TA PUT - 86001 3333 001 2022 00320 01-(04-12-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 86001 3333 001 2022 00320 01-(04-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Mocoa, 4 de diciembre de 2025
Referencia: Reparación directa Radicación: 86001 3333 001 2022 00320 01
Demandantes: Jency Adiela Meneses Mora y otros Demandados: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación
Tema: Responsabilidad del Estado por privación de la libertad
Sentencia de segunda instancia
I. ASUNTO
De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación, como ocurre en este caso en el que se controvierte la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018 de la Corte Constitucional.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de noviembre de 2024 , dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que denegó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda de reparación directa
la sentencia del 5 de noviembre de 2024 , dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que denegó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda de reparación directa
Por conducto de apoderad o judicial, los señores Adiel Meneses Gaviria (víctima), Jency Adiela Meneses Mora (hija) y Carmen Angelita Mora Daza (compañera permanente) en nombre propio y en representación de su hijo menor Neimar Sebastián Meneses Mora, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que fueran declarados patrimonialmente responsables de los perjuicios morales y materiales irrogados como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Adiel Meneses Gaviria, derivada de la medida de aseguramiento intramural impuesta por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Puerto Asís.
También solicitaron que los valores reconocidos fueran debidamente indexados y que se diera cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA.
2. Hechos jurídicamente relevantes
El 28 de agosto de 2011 , el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Puerto Asís legalizó la captura del señor Adiel Meneses Gaviria por la presunta comisión de los delitos de rebelión en concurso con concierto
El 28 de agosto de 2011 , el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Puerto Asís legalizó la captura del señor Adiel Meneses Gaviria por la presunta comisión de los delitos de rebelión en concurso con concierto para delinquir. Adicionalmente, le impuso la medida de aseguramiento de detenciónRadicado: 86 001 3333 001 2022 00320 01
Demandante: Jency Adiela Meneses Mora y otros
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preventiva de la libertad en la cárcel municipal de Pitalito (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, anexo 4, págs. 25-34).
Contra dicha decisión, tanto el abogado defensor como el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación. No obstante, mediante auto del 15 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís confirmó la decisión (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, anexo 4, págs. 6780).
El 17 de enero de 201 31, durante la audiencia de juicio oral, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís anunció sentido de fallo absolutorio y ordenó la libertad inmediata del señor Adiel Meneses Gaviria (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, anexo 4, pág. 176).
No obstante, el 14 de junio de 2018, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís declaró la nulidad tanto del sentido de fallo absolutorio como de la
No obstante, el 14 de junio de 2018, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís declaró la nulidad tanto del sentido de fallo absolutorio como de la audiencia de juicio oral celebrada el 17 de enero de 2013, y ordenó rehacer la diligencia e xclusivamente para recibir el testimonio del señor Herney Andrés Giraldo, funcionario de la Policía Nacional, solicitado por la Fiscalía. Más adelante, el 7 de julio de 2020, durante la nueva audiencia de juicio oral, la Fiscalía desistió de la práctica de dicho testimonio (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, anexo 5, pág. 40).
El 5 de noviembre de 2020, el juzgado recibió los alegatos de conclusión y anunció sentido de fallo absolutorio (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, anexo 5, pág. 130).
Posteriormente, el 12 de noviembre de 2020, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís profirió sentencia mediante la cual absolvió al señor Adiel Meneses Gaviria, al declarar la extinción de la acción penal por prescripción. Contra esta decisión no se interpusieron recursos 2 (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, demanda anexos, págs. 84-91).
El señor Adiel Meneses Gaviria estuvo privado de la libertad desde el 28 de agosto de 2011 hasta el 17 de enero de 2013, por un periodo total de 1 año, 4 meses y 20 días.
El señor Adiel Meneses Gaviria estuvo privado de la libertad desde el 28 de agosto de 2011 hasta el 17 de enero de 2013, por un periodo total de 1 año, 4 meses y 20 días.
El 18 de octubre de 2022, la parte actora convocó a conciliación extrajudicial, pero se declaró fallida, según acta del 25 de noviembre de 2022 (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, demanda anexos, págs. 100-115).
