora bien, en el recurso de apelación también se alegó una falla en el servicio derivada, según la parte actora, de la negligencia del maestro de soga, quien
excepcional, razón por la cual, la Sala descarta ese título de imputación. Ahora bien, en el recurso de apelación también se alegó una falla en el servicio derivada, según la parte actora, de la negligencia del maestro de soga, quien
7 Samai, índice 00003, primera instancia, OneDrive archivo “02Demanda”, pág. 61.Radicado: 86001 3331 002 2017 00144 01
Demandante: Wilson Alejandro Avendaño y otros
Página 7 de 8
presuntamente incumplió los procedimientos de seguridad en la maniobra de inserción técnica mediante rappel y omitió elaborar el informe del accidente. Al respecto, la Sala obse rva que el material probatorio resulta igualmente insuficiente para demostrar la existencia de dicha falla . En efecto, no se acreditó que las lesiones padecidas por el señor Avendaño se hubiesen producido como consecuencia de la inobservancia de un deber f uncional concreto por parte del mencionado militar. Si bien la parte actora en el recurso de apelación hizo referencia al contenido obligacional que, a su juicio, debía observar el maestro de soga en el desempeño de sus funciones, lo cierto es que para estructurar la falla en el servicio no basta con enunciar de manera general las obligaciones de la entidad demandada, sino que debe determinarse con precisión el deber incumplido, su nexo con el daño y la probabilidad de que, de haberse cumplido, este se habría evitado. De esta manera, ante la ausencia de elementos probatorios que permitan atribuir el daño alegado a una conducta omisiva o negligen te por parte de la entidad demandada, no es posible establecer la r esponsabilidad patrimonial del Ejército
De esta manera, ante la ausencia de elementos probatorios que permitan atribuir el daño alegado a una conducta omisiva o negligen te por parte de la entidad demandada, no es posible establecer la r esponsabilidad patrimonial del Ejército Nacional, tal como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado en casos análogos8. Esta circunstancia resulta aún más evidente si se tiene en cuenta que la propia parte demandante, en su recurso de apelación, reconoció no contar con pruebas suficientes para acreditar la falla en el servicio invocada (Samai, índice 00003, primera instancia, O neDrive archivo “22RecursoApelaciónDemandante”, pág.9). En conclusión, al no demostrarse que el soldado profesional hubiese sido sometido a un riesgo superior al asumido por sus compañeros ni la existencia de una falla en el servicio, se descarta la responsabilidad de la entidad demandada bajo los títulos de imputación alegados. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada.
6. Costas En cumplimiento a lo consagrado en el artícul o 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas a la parte demandante, porque el recurso de apelación no prosperó.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
IV. FALLA
1. Confirmar la sentencia del 19 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Condenar en costas a la parte demandante de conformidad con lo expuesto.
Administrativo de Mocoa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Condenar en costas a la parte demandante de conformidad con lo expuesto.
3. Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase,
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
8 Ver sentencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 29 de septiembre de 2023. M.P. José Roberto Sáchica. Exp. 2012-00188-02 (59.812); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 13 de octubre de 2023. M.P. José Roberto Sáchica. Exp. 2011-00064-01 (58.658); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 1 de marzo de 2023. M.P. Martín Bermúdez Muñoz. Exp. 2012-00049-01 (53650).Radicado: 86001 3331 002 2017 00144 01
Demandante: Wilson Alejandro Avendaño y otros
Página 8 de 8
GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Magistrada
MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA
Magistrado
MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
Magistrado
Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos,
Magistrado
MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
Magistrado
Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electr ónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.