3. Concepto de violación
La parte actora fundamentó sus pretensiones en los artículos 2, 9, 13, 90, 217 y 246 de la Constitución Política; en los artículos 102 y 140 del CPACA; y en los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996. En particular, sostuvo que el Estado es responsable patrimonialmente por los perjuicios ocasionados al señor Adiel Meneses Gaviria , bajo un régimen de responsabilidad objetiva, por daño especial, al habérsele impuesto una carga superior a la que jurídicamente estaba obligado a soportar.
Afirmó que la privación de la libertad padecida por el señor Adiel Meneses Gaviria fue injusta, toda vez que el juez penal dispuso su absolución al concluir: «la inexistencia de los hechos jurídicamente relevantes, circunstancias de tiempo, modo y lugar ni menos la responsabilidad del acriminado » (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00007, archivo “15_oficio_subsanacio_documento”).
1 De conformidad con el acta de la audiencia de juicio oral celebrada el 15 de enero de 2013, en la cual se
índice 00007, archivo “15_oficio_subsanacio_documento”).
1 De conformidad con el acta de la audiencia de juicio oral celebrada el 15 de enero de 2013, en la cual se dispuso su reanudación para el 17 de enero de 2013, se advierte que la diligencia efectivamente se llevó a cabo en esa fecha y no en el año 2012, como se consignó en el acta. 2 De conformidad con la constancia obrante a folio 92 de la demanda, la sentencia quedó ejecutoriada el 12 de noviembre de 2020.Radicado: 86 001 3333 001 2022 00320 01
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4. Contestación de la demanda
4.1. Fiscalía General de la Nación
La apoderada judicial de la Fiscalía General de la Nación, luego de pronunciarse frente a l os hechos y pretensiones de la demanda , propuso las exceptivas que denominó: «ausencia de falla del servicio», «cumplimiento de un deber legal», «falta de legitimación por pasiva», «falta de legitimación por activa» e «innominada o genérica».
En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que las actuaciones realizadas en el marco del proceso penal adelantado contra el señor Adiel Meneses Gaviria se llevaron a cabo en cumplimiento de las funciones constitucionales y legales asignadas a la fiscalía. Agregó que la entidad demandada actúa exclusivamente como ente acusador dentro del sistema penal, de manera que la decisión que dio lugar a la privación de la libertad, esto es, la imposición de la medida de aseguramiento
fiscalía. Agregó que la entidad demandada actúa exclusivamente como ente acusador dentro del sistema penal, de manera que la decisión que dio lugar a la privación de la libertad, esto es, la imposición de la medida de aseguramiento corresponde al juez de control de garantías (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00012).
4.2. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que las actuaciones de los jueces que intervinieron en el proceso penal contra el señor Adiel Meneses Gaviria se realizaron en cumplimiento de la Constitución y la Ley.
Sostuvo que, en el caso concreto, si bien la actuación penal culminó con un fallo absolutorio, lo cierto es que el juez con función de control de garantías decretó la medida de aseguramiento con fundamento en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente recaudada, aportados tanto por la Fiscalía como por la defensa. Incluso, precisó que, de no haberse atendido la solicitud de la fiscalía, pese a cumplirse los requisitos legales para imponer la medida preventiva, el juez habría podido incurrir en una conducta penal.
Finalmente, propuso las siguientes excepciones de mérito : «ausencia de responsabilidad de la nación rama judicial – dirección ejecutiva de administración judicial.», «falta de objeto para demandar», «inexistencia de hecho o actuación dañosa que pudiese constituirse en falla en el servicio y/o falta de título de imputación contra esta entidad», «inexistencia de nexo causal entre el daño alegado y el ejercicio funcional jurisdiccional
constituirse en falla en el servicio y/o falta de título de imputación contra esta entidad», «inexistencia de nexo causal entre el daño alegado y el ejercicio funcional jurisdiccional desempeñado por la nación – rama judicial – dirección ejecutiva de administración judicial», «falencias probatorias y de recaudo por parte del ente acusador», «culpa de la víctima excluyente de responsabilidad», «hecho de un tercero excluyente de responsabilidad», «inexistencia de solidaridad entre las demandadas con ocasión de la responsabilidad extracontractual de que trata los artículos 65 y 68 de la ley 270 de 1996», e «innominada o genérica» (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00013).
5. La decisión apelada
El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que no se acreditó una falla del servicio imputable a las entidades demandadas, en la medida en que, al momento de imp onerse la medida de aseguramiento, el juez de control de garantías disponía de suficientes elementos materiales probatorios —incluidas las labores de inteligencia adelantadas por la fuerza pública y, en particular, la declaración de dos insurgentes capturados— que permitían concluir que la decisión de restringir la libertad del señor Adiel Meneses Gaviria se ajustó a los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00030).
6. El recurso de apelaciónRadicado: 86 001 3333 001 2022 00320 01
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índice 00030).
6. El recurso de apelaciónRadicado: 86 001 3333 001 2022 00320 01
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Inconforme con la decisión, la parte demandante apeló. Solicitó que se revocara y que, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Para el efecto, argumentó que, contrario a lo indicado por el a quo, no solo se encuentra acreditado el daño, sino también los demás elementos previstos en el artículo 90 constitucional, esto es, la existencia de una acción u omisión imputable al Estado y el nexo causal.
Sostuvo que el juez administrativo, a pesar de existir una sentencia absolutoria en firme con efectos de cosa juzgada , invadió la órbita del juez penal al retomar y valorar asuntos ya definidos en el proceso penal, llegando incluso a insinuar presuntos vínculos del señor Adiel Meneses Gaviria con las FARC.
Finalmente, afirmó que la privación de la libertad fue injusta, pues la sentencia absolutoria dejó en evidencia que no se desvirtuó la presunción de inocencia y que, además de la prescripción, se acreditó la inexistencia de los hechos imputados. Sostuvo qu e estas irregularidades se originaron en actuaciones negligentes y omisivas atribuibles a las entidades demandadas, las cuales, a su juicio, dieron lugar a la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor Adiel Meneses Gaviria (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00033).
7. Trámite en segunda instancia
a la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor Adiel Meneses Gaviria (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00033).
7. Trámite en segunda instancia
Mediante auto del 3 de junio de 2025 , el Tribunal Administrativo del Putumayo admitió el recurso de apelación (Samai, índice 00006).
Las demás partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio frente al recurso de apelación (Samai índice 00011).
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico
En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que sufrió el señor Adiel Meneses Gaviria compromete la responsabilidad patrimonial del Estado.
La Sala anticipa que, debido a la ausencia de material probatorio necesario, no fue posible establecer si la actuación judicial que impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad fue desproporcionada, innecesaria o irracional. De igual manera, no se acreditaron los presupuestos que permiten la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.
Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y ii) análisis del caso concreto.
3. Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad
Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y ii) análisis del caso concreto.
3. Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad
De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 , el ordenamiento jurídico contempla la posibilidad de que quien haya sido privado injustamente de la libertad demande al Estado con el propósito de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por dicha restricción.
Sobre la interpretación de la expresión "injustamente", la Corte Constitucional, en sentencia C-037 de 1996, precisó que su alcance no puede entenderse en términosRadicado: 86 001 3333 001 2022 00320 01
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puramente formales, sino que «necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho»3.
Este planteamiento fue reafirmado y desarrollado por la Corte Constitucional , en sentencia SU-072 de 2018, que estableció lo siguiente:
Al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, su stento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título
debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, su stento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. (…) Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un ré gimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte es tableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares4.
En este sentido y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución , la Corte Constitucional concluyó que, en los casos de privación de la libertad, no se consagra un régimen de imputación especifico y, por lo tanto, corresponde al juez de la reparación determinar, en atención a las particularidades de cada caso, cuál es el régimen aplicable para establecer la responsabilidad estatal.
4. Análisis del caso concreto
4.1. Daño
de la reparación determinar, en atención a las particularidades de cada caso, cuál es el régimen aplicable para establecer la responsabilidad estatal.
4. Análisis del caso concreto
4.1. Daño
En el presente asunto, la Sala encuentra debidamente acreditado que el señor Adiel Meneses Gaviria estuvo privado de su libertad desde el 28 de agosto de 2011 hasta el 17 de enero de 2013, como consecuencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión, impuesta por el Juez Cuarto Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Puerto Asís el 28 de agosto de 2011.
4.2 Análisis de legalidad de la actuación judicial
En este punto, correspondería efectuar el análisis de legalidad de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Puerto Asís , mediante la cual impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad al señor Adiel Meneses Gaviria . No obstante, la Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones:
Al revisar el expediente digital, se advierte que la parte demandante allegó con la demanda, entre otras, las siguientes pruebas documentales: i) constancia de ejecutoria de la sentencia del proceso penal5; ii) escrito de acusación suscrito por la fiscal especializada Carmen Alicia Quintero 6; iii) acta de la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento7; iv) actas de las audiencias de juicio oral realizadas los días 10 de
fiscal especializada Carmen Alicia Quintero 6; iii) acta de la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento7; iv) actas de las audiencias de juicio oral realizadas los días 10 de julio de 2012, 27 de agosto de 2012, 4 de diciembre de 2012, 14 de enero de 2013,
3 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 5 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, demanda anexos, pág. 92. 6 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, anexo 4, págs. 2-13. 7 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, anexo 4, págs. 25-34.Radicado: 86 001 3333 001 2022 00320 01
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15 de enero de 2013 y 17 de enero de 2013; v) audios de las audiencias de juicio oral celebradas el 7 de julio de 2020 y el 5 de noviembre de 2020; vi) audio de la audiencia de lectura de sentencia del 12 de noviembre de 2020 y, vii) sentencia dictada el 12 de noviembre de 2020.
No obstante, no obran las grabaciones de las audiencias preliminares —en particular la diligencia de legalización de captura, formulación de imputación y
dictada el 12 de noviembre de 2020.
No obstante, no obran las grabaciones de las audiencias preliminares —en particular la diligencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento —, pieza indispensable para verificar si la medida privativa de la libertad impuesta a Adiel Meneses Gaviria cumplió con los criterios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad exigidos por la ley y la jurisprudencia.
Si bien la parte actora aportó con la demanda pruebas documentales para que fueran valoradas en el proceso, lo cierto es que no allegó ni solicitó el decreto del expediente digital completo con sus respectivas grabaciones. En consecuencia, la parte demandante dejó transcurrir la oportunidad procesal idónea para garantizar la incorporación integral del expediente penal. Esa insuficiencia probatoria, atribuible a la falta de gestión oportuna de la parte actora, impide acreditar si se produjo un daño antijurídico imputable al Estado, tal como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado en casos análogos8.
Cabe señalar que, en virtud del artículo 167 9 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar los supuestos de hecho que fundamentan sus pretensiones. En el caso concreto, era deber de la parte demandante aportar los medios probatorios necesarios para acreditar sus afirmaciones o, en su defecto, solicitar oportunamente su decreto e incorporación al proceso.
En cuanto a la posibilidad de decretar pruebas de oficio, la Sala precisa que, conforme al artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, esta facultad está limitada al
solicitar oportunamente su decreto e incorporación al proceso.
En cuanto a la posibilidad de decretar pruebas de oficio, la Sala precisa que, conforme al artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, esta facultad está limitada al esclarecimiento de la verdad, y no puede entenderse como un mecanismo para suplir la carga probat oria que corresponde a las partes. En este sentido, la Corte Constitucional, en sentencia SU -129 de 2021, fue enfática al señalar que: «la actividad oficiosa del juez es subsidiaria, porque no reemplaza al binomio demandantedemandado en la demostración de sus dichos».
Por otro lado, la Sala reconoce que, en un régimen de responsabilidad objetivo no sería necesario examinar la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, pues en ciertos eventos el daño se presume . Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia SU -072 de 2018 al señalar que: «esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de
8 Ver sentencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 21 de febrero de 2025.
M.P. José Roberto Sáchica Méndez. Exp. 2006-01104-02 (70.265); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 8 de mayo de 2023. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Exp. 2004-0075801(57.397); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 2 de junio de 2023. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Exp. 2012-00996-01 (52.136); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 20 de junio de 2023. M.P. José Roberto Sáchica Méndez. Exp. 2020-02680-01 (68.192); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 5 de diciembre de 2023. M.P. Fredy Ibarra Martínez. Exp. 2009-00340-01 (69.538); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 2 de mayo de 2023. M.P. Martín Bermúdez Muñoz. Exp. 2012-00261-01 (64579); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 17 de abril de 2023. M.P. Martín Bermúdez Muñoz. Exp. 2007-00039-01 (54311); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 17 de abril de 2023. M.P. Alberto
Montaña Plata. Exp. 2011-00620-01 (61.838); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de marzo de 2024. M.P. Nicolas Yepes Corrales. Exp. 20120047501 (68409); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 17 de junio de 2024. M.P. William Barrera Muñoz. Exp. 2012-00289-01 (69272); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de julio de 2022. M.P. Guillermo Sánchez Luque. Exp. 2012-00305-01(65362); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 19 de julio de 2023. M.P. Guillermo Sánchez Luque. Exp. 2010-00199-01 (69537). 9 Artículo 167: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.Radicado: 86 001 3333 001 2022 00320 01
Demandante: Jency Adiela Meneses Mora y otros
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carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”10.
Sin embargo, en el caso concreto, el Juez Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís no absolvió al indiciado por considerar que el hecho no existió o que la conducta era objetivamente atípica, sino porque operó la prescripción. En efecto, en
Puerto Asís no absolvió al indiciado por considerar que el hecho no existió o que la conducta era objetivamente atípica, sino porque operó la prescripción. En efecto, en lo pertinente, la providencia11 señaló: «De esta manera, las conductas de concierto para delinquir y rebelión están prescritas, pues la primera conducta prescribía en nueve años y la segunda en cuatro años y medio, contados a partir de la imputación, por tal razón respecto a estas conductas se dec lara la extinción de la acción penal por operar el fenómeno de la prescripción»12.
Si bien el apelante sostuvo que la absolución proferida en el proceso penal seguido contra el señor Adiel Meneses Gaviria obedeció no solo a la prescripción de la acción penal, sino también a la inexistencia del hecho, la Sala advierte que tal afirmación no es cierta. En efecto, cuando en la sentencia absolutoria se señala que “el hecho de terrorismo no existió” , esa manifestación se refiere exclusivamente al delito de terrorismo imputado a los señores Jimmy Albeiro Zúñiga y Jesús Enrique Achicanoy, mas no al demandante (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, demanda anexos, págs. 84-91).
De conformidad con las pruebas documentales obrantes en el expediente —en particular, el acta de la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento13—, se evidencia con claridad que al señor Adiel Meneses Gaviria le fueron imputados los delitos de rebelión y concierto para delinquir, mas no el delito de terrorismo.
de imputación y solicitud de medida de aseguramiento13—, se evidencia con claridad que al señor Adiel Meneses Gaviria le fueron imputados los delitos de rebelión y concierto para delinquir, mas no el delito de terrorismo.
En consecuencia, a l no ser posible verificar la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta al señor Adiel Meneses Gaviria , y al no acreditarse ninguno de los presupuestos esenciales para la configuración del régimen objetivo de responsabilidad, la Sala confirmará la sentencia apelada.
5. Costas Conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas a la parte demandante , porque el recurso de apelación no prosperó.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
IV. FALLA
1. Confirmar la sentencia del 5 de noviembre de 2024 , dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, por las razones expuestas.
2. Condenar en costas a la parte demandante, de conformidad con la parte motiva.
3. Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase,
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
10 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018. 11 Sentencia del 12 de noviembre de 2020. 12 Contra está decisión no se interpusieron recursos.
10 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018. 11 Sentencia del 12 de noviembre de 2020. 12 Contra está decisión no se interpusieron recursos. 13 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, anexo 4, págs. 25-34.Radicado: 86 001 3333 001 2022 00320 01
Demandante: Jency Adiela Meneses Mora y otros
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GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Magistrada
MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA
Magistrado
MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
Magistrado
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